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994-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE QUE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS COMO SUSTENTO DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN NORMATIVA AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N° 29946, LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, TENGA INCIDENCIA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ADEMÁS DE RECHAZAR EN FORMA IMPRECISA LA COBERTURA DEL SEGURO MÉDICO, POR TANTO, SE LOGRA DILUCIDAR QUE NO SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 994-2022 LIMA
Lima, doce de octubre de dos mil veintidós VISTOS; el expediente judicial electrónico y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete, que con? rmó la sentencia apelada de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento ochenta y tres, que declaró infundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se procederá a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, conforme se observa a fojas doscientos noventa y cinco del expediente digital y su reintegro a fojas ciento treinta y cinco del cuaderno de casación. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios ” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, ? nalmente, indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia emitida en primera instancia, conforme se observa del escrito de fojas ciento noventa y nueve, con lo cual, se veri? ca el cumplimiento de este requisito. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de cali? cación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: i. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La sentencia, con? rmada indebidamente por la Sala Superior, incurre en vicio de motivación contradictoria, toda vez que, a pesar de que alega en su considerando décimo séptimo que habría una contradicción en las fechas, es decir una cuestión imprecisa y no aclarada sobre las mismas, resuelve que Mapfre efectuó el rechazo de cobertura en forma “injusti? cada” y que debía otorgar la cobertura del seguro, cuando resulta que la compañía justi? co su decisión en un acto médico documentado. Mani? esta que resultaba evidente que Indecopi debió requerir a la reclamante la documentación médica (no administrativa) que considerase necesaria para emitir un pronunciamiento razonado y con sujeción a derecho en aplicación de los principios de impulso de o? cio y verdad material y no resolver sin contar con los medios probatorios que sustentan su posición, lo cual, no fue valorado en la sentencia de primera instancia y tampoco en la sentencia de vista. En consecuencia, resultaba evidente que la sentencia no se encontraba debidamente motivada, sino todo lo contrario, por lo que debió ser revocada por la Sala Superior, lo que no se hizo, con? rmando de forma errada la recurrida. Finalmente, expresa que existe una infracción expresa a la norma constitucional bajo análisis por la Sala Superior, la misma que se materializa en el hecho de que en la sentencia de vista se realiza una motivación indebida, insu? ciente, aparente e incongruente, toda vez que conforme se ha desarrollado, la Sala Superior no valoró los fundamentos descritos y, asimismo, inaplicó normas explícitas del derecho positivo, conforme se ha acreditado en extenso. ii. Infracción normativa del artículo 8 de la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro. Alega que, el acto jurídico (contrato de seguro desgravamen), es nulo por disposición expresa de la ley, al haberse producido reticencia y declaración inexacta dolosa por parte de la contratante. En este orden, debemos valorar que la recurrida infringió el artículo 8 de la Ley Nº 29946, por cuanto no se valoró que el contrato de seguro de desgraven devino en nulo ante la declaración falsa de la contratante, la misma que no comunicó de la enfermedad preexistente que padecía, ni de sus antecedentes clínicos. Señala también que Mapfre cumplió estrictamente con lo regulado por ley, habiendo emitido su pronunciamiento denegando la solicitud de cobertura indemnizatoria por haberse incurrido en declaraciones falsas y, por ende, en la nulidad del contrato de seguro; por lo que en atención a todo ello, mal hace la recurrida en con? rmar en segunda instancia una supuesta falta al “deber de idoneidad” previsto en el Código del Consumidor, cuando por el contrario, queda claro que la asegurada actuó de forma contraria a lo establecido en la póliza de seguro y en la ley. SÉPTIMO: Respecto a la causal descrita en el numeral i) del considerando precedente, se advierte que la recurrente denuncia la infracción normativa sosteniendo que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, entre otros, porque las instancias de mérito han coincidido que existe contradicción en las fechas de los exámenes médicos; sin embargo, se resolvió que Mapfre efectuó el rechazo de cobertura en forma injusti? cada y que debía otorgar la cobertura del seguro, cuando resulta que la compañía justi? có su decisión en un acto médico documentado. Al respecto, se advierte que la recurrente no realiza fundamentación alguna que describa de manera precisa ni corrobora los motivos por los cuales considera que se actuó correctamente al rechazar la cobertura del seguro de desgravamen de forma injusti? cada, toda vez que se limita a señalar que en ambas instancias no han motivado debidamente sus decisiones al haber expresado un razonamiento errado, que consistió en asumir que Mapfre rechazó la aludida cobertura del seguro de desgravamen de forma injusti? cada y que Indecopi es quien debió requerir a la reclamante la documentación médica (no administrativa) que considerarse necesaria para emitir un pronunciamiento razonado y con sujeción a derecho en aplicación de los principios de impulso de o? cio y verdad material; sin embargo, es de tomar en cuenta que el artículo 10 de la Ley Nº 29946, Ley del Contrato de Seguro indica que la carga de la prueba de la reticencia y/o declaración inexacta corresponde al asegurador quien, para tal efecto, puede valerse de todos los medios de prueba consagrados en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de la causal invocada no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción a la norma invocada, ni tampoco se precisa las razones por las cuales considera que la motivación efectuada por el Colegiado Superior es incorrecta, pues se limita a cuestionar de manera genérica la decisión de la Sala Superior y del Juzgado, sin formular argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito, razón por la cual la causal bajo examen resulta improcedente. OCTAVO: En cuanto a la causal descrita en el numeral ii) del considerando quinto del presente auto cali? catorio, se advierte, en principio, que la recurrente denuncia la infracción normativa alegando que el acto jurídico (contrato de seguro desgravamen) es nulo por disposición empresa de la ley, al haberse producido reticencia y declaración inexacta dolosa por parte de la contratante, posteriormente, señala que la recurrida infringió el artículo 8 de la Ley Nº 29946, por cuanto no se valoró que el contrato de seguro de desgraven devino en nulo ante la declaración falsa de la contratante, la misma que no comunicó de la enfermedad preexistente que padecía, ni de sus antecedentes clínicos. De lo expuesto, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, veri? cándose que lo que en el fondo pretende la empresa recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los ? nes del recurso de casación, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil. Con ello, queda claro que no se ha formulado argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito, razón por la cual, la causal bajo examen resulta improcedente. NOVENO: Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio; no obstante ello, el cumplimiento de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete, que con? rmó la sentencia apelada de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento ochenta y tres, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y Maryory Soledad Galarza Pacosonco, sobre acción contencioso administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2184877-6
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