Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
6344-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DESESTIMA EL PEDIDO CASATORIO EN CUANDO LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO LA INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA AL DECRETO SUPREMO N° 055-2010 EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, EN CUANTO RESUELVE DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDANTE POR NO HABER CUMPLIDO CON LOS ESTÁNDARES DE TRABAJO Y PETS, LOS CUALES OCASIONARON EL ACCIDENTE QUE SUFRIÓ UNO DE SUS TRABAJADORES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6344-2022 LIMA
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente administrativo en dos tomos y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Operaciones Mineras y Civiles Junior Empresa Individual Responsabilidad Limitada, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista, de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que con? rmó la sentencia apelada de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos veintisiete, que declaró infundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se procederá a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, conforme se observa a fojas quinientos tres del expediente principal. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios ” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, ? nalmente, indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia emitida en primera instancia, conforme se observa del escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, con lo cual se veri? ca el cumplimiento de este requisito. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de cali? cación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. Re? ere que, la Sala Superior emite el fallo que con? rma la sentencia de primera instancia con una motivación aparente, toda vez que no cuenta con el sustento jurídico necesario para arribar a las conclusiones anotadas. Del mismo modo, señala que existe una falta de conexión entre los considerandos y lo resuelto, incurriendo en errores lógicos y de análisis de los hechos, evidenciando una ausencia de valoración conjunta y razonada de los medios de prueba, más aún si la recurrente probó de manera adecuada los hechos determinando que la responsabilidad del origen del accidente fatal, se debe a la negligencia de la misma víctima; además se encuentra acreditada la presencia del ingeniero supervisor quien, ha demostrado el procedimiento y protocolo de seguridad implementado por la empresa, con los cargos y ? rmas del cuaderno de reuniones diarias y periódicas, razón por la cual el suceso se habría producido por negligencia de la misma víctima, lo cual se encuentra corroborado con la investigación ? scal. ii) Infracción normativa por interpretación indebida del literal c) del artículo 38 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, aprobada por Decreto Supremo Nº 055-2010-EM Señala que, dicha norma establece las obligaciones de los supervisores, entre ellas: “(…) c) (…) veri? car que los trabajadores conozcan y cumplan con los estándares y PETS (.)” En ese sentido, la administración y la Sala revisora basan su decisión aseverando que la supervisión no veri? có el cumplimiento el punto 15 del numeral 4 del Estándar Nº 016 referido a “Operación de Scooptram en mina”, por lo cual, el trabajador, víctima del accidente fatal, ingresó a la ruta de acarreo (entrada de la ventana 16, piso 12 del Nivel 920), sin contar con la señal de permiso por parte del operador del Scooptram. Agrega que, efectivamente dicha norma establece las obligaciones del supervisor de seguridad y salud ocupacional en minería, asimismo, promueve el conocimiento y fácil entendimiento de los estándares, procedimientos y prácticas para realizar trabajos bien hechos mediante la capacitación y la certi? cación de las competencias del trabajador. Asimismo, en el inciso c) del artículo 38, de la misma norma, se señala una lista de las obligaciones respecto del supervisor de seguridad y salud ocupacional en las empresas mineras; asimismo, agrega que dicha norma se interpretó de manera indebida, toda vez que corresponde la aplicación de dicha norma, de manera particular, al supervisor y no a la empresa, quien cumplió con todos los estándares adecuadamente, por lo que dicha infracción es un acto personalísimo, por el cual, la empresa demandante no tendría ninguna responsabilidad; puesto que el accidente fue a causa de una negligencia en su conducta, quien es el único responsable de los hechos. iii) Infracción normativa del principio de legalidad contenido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que, dicha infracción se produjo al no haberse realizado una correcta aplicación e interpretación de las normas materiales aplicables al caso, toda vez, que los hechos están referidos al accionar negligente de la víctima, mas no al de la empresa