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21702-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE BASTA CON LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE ACOGERSE AL RÉGIMEN ADUANERO DE DRAWBACK EN LAS FACTURAS COMERCIALES QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS, PARA CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE RESITUACIÓN SIMPLIFICADO DE DERECHOS ARANCELARIOS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 104-95-EF., POR LO QUE SE TIENE QUE LA SENTENCIA DE VISTA CUESTIONADA SE ENCUENTRA CONFORME A LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21702-2019 LIMA
SUMILLA: La manifestación de voluntad sí es susceptible de rectificación, siempre que en las facturas que sustentan la declaración única de aduanas se haya declarado la voluntad de acogerse al régimen del drawback. Así, se tiene que, en el presente caso, en la Factura Comercial N.° 0001-N.°004949, se consignó “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios Decreto Supremo N.° 104-95-EF”, por lo que se advierte que al haberse manifestado la voluntad de acogerse a dicho régimen en las facturas que sustentan la declaración única de aduanas, sí resulta procedente la rectificación solicitada. Lima, doce de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número veintiún mil setecientos dos guion dos mil diecinueve, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Dávila Broncano, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Tovar Buendía; y, con el voto en discordia de la señora Jueza Suprema Rueda Fernández, con la adhesión del señor Juez Supremo González Aguilar; se emite la siguiente Sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del nueve de julio de dos mil diecinueve (fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos cinco), contra la sentencia de vista del diez de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y nueve), que confirmó la sentencia apelada, del diez de agosto de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y seis), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda La SUNAT interpone demanda contencioso administrativo el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, contra el Tribunal Fiscal, Texpima S.A.C. y DHL Global Forwarding Perú S.A., postulando la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02983-A-2016, notificada el cuatro de abril de dos mil dieciséis, que resolvió revocar la Resolución de División Nº 235 3Z1200/2016-000002, emitida el veintiséis de enero de dos mil dieciséis. Como fundamentos de su demanda, señala que el Tribunal Fiscal incurre en error al considerar la rectificación de la declaración única de aduanas, ya que esa modificación de código tiene como finalidad acogerse al beneficio tributario del drawback, y que este beneficio se encuentra regulado en una norma especial que establece la forma de acogerse a dicho beneficio, por lo cual no correspondía aplicar la norma general ni el criterio jurisprudencial. Sentencia de primera instancia La Jueza del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número trece, del diez de agosto de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y seis), resolvió “Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el TRIBUNAL FISCAL, DHLG GLOBAL FORWARDING ADUANAS PERÚ SOCIEDAD ANONIMA y TEXPIMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, sobre Acción Contencioso Administrativo”. Sentencia de segunda instancia El colegiado de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del diez de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y nueve), resolvió: “CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Número Trece, de fecha 10 de agosto de 2018, corriente de folios 262 a 276, que declara infundada la demanda presentada por la actora”. Del recurso de casación y del auto calificatorio La parte recurrente SUNAT interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, mediante auto calificatorio del veintiocho de dos mil diecinueve (fojas ciento cuatro a ciento nueve), por las siguientes causales1: a) Infracción normativa por interpretación errónea de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF, del numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, así como de los numerales VI.15.a y VII.A.1 del Procedimiento j de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios La entidad recurrente refiere que en el caso de exoneraciones y beneficios tributarios, la interpretación debe ser restrictiva; en ese sentido, asevera que en el caso del beneficio tributario que otorga el Régimen Aduanero del Drawback, no se puede extender sus disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados por ley; añade, que en la etapa administrativa y judicial se ha acreditado que en la Declaración Aduanera de Mercancías de la administrada no se expresó la voluntad de acogerse al referido beneficio tributario aduanero, por ello, respecto a dicha formalidad no hay duda alguna que esta no se efectuó; por lo tanto, el cumplimiento de tal requisito no puede asumirse ni interpretarse cuando este se consigne en la factura comercial y no en la Declaración Aduanera de Mercancías, más aún, si la norma es precisa al disponer que la manifestación de voluntad para acogerse al procedimiento simplificado