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257-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE APRECIA QUE EL LEGISLADOR TRIBUTARIO HA ESTABLECIDO CON CLARIDAD QUE CONSTITUYE INFRACCIÓN APLICAR TASAS O PORCENTAJES O COEFICIENTES DISTINTOS A LOS QUE CORRESPONDE PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DE TRIBUTOS, COMO SERÍA EL EXIGIDO LEGALMENTE RESPECTO DEL IMPUESTO A LA RENTA, CUYO SUSTENTO LEGAL SE ENCUENTRA CONTEMPLADO EN EL CITADO ARTÍCULO 85 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 257-2022 LIMA
TEMA: NOTAS DE CRÉDITO, INTERESES MORATORIOS, RETENCIÓN DE FLETES Y OTROS. SUMILLA: Al impuesto bruto por pagar se le debe descontar las devoluciones, anulaciones o descuentos, para lo cual deben estar sustentadas en notas de crédito emitidas por el vendedor y anotadas en los registros de ventas, ajustes que se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones. Asimismo, queda establecido por el precedente vinculante Casación Nº 6619- 2021-Lima, que el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta es una obligación particular de naturaleza tributaria independiente de la obligación “principal” en el marco de la política fiscal (cuya naturaleza es de “sanciones impuestas por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria”), y que corresponde su cobro cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y por el íntegro del monto que corresponda. Del mismo modo, queda acreditada en autos la reciprocidad existente con Países Bajos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el inciso d) del artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 2 del inciso b) del artículo 27 de su reglamento. PALABRAS CLAVE: notas de crédito, anulaciones, impuesto a la renta, intereses moratorios, retención de fletes. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número doscientos cincuenta y siete guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos noventa y siete a seiscientos noventa y seis del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos ochenta y siete), expedida por la Sétima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que: i) revoca en parte la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos veinticinco a doscientos sesenta y siete), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda2, y, reformándola, declara infundada la demanda en los extremos de las acotaciones de deducción del débito fiscal en la fecha de emisión de la nota de crédito y no en la fecha de la recepción por el cliente, crédito fiscal por aplicación de las normas sobre la realidad económica según la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, retención por fletes y asistencia técnica; ii) confirma en parte la referida sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a las acotaciones de ventas dentro del territorio nacional e intereses pagados o acreditados en el exterior, con voto en discordia respecto a la inaplicación de los intereses moratorios por pagos a cuenta de conformidad con la Casación Nº 4392-2013-Lima; y iii) revoca la sentencia apelada en el extremo que estima la pretensión subordinada dejando sin efecto el reparo por modificación de coeficiente de los pagos a cuenta y, reformándola, declara infundada dicho extremo. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós (fojas ochocientos sesenta a novecientos seis del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas debido a que la Sala Superior confirió a dicha norma reglamentaria un sentido que no le corresponde. Sostiene que la Sala Superior considera que la normativa sobre la deducción del débito fiscal no establece el momento en que debe ser deducida, lo cual no es cierto, porque el inciso 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que el momento de los ajustes del débito fiscal, es en el mes en que se producen las rectificaciones o anulaciones previstas en el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, tal como ha realizado la empresa, al haberlo consignado en su registro de ventas en el mes de su emisión. Esto constituye la interpretación errónea denunciada. La Sala Superior dice que como no existe norma jurídica que regule el momento de la deducción, debe recurrirse a la interpretación, lo cual es errado, pues se debe recurrir a la integración. No solo correspondía efectuar un listado de las normas en la Sentencia, sino que, a fin de interpretar dichos dispositivos, se debía primero señalar el tipo de interpretación que la Sala iba a efectuar, por lo que su análisis es inconsistente, al no observar las reglas de la interpretación e integración. La Sala Superior señala que hay dos momentos del ajuste del débito fiscal, cuando se producen y cuando nacen, sin embargo, el numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala un único momento, esto es, cuando se producen las rectificaciones, devoluciones o anulaciones, por lo que es incoherente el razonamiento de la Sala Superior al considerar que el ajuste del débito fiscal