recurrente. Agrega que, lo señalado por la Sala de mérito no se encuentra acorde a lo dispuesto en las normas técnicas especiales, constituyendo una arbitrariedad la interpretación individual de un hecho sin arreglo a ley. En ese sentido, en cuanto a lo establecido en la norma particular, esta se considera a la recurrente como la responsable cuando, dicha norma prevé que la responsabilidad está referida al particular, es decir se sanciona al jefe de seguridad, a tenor de la norma mencionada, sin embargo contrario a dicha norma, se aplica a la empresa demandante la infracción que no le corresponde, y que habría sido una situación distinta si no habrían contado con el jefe de seguridad, quien es responsable de la dirección y control en materia de seguridad, previniendo todo tipo de riesgos y fatalidad, ello se encuentra acreditado con la misma investigación realizada sumariamente, por la empresa titular y la recurrente, y con el cuaderno de reuniones diarias, que acreditan el sustento previo al ingreso a las labores en la mina. A ello corrobora mucho más la independencia de la investigación penal realizada por el ministerio público, encontrando una negligencia atribuible a la víctima, por lo tanto no sería atribuible tal accionar personalísimo de la víctima, a la recurrente y a ello aunando que la norma está referida a la responsabilidad del jefe de seguridad. Dentro de este contexto es válido a? rmar que la aplicación del principio de legalidad a los hechos involucrados en el presente caso exige que el juzgador determine si la decisión del Osinergmin, de declarar infundados los recursos de reconsideración y apelación, se encuentra sustentada en las normas aplicables al presente caso. Con ese propósito, es conveniente señalar que conforme a los actuados en sede administrativa y lo resuelto en las instancias de mérito, está acreditado que efectivamente sucedió un accidente fatal, pero estos hechos es atribuibles al accionar negligente de parte de la víctima quien, no actuó dentro de los parámetros establecidos por la norma y el jefe de seguridad, que a diario se recalcaba a cada uno de los trabajadores, en ese sentido, no se puede atribuir, de manera subjetiva que la responsabilidad tiene mi representada, y aseverar de manera unilateral que: “La supervisión no veri? có el cumplimiento del punto 15 del numeral 4 del Estándar Nº 016 “Operación de Scooptram en mina” habiendo ingresado el trabajador a la ruta de acarreo (entrada de la ventana 16, piso 12 del Nivel 920), sin contar con la señal de permiso por parte del operador del Scooptram”. Esta aseveración es subjetiva y mal interpretada, porque nadie puede corroborar que efectivamente sucedió de esa manera, puesto que según a la declaración del operador de la maquinara, esta tomo todas las medidas de seguridad y aplicó el plan de operaciones dentro del área de labores, en ese sentido mal se hace al a? rmar con posterioridad que dicha acción es atribuible a la empresa, más aún cuando esta se re? ere a la supervisión, de la cual es responsable el jefe de seguridad. Por lo que, el marco regulatorio aplicado por las instancias de mérito, para determinar lo decidido por la Sala Superior, ha sido el resultado de una incorrecta aplicación de las normas involucradas. iv) Infracción normativa por incorrecta aplicación del artículo 236-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que, según el principio de razonabilidad debe entenderse que las sanciones no deben imputarse bajo un sistema de responsabilidad objetiva, sino, en virtud a las circunstancias que originaron el hecho materia de sanción; y que la Sala Superior ha realizado una interpretación restrictiva de las normas aplicables al caso concreto, ya que no analizó los alcances que establece la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre responsabilidad de los administrados, siendo un claro ejemplo de inaplicación de una norma cuando la Sala Superior no analiza cuales son los alcances del artículo 236-A, referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones omitiendo un pronunciamiento congruente con sus argumentos. Agrega que, dicho artículo establece dos supuestos de atenuantes de la responsabilidad administrativa, los mismos que tendrán como efectos jurídicos la disminución de la sanción a aplicar; y que, la ? nalidad principal de estas es valorar de forma íntegra la conducta del sujeto infractor, luego de la comisión de la conducta infractora, a ? n de determinar si en ella existen elementos que por su trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, ameriten la disminución de la graduación de sanción aplicable, es decir, incide en el quantum de la sanción. v) Infracción normativa por incorrecta aplicación del inciso 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Respecto a esta causal, la recurrente señala que la Sala Superior realizó una interpretación extensiva de la norma, y no se pronuncia sobre la