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10819-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE SE HA VULNERADO EL ARTÍCULO 139, INCISO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ AL NO HABERSE PRONUNCIADO SOBRE TODAS LAS PRETENSIONES Y ARGUMENTOS QUE LA RECURRENTE PRESENTE CON EL FIN DE DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA INSCRIPCIÓN DE POSESIÓN Y PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE SUB LITIS, POR TANTO, CORRESPONDE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN 10819-2021 LA LIBERTAD
SUMILLA: Por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho complejo de naturaleza constitucional y de derechos humanos en su contenido especí? co de acceso a la jurisdicción, es perfectamente constitucional y legal habilitar el cuestionamiento de la inscripción de un título que proviene de una decisión administrativa a efecto que se declare la cancelación del asiento registral, no solamente en temas referidos a concretas actuaciones administrativas que pueden atacarse de irregulares, sino también con defensas sustentadas en el acto jurídico que contiene las inscripciones en sede administrativa. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número diez mil ochocientos diecinueve – dos mil veintiuno, con el acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación del recurso de casación interpuesto por la demandante Teó? la Morillo Álvarez, de fecha once de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochocientos veintitrés del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y cinco, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos setenta y ocho del expediente principal, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos trece, en el extremo que resuelve: “2.- declarar fundada en parte, la demanda sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia: 3.- declarar nulas las inscripciones contenidas en los asientos C00001 y C00002 de la Partida registral Nº 11005691 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Huamachuco, por el que se inscribe el derecho de posesión y de propiedad, respectivamente, de los demandados. Ordenar al Gobierno Regional de la Libertad, al haber asumido las funciones del PETT, que continúe el trámite de la solicitud de inscripción de la posesión de la demandante, conforme a su estado y según corresponda”; y, reformándola declarar improcedente la demanda en dicho extremo. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION: Mediante resolución expedida en fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso por las siguientes causales: Vulneración a los principios-derechos de Tutela Jurisdiccional Efectiva, debida motivación, derecho a la prueba, congruencia procesal e igualdad de las partes. Infracción normativa del artículo 188° del Código Procesal Civil; de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, el Colegiado Superior incurre en una falta de motivación su? ciente y congruente, por cuanto ha vulnerado el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, principio procesal fundamental, que se encuentra reconocido y amparado en la Constitución Política del Estado, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia. Aduce que, en la sentencia de vista, al revocarse la sentencia apelada y, reformándola, declararla improcedente la demanda se ha infringido su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, pues el órgano jurisdiccional ha dejado de motivar sus decisiones y ha realizado una motivación aparente, tal como ha sucedido en el caso de autos, al haberse resuelto con autos diminutos. Además, re? ere que como es posible que se rechace un recurso de apelación de los demandados y después en la sentencia de vista se base en los argumentos esgrimidos por la abogada de la demandada en la apelación que ha sido rechazada, habiéndose incurrido en una infracción normativa del artículo 188° del Código Procesal Civil, sobre la ? nalidad de los medios probatorios que constituye un elemento del debido proceso. Re? ere que el derecho de prueba tiene por ? nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, con el objetivo del esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad en justicia desde que el proceso no solo sirve a las partes, sino que además opera en interés del Estado, para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, el establecimiento y conservación de la paz jurídica y la comprobación del derecho entre las partes, utilizando las herramientas que estime convenientes para alcanzar esos ? nes, por lo que pedimos se sirva casar la impugnada. Señala que se ha infringido los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y ? nalidad concreto