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5764-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA EFECTUADO UN ANÁLISIS DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BAJO LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O RESTRICTIVA, PUES SE PARTIÓ DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ENUNCIADOS Y EXPRESIONES QUE CADA UNA DE ESTAS DISPOSICIONES LEGALES RECOGEN AL REGULAR LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, LO QUE IMPIDE SOSTENER QUE LA ANOTADA POSTURA CONTRAVENGA LOS CRITERIOS VINCULANTES APROBADOS EN LA CASACIÓN Nº 4293-2013-LIMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5764-2022 LIMA
Tema: INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA Sumilla: En el caso en concreto, corresponde aplicar el método de interpretación sistemática del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y de los artículos 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues el legislador tributario castiga con el pago de intereses moratorios al contribuyente que no haya cancelado oportunamente el íntegro de la obligación tributaria (pagos a cuenta), conforme al precedente vinculante establecido en la Casación Nº 6619-2021. Palabras clave: intereses moratorios por pagos a cuenta, interpretación sistemática, declaración jurada Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número cinco mil setecientos sesenta y cuatro guion dos mil veintidós, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por Unión Andina de Cementos S. A. A., mediante escrito del tres de febrero de dos mil veintidós (foja quinientos cincuenta y uno a quinientos setenta y uno del expediente judicial electrónico – EJE1), y ii) por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de febrero de dos mil veintidós (foja seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos sesenta y cinco), contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja quinientos seis a quinientos cuarenta), que confirma en parte la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (foja trescientos siete a trescientos cuarenta y uno), con relación a los gastos por servicios de abogados que no cumplieron con el principio de causalidad y gastos por bonos PROGRESOL “bonos BEV”, establecidos en la Resolución de Determinación INICIO Nº 0120030089309; Asimismo, confirmó la referida sentencia apelada que declaró infundada la demanda en el extremo referido a la generación de intereses moratorios por pagos a cuenta. Antecedentes Mediante escrito del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ciento veintisiete a ciento sesenta y siete), la parte demandante Unión Andina de Cementos S. A. A. interpone demanda contencioso administrativa postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07227-9-2019, de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140014139/SUNAT, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en los extremos referidos al: – Impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio dos mil quince en los reparos de i) gastos por servicios de abogados que no cumplirían con el principio de causalidad y ii) gastos por bonos PROGRESOL “bonos BEV”, establecidos en la Resolución de Determinación Nº 0120030089309. – Pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero y febrero del ejercicio dos mil quince, establecidos en las Resoluciones de Determinación Nº 0120030089310 y Nº 0120030089311, y en las Resoluciones de Multa Nº 0120020030747 y Nº 0120020030748, giradas por intereses moratorios de pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil quince. Pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria la devolución a favor de la demandante de S/ 1’229,112.00 (un millón doscientos veintinueve mil ciento doce soles con cero céntimos), más los intereses compensatorios devengados hasta la fecha efectiva de pago. Como fundamento de su demanda, la empresa recurrente señala que determinó el coeficiente para los meses de enero y febrero de dos mil quince de manera correcta según la declaración efectuada en el impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, por lo que se declaró y pagó oportunamente con la información vigente y válida en su momento. Alega que no corresponde extender las consecuencias derivadas del correcto cumplimiento a circunstancias o situaciones que se presentaron con posterioridad y basa su argumento en el criterio confirmado por la Casación Nº 4392-2013-Lima, que es precedente de observancia obligatoria, pues, al haber cumplido en el tiempo y forma oportunos, no resultaba procedente la imposición de multas. Sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución seis, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (fojas trescientos siete a trescientos cuarenta y uno), resolvió conforme a lo siguiente: FALLA: DECLARANDO INFUNDADA, en todos sus extremos, la demanda obrante de folios 127 a 167. En los seguidos por UNION ANDINA DE CEMENTOS S.A.A. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y el TRIBUNAL FISCAL, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas quinientos seis a quinientos cuarenta), resolvió conforme a lo siguiente: RESOLVIERON: 1) CONFIRMAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución Número Seis, de fecha 31 de marzo de 2021, corriente a folios 307 a 341 del EJE, con relación a los Gastos por servicios de abogados que no cumplieron con el Principio de causalidad y Gastos por bonos PROGRESOL “bonos BEV”, establecidos en la Resolución de Determinación N° 0120030089309. 