vulneración al principio de tipicidad, no argumenta los motivos del porqué considera que este principio no fue vulnerado, ni argumenta en qué parte de la mencionada resolución ser encuentra ese tipo de regulación. Agrega, que una conducta será típica cuando en ella ser aprecie identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, lo que conlleva a la imposibilidad de cali? car una conducta como infracción si las acciones u omisiones cometidas por el sujeto no guardan una perfecta similitud con las descritas en los tipos legales, de forma que los hechos se subsumen en el tipo infractor previsto en la Ley. Queda claro entonces, que el principio de tipicidad es indispensable para la adecuada aplicación de la potestad sancionadora que posean las entidades de la Administración Pública, hecho que no ha ocurrido en el presente caso. SÉPTIMO: Respecto a la causal descrita en el numeral i) del considerando precedente, se advierte que la recurrente denuncia las infracciones normativas sosteniendo que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, entre otros, porque la sentencia de vista adolece de motivación aparente, al no contar con el sustento jurídico necesario para arribar a las conclusiones anotadas; y, que también se produjo una falta de conexión entre los considerandos y lo resuelto, incurriendo en errores lógicos y de análisis de los hechos, evidenciando una ausencia de valoración conjunta y razonada de los medios de prueba, a pesar de haber acreditado de manera adecuada los hechos que determinan que la responsabilidad del accidente fatal se debe a la negligencia de la misma víctima. Al respecto, se advierte que la recurrente no realiza fundamentación alguna que describa de manera precisa los motivos por los cuales considera que se produjo tal motivación incongruente, ni tampoco los fundamentos de la sentencia de vista en los que considera que no contienen el sustento jurídico necesario para arribar a las conclusiones a las que llegó la Sala Superior; toda vez que se limita a señalar que cumplió con todo el protocolo de seguridad y que acreditó que los hechos determinantes del accidente se debieron a la negligencia de la misma victima; en este sentido, se observa que la Sala Superior, para con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, estableció: “(…) Además en la parte 5 RESTRICCIONES, numeral 5.1 dice: “Prohibido el tránsito de personal cuando el scooptram está en desplazamiento” ver anexo 3.4.16 PETS de tránsito de personal en interior mina”. Además en el punto 1.6.5 Pronunciamiento sobre responsabilidades, se indica: “En virtud de la investigación, la causa del accidente de trabajo es que falló el sistema de gestión principalmente en las herramientas de gestión como son incumplimientos de los estándares de trabajo y PETS”. Tales hechos constituyen infracción al literal c) del artículo 38º del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-EM, dado que la demandante como contratista a través de su supervisor, no veri? có el 12 de marzo del 2015 – día del accidente fatal -, el cumplimiento del punto 15 del numeral 4 del Estándar Nº 016 “Operación de scooptram en mina”, por haber ingresado el trabajador referido, a la ruta de acarreo (entrada de la ventana 16, piso 12 del Nivel 920), sin contar con la señal de permiso por parte del operador del equipo Scooptram.” (El subrayado y resaltado en negrita son nuestros) Siendo ello así, se advierte que en el recurso de casación, la recurrente no precisa los fundamentos por los cuales considera que lo resuelto por la Sala Superior resulta incorrecto, ni tampoco los motivos por los cuales se encontraría exento de responsabilidad a pesar de haberse acreditado que no cumplió con su obligación de supervisión del estándar Nº 016 “Operación scooptram”, labor que se encontraba a su cargo, por lo cual, la causal bajo análisis carece de claridad y precisión, pues impide a este colegiado examinar si realmente se con? guró tal motivación aparente, o la falta de conexión entre los hechos y lo resuelto por la Sala Superior, y por consiguiente, una vulneración al debido proceso. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de la causal invocada no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción a la norma invocada, ni tampoco se precisa las razones por las cuales considera que la motivación efectuada por el Colegiado Superior es incorrecta, pues se limita a cuestionar la decisión de la Sala Superior de manera genérica e insistiendo con argumentos ya analizados por las instancias de mérito, que en el fondo implican un nuevo examen de los hechos y los medios probatorios, lo que no se condice con la ? nalidad del recurso de casación, razón por la cual la causal bajo examen resulta improcedente. OCTAVO: En cuanto a las causales descritas en los numerales ii), iii) y iv) del considerando sexto del presente auto cali? catorio, se observa que la recurrente fundamenta su causal