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3110-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, LA RECURRENTE NO HA FUNDAMENTADO DEBIDAMENTE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA ESTÁ INMOTIVADA, LA CUAL RESUELVE QUE NO SE HA GENERADO EL NEXO CAUSAL EN RAZÓN A QUE LA EMPRESA DEMANDANTE TENGA RELACIÓN CON EL ACCIDENTE DONDE UNO DE SUS TRABAJADORES FALLECIÓ, EN CONSECUENCIA, SE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO EN LA RESOLUCIÓN, LO CUAL NO ES MATERIA DE ANÁLISIS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3110-2022 LIMA
Lima, siete de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes administrativos y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Administración de Empresas Sociedad Anónima Cerrada (en adelante AESA) de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos veintiocho del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta y seis, que con? rma la sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y tres, que declaró infundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se procederá a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, conforme se observa a fojas doscientos veintiséis del principal. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios ” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, ? nalmente, indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia emitida en primera instancia, conforme se observa del escrito de fojas ciento cincuenta, con lo cual se veri? ca el cumplimiento de este requisito. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de cali? cación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: i) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del inciso 6 del artículo 50, artículo 121, y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, referidos al deber de motivación de las resoluciones judiciales Re? ere que, el incumplimiento del deber de motivación y consiguiente vulneración del derecho a la debida motivación acarrea inevitablemente la nulidad de la resolución impugnada, sobre todo si se trata de una decisión tan trascendente como una sentencia. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Agrega que, la sentencia de vista adolece de motivación aparente, en el extremo que concluye que en el presente caso no se habría producido una ruptura del nexo causal respecto de AESA en relación al accidente en el que perdiera la vida el señor Percy Carvajal Ramirez. Asimismo, que adolece de motivación incongruente, toda vez que en el numeral 3.1 del Considerando Tercero de la Sentencia de Vista, la Sala Superior concluye que si existió responsabilidad del señor Percy Carbajal Ramirez en el siniestro en el que perdiera la vida, sin embargo, contradictoriamente, en el numeral 3.2 del citado considerando sostiene que en la producción del mismo no se habría producido un hecho determinante de la víctima. ii) Vicios por motivación aparente La Sala Superior, no ha dado las razones por las que considera que en la sentencia de primera instancia sí se habría analizado correctamente la ausencia de una ruptura del nexo causal. En el desarrollo del procedimiento administrativo, AESA argumentó que OSINERMING, al evaluar la presunta comisión de las infracciones materia de Litis, no tomó en consideración de la documentación pertinente, ni consideró la nula o poca diligencia que tuvo el señor Carbajal y los supervisores que se encontraban en el lugar de los hechos, a quienes se les instruyó de manera adecuada en el ejercicio de sus funciones. Estos hechos constituyen en la ruptura del nexo causal, lo cual libera de responsabilidad a AESA, quien en todo momento cumplió con las obligaciones a su cargo. El Juzgado para concluir la inexistencia de ruptura del nexo causal, simplemente se remite a lo expuesto por la Resolución impugnada del OSINERGMIN, pero sin explicar los fundamentos que llevan a esa conclusión. iii) Infracción normativa por inaplicación del inciso 10 del artículo 248 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Re? ere que, dicha norma establece los principios de la potestad sancionadora administrativa, siendo uno de ellos, el principio de culpabilidad; agrega que, AESA durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, acreditó que el accidente que dio origen al inicio del procedimiento se produjo como consecuencia de la negligencia grave incurrida por el Sr. Carbajal en el desarrollo de sus funciones; es decir, que a pesar que la propia Sala Superior en la parte considerativa de la sentencia de vista reconoce que el Sr. Carbajal actuó de manera negligente, contradictoriamente argumenta que dicha situación no liberaría ni tendría ningún tipo de incidencia respecto de la responsabilidad que se atribuye a AESA; y que con ello, asume que Osinergmin entiende que el criterio de imputación de responsabilidad en este caso sería objetiva, siendo irrelevante la concurrente o no de un factor de atribución a AESA, ya sea por dolo o culpa. Agrega que, para la aplicación o imputación de la infracción, no es posible utilizar un supuesto de responsabilidad objetiva, ya que la norma especial LPAG, establece que aplica responsabilidad subjetiva, y porque el Tribunal Constitucional ha proscrito la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador, como se aprecia en el inciso 10 del artículo 248 de la Ley Nº 27444, que prohíbe la aplicación de la responsabilidad objetiva, por lo la tesis de OSINERGMIN de aplicar la infracción a AESA resulta incompatible con la normativa aplicable, motivo por el cual la demanda debe declararse fundada al haberse aplicado indebidamente un supuesto de responsabilidad objetiva; ello sumado a que la Sala Superior, en la sentencia de vista, reconoce que el señor Carbajal incumplió con sus obligaciones, pero que ello no libera de responsabilidad a AESA, porque aplica indebidamente la responsabilidad objetiva, lo que permite concluir que estamos ante una infracción normativa por inaplicación del inciso 10 del artículo 248 de la LPAG, norma que regula los principios aplicables a la potestad sancionadora. SÉPTIMO: Respecto a las causales descritas en los numerales i) y ii) del considerando precedente, se advierte que la recurrente denuncia las infracciones normativas sosteniendo que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, entre otros, porque la sentencia de vista adolece de motivación aparente, y porque se dejó pretensiones incontestadas. Al respecto, se advierte que la recurrente no realiza fundamentación alguna que describa de manera precisa los motivos por los cuales considera