de restitución se expresa solo en la Declaración Aduanera de Mercancías de exportación, por lo que no puede asumirse ni interpretarse que dicho requisito se cumplió cuando tal expresión se encuentra en la Factura, como erradamente se ha interpretado. b) Infracción normativa por interpretación errónea de la normativa establecida en el numeral VII.A.72 del Procedimiento General de Exportación Definitiva INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 0137-2009-SUNAT/A. La Sunat refiere que en el numeral 72, del Procedimiento General – Exportación Definitiva INTA-PG.02 permite la inclusión del Código N° 13 en la declaración aduanera, señalando como condición previa que “el exportador haya cumplido de alguna manera con haber expresado su voluntad de acogerse al beneficio del Drawback, en la serie de declaración (DAM) en la que declara la mercancía”, pese a ello y de manera contraria en la sentencia de vista se ha considerado que la Administración, en vía de rectificación, debe sustituir la voluntad del exportador y colocar el Código N° 13 en la Declaración de Exportación – DAM, lo cual implicaría que se tenga por acogido al exportador al beneficio del Drawback, sin haber cumplido – en su momento la administrada – con expresar su voluntad de acogimiento en esta declaración y no en otro documento. Además, señala que en el caso de autos no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7, del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios y en el numeral 72, del Procedimiento General – Exportación Definitiva INTA-PG.02; sin embargo, el Ad quem ha interpretado que se debe rectificarse y añadirse el Código N° 13, a fin de que se conceda a la empresa demandada el beneficio tributario aduanero del Régimen del Drawback, asimilando ambos documentos (Factura y la Declaración Aduanera de Mercancías) sin fundamento legal alguno y en manifiesta contradicción con las normas mencionadas. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a sus fines esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.2 1.3. A su vez, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los tribunales supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia La materia en controversia consistió en determinar si resulta procedente o no la solicitud de la rectificación (incorporación) del casillero 7.28 de la serie 5 de la Declaración Aduanera de Mercancía N.º 235-2014-41-027465, formulada por la empresa exportadora, y, como consecuencia de ello, determinar si corresponde o no la inclusión del código 13 en dicho casillero; por lo que se trataba de dilucidar si la administración tributaria debe o no aceptar el pedido de rectificación efectuado, cuando no se consignó en la referida declaración la voluntad de acogerse al régimen aduanero de drawback, pero sí se INICIO habría expresado el acogimiento a este régimen aduanero a través de la factura, documento que sustentaba la correspondiente declaración. Tercero: Infracciones normativas materiales 3.1. Las causales del recurso de casación que se han declarado procedentes son de carácter material. Sobre el particular se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […]. 3 3.2. En consecuencia, nos corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la parte recurrente invoca. Así, de la lectura de las infracciones denunciadas se puede verificar que remiten a las normas que rigen los derechos arancelarios que otorga el drawback. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la interpretación errónea de la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, del numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva – INTA-PG.02, así como de los numerales VI.15.a y VII.A.1 del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios 4.1. La parte recurrente refiere que la Sala Superior interpretó erróneamente y de forma extensa las normas en referencia, ya que la empresa no expresó voluntad de acogerse al referido beneficio tributario aduanero. El cumplimiento de este requisito no puede interpretarse cuando se consigne en la factura comercial, más aún si la norma dispone que la manifestación de voluntad para acogerse al procedimiento simplificado de restitución se expresa solo en la declaración aduanera de mercancías de exportación. 4.2. Como se dijo, en el caso materia de autos se advierte que la cuestión debatida consistió en determinar si las empresas demandadas manifestaron su voluntad, al momento de presentar su documento único administrativo (DUA), acogerse al procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelarios, o si resulta suficiente que la manifestación de voluntad se consigne en las facturas que sustentan la Declaración Única de Aduanas; y si ello es susceptible de rectificación en los alcances del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF. 4.3. El Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, y la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053; permiten conocer que el drawback constituye un régimen legal que permite la restitución de los derechos arancelarios. Asimismo, el primer párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 104-95-EF y el artículo 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas determinan que son beneficiarios del procedimiento simplificado de