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10185-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA COMPRAVENTA CELEBRADA CON LOS RECURRENTES DEMUESTRA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL VENDEDOR, EN TAL SENTIDO, EL ACTO JURÍDICO ES VÁLIDO, SIN EMBARGO, SE HA LOGRADO DILUCIDAR LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA LO CUAL GENERA LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR TANTO SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACION No 10185-2019 CUSCO
Sumilla. La sentencia de vista presenta motivación defectuosa, al no haber cumplido con una motivación razonada conforme al debate procesal en segunda instancia, encontrándose incursa en causal de nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil Lima, seis de octubre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número diez mil ciento ochenta y cinco guion dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas– Presidente, Burneo Bermejo, Echevarría Gaviria, Yalán Leal y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1. Asunto V iene a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por los codemandados: (i) Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez De Echave (hoy sucesión intestada representada por curador procesal) y (ii) Yura Sociedad Anónima, con fechas trece y quince de agosto de dos mil dieciocho, respectivamente1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y ocho del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho2, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que: (i) con? rma la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número setenta y ocho de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete3, que declara fundada la demanda, en consecuencia nulo el acto jurídico de compraventa de derechos y acciones del veintidós de noviembre de dos mil doce, respecto del fundo rústico denominado Chuquicahuana; (ii) declara nula e insubsistente la misma sentencia en el extremo que falla declarando improcedente la demanda en relación a la pretensión de ine? cacia de acto jurídico, siendo innecesario pronunciarse respecto de la pretensión subordinada aludida; y (iii) integra la misma sentencia declarando la nulidad del documento que contiene el acto jurídico consistente en la escritura pública del veintidós de noviembre de dos mil doce. I.2. Antecedentes a. Demanda Elsa Lucila Tomasto Cagigao interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico, contra de Ángel María Cáceres Castelo, Angela María Cáceres de Echave, Claudia Rosa Cáceres de Echave, Luisa Mercedes Amparo Media Álvarez De Echave y Yura S.A, promoviendo las siguientes pretensiones: (i) se declare la nulidad del contrato de compraventa de derechos y acciones de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, respecto del fundo rústico denominado Chuquicahuana, conformado por nueve sectores que se describen en el contrato materia de nulidad. Y del documento que lo contiene consistente en la escritura pública de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce; y (ii) subordinadamente demanda la ine? cacia del contrato de compraventa de derechos y acciones de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, respecto del fundo rústico denominado Chuquicahuana, conformado por nueve sectores que se describen en la escritura pública. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) mediante escritura pública de división y anticipo de legitima de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos veinticinco quien en vida fue su abuela Lucila L. Álvarez de Cagigao se convirtió en propietaria del predio denominado Chuquicahuana ubicado en el distrito de Checacupe, provincia de Canchis, y que a su fallecimiento el inmueble pasó a ser de propiedad de sus herederos reconocidos por la sucesión intestada, quienes a raíz de la expropiación por la Reforma Agraria que afectó al inmueble materia de litis, su señora madre Adela Cagigao y sus hermanos Ana María y Raúl Cagigao Álvarez otorgaron poder a favor de su hermano Horacio Echave Álvarez mediante escritura pública de fecha once de octubre de mil novecientos setenta y tres con la ? nalidad de que pueda realizar las acciones de defensa de su propiedad ante las autoridades agrarias, logrando obtener a través de la Resolución Nº 258477-DGRA/AR un área inafectable de 33.10 ha, resolución que ha sido utilizada por los demandados como el documento constitutivo de la propiedad a favor de Horacio Echave Álvarez, y que al fallecimiento de este último sus herederos intentaron apropiarse de los terrenos materia de litis, disponiendo la venta a favor de Yura S.A. que forma parte del grupo Gloria, quienes habrían adquirido la totalidad del predio Chuquicahuana en mérito a la compra venta contenida en la escritura pública de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce otorgada por Ángela María Cáceres de Echave, Luisa Mercedes Amparo Medina, Claudia Rosa Cáceres de Echave y Ángel María Cáceres Castelo, sin la autorización de los otros copropietarios; y (ii) instó un proceso de