sea cuando el usuario reciba la nota de crédito. b) Aplicación indebida del numeral 1.6 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT. Sostiene que la Sala Superior usa este dispositivo para establecer el momento en que debe realizarse el débito fiscal, sin embargo, esta norma no tiene lugar para determinar el periodo de ajuste del débito fiscal porque no ha sido usado para determinar el reparo por la SUNAT, por el Tribunal Fiscal, ni por el juzgado de primera instancia, por lo que no puede ser introducida en segunda instancia judicial para resolver este aspecto sustancial de la controversia. Se debe tener en cuenta que este dispositivo regula aspectos formales de las notas de crédito y no sustanciales como el establecimiento de su periodo, asimismo está dirigido a un sujeto distinto del vendedor o prestador del servicio, empero este solo es un medio de prueba del ajuste, pero no de su validez. La Sala Superior justifica la aplicación de este dispositivo, sustentado en el criterio antielusivo, pero dicha norma no la sustenta, pues en realidad solo lo regula con fines probatorios, por lo cual es impertinente. c) Interpretación errónea del inciso a del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, debido a que la Sala Superior consideró equivocadamente que dicha norma podía sustentar la aplicación del Impuesto General a las Ventas a una operación donde se ha reconocido que los bienes se han exportado definitivamente, e inaplicación del inciso a del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Sostiene que, la Sala Superior hace una interpretación errónea del inciso a del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, porque no tuvo en cuenta los aspectos de la hipótesis de incidencia, ni explico porque no calificaba como exportación la transferencia de bienes. Se inaplica el primer párrafo del inciso a del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, porque debía considerarse el consumo que se hace en el país (aspecto territorial), lo cual no ha tenido en cuenta la Sala pese a que era trascendental su aplicación, porque los dos anillos de desgaste de carcasa y un impulsador con anillo se encontraban ubicados en el Perú en el momento de su transferencia a favor de ITT Fluid Techonology Sociedad Anónima, tal como exige la mencionada norma. Esto tiene incidencia en la decisión. d) Inaplicación del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del artículo 54 de la Ley General de Aduanas, que establecen cuándo una operación califica como una exportación de bienes y que debieron ser desvirtuados para efectuar el reparo. Indica que la Sala no ha descalificado que la operación era una exportación, porque de esta manera podía calificar que estaba gravada con el impuesto general a las ventas. Esto hubiera sido resuelto si aplicaba dichos dispositivos y hubiera concluido que las mercancías no estaban gravadas con el impuesto general a las ventas, porque su consumo iba a ser fuera del territorio. En el caso se envió los bienes para que sean reparados por la empresa extranjera ITT Fluid Techonology Sociedad Anónima, que luego devino en venta o transferencia de propiedad que implicaba su consumo definitivo en el exterior. Esto tiene incidencia en la decisión. j e) Inaplicación del principio de legalidad al validar que la SUNAT y el Tribunal Fiscal desconozcan el mandato previsto en el artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al cual se encuentran vinculados dado que dicha norma rige las actuaciones de la Administración Pública. Sostiene que el reparo efectuado se sustentó en que la empresa no había presentado la Declaración Única Aduanera (DUA), asociado a la transferencia, pero no toma en cuenta que conforme al dispositivo denunciando, no se puede pedir documentos que la SUNAT tenía en su poder. Esto tiene incidencia en la decisión. f) Inaplicación del principio de publicidad recogido en el artículo 3 de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el principio de publicidad reconocido por el Tribunal Constitucional. Sostiene que, la Sala Superior no tuvo en cuenta que la DUA Nº 172-2007-41-0001351, se encuentra en el Sistema de Operatividad Aduanera de la página institucional de la SUNAT, por tanto, conforme al principio de publicidad estaba en su poder, y hubiera permitido advertir que los bienes siempre estuvieron en régimen de exportación definitiva. Esto tiene incidencia en la decisión. g) Interpretación errónea del primer párrafo y del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Indica que, la Sala Superior confunde el aspecto material con el aspecto temporal de los pagos a cuenta, para concluir que no se efectuaron de manera oportuna dichos pagos. Debió tener en cuenta el plazo que estableció el código, para luego remitirse al cronograma de obligaciones mensuales y recién concluir si se había excedido el plazo. Este dispositivo no regula la forma de abono del pago a cuenta, por tanto, es impertinente lo dicho por la Sala. Esto tiene incidencia