que se produjo tal motivación incongruente o cuales fueron las pretensiones que se dejaron incontestadas, toda vez que se limita a señalar que la Sala Superior no ha motivado debidamente la sentencia de vista al haber concluido que en el presente caso no se produjo la ruptura del nexo causal respecto de AESA en relación al accidente en el que perdió la vida el señor Percy Carbajal Ramirez; en este sentido, se observa que la Sala Superior, para con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, estableció: “Si bien la demandante señala que no se desarrolla porque el Juzgado considera que los actos ejecutados por los trabajadores implicados no serían determinantes para la producción del accidente sobre todo si conforme al inciso 8) del artículo 248° de la Ley Nº 27444, no basta que se con? gure un hecho para que se impute responsabilidad en el ámbito administrativo, sino que además deben valorarse otros elementos que hayan tenido incidencia directa en los hechos tipi? cados como sanción, como la conducta negligente del señor Carbajal; debe señalarse que contrariamente a ello, el juez si señaló los motivos por los cuales tendría responsabilidad y obligación ante lo ocurrido invocando lo prescrito en el literal m) del artículo 26° del Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, el mismo que prescribe que es obligación del titular minero efectuar inspecciones a sus labores mineras para determinar los peligros y evaluar los riesgos a ? n de ejecutar los controles respectivos para mitigarlos o eliminarlos; en ese sentido, si bien el señor Carbajal y los supervisores incumplieron sus obligaciones, ello no es óbice para que se libere de responsabilidad a la demandante en las infracciones imputadas en razón de no haber cumplido con su obligación de supervisión, debiéndose tener en cuenta además que la demandante es una contratista minera que ejecuta y conduce trabajos propios de la industria minera por cuenta del titular del derecho minero, por lo que sus obligaciones y responsabilidades son solidarias con respecto a proporcionar condiciones de seguridad a los trabajadores conforme se encuentra establecido en los artículos 209° y 216° del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería.” (El subrayado y resaltado en negrita son nuestros) Siendo ello así, se advierte que en el recurso de casación, la recurrente no precisa los fundamentos por los cuales considera que lo resuelto por la Sala Superior resulta incorrecto, ni tampoco los motivos por los cuales se encontraría exento de responsabilidad a pesar de haberse acreditado que no cumplió con su obligación de supervisión de las labores mineras que se encontraban a su cargo, por lo cual, la causal bajo análisis carece de claridad y precisión, pues impide a este Colegiado Supremo examinar si realmente se con? guró tal motivación aparente, y por consiguiente, una vulneración al debido proceso. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de la causal invocada no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción a la norma invocada, ni tampoco se precisa las razones por las cuales considera que la motivación efectuada por el Colegiado Superior es incorrecta, pues se limita a cuestionar la decisión de la Sala Superior de manera genérica, sin formular argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito, razón por la cual las causales bajo examen resultan improcedentes. OCTAVO: En cuanto a la causal descrita en el numeral iii) del considerando sexto del presente auto cali? catorio, se observa que la recurrente fundamenta su causal señalando que: “(…) AESA durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, acreditó que el accidente que dio origen al inicio del procedimiento se produjo como consecuencia de la negligencia grave incurrida por el Sr. Carbajal en el desarrollo de sus funciones; es decir, que a pesar que la propia Sala Superior en la parte considerativa de la sentencia de vista reconoce que el Sr. Carbajal actuó de manera negligente, contradictoriamente argumenta que dicha situación no liberaría ni tendría ningún tipo de incidencia respecto de la responsabilidad que se atribuye a AESA; y que con ello, asume que Osinergmin entiende que el criterio de imputación de responsabilidad en este caso sería objetiva, siendo irrelevante la concurrente o no de un factor de atribución a AEA, ya sea por dolo o culpa. (…)”; sin embargo, se puede observar de estos argumentos que la recurrente no señala de manera precisa los motivos por los cuales considera que la Sala Superior inaplicó la norma descrita en el caso de autos, ni tampoco describe de manera precisa las razones por las cuales considera que fue sancionado en aplicación de la responsabilidad objetiva, a pesar de haberse acreditado que fue sancionada por incumplir con sus deberes de supervisión en las labores mineras que estaban bajo su cargo, por el contrario, se limita a insistir con el argumento referido a que el accidente se produjo por negligencia del trabajador, a pesar de haberse establecido que ello no lo exime de su responsabilidad por haber incumplido sus deberes de supervisión en las labores mineras a su cargo, motivo por el cual este argumento deviene en impreciso. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de la causal invocada no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción a la norma que señala, ni tampoco se precisa las razones por las cuales considera que la motivación efectuada por el Colegiado Superior es errada, pues se limita a cuestionar la decisión ? nal de la Sala Superior de manera genérica, sin formular argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito, razón por la cual la causal bajo examen resulta improcedente. NOVENO: Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente menciona que su pedido casatorio principal es anulatorio y subordinadamente revocatorio; no obstante ello, el cumplimiento de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Administración de Empresas Sociedad Anónima Cerrada (en adelante AESA) de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos veintiocho del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta y seis, que con? rma la sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y tres, que declaró infundada la demanda; en los seguidos contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), sobre acción contencioso administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. S.S. CALDERÓN PUERTAS, URNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. C-2184877-14
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