división y partición signado con el Expediente Nº 927-2009 tramitado ante el tercer Juzgado Civil de Cusco, en el cual se han emitido sentencias de primera y segunda instancia en las que se ha declarado fundada su demanda, ordenando que se divida y parta el predio denominado Chuquicahuana entre los copropietarios como son el 20 % para la sucesión de quien en vida fue Horacio de Echave (ahora demandados), para Ana María Cagigao Álvarez el 26.66%, para Adela Cagigao Álvarez (su sucesión conformada por Elsa Lucila Tomasto Cagigao) y para Raúl Cagigao Álvarez el 26.66 %, quedando como administradora judicial del predio la recurrente, por lo que el acto jurídico de compra venta del predio materia de litis realizada a favor de Yura S.A. deviene en un acto nulo. b. Contestación de la demanda Ángel María Cáceres Castelo, Ángela María Cáceres de Echave y Claudia Rosa Cáceres de Echave absuelven el traslado de la demanda exponiendo los siguientes argumentos de defensa: (i) efectivamente los recurrentes han sido declarados como únicos y universales herederos de quien en vida fue José Horacio de Echave Lozano Álvarez en mérito de la sucesión intestada tramitada, por lo tanto son los únicos propietarios de las 33.10 ha del predio rústico denominado Chuquicahuana ubicado en el distrito de Checacupe, provincia de Canchis, departamento del Cusco. Al culminar el proceso de expropiación respecto de 618.15 ha del predio Chuquicahuana, la copropiedad que existía hasta ese momento se extinguió, iniciando su causante a título personal los trámites correspondientes para que se declare a su favor un área inafectable, por ser esta la única persona que se encontraba físicamente en posesión del predio y además porque era la persona que explotaba económicamente el bien; (ii) es así que la autoridad correspondiente, previo análisis y cali? cación de la situación jurídica y fáctica de Horacio Echave Álvarez ha emitido la Resolución Directoral Nº 1284-77-DGRA/AR de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, en donde se ha resuelto declarar la inafectación de 33 ha 1000 m2, la cual ha quedado consentida, y que en su considerando quinto de dicha resolución mani? estan que Horacio Echave Álvarez tiene la condición jurídica de titular del dominio y que por lo tanto tiene derecho a la inafectación, el que ha sido ? jado en 33 ha 1000 m2, desprendiéndose de ello que el causante Horacio de Echave Álvarez ha sido el único bene? ciado del predio materia de litis, teniendo toda la facultad los herederos universales de Horacio de Echave Álvarez de disponer el bien en ejercicio regular de su derecho de propiedad, por lo que con derecho han transferido a favor de Yura S.A.A el bien materia de litis, sin necesidad de que la actora autorice dicho acto; y (iii) respecto a los procesos judiciales de administración judicial de división y partición, mediante la cual se habría dado la razón a la actora como copropietarios, estos no han quedado ? rmes y actualmente vienen siendo revisados por la instancia máxima del poder judicial, no teniendo la calidad de cosa juzgada. Yura S.A. absuelve el traslado de la demanda exponiendo que la demandante ha expuesto hechos improbados y referidos a temas de derechos posesorios que nada tienen que ver con las pretensiones, tales como los actos perturbatorios, intervenciones policiales y otros. Además, señala que, los codemandados podrían también transferirle los derechos judiciales que tienen en los procesos en trámite con la actora, lo cual queda en claro que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce es completamente válido y e? caz. Luisa Mercedes Amparo Medina absuelve el traslado de la demanda exponiendo los siguientes argumentos de defensa: (i) la recurrente conjuntamente con los coherederos demandados ha sido declarados herederos de quien en vida fue José Horacio de Echave Lozano Álvarez en mérito de la sucesión intestada tramitada, por lo tanto, son los únicos propietarios de las 33.10 ha del predio rústico denominado Chuquicahuana ubicado en el distrito de Checacupe, provincia de Canchis, departamento del Cusco; (ii) tras la expropiación realizada por el Estado, la demandante y otros que originalmente eran propietarios, perdieron su derecho de propiedad que tuvieron sobre el inmueble Chuquicahuana, al haber pasado al dominio del Estado; (iii) no es cierto que supuestamente a mérito de las facultades que le otorgaron al causante la madre de la demandante y otros por testimonio de poder de fecha once de setiembre de mil novecientos setenta y tres, éste haya realizado los trámites necesarios para que se determine cuál iba a ser el área inafectable del predio materia de litis, al respecto dicho trámite de inafectación de las 33.10 ha del predio rústico Chuquicahuana fue gestionada a título personal e individual por Horacio Echave Álvarez en vista de que era el único propietario y poseedor directo que explotaba agrícola y económicamente la tierra; (iv) es así que la autoridad correspondiente, previo análisis y cali? cación de la situación jurídica y fáctica de Horacio Echave