en la decisión. Los pagos, son solo estimatorios del impuesto a pagar, no son definitivos, y tienen como límite temporal cuando se liquide el impuesto, por lo que no corresponde pago alguno si se produce modificaciones posteriores, ni tampoco puede incluir en la modificación del coeficiente, porque la liquidación del tributo se hizo con los elementos de cálculo vigentes y válidos. Esto tiene incidencia. h) Interpretación errónea del segundo párrafo de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario debido a que no se ha tenido en cuenta que en virtud de dicha norma se encuentra proscrita la interpretación extensiva de normas que establecen obligaciones tributarias, e interpretación errónea del artículo 34 del Código Tributario. Sostiene que, la Sala Superior extiende los alcances del inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que considera los elementos de cálculo de la fecha en que se liquida los anticipos y cualquier rectificación. Pero el artículo indicado no establece que la determinación del coeficiente de los pagos está supeditada a la variación de los elementos de cálculo de ejercicios anteriores. Por ello es que desconoce la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Esto tiene incidencia en la decisión. La jurisprudencia de la Corte Suprema reconoce esto, y recientemente ha sido ratificada con la Casación Nº 21033-2019-LIMA. i) Interpretación errónea del artículo 36 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues la Sala Superior ha restringido los alcances de los principios jurisprudenciales vinculantes fijados en la Casación Nº 4392-2012-Lima. Sostiene que, si bien la Sala Superior menciona la Casación Nº 4392-2012-Lima, no la aplica, por lo que vulnera estos dispositivos. Es incoherente la justificación de la Sala, cuando señala que la interpretación de la Casación Nº 4392-2013, no establece precedente vinculante sobre los pagos a cuenta e intereses moratorios, sin tener en cuenta la ratio decidendi de dicho precedente, lo cual es absurdo para llegar a la conclusión que no es posible aplicar al caso. Esta jurisprudencia concluye que para interpretar el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario es el literal y no el sistemático, usada por la sentencia de vista, y se cumple con la obligación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuando estos son calculados oportunamente, y considerando los elementos de cálculo vigentes y válidos al momento del abono. Esto tiene incidencia en la decisión, porque prueba la incorrecta interpretación de la Sala. j) Aplicación indebida del artículo 1220 del Código Civil al tratarse de una norma que regula relaciones privadas y no públicas como la relación tributaria, e inaplicación del principio de legalidad, dado que la Sala superior ha desconocido lo previsto en el artículo 1 del Código Tributario que establece que la obligación tributaria es de derecho público. Sostiene que, porque se aplica una norma de derecho civil para resolver, la cual regula las relaciones de privados, respecto del pago de prestaciones cuyas características pueden ser libremente pactadas en la autonomía privada, que no puede ser sostenida en INICIO obligaciones tributarias, que devienen de una fiscalización por el pago del impuesto general a las ventas efectuado por el contribuyente. Esto también vulnera el principio de legalidad porque la Sala resuelve desconociendo el artículo 1 del Código Tributario, porque la relación jurídica tributaria nace por el ius imperium. Esto tiene incidencia directa en la decisión en la sentencia. k) Inaplicación del principio de legalidad regulado en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú dado que la Sala Superior al aplicar el artículo 1220 del Código Civil desconoce que en la norma IX del título preliminar del Código Tributario se señala que las normas diferentes a las tributarias se aplican solo cuando determinado aspecto no esté regulado, y siempre que no desnaturalicen o se opongan a la legislación tributaria. Sostiene que, la Sala Superior aplica el artículo 1220 del Código Civil, sin previamente justificar que en la legislación tributaria no exista regulación sobre el aspecto discutido, sin embargo, esto está previsto en el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 29 del Código Tributario, así como la resolución que la SUNAT aprueba anualmente con relación al cronograma de obligaciones tributarias mensuales. Esto tiene incidencia en la decisión. l) Inaplicación del artículo 1 del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, que corresponden ser observados para confirmar que los pagos a cuenta no califican como tributo y que en virtud de ello no se configuraría una sanción dado que esta se aplica en función de un tributo omitido. Sostiene que, no se debe concluir que se ha cometido infracción porque, conforme al dispositivo que se denuncia inaplicado, los pagos a cuenta no serían parte de la obligación tributaria al no encontrarse en la hipótesis de