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8423-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE EL REGLAMENTO DE CALIDAD NO PUEDE SUPLIR LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1185 EN RAZÓN AL PAGO POR EL MONITOREO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, SIN EMBARGO, LOS FUNDAMENTOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE NO HAN SIDO SUFICIENTEMENTE CLAROS NI PRECISOS, POR LO TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8423-2022 LIMA
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. – VISTOS; con el expediente judicial electrónico (EJE); y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por las codemandadas Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass) y la empresa Nexa Resources Cajamarquilla Sociedad Anónima, en fechas tres y cuatro de marzo de dos mil veintidós, que obran a fojas trescientos sesenta y dos y cuatrocientos trece del expediente judicial electrónico, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, que obra a fojas trescientos treinta y tres del expediente judicial electrónico, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, que obra a fojas doscientos treinta y dos del expediente judicial electrónico, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declaró fundada. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se procederá a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los recursos cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se han interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fueron interpuestos dentro del plazo de diez días de noti? cadas las recurrentes con la resolución impugnada; y, iv) la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass) no adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación debido a que se encuentra exonerada de su presentación, la empresa Nexa Resources Cajamarquilla Sociedad Anónima, si adjunta arancel judicial conforme se aprecia a fojas cuatrocientos veintisiete del expediente judicial electrónico y ciento sesenta y ocho vuelta del cuaderno de casación. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión , debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, ? nalmente, indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que las recurrentes no impugnaron la sentencia emitida en primera instancia por no serle adversa, con lo cual se veri? ca que no resulta exigible el cumplimiento de este requisito. SEXTO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causal casatoria, la siguiente: Infracción normativa al artículo 122 del Código Procesal Civil. La sentencia de vista no realiza una debida motivación, lo cual deriva en no aplicar una norma material, esto es, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución Nº 057-2017-SUNASS-CD, que aprobó el Reglamento del Régimen Especial del servicio de Aguas prestado a Nexa Resources Cajamarquilla Sociedad Anónima por Sedapal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1185, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento. Agrega que la falta de aplicación normativa de la Disposición referida nace de una motivación aparente, lo que lleva a una interpretación incorrecta de los alcances de la aplicación supletoria del Reglamento de Calidad, concluyendo en falta de aplicación de la mencionada Disposición. Asimismo, re? ere que la sentencia de vista no determina la existencia de una ilegalidad o mucho menos, de alguna incompatibilidad constitucional de la Disposición. Por el contrario, hace lo que aparece para ser un control de tecnicidad de ella, es decir, parece orientarse a que no es técnicamente correcta, no a establecer un control de legalidad; lo cual constituye una grave inaplicación normativa en sí misma, dado que, ninguna disposición legal faculta al Poder Judicial a realizar una valuación de tecnicidad en vez de legalidad o constitucionalidad, lo cual, a su vez constituye una infracción al artículo 138 de la Constitución Política del Perú. Siendo ello así, bajo una motivación de aparente ilegalidad o inconstitucionalidad, lo que hace la Sala Superior es conducirse por una errónea interpretación y así, establecer la existencia de una falta técnica en la Disposición, en vez de una falta de aplicación normativa de esta norma. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa Nexa Resources Cajamarquilla Sociedad Anónima, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: i. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS y de los incisos 3 y 4 artículo 122 del Código Procesal Civil. Sostiene que, en el presente caso, la sentencia de vista debe ser declarada nula por contener motivación inexistente en relación con un aspecto esencial que debió merecer su pronunciamiento. En efecto, la sentencia omitió pronunciarse sobre el cuaderno de excepciones pese a que Nexa había interpuesto recurso de apelación contra el auto de primera instancia que desestimó las excepciones deducidas. En segunda instancia, la sentencia de vista, al pronunciarse sobre nuestro recurso de apelación, jamás emitió pronunciamiento alguno sobre los temas de fondo del recurso de apelación. Las pretensiones indemnizatorias contra particulares solamente pueden ser planteadas a través de los procesos civiles indemnizatorios. Agrega que se ha emitido sentencia, sin previamente evaluar si el recurso de apelación fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Por tanto, la Sala Contenciosa Administrativa necesariamente debía pronunciarse sobre recurso, antes de la emisión de sentencia o conjuntamente con ésta. La sentencia no hace referencia alguna a su recurso de apelación. La Sala Contenciosa Administrativa ha dejado de lado absolutamente nuestro recurso de apelación, cometiendo un grave error de motivación que debe determinar la nulidad de la sentencia emitida. ii) Inaplicación del artículo 107 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°011-2007- SUNASS-CD. Resulta clave que la Corte Suprema advierta que el reglamento de calidad si resultaba aplicable al caso de autos. La conclusión de la Sala, consistente en que el Reglamento de Calidad no aplicaría a aspectos relativos al régimen de sus aguas subterráneas, deriva de una omisión