2) REVOCAR EN PARTE la sentencia apelada en el extremo de los Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2015 contenidos en las Resoluciones de Determinación Nos 0120030089310 y 0120030089311 y, REFORMÁNDOLA se declara FUNDADA EN PARTE la demanda en cuanto a dicho extremo, por ende, NULA la RTF N° 07227-9-2019 en dicho extremo y se ORDENA a la SUNAT que realice el recálcalo de los intereses por los referidos pagos a cuenta, la devolución del monto correspondiente, así como los intereses generados por tal concepto, todo ello en la etapa de ejecución de sentencia. 3) DISPONER la devolución oportuna de los autos al Juzgado de origen, para los fines consiguientes. […] Sin embargo, mediante el voto en discordia del señor juez superior Vinatea Medina, con adhesión de los jueces superiores llamados por ley Sancarranco Cáceda y Medina Bonett, solo respecto a la inaplicación de los intereses moratorios por pagos a cuenta de conformidad con la Casación Nº 4392-2013-LIMA, declararon que: se CONFIRME la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, obrante de fojas 307 a 341, que declaró infundada la demanda en el extremo referido a la generación de intereses moratorios por pagos a cuenta. En los seguidos por Unión Andina de Cementos S.A.A. en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal. Del recurso de casación y auto calificatorio Los recursos de casación fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema, mediante auto calificatorio del quince de junio de dos mil veintidós. Del Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: a) Interpretación errónea del numeral a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario La entidad recurrente señala que, en el presente caso, la aplicación de los intereses moratorios se encuentra arreglada al Ordenamiento Jurídico, siendo que lo resuelto por el Ad Quem al señalar sin mayor análisis la supuesta similitud del presente caso con el recogido en la Casación N° 4392-2013 atenta contra el ordenamiento jurídico. b) Inaplicación del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario Argumenta la entidad impugnante que en la sentencia de vista se estaría inaplicando lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Si con posterioridad al vencimiento o a la determinación del Impuesto a la Renta se modifica la base del cálculo (ingresos netos del mes) o la información consignada en las declaraciones de los ejercicios anteriores, que sirvió de base para determinar el coeficiente a utilizar, ello evidencia que cuando éstos se determinaron y declararon no se utilizó información veraz, segura e indubitable y, por tanto, no se determinó dicha base correctamente y/o no se usó el coeficiente que correspondía, infringiéndose las obligaciones de determinar y declarar correctamente. c) Contravención a las normas del debido proceso por vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Señala la entidad casacionista que en la sentencia materia de litis, la Sala Superior ha lesionado el Derecho a una Debida Motivación, por cuanto sin mayor análisis aplica de forma automática el criterio de la Casación N° 04392-2013, motivo por el cual lo resuelto por el Ad Quem deviene en “indeterminado”, más aún cuando no se ha tomado en cuenta que en el presente caso la modificación del coeficiente devino en la aplicación de un coeficiente menor para la liquidación de los pagos a cuenta de los periodos tributarios de enero y febrero del ejercicio dos mil quince. De la empresa Unión Andina de Cementos S. A. A. por las siguientes causales: a) Infracción al Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que ha incurrido la Sala Superior al realizar motivación aparente al confirmar la apelada en el extremo de intereses moratorios por pagos a cuenta del impuesto a la renta (de enero y febrero dos mil quince) Sustenta la empresa recurrente que en el presente caso, la sentencia impugnada interpreta de forma extensiva el artículo 85 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el Artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en relación a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y el interés moratorio por dicho pago fuera de plazo, en relación con la Casación 4392-2013 LIMA del cual se aparta. b) Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema Señala la empresa casacionista que la sentencia emitida por la Sala Superior materia del presente recurso, incurre en la infracción normativa indicada, al realizar la interpretación de los artículos 85 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta y Artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, apartándose del precedente vinculante contenido en la Casación 4392-2013 Lima, en contravención a lo previsto en el segundo párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y pretender validar el cobro de intereses moratorios a la recurrente por los pagos a cuenta de enero y febrero dos mil quince. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 debiendo sustentarse en aquellos previamente señalados en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal— desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la casacionista. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que las partes recurrentes invocaron, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen los intereses moratorios generados por haber rectificado la declaración de los pagos a cuenta. Segundo: Controversia 2.1 Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si correspondía realizar pago de los intereses moratorios generados por haber rectificado la declaración de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero y febrero de dos mil quince, en aplicación de la normativa tributaria y de la Casación Nº 4392- 2013. Tercero: Pronunciamiento respecto a la infracción procesal respecto a la contravención a las normas del debido proceso por vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución y normativas sobre interpretación errónea del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario e inaplicación del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario denunciadas por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. 3.1. La parte recurrente Tribunal Fiscal, denuncia que la Sala Superior incurre en indebida motivación pues no ha tomado en cuenta que se le ha generado un perjuicio por no haber declarado los montos correctos en una j primera declaración y por considerar que no corresponde determinar la aplicación de los intereses moratorios; Sin embargo, podemos observar que en el razonamiento de la Sala Superior no cabría duda de que los pagos a cuenta del impuesto a la renta tienen directa relación con las obligaciones sustanciales y formales contenidas en el deber de contribuir, dado que deben ser declarados en la oportunidad debida y por el monto correcto y por lo tanto se convierten en verdaderas obligaciones tributarias que cumplen un fin constitucionalmente valioso 3.2. Asimismo, la parte recurrente Tribunal Fiscal denuncia interpretación errónea del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que dicho artículo establece que los contribuyente están obligados a abonar en cuotas mensuales (realizar pagos a cuenta); también denuncia la interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues refiere que la Sala Superior no consideró que dicho artículo señala que los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación; por último denuncia la inaplicación del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues la Sala Superior no considera que las declaraciones juradas deben realizarse de forma correcta y sustentada. 3.3. Esta Sala Suprema advierte que la Sala Superior considera que la empresa Unión Andina de Cementos S.A.A. debe pagar intereses moratorios de pagos a cuenta, pues realiza una interpretación sistemática de las normas que regulan la declaración jurada de los pagos a cuenta, es decir, del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y asimismo aplica el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; llegando la Sala Superior a la conclusión que la declaración jurada de pagos a cuenta debe realizarse de forma oportuna y correcta. Y de no haberse realizado ello, corresponde pagar intereses moratorios de pagos a cuenta. Por lo tanto, los argumentos esbozados por la parte recurrente Tribunal Fiscal se encuentran en la misma línea de los argumentos de la Sala Superior; en consecuencia, coinciden con el objetivo de la Sentencia de Vista que es la aplicación de los intereses moratorios por los pagos a cuenta. Por ende, no concierne mayor análisis de las causales que viene en casación. Por lo tanto, corresponde declarar infundadas estas casuales. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la infracción procesal denunciada por la empresa Unión Andina de Cementos S. A. A., respecto a la infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que ha incurrido la Sala Superior al realizar motivación aparente al confirmar la apelada en el extremo de intereses moratorios por pagos a cuenta del impuesto a la renta (de enero y febrero dos mil quince). 4.1. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), INICIOi 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen la decisión. 4.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC6, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.5. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en el extremo de la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a febrero del dos mil quince, pues es solo por este extremo que viene la parte recurrente Unión Andina de Cementos S. A. A., lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone esta parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 4.6. La causal procesal planteada versa sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso. Esta causal se caracteriza por formar parte de los derechos fundamentales recogidos y protegidos en los incisos 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En el caso en concreto, la parte recurrente Unión Andina de Cementos S. A. A. refiere que la Sala Superior incurre en una motivación aparente al emplear diversos métodos de interpretación de los artículos del Código Tributario pretendiendo validar los argumentos de las partes demandadas; asimismo no cumple con lo dispuesto por la Casación Nº 4392-2013-Lima, emitida precisamente con carácter vinculante para que resulte aplicable a estos casos, pues la empresa recurrente refiere que dicha casación ha establecido la interpretación del derecho objetivo con relación al tratamiento de los pagos a cuenta, es decir, se refiere a que si con posterioridad al pago a cuenta calculado, declarado y pagado oportunamente por el contribuyente, se presenta alguna variación en el coeficiente del pago a cuenta, esto no debe determinar el cobro de intereses moratorios. 