incidencia tributaria, ya que se realizan antes de la configuración del impuesto a la renta, y no tienen carácter definitivo porque se pueden devolver, lo cual no es característico de los tributos, sobre los que hay consenso. Esto tiene incidencia en la decisión. m) Inaplicación del principio de tipicidad reconocido en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General ya que en el presente caso no existe sanción establecida para el tipo infractor que se nos imputa. Manifiesta que, la sanción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por la aplicación de un coeficiente distinto para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta, tiene como presupuesto conforme la tabla al tributo omitido, sin embargo, en el caso de autos, los pagos a cuenta no suponen ante un tributo, por lo que no corresponde la sanción. Asimismo, los hechos que determinaron la variación del coeficiente se produjeron después del vencimiento de la obligación tributaria, por lo cual la aplicación de la sanción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, resulta extensiva, y por tanto violatoria del principio de legalidad y tipicidad. Esto tiene incidencia en la decisión, porque se hubiera determinado que no hubo infracción. n) Interpretación errónea del numeral 2 del literal b) del artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Manifiesta que, la Sala Superior solo interpreta este dispositivo de manera recortada sin tener en cuenta que también se puede acreditar con otra documentación que demuestre que la legislación del país otorga dicha exoneración. Esto tiene incidencia en la decisión. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil diecinueve (fojas cinco a ciento seis), Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10093-2-2018, y la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08470-2-2018, en los extremos que confirman la Resolución de Intendencia Nº 055-014-0001662/SUNAT respecto a los reparos referidos a i) las Resoluciones de Determinación Nº 0520030007988 a Nº 0520030007999 y Nº 0520030008024 a Nº 0520030008035 por deducción del débito fiscal en la fecha de emisión de notas de crédito y no en la fecha de recepción por el cliente, ventas dentro del territorio nacional, reparo al crédito fiscal por aplicación de las normas sobre realidad económica según la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; ii) Resoluciones de Determinación Nº 0520030008012 a Nº 0520030008023, relacionadas a la modificación del coeficiente; iii) Resoluciones de Determinación Nº 0520030008000 a Nº 0520030008011 vinculadas a los intereses pagados o acreditados en el exterior, asistencia técnica y retención de fletes; iv) Resoluciones de Determinación Nº 0520030008036 a Nº 0520030008046, referidas a la tasa adicional del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil siete; y v) las Resoluciones de Multa Nº 0520020005029 a Nº 0520020005040, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario; por lo que se solicita al Juzgado que se ordene al Tribunal Fiscal emitir un nuevo pronunciamiento que respete las garantías del debido procedimiento. Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria la restitución de los montos pagados por la deuda imputada, más los intereses legales correspondientes, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código Tributario. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Solicita que por plena jurisdicción, al amparo del numeral 2 del artículo 5 de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, se anulen y revoquen las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 08470-2-2018 y Nº 10093-2-2018 y, como consecuencia lógica y necesaria, se dejen sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 0550140001662/SUNAT, las resoluciones adoptadas por la SUNAT que hubiera tenido como objeto de cobro de los importes a que se refieren las resoluciones y se reconozca lo siguiente: i) Respecto al impuesto general a las ventas, los ajustes al débito fiscal mediante las Notas de Crédito de números 003527, 003533, 003553, 003555, 003575, 003576, 003579, 003551 y 003580 emitidas por operaciones con la empresa Centelsa Perú Sociedad Anónima Cerrada, Conductores y Cables del Perú Sociedad Anónima Cerrada e Indeco Sociedad Anónima, se efectuaron de conformidad con el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; la operación señalada en la Factura Nº 003005556 corresponde a una exportación definitiva de dos anillos de desgaste de carcasa y un impulsor con anillo a favor de IIT Fluid Technology Sociedad Anónima; en ese sentido, esa exportación no se encontraba gravada con el impuesto general a las ventas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley General de Aduanas y el artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; no corresponde que la administración tributaria aplique lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario para recalificar el servicio de gerenciamiento prestado por la minera Phelps