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6641-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE EVIDENCIA QUE LA SALA SUPERIOR AL SEÑALAR QUE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 979 NO ES UNA NORMA INTERPRETATIVA SEGÚN LOS CRITERIOS SEÑALADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA CONSIDERADO QUE AL IGUAL QUE LAS DISPOSICIONES DE LA NIC 18, DICHO DECRETO LEGISLATIVO, ES UNA NORMA QUE ACLARA EL TRATAMIENTO A LOS INTERESES DE LA CUENTA “INGRESOS EN SUSPENSO”, COMPLEMENTANDO LO ARGUMENTADO EN LA SENTENCIA DE VISTA, MÁS NO REALIZA UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE DICHA NORMA PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA, POR LO QUE DICHO DECRETO LEGISLATIVO NO HA SIDO APLICADO EN FORMA RETROACTIVA NI ALTERANDO SU VIGENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6641-2017 LIMA
TEMA: INTERESES EN SUSPENSO SUMILLA: Ley del Impuesto a la Renta recoge el criterio de lo devengado para reconocer los ingresos y los gastos; y si bien las normas tributarias no definieron que se debe entender por el criterio de lo devengado, recurriendo en este caso a normas contables con la finalidad de establecer los alcances de dicho criterio, se concluye que para casos de los intereses en suspenso de las empresas del Sistema Financiero, donde su cobro sea probable, el criterio de lo devengado queda supeditado a probabilidad de su cobro y la determinación de su cuantía, en concordancia con las Disposiciones de la NIC 18. PALABRAS CLAVE: Impuesto a la Renta, criterio de lo devengado, intereses en suspenso, normas contables NIC 18 Lima, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. – LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número seiscientos cuarenta y uno guion dos mil diecisiete, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con el acompañado en veinte tomos, con lo expuesto en el Dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Wong Abad, Tovar Buendía y Dávila Broncano; con el voto en discordia de la señora Jueza Suprema Martínez Maravi, con la adhesión de la señora Jueza Suprema Rueda Fernández con el voto en discordia del señor Juez Supremo Cartolin Pastor; se emite la siguiente Sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por: a) la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos treinta y seis, y, b) el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos sesenta, contra la sentencia de vista dictada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diecinueve, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veinte, que revocó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número trece, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06118-3-2015 del veintitrés de junio de dos mil quince, en lo que atañe al reparo de los intereses en suspenso en los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho; en virtud al principio de plena jurisdicción, dejaron sin efecto las Resoluciones de Determinación Nos 012-003-0002467 y 012-003-0002469, y la Resolución de Multa N° 012-002-00 02539, esta última impuesta por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y derivada de este reparo, declararon que carece de sustento legal el precitado reparo, y que, en el caso de autos, los intereses en suspenso no deben considerarse como ingresos gravados en los mencionados ejercicios; ordenaron a la Sunat respetar, en lo referente a los intereses en suspenso, la determinación y declaración de la renta imponible anual del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, debiendo adoptar las medidas adecuadas y abstenerse de realizar cualquier gestión o trámite de cobranza; carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada a la primera y segunda pretensiones principales. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resoluciones de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, corriente de fojas doscientos cuarenta y ocho, y, doscientos cincuenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon PROCEDENTES los recursos de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, y, el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT a) Vulneración de los principios de legalidad y de reserva de ley contenidos en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado y las Normas III y IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al haberse inaplicado lo dispuesto en el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. Alega que la Sala Superior para resolver acerca del momento en que se debía considerar como ingreso los intereses en suspenso que devenían de los prestamos realizados a terceros para el j ejercicio de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, deja de aplicar lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta inciso a) del artículo 57 y resuelve aplicando normas que regulan en materia financiera como son la Ley General de Sociedades, la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 572-97 y la NIC 18, más no en materia tributaria, vulnerando el principio de legalidad el cual es protegido por el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, que señala que los tributos se crean, modifican, extinguen solo por Ley, y que se otorgan exoneraciones solo por Ley; además, de las Normas III, IV y IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que disponen que en materia tributaria se aplica estrictamente señalado en la Ley y solo en el supuesto que esta no regule la materia en controversia se acudirá a otras normas de manera supletoria. b) Vulneración del inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el año mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF. Refiere que la Sala Superior señala para el caso de autos, que deben aplicarse las reglas impartidas por la Superintendencia de Banca y Seguros (Resolución N° 527- 97) y la Ley General de Sociedades, al ser la empresa demandante un Banco, lo que conllevó a aplicar el criterio de lo percibido conforme al Decreto Legislativo N° 979; criterio que resultaría errado, pues, al tratarse de “intereses en suspenso”, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, correspondía aplicar la Ley del Impuesto a la Renta, que regula que se debe considerar el ingreso cuando se devengue. Y, si bien dicho criterio ha variado con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 979 (vigente desde el uno de enero de dos mil ocho), debe tenerse en cuenta que las normas surten efecto desde su entrada en vigencia y no pueden tener efectos retroactivos, en tal sentido, la Sala Superior ha inaplicado el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuanto disponía que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, norma que también se aplica a la imputación de gastos. c) Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene la parte recurrente que en la sentencia de vista no se analiza las normas que son fuentes del Derecho Tributario, el principio de reserva de ley y el de legalidad, por el contrario, el fallo contraviene dichos principios, pues se ha preferido aplicar normas de naturaleza financiera y reglas contables no válidas para efectos tributarios. Asimismo, en el considerando sétimo al décimo de la sentencia recurrida, se aprecia que el Juez ha fallado inaplicando la ley y contradicción en sus fundamentos, pues por una parte señala que el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta regula la manera en que se debe devengar los intereses en suspenso para el ejercicio mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, y contrario a ello, resuelve bajo los parámetros normativos de la Ley General de Sociedades, la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la NIC, lo que conlleva a que se incurra en una motivación aparente. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – MEF, EN REPRESENTACIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL d) Vulneración de los principios de legalidad y reserva de ley contenidos en la Norma IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. Alega que la Sala Superior ha interpretado equivocadamente el contenido del criterio internacional de lo devengado, en relación a los “intereses en suspenso”, asignándole la misma calidad a la concepción de lo “devengado” y a lo “percibido-cobrado”; la Sala de mérito ha incurrido en error al haber inaplicado el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente desde el año dos mil tres, y aplicar en su reemplazo, normas que no tienen incidencia tributaria para dicho periodo (Ley General de Sociedades, Resoluciones de Superintendencia de Banca y Seguros N° 572-97 y N° 808-2003, que regulan el sistema financiero y la NIC 18), lo cual atentaría con el principio de reserva de ley contenido en la Constitución Política del Estado y con el de legalidad, dispuesto en la Norma IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario. No se considera que los intereses que se registran en las cuentas contables como “intereses en suspenso” son los provenientes de créditos concedidos en situación de vencidos, que al constituir un rendimiento por colación de capitales, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de tercera categoría en la medida que se van produciendo. e) Aplicación indebida de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 979. Refiere que una ley interpretativa rige desde la fecha de vigencia de la ley interpretada, siempre que se trate de una norma del mismo rango y que el texto contenido en la nueva ley tenga el sentido que desde siempre quiso dar al legislador a la ley interpretada. La Disposición INICIO Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 979 no es una norma interpretativa o aclaratoria, al resultar claro que el artículo 57 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, al referirse al termino de “devengado” se refiere solamente a los casos de reconocimiento de ingresos que no se han determinado por la percepción de los mismos. Habiéndose establecido que los intereses en suspenso, en la colación de capitales, efectuada por empresas del Sistema Financiero, constituyen ingresos gravables de la tercera categoría para efectos del impuesto a la renta, que deben reconocerse como ingresos en el ejercicio comercial en el que se devenguen, de conformidad con lo regulado en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. 1.