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13053-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE LA CASANTE NO CUMPLE CON PRECISAR LOS FUNDAMENTOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE SE HA INCURRIDO EN LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS, MOTIVO POR EL CUAL EL FUNDAMENTO DE LA CAUSAL DEVIENE EN IMPRECISA Y CARECE DE INCIDENCIA EN EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13053-2023 LIMA
Lima, seis de junio de dos mil veintitrés VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por representante legal de la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Lima, en representación de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, mediante escrito presentado de fecha once de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento sesenta del Expediente Judicial Electrónico – EJE) contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diez, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta y seis del EJE), que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número cinco de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (fojas ochenta y dos del EJE) que declara infundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDO Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en j cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Aplicación de la norma bajo el Principio de Especialidad Tercero: El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, señala que la acción contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y en concordancia con el inciso 1 del artículo 2 de la mencionada norma, ante defecto o deficiencia de la Ley el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. Que, por el Principio de Especialidad de la norma, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, ante cualquier vacío, deficiencia, y/o antinomia, deben resolverse el conflicto bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. Cuarto: El artículo 35 primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, señala que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ésta última ha sido modificada por la Ley Nº 315911, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, introduciendo modificaciones respecto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, entre otros, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo realizar el análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, señalando que se tomarán de forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo: el inciso 12 y literal c) del inciso 23 del artículo 3864, los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil5. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos son el literal a. -respecto a la cuantía- y literal b. -respecto al pronunciamiento de segunda instancia que revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia- del inciso 2 del artículo 3866 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil, los que han sido introducidos por la Ley Nº 31591 y que no serán de aplicación por encontrarse regulados en la ley de la especialidad. Admisibilidad del recurso Quinto: El artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisión del recurso de casación: 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Sexto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso de casación indica separadamente cada causal invocada, cita los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, precisa los fundamentos que sustenten su pretensión y expresa cuál es la aplicación que pretende; se ha interpuesto ante la sala superior que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de arancel correspondiente. Se establece, pues, que se cumple con los requisitos precisados en el quinto considerando de la presente resolución. Procedencia del recurso Séptimo: Cabe anotar que el artículo 386 del Código Procesal Civil, INICIO modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece los supuestos de procedencia del recurso de casación: 1.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Octavo: Efectuando la revisión de los requisitos de procedencia, se advierte que el recurrente impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, así como se advierte que el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio, cumpliéndose con los requisitos previstos en el séptimo considerando. Con respecto a los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386, no son de aplicación conforme a los fundamentos expuestos en el cuarto considerando. Improcedencia del recurso Noveno: El artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de improcedencia del recurso de casación: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: g. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; h. Se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, i. El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca manifiestamente de fundamento; o, b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. Décimo: Respecto al requisito de improcedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 393 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 391 del Código Procesal Civil -analizados en el sexto considerando-, y con las causales establecidas en el artículo 388 del mismo cuerpo legal; se refiere a una resolución impugnable en casación, la entidad recurrente ha apelado la resolución emitida en primera instancia debido a que fue desfavorable a su pretensión, por ende, este requisito le es exigible (fojas noventa y cuatro y ciento nueve del EJE). Décimo primero: Respecto a los supuestos de improcedencia previstos en el numeral 2 del modificado artículo 393 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la Procuraduría Pública de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana ha invocado las siguientes causales: Causales denunciadas Vulneración del debido proceso y del principio de legalidad, indicado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; debido a infracción normativa por inaplicación de norma material: artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, numerales 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el numerales 1.1. y 1.2., del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar y el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS y el articulo 44 y el inciso b) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario. Fundamento La entidad recurrente sustenta las causales normativas antes denunciadas mediante su recurso extraordinario en que (i) no obra en el expediente administrativo, el acto de suspensión del plazo de prescripción; máxime si se considera que en el inciso b) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario, que refiere “reconocimiento expreso de la obligación tributaria”. Afirma que, en el presente caso, su representada no reconoce la obligación tributaria correspondiente a dichos tributos y período, por lo que carece de sustento jurídico la suspensión del proceso. (ii) Que, a la fecha de presentación de la solicitud, esto es, al veinte de abril de dos mil diecisiete, ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar dicha obligación tributaria (Arbitrios del periodo dos mil ocho primera cuota); (iii) El ad quem, en el considerando Noveno de la sentencia de vista no hace más que repetir lo resuelto por la sentencia de primera instancia y el Tribunal Fiscal en la resolución materia de impugnación, sin realizar el mayor análisis; (iv) Al revisar los documentos que obran en autos, se constata que ha prescrito la deuda exigible por el