Dodge del Perú Sociedad Anónima Cerrada. ii) Respecto a los pagos a cuenta, no se generan intereses moratorios ni sanciones cuando los pagos a cuenta del impuesto a la renta han sido cancelados de forma oportuna, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, que constituye precedente vinculante para todos los órganos administrativos y judiciales. iii) Respecto al impuesto a la renta de no domiciliados, el préstamo efectuado por entidades financieras no domiciliadas a favor de la empresa no esconde una operación entre partes vinculadas, por lo que los intereses pagados a favor de las entidades no domiciliadas estaban sujetas al impuesto a la renta de no domiciliados con una tasa de 4.99%, de conformidad con el literal g) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta; en el caso de los servicios de asistencia técnica prestados a favor de la compañía, que corresponda aplicar la tasa del 15% por concepto de impuesto a la renta de no domiciliados prevista en el literal f) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta; y se reconozca que la compañía acreditó durante el ejercicio dos mil siete que las líneas peruanas que operaron en los Países Bajos estaban exoneradas del impuesto a la renta, de conformidad con el literal d) del artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria la restitución de los montos pagados por la deuda imputada, más los intereses legales correspondientes, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código Tributario. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento trece a ciento cuarenta) contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Argumenta sobre el reparo de crédito fiscal por aplicación de normas sobre realidad económica según la norma VIII del Código Tributario y consistente en que no se ha acreditado la designación ni el ejercicio de funciones de Minera Dodge en el dos mil siete, que el reparo se basó en el incumplimiento de los artículos 185, 165 187 y 193 de la Ley General de Sociedades. Sobre las ventas dentro del territorio nacional, no se ha acreditado que la operación corresponda a una exportación. Los medios probatorios no son, para la SUNAT, suficientes para acreditar las afirmaciones del contribuyente, máxime si la carta de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once presentada a la administración lo fue con motivo del cierre de la fiscalización ii del dos mil siete y no cuenta con sello de recepción. Sobre la deducción del débito fiscal en fecha de emisión de nota de crédito y no en la fecha de recepción del cliente, el débito fiscal de las notas de crédito se deduce en el momento en que se entrega al cliente y no en el que se emite, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de las normas, máxime si es una operación subsidiaria de la principal. Sobre la modificación de coeficiente, no resulta de aplicación la Casación Nº 4392-2013, máxime si vulnera el deber de contribuir. Sobre los intereses pagados o acreditados en el exterior, las declaraciones juradas presentadas por las entidades financieras son un requisito de carácter constitutivo y no declarativo; además, debieron ser presentadas dentro de los treinta días de recibido el crédito conforme al Reglamento del Impuesto a la Renta, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no pueden ser valoradas. Sobre la retención por fletes, no presentó constancia legalizada en sede administrativa y en sede judicial no está acreditado que el documento haya sido presentado a la administración tributaria. Sobre la asistencia técnica, la compañía no cumplió con acreditar la presentación de la declaración jurada del proveedor ni el informe de auditores, por lo que le corresponde la tasa del 30%. 1.2.2. El Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y uno a doscientos veinte) contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Argumenta sobre el reparo de crédito fiscal por aplicación de normas sobre realidad económica según la norma VIII del Código Tributario, que no se acreditó el nombramiento de la Minera Dodge ni de persona natural, por lo que se trata de una simulación relativa y se confirma el reparo. Sobre las ventas dentro del territorio nacional, los documentos que constan en autos no permiten apreciar que en la fiscalización se sustentaron los motivos, por lo que no se gravó con impuesto general a las ventas la operación. Sobre la deducción del débito fiscal en fecha de emisión de nota de crédito y no en la fecha de recepción del cliente, correspondía que se anotara las notas de crédito en la fecha de recepción del adquirente. Sobre la modificación de coeficiente, la Casación Nº 4392-2013 aplica únicamente para el Poder Judicial. Sobre los intereses pagados o acreditado en el exterior, los documentos que obran en autos no permiten advertir que la compañía haya acreditado haber obtenido y presentado a la administración tributaria las declaraciones juradas, por lo que la operación tuvo como propósito encubrir una operación entre vinculadas, máxime si no hay sello de recepción de la administración. Sobre la retención por fletes, los documentos en autos no permiten apreciar que se haya presentado la constancia; por ende, no están exonerados y se debió retener, máxime si la constancia no está autenticada ni legalizada, ni ha sido presentada a SUNAT. Sobre la asistencia técnica, los requisitos del inciso f) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta son constitutivos y al no haberlos presentado corresponde la tasa del 30%. 