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 596-2018-MP-FN-FSCA, de fojas doscientos setenta y dos del cuaderno de casación, opina que se declaren fundados los recursos de casación, se case la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, se confirme la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas setenta y uno, subsanada a fojas ciento ochenta, Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima en Liquidación interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando lo siguiente: 1. Primera pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06118- 3-215, de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 026-014-00287896/SUNAT, de fecha doce de diciembre de dos mil siete, respecto del reparo denominado “Ingresos en Suspenso”. 2. Segunda pretensión principal: se expida un pronunciamiento de Plena Jurisdicción por medio del cual se ordene se revoque la Resolución de Intendencia N° 026-014-0027896/SUNAT, en el extremo referido al reparo por ingresos en suspenso de los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, el cual fuera confirmado por Resolución del Tribunal Fiscal N° 06118-3-2015, de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, y, en consecuencia: – Se deje sin efecto las Resoluciones de Determinación Nos 012-003-0002469 y 012- 003-0002467 y la Resolución de Multa N° 012-002-0002539, en el extremo referido al reparo denominado “Ingresos en Suspenso” de los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho. – Se ordene a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat respetar las determinación y declaración de la renta imponible anual del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, debiendo adoptar las medidas adecuadas para restablecer sus derechos y abstenerse dicha entidad de realizar cualquier gestión o trámite de cobranza en contra de Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima en Liquidación. 3. Primera pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal: se ordene a la Administración Tributaria se abstenga de realizar cualquier gestión o trámite de cobranza por intereses moratorios devengados por los periodos de tiempo transcurridos con posterioridad al plazo legal establecido para que dicha entidad resuelva el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Determinación Nos 012-003-0002469 y 012-003-0002467 y la Resolución de Multa N° 012-002-0002539, y para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 026-014-0027896/SUNAT, de fecha doce de diciembre de dos mil siete, y que se vienen devengando incluso hasta la fecha, en tanto que se tratan de intereses moratorios cuyo devengo responde a la inacción y demora imputable exclusivamente a tales entidades para resolver los referidos recursos impugnatorios dentro del término de ley. 1.2. CONTESTACIONES DE DEMANDA: Con escrito de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y nueve, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contesta la demanda; asimismo, el veintiuno de octubre de ese año, el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito, de fojas doscientos dieciséis, también contesta la demanda; siendo que, en ambos casos, se solicita que se declare infundada la demanda. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuatrocientos veinte, que revocó la sentencia apelada, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declara fundada; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06118-3-2015, de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, en lo que atañe al reparo de los intereses en suspenso en los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho; en virtud al principio de plena jurisdicción, dejaron sin efecto las Resoluciones de Determinación Nos 012-003-0002467 y 012-003-0002469, y la Resolución de Multa N° 012-002-00 02539, esta última impuesta por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y derivada de este reparo, declararon que carece de sustento legal el precitado reparo, y que en el caso de autos los intereses en suspenso no deben considerarse como ingresos gravados en los mencionados ejercicios; ordenaron a la Sunat respetar, en lo referente a los intereses en suspenso, la determinación y declaración de la renta imponible anual del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, debiendo adoptar las medidas adecuadas y abstenerse de realizar cualquier gestión o trámite de cobranza; carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada a la primera y segunda pretensiones principales. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes del control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que, en el caso particular, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento l respecto de la infracción material. TERCERO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR VULNERACIÓN DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC – fundamento jurídico 2, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 504 inciso 6, 1225 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 126 del Texto Único j Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta, les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo VII7 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3.5. Entonces, como se aprecia de la sentencia de vista recurrida, el Colegiado Superior para emitir su decisión, en el primer considerando ha descrito los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en tanto que la misma le fue adversa; en el segundo considerando, se describe la pretensión propuesta en la demanda; siendo que en base a ello, en el tercer considerando se señala la controversia suscitada la cual se circunscribe en verificar “si el reparo efectuado por la SUNAT a la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 y 1998 por intereses en suspenso hasta por S/ 10’990,327.00 soles, es conforme a derecho. Para este fin, se debe determinar si corresponde contabilizar los citados intereses en suspenso como ingreso o rendimiento aún, cuando no se haya percibido el pago de estos conceptos”. 