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11931-2022-AYACUCHO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE PRETENDE SE VALORICEN LAS PRUEBAS CON EL FIN DE MODIFICAR LOS CRITERIOS YA ANALIZADOS EN EL CASO DE AUTOS SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, SIN EMBARGO, LA DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO HABER ADQUIRIDO EL PREDIO MATERIA DE ANÁLISIS DE BUENA FE A TÍTULO ONEROSO, POR LO TANTO, NO SE DETERMINA SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE ESTE, YA QUE ADEMÁS, TENÍA CONOCIMIENTO DE QUE DICHO BIEN PROVENÍA DE UN ACTO VICIADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11931-2022 AYACUCHO
Lima, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.- I. VISTOS Con el expediente judicial electrónico – EJE, el cuaderno formado por esta Sala Suprema; y, II. CONSIDERANDO Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Miriam Marlene Herrera Gallegos, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil diecisiete del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil cinco del expediente judicial electrónico, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos noventa y dos del expediente judicial electrónico, que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1º de la Ley Nº 29364. Segundo.- El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1) y 3), la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2) y 4), la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. Cuarto.- Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone ? n al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) Adjunta tasa judicial por recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Quinto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388º del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- A n t e s del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que con? guran las infracciones normativas que se denuncian. Séptimo.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “[…] 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. […] 21. En relación […], esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (resaltado agregado). Octavo.- De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos I y VII del Título Preliminar y 364° del Código Procesal Civil. Alega que, en este caso, no se ha dado una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones de las partes en litigio, respecto a los agravios expresados en el recurso de apelación al no haber aplicado debidamente lo establecido en los artículos 2013° y 2014° del Código Civil y, consecuentemente, existiendo una motivación aparente e insu? ciente la sentencia de vista nuevamente resulta nula porque se ha infraccionado la normativa sobre el debido proceso. Indica que, la sentencia de vista en su séptimo considerando, expresamente señala que Miriam Marlene Herrera Gallegos no posee ninguna intención en haber comprado un predio cuando ni siquiera es agricultora, demostrándose que este contrato es un acto simulado, ya que la simulación determina la nulidad absoluta de dicho contrato, porque las partes no quieren el negocio, solo quieren hacerlo parecer. Esto es una clara transgresión al principio de congruencia que debe existir entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista, ya que claramente en la sentencia de primera instancia, en el décimo sexto considerando, el juzgador de origen expresa que la demanda debe declararse fundada, por las causales invocadas en la demanda, con excepción el de simulación por no haberse acreditado. Finalmente, expone que al Juez Superior le corresponde revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltos por el Juez inferior, bajo un postulado que limita su conocimiento y actuación recogido por el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual el tribunal de alzada debe pronunciarse únicamente sobre todos los agravios que afecten a la recurrente apelante, es decir, en este caso de Miriam Marlene Herrera Gallegos y sobre el particular, precisa que de los dieciocho agravios sobre los que el superior debía pronunciarse, la Sala Superior solo ha recogido dos agravios sesgados, pues, en el segundo agravio el superior jerárquico, hace un análisis de que al absolver la demanda se ha puntualizado que antes de adquirir el predio, ha recabado información de la SUNARP y, sin embargo, en la audiencia ha señalado que nunca concurrió a la O? cina de Registros Públicos. Esto último evidentemente no es por asomo uno de los agravios invocados en el recurso de apelación. b) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 123° del Código Procesal Civil. Alega que, la sentencia de primera instancia ha establecido en su décimo sexto considerando que la demanda debe declararse fundada por las causales invocadas en el escrito postulatorio con excepción de la causal de simulación por no haberse acreditado y este extremo de la sentencia no fue pasible del recurso de apelación por parte del demandante dentro del término que ? ja la ley procesal, pasando a tener la calidad de inmutable y si esto es así, el superior jerárquico no puede de o? cio infraccionar la norma invocada, como ha ocurrido en el presente caso, pues, en la sentencia de vista materia de casación, el Ad quem, en el séptimo considerando, ha establecido que, de la demanda y del fundamento fáctico, extrae que el contrato que contiene la escritura pública de compraventa, de fecha quince de diciembre de dos mil doce, otorgado a favor de Miriam Marlene Herrera Gallegos, respecto del predio rústico denominado Callejón Pampa, es un contrato simulado y que la simulación importa la nulidad absoluta de dicho contrato. c) Infracción normativa del inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia de vista ha con? rmado la sentencia de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho que declara infundado el recurso impugnatorio de apelación interpuesto y ha con? rmado otra sentencia (no se sabe de qué fecha) que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por el actor, determinado con ello que dicha sentencia de vista no resulta clara y precisa lo que se decide u ordena respecto a los puntos controvertidos (agravios) en el recurso de apelación. d) Infracción normativa del artículo 1529° del Código Civil. Alega que, como consecuencia de no haber dado respuesta a sus agravios que contiene el recurso de apelación, se infracciona la norma denunciada que dispone que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero y, en el presente caso, existe la cosa (el terreno Callejón Pampa), la voluntad de las partes de vender y comprar, el precio (S/ 15,000.00) y la traditio (entrega del terreno), la cual mantiene hasta la actualidad, gozando del derecho de propiedad y posesión que faculta la ley, es decir, ejerce sobre el bien el uso, el disfrute, dispone del