derechos arancelarios las empresas productoras, a consecuencia de la importación de las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado. 4.4. Asimismo, el artículo 5 del referido Decreto Supremo Nº 104-95-EF señala que la solicitud de dicho beneficio tributario aduanero deberá ser presentada por el exportador ante la aduana de exportación o en las dependencias que la aduana determine, y el artículo 7 establece que “Para gozar de la restitución de los derechos arancelarios los exportadores deberán indicar en la Declaración para Exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento” (énfasis nuestro). En ese mismo lineamiento, se tiene que la administración tributaria tiene como marco normativo dos procedimientos complementarios: i) el Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, y ii) el Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA-PG.07. 4.5. De esta manera, el numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA- PG.02, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 0137-2009-SUNAT/A, señala: En la numeración de la DUA se debe tener en cuenta lo siguiente: […] c) Para el acogimiento al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, en la transmisión de la DUA el despachador de aduana debe enviar en el archivo DUAREGAP, a nivel de serie, el código N° 13 y en el campo FOB-DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB, para lo cual debe considerarse que en las operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios definitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización de mercado) se consigna el valor FOB aproximado de la mercancía. Adicionalmente, el despachador de aduana debe consignar a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la DUA. Asimismo, el numeral VI.15.a del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA-PG.07, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 0139-2009-SUNAT/A, señala que: La restitución procederá siempre que: a) La DUA o DS de exportación definitiva indique la voluntad de acogerse al beneficio. […], y su Numeral VII.A.1, establece que: “En la numeración de la DUA de exportación, el despachador de aduana manifiesta a solicitud de la empresa beneficiaria, la voluntad de acogimiento a la restitución, consignando a nivel de cada serie de la Declaración Aduanera de Mercancías – Formato DUA (casilla 7.28 “Reg. Aplic.”) o de la Declaración Simplificada – DS de exportación definitiva (casilla 6.6 “otros”), el código Nº 13. 4.6. A su vez, el artículo 195 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, con relación a la rectificación de la declaración, establece que: La autoridad aduanera rectifica la declaración a pedido de parte o de oficio. La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera. […] Su artículo 198, respecto a la rectificación con posterioridad a la selección de canal, determina que: Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, ha pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera, así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al artículo 192 de la Ley. La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados. En ese lineamiento, el Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, en su punto VII.A, numeral 72, referido a la rectificación de la Declaración Única de Aduanas con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen, señala lo siguiente: El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la DUA (41); tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS). (/) La rectificación del código del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitado mediante expediente, y sólo procede siempre que a nivel de serie de la DUA (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho procedimiento. 4.7. De todo lo citado, se infiere que uno de los requisitos indispensables para que se cumpla el procedimiento de restitución de derechos arancelarios es la manifestación de voluntad de acogerse a él; y así lo establece el artículo 7 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF. En ese sentido, es importante tener en cuenta que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. La Corte Suprema señala que la primera se materializa “cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo”4, mientras la segunda, “cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, no pudiendo considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa”5. 4.8. En nuestro ordenamiento jurídico, se requiere una manifestación de voluntad expresa, la misma que debe presentarse concretamente en la solicitud para acogerse a este procedimiento. Al respecto, corresponde mencionar que el numeral VI.22 del Procedimiento de Exportación Definitiva6 y el numeral VII.A.5.b. del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios7 establecen que se deben adjuntar copias de las facturas como documentos sustentatorios de la restitución. En consecuencia, si las facturas que sustentan la declaración única de aduanas presentan una manifestación de voluntad de acogerse al régimen del drawback, su omisión en dicha declaración es susceptible de rectificación, toda vez que tal omisión constituye un vicio subsanable, más aún si queda acreditada la existencia de una manifestación de voluntad; es decir, la manifestación de acogerse presentada en las facturas. Con relación a este hecho, el numeral VII.A.72 del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG-02 exige que conste alguna expresión de voluntad para acogerse al régimen de drawback. 