del proceso, a razón a que la parte demandante ha logrado acreditar su pretensiones con los medios probatorios pertinentes y con las causales invocadas del artículo 219° del Código Civil, en vista que la recurrente se encuentra en posesión del bien materia de controversia desde hace más de veinte años, conforme ha sido demostrado en el proceso, y que desde aquella fecha viene ejerciendo la posesión en forma pública, continua y pací? ca; sin embargo, no se ha emitido ningún juicio de valor respecto de los medios probatorios que amparan su derecho, habiéndose incurrido en una motivación insu? ciente, que contraviene lo prescrito por el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que, se ha incurrido en una afectación al derecho al debido proceso, en el extremo de la valoración que realiza el Ad quem al señalar que la demanda en la causal de nulidad de acto jurídico postulada por la recurrente deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 5 del artículo 427° del Código Procesal Civil, pues se incurrió en errores de hecho y derecho evidentes, que no ha tenido en cuenta el Ad quem al momento de resolver, como es lo referido a la participación de los vecinos y de las irregularidades que advirtió el Juez de primera instancia. Sostiene que la sentencia de vista contiene una motivación insu? ciente al señalar el Juez de revisiones en la sentencia de vista: “que las inscripciones registrales que inscriben los títulos expedidos por el PETT no se cuestionan vía nulidad de acto jurídico sino vía proceso contencioso administrativo”, sin discernir ni motivar congruente y su? cientemente las causales invocadas. La sentencia de vista ha vulnerado el principio del debido proceso, al desestimar y soslayar los medios probatorios esgrimidos por su parte, habiendo incurrido en un error evidente, habiendo convalidado un ejercicio abusivo del derecho por parte de los demandados al haberse fundamentando en un recurso de apelación que ha sido rechazado por su propio despacho. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el modi? cado artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la sala casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis la infracción de carácter procesal invocada en el recurso de casación del artículo 188° del Código Procesal Civil; artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO: b.1. Según escrito de fecha diez de julio de dos mil seis, obrante a fojas veintiocho, Teó? la Morillo Álvarez, recurre al órgano jurisdiccional e interpone demanda de nulidad de acto jurídico, mejor derecho de posesión, indemnización por daños y perjuicios, y continuación de empadronamiento, contra Amaranto Palacios Ríos, Andrea Victoria Layza de Palacios, Gobierno Regional de La Libertad, y en calidad de litisconsorte pasivo, Jesús Bernando Gutiérrez Rojas, en la que solicita como pretensión principal: Se declare la nulidad de los actos jurídicos de la inscripción de la posesión y de la propiedad del predio denominado NARANJOPAMPA, identi? cado como Unidad Catastral 19145 en los asientos 1 y 2 respectivamente de la Partida 11005691 del Registro de Predios de Huamachuco; así como la cancelación de dichos asientos; y como pretensiones accesorias la Indemnización por Daños y Perjuicios que deberán cancelar los codemandados en forma solidaria por la suma de S/. 103.000.00 Nuevos Soles, por los conceptos de Daño Moral ascendente a S/. 70.000.00 Nuevos Soles, Lucro Cesante ascendente a S/. 30.000.00 Nuevos Soles, y Daño Emergente ascendente a S/. 30.000.00 Nuevos Soles; así como se ordene a la codemandada continuar por el proceso de empadronamiento catastral de la suscrita como posesionaria de la parcela agrícola materia de litis, a ? n de titularla a su favor. Como fundamentos de su pretensión la recurrente expone lo siguiente: 1) Respecto de la Nulidad del Acto Jurídico de inscripción de posesión y de propiedad, y cancelación de Asiento Registral; a) está en posesión del predio materia de litis por más de 25 años, el mismo que viene cultivando con productos de pan llevar como: maíz, verduras de todo tipo, árboles frutales y plantaciones de Eucalipto, destinadas a la industria maderera; la cual tiene un área de 7 hectáreas aproximadamente; y, cuenta con el servicio de agua permanentemente que proviene del canal La Colpa Yanayaco del que se encuentra empadronada; y, b) el PETT mediante resolución de fecha nueve de junio del dos mil cuatro, suspendió el trámite administrativo hasta que judicialmente se resuelva el Mejor Derecho de Posesión, pese a ello re? ere que los codemandados lograron se inscriba su posesión y posterior propiedad en el asiento 1 y 2 de la Partida 11005691 del Registro de Predios de Huamachuco; 2) Respecto a la Indemnización por Daños y Perjuicios; re? ere que la conducta dolosa de los codemandados Amaranto Palacios Ríos y Andrea Victoria Layza de Palacios de sorprender al PETT para que los empadrone como posesionarios y propietarios del predio que conduce por más de 25 años, en mérito a ello es que solicita por los conceptos de Daño Moral ascendente a S/. 