señalando, entre otros, que: “(…) la administración y la Sala revisora basan su decisión aseverando que la supervisión no veri? có el cumplimiento el punto 15 del numeral 4 del Estándar Nº 016 “Operación de Scooptram en mina” habiendo ingresado el trabajador a la ruta de acarreo (entrada de la ventana 16, piso 12 del Nivel 920), sin contar con la señal de permiso por parte del operador del Scooptram. Efectivamente dicha norma establece las obligaciones del supervisor de seguridad y salud ocupacional en minería, establecido en el Decreto Supremo 055-2010-EM, que el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional (RSSO) en Minería promueve el conocimiento y fácil entendimiento de los estándares, procedimientos y prácticas para realizar trabajos bien hechos mediante la capacitación y la certi? cación de las competencias del trabajador. En su artículo 38, literal c) del mencionado RSSO señala una lista de las obligaciones respecto del supervisor de seguridad y salud ocupacional en las empresas mineras; asimismo, agrega que dicha norma se interpretó de manera indebida, toda vez que corresponde la aplicación de dicha norma, de manera particular, al supervisor y no a la empresa, quien cumplió con todos los estándares adecuadamente. (…)”; del mismo modo, agrega: “(…) en cuanto a lo establecido en la norma particular, esta se considera a la recurrente como la responsable cuando, dicha norma prevé que la responsabilidad está referida al particular, es decir se sanciona al jefe de seguridad, a tenor de la norma mencionada, sin embargo contrario a dicha norma, se aplica a la empresa demandante la infracción que no le corresponde, (…)”; de lo cual, se observa que la empresa recurrente sostiene encontrarse excepta de responsabilidad, y que, por el contrario, la sanción debería recaer sobre el Jefe de Seguridad, y no sobre la empresa, sin embargo, dicha a? rmación carece de sustento fáctico como jurídico, pues al mantener una relación laboral con dicho Jefe de Seguridad (quien realiza una labor por cuenta ajena, es decir, a favor de la empresa demandante), la recurrente, como empresa empleadora y prestadora de los servicios mineros que ejecutaba a favor de la empresa principal, resulta responsable por el resultado y los incidentes de la prestación del servicio; más aún si ello se desprende del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 055-2010-EM, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería, que dispone los alcances del reglamento, por lo cual es de aplicación a toda persona natural o jurídica que realice actividades mineras y actividades conexas con personal propio o de terceros, y se encuentran obligadas a dar cumplimiento a todas sus disposiciones. Adicionalmente, también se observa que la recurrente denuncia la inaplicación de los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, y que la Sala Superior habría omitido un pronunciamiento congruente con sus argumentos. Al respecto, se puede observar de estos argumentos que la recurrente no señala de manera precisa los motivos por los cuales considera ello, toda vez que la Sala Superior cumplió con analizar la gradualidad de la sanción impuesta a la empresa recurrente, tal como se desprende de los considerandos décimo y décimo primero de la sentencia de vista, en los que examina los criterios aplicables para la graduación proporcional de la sanción, sin que la recurrente haya cuestionado de manera precisa dichos fundamentos, motivo por el cual este argumento deviene en impreciso. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de las causales invocadas no precisan los motivos por los cuales considera que se produjeron las infracciones que señala, ni tampoco se precisa las razones por las cuales considera que la motivación efectuada por el Colegiado Superior es errada, pues se limita a cuestionar la decisión ? nal de la Sala Superior de manera genérica, sin formular argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito, razón por la cual las causales bajo examen resultan improcedentes. NOVENO: Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente menciona que su pedido casatorio principal es anulatorio y subordinadamente revocatorio; no obstante ello, el cumplimiento de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Operaciones Mineras y Civiles Junior Empresa Individual Responsabilidad Limitada, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista, de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco que con? rma la sentencia apelada de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos veintisiete, que declaró infundada la demanda; en los seguidos contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), sobre acción contencioso administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. S.S. BURNEO BERMEJO, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. C-2184877-23
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.