bien, conforme lo señala el artículo 923° del Código Civil y es precisamente por esta razón que hasta la fecha viene disponiendo del bien que es de su absoluta propiedad. e) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 2012°, 2013° y 2014° del Código Civil. Alega que, en el presente caso, la recurrente alega que, en calidad de tercero de buena fe ha adquirido a título oneroso el predio Callejón Pampa de sus vendedores que en el registro aparecían con derechos y facultades para otorgarlo y, por tal razón, mantiene la adquisición, ya que su derecho de propiedad vía compraventa fue inscrito en el Registro Público normal y esta adquisición se mantiene vigente aunque después de anularse, se rescindiese, se cancele o resuelva el del otorgante, de los vendedores por virtud de causas que no constan en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustenten, este imperativo es muy claro puesto que la inexactitud registral debe aparecer del propio registro y no de las lucubraciones y alegatos de la demandante que no son susceptibles de ser inscritas en el Registro Público. Señala que si hubiese merecido una respuesta lógica y razonada (motivada) por parte del Colegiado Superior, sobre ese extremo y en el presente caso, el negocio jurídico que se realizó se habría respetado a pulcritud, ya que se ha hecho cumpliendo rigurosamente todas las normas, ya que se veri? có la capacidad o titularidad de los vendedores, quienes tenían inscrito su derecho en la Partida Registral Nº 40004852 del Registro de Propiedad inmueble, no había ninguna anotación o documento que le permitiera dudar de esa titularidad, lo cual, fue corroborado por el señor notario, quien dio fe y formalizó la compraventa e inclusive esta compraventa se inscribió en el asiento C00004 de la indicada Partida Registral Nº 40004852, convirtiendo a la recurrente en el tercero que de buena fe ha adquirido a título oneroso el predio sub litis, protegida por los alcances del artículo 2014° del Código Civil, no afectando para nada la nulidad de la compraventa de los otorgantes a sus propietarios primigenios. Noveno.- En cuanto a las causales de los literales a) y c), es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que la impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, en donde se señaló que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Décimo.- Siendo así, este Supremo Tribunal veri? ca que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada, lo cual, se puede corroborar al haber sostenido, entre otras cosas, lo siguiente: “Lo descrito en los considerandos precedentes permite a? rmar que la demandada Miriam Marlene Herrera Gallegos, al adquirir el bien en compra venta tenía pleno conocimiento de que provenía de un acto viciado, por encontrarse en ella anomalías en su forma de adquisición, motivo por la cual la transferencia primigenia (de fecha 4 de octubre del 2012) fue declarada nula, por lo que la presunción de exactitud y validez de los asientos registrales fueron enervados por resolución judicial; hecho del cual la demanda Miriam Marlene Herrera Gallegos, tenía pleno conocimiento, pues entre esta y sus vendedores (Remigio Ríos Navarrete y Eusebia Espejo Cauti) existía ligadura familiar, además no ha sabido justi? car cómo tenía conocimiento de la situación jurídica del predio “Callejón pampa”, pues en la audiencia sospechosamente se desdijo de lo que sostuvo al contestar la demanda, lo que demuestra que su actuación se ha circunscrito a prestarse o facilitar a los vendedores como interpósita para pretender alegar un acto jurídico lícito”. Décimo Primero.- De otro lado, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, veri? cándose que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los ? nes del recurso de casación, conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión que se impugna; por lo que las causales examinadas corresponden ser declaradas improcedentes. Décimo Segundo.- En relación a las causales prescritas en los literales b) y d), es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que la parte impugnante no ha descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas, en tanto que, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, veri? cándose que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito así como una revaloración de pruebas a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada, asimismo, pretende una revaloración probatoria al pedir que se evalué nuevamente, entre otros documentos, el contrato materia de controversia; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los ? nes del recurso de casación, conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión que se impugna; por lo que las causales analizadas merecen ser declaradas improcedentes. Décimo Tercero.- E n relación a la causal del literal e), es factible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que la impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, corresponde señalar que la interpretación errónea de una norma como causal de casación procede cuando el órgano jurisdiccional le da a esta un sentido que no corresponde a su genuino espíritu, esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; siendo requisito de esta causal, que la norma cuya interpretación equivocada se alega, haya sido utilizada por la resolución recurrida, caso contrario será imposible denunciar su infracción; asimismo, resulta necesario que la parte recurrente describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea, y además, efectúe una propuesta interpretativa de la norma, a ser validada o rechazada por el Tribunal Supremo. Décimo Cuarto.- Bajo esa premisa cabe indicar que, del análisis de la presente denuncia, se veri? ca que esta no cumple con todos los requisitos señalados, pues, si bien la parte impugnante ha señalado a los artículos 2012°, 2013° y 2014° del Código Civil, no ha descrito la interpretación acogida por la Sala de mérito que se considera equivocada ni ha efectuado una propuesta interpretativa de la norma cuya infracción alega en relación al caso concreto. Por otro lado, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada también deviene en improcedente. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, declaramos: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Miriam Marlene Herrera Gallegos, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil diecisiete del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil cinco del expediente judicial electrónico; en los seguidos por la Sucesión de Toribio Máximo Ríos Barraza contra Miriam Marlene Herrera Gallegos y otros sobre nulidad de acto jurídico y otro; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Corante Morales.- S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. C-2184877-45

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