70.000.00 Nuevos Soles, Lucro Cesante ascendente a S/. 30.000.00 Nuevos Soles, y Daño Emergente ascendente a S/. 30.000.00 Nuevos Soles; 3) Respecto a la acción de Continuación del Empadronamiento; señala que de manera injusta se suspendió el trámite administrativo de empadronamiento catastral de la suscrita como posesionaria del predio sub litis, por lo que como efecto de la sentencia solicita se disponga a la entidad estatal la continuación de dicho proceso administrativo. b.2. Por escrito de fecha tres de octubre de dos mil seis, obrante a fojas ciento treinta, los demandados Amaranto Palacios Ríos y Andrea Victoria Layza de Palacios2, contestan la demanda alegando que es falso que la recurrente se encuentre en posesión del predio materia de litis por 25 años, por cuanto re? ere que su madre doña Gumercinda Jesús Ríos de Palacios es la dueña originaria de la parcela materia de litis, la misma que contrató en calidad de Partidarios a Higinio Rodríguez Mendoza y su esposa Luisa Herrera, falleciendo esta última, por lo cual entabló relación con la actora pasando a convivir con el Partidario; en este sentido re? ere que no ejercen posesión propia sino subordinada a los codemandados en su condición de propietarios; asimismo re? eren que la parcela materia de litis no tiene 7 hectáreas sino 10 hectáreas con 3,786 metros cuadrados de los cuales el PETT la ha subdividido en dos sub parcelas, correspondiendo la pretendida por la actora la Parcela Nº 19145 con un área de 5 hectáreas con 5153 metros cuadrados. Por otro lado, los codemandados formulan reconvención solicitando el Pago de Frutos por los diez últimos años por haber poseído y lucrado de la Parcela Nº 19145 por un monto de S/. 150.000.00 nuevos soles; asimismo solicita la reivindicación del predio materia de litis, a ? n que se ordene a la accionante desocupe y entregue el predio. b.3. Mediante resolución número doce, integrada por resolución número cuarenta y nueve, de fecha veinte de noviembre del año dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos siete, se ? jó como puntos controvertidos lo siguiente: 1.- Determinar si la demandante se encuentra en posesión, desde hace más de veinticinco años, sobre el predio denominado Naramjopamapa, identi? cado como unidad Catastral 19145, inscritos en los asientos 1 y 2 de la Partida Nº 11005691 del Registro de Predios de Huamachuco. 2.- Determinar si, como consecuencia de lo anterior, tanto el acto de inscripción de posesión efectuado en el PETT a favor de los demandados y de otorgamiento de propiedad, inscritos en el asiento 1 y 2 de la Partida 11005991 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Huamachuco, se encuentra viciados de nulidad. 3.- Determinar si los actos de inscripción de predio y otorgamiento de propiedad han ocasionado los daños que alega la demandante y de ser el caso el monto indemnizatorio. 4.- Determinar si como pretensión accesoria corresponde declarar a la demandante Teó? la Morillo Álvarez como mejor derecho a la posesión que don Amaranto Palacios Ríos y doña Andrea Victoria Layza de Palacios, respecto de la parcela rural que forma parte de la Unidad Catastral 19145, ubicada en el sector o caserío Narajopampa, distrito de Marcabalito, provincia de Sánchez Carrión. 5.- Determinar si corresponde que los demandados Proyecto Especial y Catastro Rural, PETT y los esposos Amaranto Palacios Ríos y Andrea Victoria Layza de Palacios, indemnicen a la demandante la cantidad de S/ 103 000.00 (ciento Tres Mil Soles) por el concepto de daño moral (S/ 70 000.00), lucro cesante (S/ 30 000.00), y daño emergente (3 000.00), más intereses legales. 6.- Determinar si como consecuencia de los anteriores puntos controvertidos corresponde ordenar al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural que continúe con el empadronamiento catastral de la suscrita como posesionaria de la parcela sub judice a ? n de titular a la demandante”. SOBRE LA RECONVENCIÓN 7.