3.6. En el cuarto considerando, la Sala de mérito procede a describir lo acontecido en la vía administrativa, que originó la resolución del Tribunal Fiscal N° 06118-3-2015 que es materia de cuestionamiento en el presente proceso. Del quinto al octavo considerando se hace mención a las normas involucradas con el caso concreto, como son: (i) Decreto Legislativo N° 311, que modifica la Ley de Sociedades Mercantiles; (ii) Decreto Supremo N° 003-85-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, artículo 250; (iii) Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades, artículos 221, 223; (iv) artículo 1 de la Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad N° 013-98-EF/93.01; (v) párrafos N° 22 y N° 34 de la NIC N° 18; (vi) numeral 13 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702; (vii) ítem 7 del Capítulo IV de la Resolución SBS N° 572-97; (viii) literal a) del artículo 28, literal a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Legislativo N° 774; (ix) Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 979. 3.7. Del noveno al décimo considerando se analiza el caso concreto, determinándose que, para el caso de autos, no corresponde la aplicación del principio del devengado, sino de lo percibido, razón por la cual solo es posible registrar los intereses en suspenso como ingresos cuando se hayan recibido el pago de estos conceptos y no antes, ya que la cancelación es aún incierta; atendiendo a ello, se determinó que la primera y segunda pretensión principal debe ampararse, careciendo de objeto pronunciarse respecto de la tercera pretensión principal. 3.8. Por tanto, de lo acabado de señalar se aprecia que, en el caso que nos ocupa, el Colegiado Superior ha cumplido con fundamentar en forma apropiada las razones que justifican su decisión; estableciéndose que, para el caso que nos ocupa no corresponde la aplicación del principio del devengado, sino de lo percibido; ello, debido a que la cancelación de los intereses en suspenso como ingresos aun es incierta; de esa manera no se verifica que en el caso concreto se haya vulnerado los principios del debido proceso y motivación; razón por la cual, la infracción normativa propuesta debe declararse infundada. CUARTO: SOBRE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RESERVA DE LEY, NORMAS DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DONDE SE DETERMINA LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO, Y EL ARTÍCULO 57 INCISO A) DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA 4.1. Sobre las causales contenidas en el punto 1.2.1 del presente recurso de casación, literal a) vulneración de los principios de legalidad y de reserva de ley contenidos en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado y las Normas III y IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al haberse inaplicado lo dispuesto en el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta; literal b) vulneración del inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el año mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF; y, literal d) vulneración de los principios de legalidad y reserva de ley contenidos en la Norma IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado; las mismas se encuentran vinculadas, por lo que, atendiendo al principio de economía procesal, aquellas serán resueltas en forma conjunta. 4.2. Hecha la precisión anotada, cabe señalar que, de las pretensiones de la demanda y de los antecedentes actuados hasta esta instancia, se advierte que el tema central de la controversia gira en torno a determinar cuál es el tratamiento tributario para los denominados “intereses en suspenso” para efectos de la declaración del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio fiscal de INICIO los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, y si estos deben ser declarados o no en el mes que se generaron y cómo debe interpretarse, para este caso específico, el criterio del devengado. 4.3. Por un lado, la demandante sustenta su posición argumentando que, en aplicación del punto 14 de la Resolución SBS N° 1256-92 y del primer y segundo párrafo del numeral 7 del capítulo IV de la Resolución SBS N° 572-97, los intereses y comisiones devengados sobre créditos que estén vencidos, serán reconocidos en la cuenta de resultados solo cuando sean efectivamente percibidos y no cuando se produzca el derecho de crédito por tales conceptos. Si bien tal derecho de crédito surge una vez transcurrida la fecha de vencimiento pactada para su exigibilidad, a partir de dicho momento las normas bancarias establecen que surge la incertidumbre de su cobro y, por tanto, dichos beneficios no se devengan sino hasta la misma desaparezca (con su cobranza), por lo que hasta ese momento se les registra
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