4.7. Tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló desde el quinto al décimo considerando de la sentencia7, los criterios de la debida motivación cumpliendo con exponer las razones por las cuales considera que la Casación Nº 4392-2013-Lima establece como precedentes vinculantes lo referido a los alcances de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, en el sentido de que estaría prohibido el uso de los métodos extensivo y restrictivo, para lo cual usó —solo como ejemplo— las normas relacionadas con los pagos a cuenta. En consecuencia, la Sala Superior considera que en la Casación Nº 4392-2013-Lima no se fija como precedente vinculante la interpretación normativa relacionada a los pagos a cuenta e intereses moratorios. 4.8. Además, la Sala Superior considera necesario el método de aplicación sistemática por ubicación de la norma y por comparación con otras normas, pues de acuerdo al artículo 61 y el numeral 1 del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario las declaraciones juradas deben contener datos correctos y debidamente sustentados; asimismo, el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula la obligación del contribuyente de determinar y pagar oportunamente los pagos a cuenta del impuesto a la renta; y por último, el artículo 34 del Código Tributario, que regula el cálculo de intereses moratorios cuando los pagos a cuenta no son pagados oportunamente. 4.9. De esta forma, la Sala Superior concluye que, de ningún modo, resulta una interpretación extensiva de las normas, pues estas son necesarias para arribar a una correcta interpretación del derecho; por lo tanto, el colegiado superior refiere que teniendo en cuenta las normas citadas y lo actuado en sede administrativa, resultan aplicables los intereses moratorios por lo pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero y febrero del ejercicio dos mil quince efectuados por la empresa, pues el coeficiente fue modificado mediante la presentación de la declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta. 4.10. De lo referido, se advierte que la Sala Superior ha señalado los argumentos por los cuales considera que corresponde el pago de los intereses moratorios de pagos a cuenta por parte de la empresa. Asimismo, justifica por qué corresponde interpretar de forma sistemática las normas referidas anteriormente en el caso concreto. En este extremo, ha cumplido con pronunciarse lógica, razonada y congruentemente sobre los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales confirma la sentencia de primera instancia, permitiendo conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a dicha conclusión en los términos señalados por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/TC antes citado. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta casual. Quinto: Pronunciamiento respecto al apartamiento inmotivado del contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema 5.1. La parte recurrente refiere que la Sala Superior incurre en infracción normativa al realizar la interpretación de los artículos 85 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, apartándose del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392- 2013 Lima, en contravención de lo previsto en el segundo párrafo de la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y pretender validar el cobro de intereses moratorios a la recurrente por los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil quince. 5.2. Para proceder a la interpretación de las normas materiales en cuestión, es necesario tener en consideración que, dentro del marco del Estado constitucional de derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en el literal b) de su artículo 29, consagra que: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. [Énfasis agregado] 5.3. Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 9 de la mencionada convención8 y en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28390, por los que se concibe este principio en aspecto límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributaria. 5.4. En principio, debemos considerar que, en materia tributaria, prevalece el principio de reserva de ley, que se recoge en la Constitución Política del Estado, cuando en su mencionado artículo 74 establece que: Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. […] Por su lado, y siendo una norma de desarrollo constitucional, el Código Tributario en la norma IV del título preliminar establece que: Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede […] Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10. Debe agregarse que la anotada norma VIII del título preliminar del mismo Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitid
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