severa. La norma es sumamente clara al no restringir los conceptos facturables a aquellos aspectos vinculados con servicios de agua potable o saneamiento. Todo lo contrario, al artículo 107 del Reglamento de Calidad. iii) Indebida interpretación del artículo 111 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°011- 2007-SUNASS-CD. Sostiene que la Sala Superior ha concluido que el reglamento de calidad constituiría una norma solamente aplicable a servicios de saneamiento por agua potable, pero no a los conceptos correspondientes a aguas subterráneas, pues se trataría de un concepto distinto. Agrega que la Sala no solamente hace referencia a servicios de agua potable o alcantarillado, sino a cualquier concepto no facturado oportunamente, por lo cual se produce una errada interpretación del artículo señalado, lo cual ocasionó además que la Sala no aplicara el artículo 107-A del reglamento, que expresamente señala que el reglamento de calidad regula también cualquier otro concepto vinculado a agua que sea autorizado por ley o por la Sunass. OCTAVO: En cuanto al recurso de casación planteado por Sunass, respecto a la causal descrita en el considerando sexto de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que la recurrente denuncia la infracción normativa de la norma que señala, sin embargo, no cumple con precisar si dicha infracción normativa consistió en la inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la misma; lo cual torna en impreciso el recurso materia de análisis y afecta el debate casatorio. No obstante, se observa que la recurrente fundamenta su recurso de casación sosteniendo que la Sala Superior, no realiza una debida motivación en la sentencia de vista, lo cual deriva en no aplicar una norma material, esto es, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución Nº 057-2017-SUNASS-CD, que aprobó el Reglamento del Régimen Especial del servicio de Aguas prestado a Nexa Resources Cajamarquilla Sociedad Anónima por Sedapal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1185, y que, la falta de dicha disposición, conlleva a una interpretación incorrecta de los alcances de la aplicación supletoria del Reglamento de Calidad. Asimismo, agrega que la Sala Superior estableció que el Reglamento de Calidad y el Reglamento del Régimen Especial del Servicio Monitoreo y Gestión de Aguas Subterráneas no eran compatibles entre sí, con lo cual se advierte que la sentencia de vista realizó un control de tecnicidad de la norma, es decir, no determina la existencia de una ilegalidad o de alguna incompatibilidad constitucional, por el contrario lo que hace es un control de “tecnicidad”; lo cual constituye una grave inaplicación normativa en sí misma, dado que, ninguna disposición legal faculta al Poder Judicial a realizar una valuación de tecnicidad en vez de legalidad o constitucionalidad. Siendo ello así, se advierte que la recurrente no señala de manera precisa los extremos de la sentencia de vista que considere erróneos, pues sostiene que la Sala Superior no realizó una debida motivación de la sentencia de vista, al inaplicar una norma material, es decir, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución Nº 057-2017-SUNASS-CD, que aprobó el Reglamento del Régimen Especial del servicio de Aguas prestado a la empresa recurrente por Sedapal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1185; sin señalar los motivos por los cuales considera que dicha norma resulta aplicable al presente caso, más aún, si el análisis de la Sala Superior se fundamentó en determinar que el Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por la Resolución Nº 011-2007-SUNASS-CD, no es una norma que pueda aplicarse supletoriamente para regular obligaciones legales que surgen de la promulgación del Decreto Legislativo 1185, pues, a través de ella se reglamenta esencialmente la correcta ejecución de los contratos de explotación suscritos con empresas prestadoras en cuanto a determinados servicios de saneamiento, como los de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales para disposición ? nal o reúso y disposición sanitaria de excretas, sin incluir al servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas; por lo cual, dicho argumento carece de claridad y precisión. Por otro lado, la recurrente tampoco señala de manera precisa los motivos por los cuales considera que la sentencia de vista realizó un supuesto control de “tecnicidad” de la norma, es decir, que no determinó la existencia de una ilegalidad o de alguna incompatibilidad constitucional; toda vez que, conforme a lo descrito en el párrafo anterior, el análisis de la Sala Superior consistió en determinar la norma aplicable al presente caso, al tratarse del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas; por tanto, se advierte, de igual manera, falta de claridad y precisión en el fundamento materia de análisis. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de la causal invocada no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción a la norma invocada, ni tampoco se precisa las razones por las cuales considera que la motivación efectuada por el Colegiado Superior es incorrecta, pues se limita a cuestionar la decisión de la Sala Superior de manera genérica, sin formular argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito, razón por la cual la causal bajo examen resulta improcedente. NOVENO: En cuanto al recurso de casación planteado por Nexa Resources Cajamarquilla Sociedad Anónima, respecto a la causal descrita en el numeral i) del considerando séptimo de la presente resolución, se advierte, del mismo modo, que la recurrente denuncia la infracción normativa de las normas que señala, sin embargo, no cumple con precisar si dicha infracción normativa consistió en la inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de las mismas; lo cual torna en impreciso el recurso materia de análisis y afecta el debate casatorio. Adicionalmente, se advierte que en el recurso de casación, la recurrente no precisa los fundamentos por los cuales considera que lo resuelto por la Sala Superior resulta incorrecto, ni tampoco los motivos por los cuales se habría producido la infracción a la norma que señala, por lo cual, la causal bajo análisis carece de claridad y precisión, pues impide a este colegiado examinar si realmente se con? guró tal vulneración al principio de motivación de las resoluciones judiciales, y por consiguiente, una vulneración al debido proceso. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de la causal invocada no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo la infracción a la norma invocada, ni tampoco se precisa las razones por las cuales considera que la motivación efectuada por el Colegiado Superior es incorrecta, pues se limita a cuestionar la decisión de la Sala Superior de manera genérica, sin formular argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito, razón por la cual la causal bajo examen resulta improcedente. DÉCIMO: Respecto a las causales descritas en los numerales ii) y iii) del considerando séptimo de la presente resolución, se advierte que la recurrente no realiza fundamentación alguna que describa de manera precisa los motivos por los cuales considera que se produjo tal inaplicación al artículo 107 o interpretación errónea del artículo 111 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°011-2007-SUNASS-CD, toda vez que se limita a señalar que tal reglamento si resulta aplicable al caso de autos, y que la conclusión de la Sala Superior obedeció a que no se aplicó el artículo 107 del reglamento, que señala expresamente que dicho reglamento regula también cualquier otro concepto vinculado a agua que sea autorizado por ley o por SUNASS; en este sentido, se observa que la Sala Superior, para revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola declararla fundada, estableció: “(…) se advierte que el Reglamento de Calidad se con? gura como una norma de desarrollo respecto de aquellos servicios de saneamiento que las empresas prestadoras se obligan a brindar a los usuarios del servicio a partir de la suscripción de contratos de explotación con autoridades públicas, los que involucran la prestación de distintos servicios que – como se ha detallado– no incluyen el de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas. En cambio, el Decreto Legislativo 1185 establece una obligación legal que recae sobre las empresas prestadoras de servicios de saneamiento y, de manera similar, sobre las personas naturales y jurídicas que utilizan las aguas subterráneas, las cuales por mandato de esta norma deben cumplir con los distintos requisitos recogidos en el régimen especial que esta consagra, en tanto sujetos vinculados con el manejo y gestión del uso de aguas subterráneas. En mérito a ello, a diferencia de lo expuesto por el juzgado subespecializado en la sentencia apelada, esta Sala Superior considera que el Reglamento de Calidad no es una norma que pueda aplicarse supletoriamente para establecer una limitación a la obligación legal de pago establecida por el Decreto Legislativo 1185, pues, a través de dicho reglamento se regula la correcta ejecución de los contratos de explotación suscritos con las empresas prestadoras en cuanto a determinados servicios de saneamiento, como los de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales para disposición ? nal o reúso y disposición sanitaria de excretas, sin que estos servicios puedan asimilarse a aquellas que corresponden al servicio de monitoreo y gestión del uso de aguas subterráneas las cuales derivan de una ley especial. Cabe anotar que en el mencionado artículo 5 del Decreto Legislativo 1185, se dispone que el cobro del servicio de monitoreo y gestión de uso de las aguas subterráneas debe efectuarse a través de un recibo único, distinto a aquel que sirve para exigir el pago de los demás servicios que brindan las empresas prestadoras en virtud a sus respectivos contratos de explotación, lo que denota el carácter diferenciado y autónomo otorgado a la facturación que surge de la prestación del servicio de monitoreo aprobado en dicha disposición legal. (…).” (El subrayado y resaltado en negrita son nuestros) Siendo ello así, se advierte que en el recurso de casación, la recurrente no precisa los fundamentos por los cuales considera que lo resuelto por la Sala Superior resulta incorrecto, ni tampoco los motivos por los cuales considera que debe aplicarse al presente caso el referido reglamento de calidad en lugar del Decreto Legislativo Nº 1185, que es la norma especí? ca para el servicio y monitoreo de aguas subterráneas, por lo cual, causal bajo análisis carece de claridad y precisión, pues impide a este colegiado examinar si realmente se con? guró las infracciones normativas que denuncia. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos formulados como sustento de la causal invocada no precisan los motivos por los cuales considera que se produjo las infracciones a la norma invocada, ni tampoco se precisa las razones por las cuales considera que los fundamentos del Colegiado Superior son incorrectos, pues se limita a cuestionar la decisión de la Sala Superior de manera genérica, sin formular argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos de la instancia de mérito, razón por la cual las causales bajo examen resultan improcedentes. DÉCIMO PRIMERO: Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, los recurrentes mencionan que su pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio; no obstante ello, el cumplimiento de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuesto por las codemandadas Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass) y la empresa Nexa Resources Cajamarquilla Sociedad Anónima, en fechas tres y cuatro de marzo de dos mil veintidós, que obran a fojas trescientos sesenta y dos del expediente judicial electrónico y cuatrocientos trece del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, que obra a fojas trescientos treinta y tres del expediente judicial electrónico; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”; en los seguidos por el demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedapal) contra la Superintendencia Nacional de Servicio de Saneamiento (Sunass) y otro, sobre acción contencioso administrativo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2184877-29

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