4.9. Por ello, se advierte que basta con la manifestación de voluntad de acogerse al régimen aduanero de drawback en las facturas comerciales que sustentan la declaración única de aduanas, para cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Resituación Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF. Conforme se puede observar en el caso en concreto, en la Factura Comercial Nº 0001-N.°004949, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, se consignó “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios Decreto Supremo Nº 104-95-EF”. Con ello, se verifica que la empresa ha manifestado su voluntad de acogerse al régimen aduanero del drawback mediante la factura que sustenta la declaración única de aduanas, cuya fecha de presentación es posterior a la fecha de la referida factura. Resulta, pues, procedente la rectificación solicitada, más aún si se logra verificar que la casilla 7.28 se encuentra vacía, es decir, no se consignó código alguno; la solicitud de rectificación permite advertir que el vacío en la casilla 7.28 de la declaración única de aduanas consiste en una omisión. Así, estimamos que resulta procedente la rectificación solicitada. En consecuencia, se tiene que la sentencia de vista cuestionada se encuentra conforme a ley, en tanto no existe la interpretación errónea de las normas denunciadas, por lo que las infracciones devienen en infundadas. Quinto: Pronunciamiento respecto a la infracción normativa por interpretación errónea de la normativa establecida en el numeral VII.A.72 del Procedimiento General de Exportación Definitiva INTA- PG.02 (versión 6), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 0137-2009-SUNAT/A 5.1. La parte recurrente alega que la Sala Superior ha considerado que, en vía de rectificación, se debe sustituir la voluntad del exportador y colocar el código Nº 13 en la declaración de exportación, lo cual implica que se tenga por acogido dicho beneficio, sin haber cumplido en su momento con expresar su voluntad de acogimiento en esta declaración y no en otro documento, por lo que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios y en el numeral 72 del Procedimiento General de Exportación Definitiva . 5.2. Con la finalidad de verificar si hubo interpretación errónea es necesario citar la normativa denunciada, el numeral VII.A.72 del Procedimiento General de Exportación Definitiva del INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 0137-2009-SUNAT/A: […] Rectificación de la DUA con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen 72 En este caso, el declarante debe solicitar mediante expediente la inclusión y/o modificación de: jt) Los datos consignados en la DUA de Exportación; ju) Los números de las DUAs precedentes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y de admisión temporal para perfeccionamiento activo. jv) El código del régimen de reposición de mercancías en franquicia. jw) El código del procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios siempre y cuando se haya manifestado la voluntad de acogerse al benéfico en la DUA. […] 5.3. Podemos observar que dicha norma se refiere a la inclusión y/o modificación de la declaración única de aduanas, ambas entendidas como rectificación; sin embargo, en el caso en concreto, se trata de una inclusión del código Nº 13 del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos. Advertimos que la manifestación de voluntad para acogerse a dicho procedimiento se fundamenta en las facturas que sustentan la declaración única de aduanas, conforme explicamos en los considerandos anteriores. En ese contexto, la Sala Superior no incurrió en una interpretación errónea de la norma referida, por lo que la causal denunciada deviene infundada. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto la parte demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito del nueve de julio de dos mil diecinueve (fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos cinco). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del diez de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y nueve), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal, Texpima S.A.C. y DHL Global Forwarding Perú S.A., sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO BARRA PINEDA DÁVILA BRONCANO TOVAR BUENDIA RVMB/llc LA SECRETARIA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por la señora jueza suprema Barra Pineda fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose los referidos votos suscritos a la presente resolución. EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA j JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO GONZÁLEZ AGUILAR ES COMO SIGUE: Al amparo del artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 31281, discrepando respetuosamente del sentido de la decisión de la ponencia, realiza voto en discordia conforme a los siguientes fundamentos: VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil diecinueve (fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos cinco del expediente principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima mediante resolución número diecisiete, del diez de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y nueve del expediente principal), que confirmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número trece, del diez de agosto de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y seis del expediente principal), que declaró infundada la demanda. I. Antecedentes I.1 La demanda Mediante escrito del diecisiete de junio de dos mil dieciséis (fojas treinta y seis a cincuenta y seis del expediente principal) la Procuraduría Pública de la SUNAT, interpuso demanda con la siguiente pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02983-A-2016, la cual resolvió revocar la Resolución de División N° 2353Z1200/2016-000002, emitida el veintiséis de enero de dos mil dieciséis por la Aduana Aérea y Postal. I.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia del diez de agosto de dos mil dieciocho (fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y seis del expediente principal) declaró infundada la demanda, sosteniendo esencialmente en el numeral 19 del cuarto considerando, que: 19. La Administración Aduanera no ha tenido en cuenta que en las facturas comerciales sí se aprecia la voluntad de la codemandada de acogerse al beneficio del Drawback, y como consecuencia de ello la Declaración Aduanera contenida en la DAM número 235-2014-41-027465 debe ser rectificada por la Administración Aduanera conforme lo solicitó la codemandada, y así poder consignarse en el casillero 7.28, el código correspondiente que tiene relación con los documentos que sustentan fehacientemente la exportación, lo cual en este caso viene a ser la factura comercial número 001 04949 para así acogerse al beneficio del Drawback. I.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima mediante resolución número diecisiete, del diez de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y nueve del expediente principal), emite la sentencia de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, manifestando que: Se infiere que en virtud a lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Aduanas citada con anterioridad y del artículo 199 del Reglamento de la misma ley, el contribuyente, está facultado por ley a rectificar uno o más datos de la declaración aduanera de mercancía presentadas a las Aduanas, razón por la que se concluye que el casillero 7.28 de la DAM N° 235- 2014-41-027465, puede ser objeto de rectificación por parte de éste. I.4 El recurso de casación Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil diecinueve (fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos cinco del expediente principal), la Procuraduría Pública de la SUNAT interpone recurso de casación contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima mediante resolución número diecisiete, del diez de junio de dos mil diecinueve que confirmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número trece, del diez de agosto de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda. Con el pedido casatorio revocatorio. Con las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo 7 del Decreto Supremo N° 104-95-EF, del numeral VII.A.3c del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, así como de los numerales VI.15.a y VII.A.1 del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios La entidad recurrente refiere que en el caso de exoneraciones y beneficios tributarios, la interpretación debe ser restrictiva; en ese sentido, asevera que en el caso del beneficio tributario que otorga el Régimen Aduanero del Drawback, no se puede INICIO extender sus disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados por ley; añade, que en la etapa administrativa y judicial se ha acreditado que en la Declaración Aduanera de Mercancías de la administrada no se expresó la voluntad de acogerse al referido beneficio tributario aduanero, por ello, respecto a dicha formalidad no hay duda alguna que esta no se efectuó; por lo tanto, el cumplimiento de tal requisito no puede asumirse ni interpretarse cuando este se consigne en la factura comercial y no en la Declaración Aduanera de Mercancías, más aún, si la norma es precisa al disponer que la manifestación de voluntad para acogerse al procedimiento simplificado de restitución se expresa solo en la Declaración Aduanera de Mercancías de exportación, por lo que no puede asumirse ni interpretarse que dicho requisito se cumplió cuando tal expresión se encuentra en la Factura, como erradamente se ha interpretado. b) Infracción normativa por interpretación errónea de la normativa establecida en el numeral VII.A.72 del Procedimiento General de Exportación Definitiva INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 0137-2009-SUNAT/A La Sunat refiere que en el numeral 72, del Procedimiento General – Exportación Definitiva INTA-PG.02 permite la inclusión del Código Nº 13 en la declaración aduanera, señalando como condición previa que “el exportador haya cumplido de alguna manera con haber expresado su voluntad de acogerse al beneficio del Drawback, en la serie de declaración (DAM) en la que declara la mercancía”, pese a ello y de manera contraria en la sentenci
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