1.3. Sentencia de primera instancia: Fue emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintiocho de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos veinticinco a doscientos sesenta y siete del cuaderno de casación), y declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08470-2-2018, en el extremo de los reparos i) al crédito fiscal por la aplicación de las normas sobre realidad económica según la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, ii) a la deducción del débito fiscal en la fecha de emisión de la nota de crédito y no en la fecha de recepción por el cliente, y iii) a la asistencia técnica. Con ello, se ordena al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo resuelto en la sentencia de primera instancia; se dejan sin efecto los reparos por modificación del coeficiente y retención por fletes, por lo que la administración tributaria debe restituir los montos pagados por la demandante, referidos a dichos reparos, así como se deja sin efecto las resoluciones de multa vinculadas solo al reparo “retención por fletes”; e infundada la demanda en todo lo demás que esta contiene. El Juzgado fundamentó su decisión con base en los siguientes argumentos principales: Sobre la pretensión principal. Del reparo a la base imponible por deducción del débito fiscal en la fecha de emisión de notas de crédito y no en la fecha de emisión por el cliente, no se estableció o se condicionó el momento para efectuar la deducción al momento o la anotación de las notas de crédito, en el registro de ventas, al periodo en que se produzca la recepción del adquirente, tal como concluye el Tribunal Fiscal, quien se aparta de lo señalado en la legislación del impuesto general a las ventas al establecer j un requisito que ni la ley ni el reglamento de esta han previsto para aceptar el momento del registro de las notas de crédito y, por tanto, de su deducción, con lo cual se vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, puesto que el análisis debió avocarse a verificar si se produjo la efectiva devolución de los bienes y la retribución efectuada en el periodo de anotación de las notas de crédito; tal como lo disponen los dispositivos legales, con lo cual estima este extremo de la demanda y dispone que el Tribunal Fiscal verifique si la demandante cumplió con acreditar las condiciones que se encuentran expresamente en la normativa del impuesto general a las ventas, es decir, la efectiva devolución de los bienes y la retribución efectuada, para lo cual deberá emitir nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en esta sentencia. Sobre el reparo al crédito fiscal por aplicación de las normas sobre realidad económica según la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, advierte que el Tribunal Fiscal citó diversos artículos de la Ley General de Sociedades, entre ellos el artículo 185, el cual disponía que la sociedad cuenta con uno o más gerentes designados por el Directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la Junta General; y, a pesar de ello, aprecia que el Tribunal Fiscal no tomó en cuenta el argumento presentado por la parte demandante en este extremo, el cual sí era importante para la resolución del caso, puesto que de la lectura de los artículos que cita en su resolución no se aprecia que la Ley General de Sociedades haya establecido una formalidad para acreditar que el Directorio delegue a la Junta General de Accionistas la facultad de elegir a los gerentes de la empresa, por lo que el Tribunal Fiscal debió pronunciarse respecto a este argumento, el cual era el punto de partida para poder analizar si la designación de Phelps Dodge fue conforme a ley, meritando los medios probatorios presentados por la parte demandante, pues la Ley General de Sociedades no establece que la reserva para la elección del Gerente de la empresa cuente con una formalidad de cumplimiento obligatorio para que sea reconocida. En ese sentido, advierte que lo resuelto por el Tribunal Fiscal en este extremo, incurre en un vicio de nulidad por motivación insuficiente, al no observarse que el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 08470- 2-2018 haya cumplido con el mínimo de motivación exigible; por tanto, corresponde que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento respecto a este extremo y establezca si era necesario o no cumplir con alguna formalidad para poder concluir que la demandante no reservó la
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