primer periodo del dos mil ocho, por concepto de arbitrios del predio ubicado en Jirón Ancash Nº doscientos cuatro, Cercado de Lima; debiendo efectuarse el cómputo del plazo, de conformidad con el artículo 44 del Código Tributario, contabilizándose a partir del primero de enero de dos mil ocho prescribiendo al primero de enero de dos mil doce; (v) El ad quem, al emitir sentencia de vista en su considerando decimo, no se ha pronunciado respecto de la inafectación de nuestros bienes del pago de tributos municipales, razón por la cual, convierte a la sentencia en un acto carente de fundamento y de congruencia desvirtuándose el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al no contemplarse lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso que prescribe que los jueces deben Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia; (vi) Refiere que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Nº 26918, que crea el Sistema Nacional Para la Población en Riesgo, del cual su representada forma parte, vigente en el primer periodo año dos mil ocho cuando se expidió el documento Nº 10802848530, señala que los bienes que integran el patrimonio de la entidad recurrente se encuentran inafectos al pago del impuesto al patrimonio predial y arbitrios municipales al no tener un uso comercial, sino es dedicado exclusivamente a ayuda comunitaria; (vii) Refiere que conforme con los argumentos antes expuestos la recurrida incurre en indebida motivación y vulneración al debido proceso, en afectación al principio de legalidad, lo que acarrea su nulidad. Décimo segundo: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales invocadas en el décimo primer considerando referidas a la vulneración del debido proceso y del principio de legalidad, indicado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; debido a infracción normativa por inaplicación de norma material: artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, numerales 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el numerales 1.1. y 1.2., del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar y el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Al respecto, esta Sala Suprema observa que las causales invocadas han sido formuladas sin cumplir con las exigencias técnicas en la formulación del recurso con precisión y claridad, en tanto no se centra en la forma como se habría producido las infracciones de las norma procesales y sustantivas a efectos de permitir el control de derecho, sino en alegaciones y cuestionamientos al pronunciamiento de la sentencia de vista, como el que afirma que en el considerando Noveno de la sentencia de vista la misma no hace más que repetir lo resuelto por la sentencia de primera instancia y el Tribunal Fiscal en la resolución materia de impugnación, sin realizar el mayor análisis. Al respecto, esta Sala Suprema advierte que la casante no cumple con precisar los fundamentos por los cuales considera que se ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, motivo por el cual el fundamento de la causal deviene en imprecisa y carece de incidencia en el fondo de la controversia. En cuanto a las infracciones normativas del articulo 44 y del inciso b) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario. Se aprecia lo señalado por la entidad casacionista de que, a la fecha de presentación de la solicitud, esto es, al veinte de abril de dos mil diecisiete, ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar dicha obligación tributaria. Al respecto, es del caso precisar, que la recurrida ha emitido pronunciamiento en su considerando noveno, enfatizando que “el plazo prescriptorio de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria, en el caso sub-judice, al tratarse de deudas por Arbitrios Municipales del ejercicio dos mil ocho, se suspendió a partir del uno de enero del dos mil nueve, pues el recurso de reclamación se presentó con fecha once de abril del dos mil ocho, dando comienzo al procedimiento contencioso tributario, reiniciándose un nuevo plazo prescriptorio a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal número 15426-7-2013, efectuada a la contribuyente el veintinueve de octubre del dos mil trece; por consiguiente, al veinte de abril del dos mil diecisiete, fecha en que la ahora demandante solicitó la prescripción de la deuda, aún no había prescrito la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la aludida obligación tributaria, de ahí que los actos administrativos impugnados en este proceso, en cuanto desestiman tal petición, cuentan con adecuada motivación al ceñirse con estrictez al mérito de lo actuado y al derecho”. En tal sentido, se advierte que la entidad casacionista vuelve a impugnar lo ya decidido por la sala revisora, como si el recurso extraordinario fuera uno de apelación, siendo del caso enfatizar que el Tribunal de Casación no tiene carácter de tercera instancia. En cuanto a los argumentos de la entidad recurrente referidos a que la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto de la inafectación de sus bienes al pago de tributos municipales, de acuerdo con el artículo 6 de la ley 26918, que crea el Sistema Nacional Para la Población en Riesgo, del cual su representada forma parte. Al respecto, es del caso observar que esta Sala Suprema advierte que, en el considerando décimo de la impugnada, sí se emitió pronunciamiento al respecto, precisándose que “tal alegación se halla contenida en el escrito postulatorio de demanda, no menos verdad es que no ha sido planteada ni por tanto dilucidada en sede administrativa, habiéndose circunscrito las decisiones a que se contraen los actos administrativos cuestionados únicamente a la solicitud de prescripción de la referida deuda tributaria”. En mérito a lo anteriormente expuesto, se aprecia que la entidad recurrente al haber fundamentado sus causales sobre la base de alegaciones que no procuran desvirtuar lo expresado por la instancia de mérito, sino únicamente cuestiona la conclusión final a la que arriba la Sala Superior, no se aprecia infracción normativa alguna de los artículos denunciados, por lo que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, conforme a lo señalado en el presente considerando, de modo tal que se encuentra incurso en la causal de improcedencia previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario presentado deviene en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, mediante escrito presentado de fecha once de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento sesenta del EJE) contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diez, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento cuarenta y seis del EJE), y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene la señora Jueza Suprema Ponente Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones 2 “1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.” 3 “2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.” 4 Nótese que se aplica solo el inciso 1 y el literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591. 5 Nótese que se aplica solo los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591, consistentes en: “1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. (…). 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son notificadas en sus respectivas casillas electrónicas. 6 Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591, consistentes en: “a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia”. C-2191764-28

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