Álvarez ha emitido la Resolución Directoral Nº 1284- 77DGRA/AR de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, en donde se ha resuelto declarar la inafectación de 33 ha 1000 m2, la cual ha quedado consentida, y que en su considerando quinto de dicha resolución mani? estan que Horacio Echave Álvarez tiene la condición jurídica de titular del dominio y que por lo tanto tiene derecho a la inafectación, el que ha sido ? jado en 33 ha 1000 m2, desprendiéndose de ello que el causante Horacio de Echave Álvarez ha sido el único bene? ciado del predio materia de Litis. Respecto del proceso de administración judicial signada con el número 1234-2009 tramitado por ante el 37 Juzgado Civil de Lima, en el cual se designó como administradora del inmueble a la persona de Elsa Lucila Tomasto Cagigao en primera y segunda instancia, este ha sido revocado mediante sentencia de casación de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce y (v) en lo que corresponde al proceso de división y partición del inmueble Chuquicahuana tramitado con el número 927-2009, este se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, por lo tanto no tiene calidad de cosa juzgada. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la sentencia contenida en la resolución número setenta y ocho, de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, resuelve declarar: (i) fundada la demanda interpuesta por Elsa Lucila Tomasto Cagigao en contra de Ángel María Cáceres Castelo, Angela María Cáceres de Echave, Claudia Rosa Cáceres de Echave, Luisa Mercedes Amparo Media Álvarez de Echave y Yura S.A, sobre nulidad de acto jurídico e ine? cacia de acto jurídico, en consecuencia declara la nulidad del contrato de compraventa de derechos y acciones de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, respecto del fundo rústico denominado Chuquicahuana, suscrito por Ángel María Cáceres Castelo, Angela María Cáceres de Echave, Claudia Rosa Cáceres de Echave, Luisa Mercedes Amparo Media Álvarez de Echave y Yura S.A.; y (ii) improcedente la demanda respecto a la pretensión de ine? cacia de acto jurídico. Se exponen las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) si bien es cierto está plenamente demostrado que Horacio Echave Álvarez, a título personal, en su condición de campesino agricultor y como único condómino conductor directo del predio Chuquicahuana ha interpuesto una demanda de amparo, solicitando se declare a su favor un área inafectable, pedido que se sustenta en lo establecido por el Decreto Ley 21333 y su reglamento Decreto Supremo 173-76-AG y por la Resolución Directoral No 3967-75-DGRAAR, en la cual se ha dejado a salvo el derecho del condómino conductor para retener un área inafectable de acuerdo a los previsto por el artículo 2 del Decreto Ley 21166 y que a raíz del amparo interpuesto por Horacio Echave Álvarez, que se ha declarado la nulidad del Decreto Supremo No 691-76-AG por haberse dictado sin adecuarse a los alcances del Decreto Ley 21333 y su reglamento Decreto Supremo 173-76-AG; (ii) está demostrado también que mediante Resolución Directoral No 1042005-GR-CUSCO-DRA se ha señalado que en la Resolución Directoral No 2584-77-DRGA/AG, no se ha de? nido la titularidad del predio Chuquicahuana y que solo se ha hecho una referencia, se aprecia que en la parte resolutiva, dicha resolución se limita a disponer que se declara inafectable 33 ha 1,000 m2 y la afectación de 618 ha y 1,500 m2 del predio rústico Chuquicahuana; (iii) existe una sentencia judicial que ha ordenado la división y partición del predio Chuquicahuana, en dicho proceso, se ha sostenido el mismo debate planteado en autos, el mismo que se ha resuelto, en el sentido de que el hoy demandado no era el único propietario del fundo varias veces mencionado, sino pertenecía también a los hoy demandantes, conforme así también lo ha establecido la Superior Sala Suprema de la República; (iv) se puede concluir que el contrato de compraventa de derechos y acciones de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, respecto del fundo rústico denominado Chuquicahuana, suscrito por Ángel María Cáceres Castelo, Angela María Cáceres de Echave, Claudia Rosa Cáceres de Echave, Luisa Mercedes Amparo Media Álvarez de Echave y Yura S.A, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en el concurren las casuales de ? n ilícito, por cuanto se ha vendido como propio un bien litigioso y que incluso judicialmente se había de? nido ya a favor de los hoy demandantes. Forma de transferencia que se encuentra prohibida legalmente y sancionada como delito de estelionato, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 197 del Código Penal; y (v) no se con? gura las causales de falta de manifestación de voluntad, ya que se aprecia que si existe una manifestación de voluntad de querer transferir el predio por parte de los propietarios del bien, siendo el objeto jurídicamente posible, por cuanto si está permitida legalmente la venta de un predio rustico por parte de sus propietarios. d. Apelación Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez de Echave expone como fundamentos que sustentan su recurso de apelación lo siguiente: (i) en un acto de incongruencia en el numeral 2 del fallo, se vuelve a declarar improcedente la pretensión de ine? cacia de acto jurídico, razón su? ciente para declarar nula la sentencia; (ii) se ? jaron como puntos controvertidos otros hechos que no tienen que ver con las causales de nulidad; (iii) el artículo 1409 del Código Civil permite a? rmar que los contratos con función traslativa pueden versar sobre bienes ajenos y litigiosos. En tal sentido, queda totalmente descartado que pueda considerarse que la compraventa de bien ajeno o litigioso tenga un ? n ilícito o resulte ser un imposible jurídico. Con lo que queda desbaratada los argumentos que se expone en la sentencia, los mismos que son errados y producto del desconocimiento de la norma invocada, por lo tanto, no se puede cali? car de nulo el acto jurídico y mucho menos el contrato por la causal de ? n ilícito”; y (iv) el juzgador solo ha declarado la nulidad del contrato de compraventa de derechos y acciones de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, más no la nulidad del acto jurídico pese a haber sido demandado, sin embargo no dice en ningún extremo de los fundamentos aparentes de la sentencia. Yura S.A expone como fundamentos que sustentan su recurso de apelación lo siguiente: (i) cuando se alega ? n ilícito es porque es contrario a las normas de orden público y a las buenas costumbres a ? n de que exteriorizados con la manifestación de voluntad los efectos queridos y producidos puedan tener el amparo del ordenamiento jurídico; y (ii) sin una adecuada valoración conjunta de los medios probatorios, el A quo declara la nulidad de compraventa de derechos y acciones de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, otorgando derechos de propiedad a los demandantes cuando no les asiste. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, resuelve: (i) con? rmar la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número setenta y ocho de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda, en consecuencia nulo el acto jurídico de compraventa de derechos y acciones del veintidós de noviembre de dos mil doce, respecto del fundo rústico denominado Chuquicahuana; (ii) declarar nula e insubsistente la misma sentencia en el extremo que falla declarando improcedente la demanda en relación a la pretensión de ine? cacia de acto jurídico, siendo innecesario pronunciarse respecto de la pretensión subordinada aludida; y (iii) integrar la misma sentencia declarando la nulidad del documento que contiene el acto jurídico consistente en la escritura pública del veintidós de noviembre de dos mil doce. Se exponen las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) para poder subsumir la pretensión de nulidad de dentro de alguna o algunas de las causales de nulidad del acto jurídico acotadas, corresponde efectuar el análisis siguiente: (a) a fojas 27 obra el poder otorgado por Ana María Cagigao Álvarez de Meneses y Adela Cagigao Álvarez de Tomasto y Raúl Cagigao Álvarez a favor de Horacio Echave Álvarez, a efecto de que en su representación y haciendo uso de sus derechos, los represente en su condición de copropietarios del fundo rústico Chuquicahuana; (b) de la Resolución Nº 0104-2005-GR-CUSCO-DRA, se tiene que ante la solicitud de visación de planos, asignación de unidad catastral, incorporación en la base grá? ca y recti? cación de área del predio denominado Chuquicahuana, realizada por Ángela María Cáceres de Echave, ésta fue declarada improcedente; (c) la Resolución Directoral Nº 2584-77-DGRA/AR, en donde únicamente resuelve declarar la inafectación de 33 ha 1000 m2 y la afectación de 618 ha 1500 m2, del predio rústico Chuquicahuana, no se hace alusión a propietario alguno; (d) por otro lado se tiene que se ha tramitado el proceso Nº 00927-2009, sobre división y partición seguido entre las mismas partes, emitida la sentencia correspondiente, se resuelve declarar fundada la demanda, pues se ha llegado a acreditar que las resoluciones citadas en la sentencia no declaran expresamente propietario o único propietario, mucho menos adjudicatario a quien en vida fue Horacio Echave Álvarez, por lo tanto la pretensión de entrega física de las fracciones resultantes de la división y partición a cada uno de los copropietarios del predio Chuquicahuana debía ampararse, sentencia de primera instancia que ha sido con? rmada por la Sala Civil; (e) por otro lado se tiene que se ha tramitado el proceso de administración judicial seguido por Elsa Lucila Tomasto Cagigao contra Angel María Cáceres Castelo, demanda que ha sido declarada fundada, designándose como administradora judicial a Elsa Lucila Tomasto Cagigao; (ii) de todo lo anterior se tiene que en autos no obra documento alguno que haga prever que la parte demandada tenga derecho de propiedad exclusivo sobre el bien materia de litis, por el contrario ha quedado acreditado que sobre el fundo rústico Chuquicahuana existe copropiedad, si todo eso es así, la transferencia realizada