- Determinar si la demandante se encuentra en posesión irregular o ilegitima del predio denominado Naranjopampa, identi? cado como unidad catastral 19145, inscritos en los asientos 1 y 2, de la Partida Nº 11005691 del Registro de Predios de Huamachuco, y como tal, obligada a desocupar el mismo y entregado a los reconvinientes con el pago de frutos, en el monto que reclama b.4. Sentencia de primera instancia: Según resolución número cincuenta, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Juez de la causa declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia declaró nulas las inscripciones contenidas en los asientos C00001 y C00002 de la Partida Registral Nº 11005691 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Huamachuco, por el que se inscribe el derecho de posesión y de propiedad, respectivamente, de los demandados y ordena al Gobierno Regional de la Libertad, al haber asumido las funciones del PETT, que continúe el trámite de la solicitud de inscripción de la posesión de la demandante, conforme a su estado y según corresponda; asimismo desestima la indemnización de daños y perjuicios y declaró infundada la reconvención sobre reivindicación y pago de frutos. Considera que habiéndose determinado3 que el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio no ha sido tramitado con la debida regularidad, y a pesar de ello, se le ha otorgado el derecho de propiedad a los demandados, corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad del acto jurídico cuestionado, al ser su objeto jurídicamente imposible. b.5. Sentencia de vista: Por resolución número cincuenta y cinco, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos setenta y ocho del expediente principal, la Sala Superior revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, en el extremo que resuelve: “2.- declarar fundada en parte, la demanda sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia: 3.- declarar nulas las inscripciones contenidas en los asientos C00001 y C00002 de la Partida registral Nº 11005691 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Huamachuco, por el que se inscribe el derecho de posesión y de propiedad, respectivamente, de los demandados. Ordenar al Gobierno Regional de la Libertad, al haber asumido las funciones del PETT, que continúe el trámite de la solicitud de inscripción de la posesión de la demandante, conforme a su estado y según corresponda”; y, reformándola declara improcedente la demanda. Considera que en reiteradas oportunidades ha determinado que las inscripciones registrales que inscriben los títulos expedidos por el PETT no se cuestionan vía nulidad de acto jurídico, sino vía proceso contencioso administrativo, pues se trata de actos administrativos. Así también declara la nulidad4 de la sentencia apelada, en el extremo que resuelve: “(…) declarar infundada la reconvención sobre reivindicación y pago de frutos interpuesta por Amaranto Palacios Ríos y Andrea Victoria Layza de Palacios contra Teó? la Morillo Álvarez”. y, ordena al Juez se pronuncie sobre las pretensiones de la reconvención, debidamente fundamentados. En relación a la causal de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3 y 5) de la Constitución Política del Perú, que regulan el principio y derecho de la función jurisdiccional del desarrollo de un debido proceso y de la debida motivación de las resoluciones judiciales. TERCERO: Conforme a lo establecido por el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un debido proceso. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, ? ja la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo que en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identi? cado como la veri? cación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, desde que sólo de este modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el artículo 139° inciso 5) de la Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justi? cación su? ciente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los artículos 122° segundo párrafo y 171° del Código Procesal Civil. CUARTO: De otro lado, corresponde precisar que el control de la motivación externa implica la veri? cación de las premisas que sirven como sustento de una decisión, al respecto el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o tribunal en sus decisiones. (Especial últimas reformas constitucionales. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional; Domingo García Belaunde, Víctor García Toma, Samuel B. Abad Yupanqui; marzo 2019; páginas: 158); el control de la motivación interna permite la falta de corrección lógica en la argumentación del Juez, el control en la justi? cación de las premisas posibilita identi? car las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento, resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y no dejarse persuadir por la simple lógica formal (STC Exp. N. 3943-2006-PA/TC). Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”5, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada sí, y solo sí, es racional. A su vez, una decisión es racional sí, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. QUINTO: En ese escenario constitucional y doctrinario, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especi? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada, precisa y congruente de los hechos, y el derecho que la justi? can. 5.1. Ahora bien, respecto del principio de congruencia procesal, cabe precisar que el mismo integra la esfera de la debida motivación, cuya vulneración con? gura el llamado vicio de incongruencia, que ha sido de? nido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta anomalía puede clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alegaciones fundamentales formuladas oportunamente y, en incongruencia por exceso, cuando el órgano judicial otorga algo no postulado por las partes o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, la que se presenta ambos tipos de incongruencias, esto es, cuando la sentencia recae sobre un aspecto ajeno a lo planteado por las partes, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. 5.2. Asimismo, enmarcado en el principio de congruencia, se encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, según el cual la pretensión impugnatoria determinará los poderes del órgano superior de instancia a efectos de resolver en forma congruente lo que es materia del recurso; en ese sentido, el órgano superior deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho que haya alegado la parte recurrente en su recurso, siendo que una actuación contraria a ello generaría vicios de incongruencia que acarrearía la nulidad insubsanable del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el antes mencionado artículo 171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Análisis del caso concreto: infracción normativa de los principios- derechos de Tutela Jurisdiccional Efectiva, debida motivación, derecho a la prueba, congruencia procesal e igualdad de las partes. Infracción normativa del artículo 188° del Código Procesal Civil; de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. SEXTO: En ese propósito, es de verse en el caso que nos ocupa lo siguiente: 6.1. De acuerdo a la causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación de la demandante Teó? la Morillo Álvarez, se advierte que la cuestión a resolver es determinar si se ha infringido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al emitirse la sentencia de vista que revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda respecto a la pretensión de nulidad de las inscripciones contenidas en los asientos C00001 y C00002 de la Partida Registral Nº 11005691 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Huamachuco, por el que se inscribe el derecho de posesión y de propiedad, respectivamente, de los demandados y ordena al Gobierno Regional de la Libertad, al haber asumido las funciones del PETT, que continúe el trámite de la solicitud de inscripción de la posesión de la demandante, conforme a su estado y según corresponda; y reformando dicho extremo declaró improcedente la demanda. En efecto, la pretensión demandada según el escrito obrante a fojas veintiocho que contiene la demanda consiste en que se declare la nulidad de los actos jurídicos de la inscripción de la posesión y de la propiedad del predio denominado NARANJOPAMPA, identi? cado como Unidad Catastral 19145 en los asientos 1 y 2 respectivamente de la Partida 11005691 del Registro de Predios de Huamachuco; así como la cancelación de dichos asientos. 6.2. En dicho contexto, efectuada la precitada precisión, se pone en cuestión, en principio, la viabilidad de postular la nulidad de los actos jurídicos que contiene las inscripciones de los títulos expedidos en sede administrativa, en un proceso civil y no en uno contencioso administrativo, por tratarse la solicitud de nulidad de actos jurídicos derivados de actos administrativos, que en este caso consiste en la inscripción registral6. SÉPTIMO: Antes de proceder al análisis expuesto en el considerando precedente, se aprecia que la demandante también arguye que se ha rechazado el recurso de apelación de los codemandados reconvinientes7 Amaranto Palacios Ríos y Andrea Layza de Palacios; en tal sentido en primer lugar se evaluará la consecuencia del rechazo del recurso de apelación de los codemandados reconvinientes, para que inmediatamente después proceder a evaluar la viabilidad de postular en un proceso civil la nulidad de los actos jurídicos que contiene las inscripciones de los títulos expedidos en sede administrativa. 7.1. En efecto, se aprecia lo siguiente: i) por resolución número cincuenta y uno de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve obrante a f

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