por documento de compra venta de derechos y acciones y mediante escritura pública de veintidós de noviembre de dos mil doce, no puede surtir ningún efecto jurídico, puesto que está debidamente demostrado que la titularidad invocada por el vendedor en dicha transferencia no existe, por existir copropiedad; (iii) en las condiciones expuestas, la demandante mantiene la titularidad del predio rústico Chuquicahuana por lo tanto, la compraventa realizada por escritura pública de veintidós de noviembre de dos mil doce, se halla afectada por los vicios de nulidad contenidos en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, en razón que la compraventa está basada en la existencia de un acto de transferencia de bien en copropiedad; y se ha logrado un efecto jurídico contrario al ordenamiento jurídico; (iv) estimada la pretensión principal de nulidad de acto jurídico por las causales y conforme bien ha señalado el A quo, carece de objeto el pronunciarse sobre la pretensión subordinada de ine? cacia, dada la naturaleza procesal de tal pretensión, sin embargo del fallo de la sentencia materia de apelación se advierte que el Juez decide pronunciarse por la improcedencia, si ello es así este extremo debe ser anulado; (v) respecto al argumento que no se han ? jado correctamente los puntos controvertidos, se debe tener en cuenta que en el proceso civil rige el principio de preclusión y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura de? nitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, por lo tanto al no haber cuestionado el recurrente en su oportunidad, la resolución materia de apelación no puede ser anulada por dicho argumento, tanto más si se tiene en cuenta que los puntos controvertidos han sido ? jados conforme a ley y conforme a lo actuado en el proceso; y (vi) se advierte que en el fallo de la resolución materia de apelación el A quo ha omitido declarar la nulidad de escritura pública de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce conforme a lo demandado, por lo tanto, en aplicación a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, se procederá integrar la referida omisión en el fallo de la sentencia materia de apelación, hecho que no puede ser materia de nulidad conforme a lo solicitado por el abogado de Yura S.A en su escrito de apelación. I.3. De los recursos de casación y auto cali? catorio Los recursos de casación interpuestos por los codemandados Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez De Echave (hoy sucesión intestada representada por curador procesal) y Yura Sociedad Anónima fueron declarados procedentes por auto cali? catorio de fecha quince de junio de dos mil veintidós, por las siguientes causales: Por parte de Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez De Echave (hoy sucesión intestada representada por curador procesal) (i) Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia materia de casación adolece de motivación incongruente al no existir pronunciamiento sobre lo cuestionado en el numeral quinto de la apelación referido a que la venta del bien ajeno está permitido por el artículo 1409 del Código Civil por lo que no puede ser cali? cado como nulo, así como lo cuestionado en el numeral 5.4 del mismo recurso donde se denunció que no existía análisis sobre si el acto jurídico contenido en la escritura pública del veintidós de noviembre de dos mil doce, se encuentra incursa en causal de nulidad por ? n ilícito. No habiendo los operadores judiciales dado las razones por las cuales el acto jurídico es nulo por imposibilidad jurídica y ? n ilícito, no siendo su? ciente solo citar la norma legal y mencionar las causales sino desarrollar las razones y motivos por las cuales estaría incursa en dichas causales, debiendo haber fundamentado separadamente cada causal. Asimismo, señala que no se fundamenta como es que la contravención de las normas de orden público, puedan subsumirse en las dos causales citadas si aquella tiene su propia regulación en el artículo 219 numeral 8 del Código Civil. Agrega que la Sala afecta el debido proceso al con? rmar la apelada en el extremo que declara fundada las pretensiones de nulidad de acto jurídico e ine? cacia de acto jurídico y luego incongruentemente declara nula e insubsistente la sentencia apelada que declaró improcedente la pretensión de ine? cacia de acto jurídico, y declaró innecesario pronunciarse sobre la pretensión subordinada de ine? cacia de acto jurídico. También indica que los impugnantes no apelaron de la declaración de improcedencia de la pretensión subordinada, sin embargo, la Sala declara nula e insubsistente dicho extremo e innecesario pronunciarse al respecto. Añade que en el considerando 6.6 de la sentencia de vista se analiza la ine? cacia del acto jurídico, sin embargo, incongruentemente, se declara la nulidad del acto jurídico. Por parte de Yura Sociedad Anónima (ii) Infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución; artículos 50 numeral 6 y 122 numerales 3 y 4 y 370 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a un debido proceso, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal. Alega que se incurre en esta infracción normativa porque la sentencia de segunda instancia se pronuncia y ampara la causal de nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219 inciso 3 del Código Civil, no obstante que la misma no era objeto de apelación, pues había sido desestimada en primera instancia y todas las partes quedaron conformes con su desestimatoria; infringiéndose de esta manera el principio de congruencia procesal en materia de impugnación. (iii) Infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución, artículos VII del Título Preliminar, 50 numeral 6 y 122 numerales 3 y 4 y 370 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a un debido proceso, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, la pluralidad de instancias y el principio de congruencia procesal. Señala que se incurre en esta infracción normativa porque la sentencia de vista, inmotivadamente declaró en segunda instancia y en vía de integración fundado un extremo del petitorio de la demanda, referido a la nulidad de escritura pública del veintidós de noviembre de dos mil doce, que no había sido materia de pronunciamiento en primera instancia, omisión respecto a la cual ninguna de las partes había planteado apelación ni expuesto agravio alguno, modi? cándose la sentencia apelada en perjuicio de los demandados impugnante, vulnerando el principio de prohibición de reforma en peor, además que solo procede la integración cuando la fundamentación aparece en la parte considerativa que no es el caso de autos. Agrega que la Sala no expone argumento que sustente el amparo de la nulidad de la escritura pública en mención. II. Considerando Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1 El presente es un caso en materia civil, que viene en casación en control de derecho por una presunta: (i) infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil [causal procesal]; (ii) infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución; artículos 50 numeral 6 y 122 numerales 3 y 4 y 370 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[causal procesal]; y (iii) infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución, artículos VII del Título Preliminar, 50 numeral 6 y 122 numerales 3 y 4 y 370 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [causal procesal]. 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo: Sobre la denuncia de infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil [causal procesal]. 2.1. En lo que atañe al recurso de casación de Luisa Mercedes Amparo Medina Álvarez De Echave (hoy sucesión intestada representada por curador procesal), el auto cali? catorio tiene anotado como fundamento medular que sustenta la causal procesal, que: (a) la sentencia materia de casación adolece de motivación incongruente al no existir pronunciamiento sobre lo cuestionado en el numeral quinto de la apelación referido a que la venta del bien ajeno está permitido por el artículo 1409 del Código Civil por lo que no puede ser cali? cado como nulo, así como lo cuestionado en el numeral 5.4 del mismo recurso donde se denunció que no existía análisis sobre si el acto jurídico contenido en la escritura pública del veintidós de noviembre de dos mil doce, se encuentra incursa en causal de nulidad por ? n ilícito; (b) los operadores judiciales no han dado las razones por las cuales el acto jurídico es nulo por imposibilidad jurídica y ? n ilícito, no siendo su? ciente solo citar la norma legal y mencionar las causales sino desarrollar las razones y motivos por las cuales estaría incursa en dichas causales, debiendo haber fundamentado separadamente cada causal; (c) no se fundamenta como es que la contravención de las normas de orden público, puedan subsumirse en las dos causales citadas si aquella tiene su propia regulación en el artículo 219 numeral 8 del Código Civil; (d) se afecta el debido proceso al con? rmar la apelada en el extremo que declara fundada las pretensiones de nulidad de acto jurídico e ine? cacia de acto jurídico y luego incongruentemente declara nula e insubsistente la sentencia apelada que declaró improcedente la pretensión de ine? cacia de acto jurídico, y declaró innecesario pronunciarse sobre la pretensión subordinada de ine? cacia de acto jurídico; (e) los impugnantes no apelaron de la declaración de improcedencia de la pretensión subordinada, sin embargo, la Sala declara nula e insubsistente dicho extremo e innecesario pronunciarse al respecto; y (f) en el considerando 6.6 de la sentencia de vista se analiza la ine? cacia del acto jurídico, sin embargo, incongruentemente, se declara la nulidad del acto jurídico. 2.2 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución4, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso5, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Asimismo, a nivel legal el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, prescribe que las resoluciones contienen la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho c
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