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13079-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA PRESENTADO MEDIO PROBATORIO SUFICIENTE QUE PERMITA DESVIRTUAR EL ACCIONAR IRREGULAR DE LA RECURRENTE DE PRESENTAR UN DOCUMENTO FALSO EN UN PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIONES CON EL ESTADO, EN TAL SENTIDO SE DEBE DETERMINAR LA SANCIÓN A LA EMPRESA DEMANDANTE POR DICHO ACTO. POR LO TANTO, NO ES PROCEDENTE EL RECURSO IMPUGNATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13079-2022 LIMA
Lima, dieciséis de enero de dos mil veintitrés VISTOS; con el expediente principal, expediente administrativo, así como el cuaderno formado en este Tribunal Supremo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno1, interpuesto por Acciona Agua Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno2, que revocó la sentencia apelada comprendida en la resolución número cuatro, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho3, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola la declararon infundada en todos sus extremos. En tal sentido, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34° y en el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se determina el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36° del mencionado cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, se debe señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) se ha presentado en el plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) cumple con adjuntar la tasa judicial por derecho al recurso de casación4. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el artículo 388° del acotado cuerpo legal se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en razón de que formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue adversa. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar – argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en tal sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por la recurrente En el caso de autos, la recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 50° numeral 6) del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Alega que, la Sala Superior en la sentencia de vista omite pronunciarse sobre los medios probatorios que junto con la declaración jurada de la señora Yredy Alda Torres Rojas sustentan su posición bajo la premisa de que en el presente caso no se encuentra en debate si la ingeniera Judith Hidalgo Mugureza laboró o no en la empresa Amerika Promaser Sociedad de Responsabilidad Limitada ni sobre el tiempo que laboró, señalando que la empresa demandante debió orientar su actividad probatoria en demostrar que el documento cuestionado no era falso. Asimismo, señala que existen su? cientes medios probatorios para acreditar que la información consignada en el certi? cado de trabajo de la ingeniera Hidalgo es veraz y que no inició sus labores el treinta de noviembre de dos mil once como señaló maliciosamente el Gerente General de la empresa Amerika Promaser Sociedad de Responsabilidad Limitada, mintiendo a la OSCE con la única ? nalidad de perjudicar a su empresa; sin embargo, la Sala Superior no consideró dentro de su análisis estas pruebas aportadas. b) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Sostiene, que la Sala Superior en la medida cautelar emitida en el proceso al referirse a la declaración jurada de la señora Yredy Torres señaló que dicha declaración cali? caría como sustento su? ciente para que lo a? rmado por la empresa demandada resulte verosímil, y que con ello ? jó su criterio en el año dos mil diecinueve sobre la presunción de veracidad que alcanzaba al certi? cado de trabajo del seis de junio de dos mil doce, y que ahora con su pronunciamiento cambia drásticamente de postura, lo cual considera que vulnera los principios de seguridad jurídica y predictibilidad de resoluciones judiciales, al haber generado expectativa razonable de que se con? rmaría el criterio del juzgador; sin embargo, vulnerando estos principios varió por completo de posición. c) Infracción normativa del artículo 51.1 de la Ley Nº 27444, y del principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de Ley Nº 27444. Argumenta, que Sala Superior ha infringido ambas disposiciones debido a que ha soslayado que la propia ley establece una presunción de veracidad respecto a las declaraciones juradas y dicha presunción admite prueba en contrario; no obstante, señala que no se ha considerado que la presunción de veracidad existente a su favor descarta de plano y le quita todo valor probatorio a la declaración jurada presentada. Asimismo, señala que en la medida cautelar contaban con una expectativa razonablemente fundada generada por la propia Sala Superior respecto a la presunción de veracidad otorgada por la propia ley a la declaración jurada cuestionada, primaría sobre la ausencia de prueba en contrario; sin embargo, la Sala ha conculcado los principios de predictibilidad y de seguridad jurídica al variar su posición sin mayor fundamento que el de quitarle todo valor probatorio. d) Infracción normativa de los numerales 1.3) y 1.1) el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444. Alega, que se debe tener en cuenta que, para que una decisión mediante la cual se impone una sanción tan severa como es restringir el derecho de una empresa para contratar con el Estado por un periodo tan extenso de treinta y seis meses necesariamente debe estar sustentada en medios de prueba irrefutables, lo cual a? rma no ha ocurrido en el presente caso habiendo sido sancionados sin que exista prueba fehaciente que acredite la supuesta falsedad del certi? cado de trabajo presentado, y que pese a que no son quienes tenían la carga de la prueba, ha aportado la mayor cantidad de elementos probatorios al procedimiento administrativo, los cuales fueron ignorados en la sede administrativa y por la Sala Superior; por lo que consideran que se ven vulnerados los principios de impulso de o? cio y de verdad material. e) Infracción normativa del literal e) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado. Re? ere, que en el expediente administrativo no existe prueba alguna que permita establecer la falsedad del certi? cado de trabajo materia de cuestionamiento, por lo que correspondía a la Sala Superior emitir un pronunciamiento presumiendo la inocencia de su empresa Acciona Agua Sociedad Anónima, más aún si en un anterior pronunciamiento de la Sala Revisora consideró que respecto a la presunción de veracidad esta alcanzaba a la declaración jurada de la señora Yredy Torres. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas Respecto de las causales invocadas en los acápites a) y b), debemos señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943- 2006-PA/TC de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, en el presente caso se observa que los pronunciamientos de las instancias de mérito se han ceñido a la pretensión principal planteada expresamente por la recurrente en su escrito de demanda, esto es, el pedido de declaración de nulidad de la Resolución Nº 2511-2017-TCE-S2 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 2336-2017-2017-TCE-S2 de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, en el extremo que dispuso imponer a la recurrente una sanción administrativa de inhabilitación temporal de treinta y seis meses para contratar con el Estado, por presuntamente haber presentado información inexacta o falsa a una licitación pública; lo cual se advierte que existe congruencia entre lo planteado por la administrada en su escrito de demanda y lo resuelto por la instancia de mérito, que decidió fallar en el sentido que la actuación administrativa cuestionada se expidió con arreglo a derecho, esto es, que no se veri? có algún vicio de nulidad que exigía sea declarada nula, lo que conllevó a que la Sala Superior desestime la demanda incoada. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, de la revisión de lo resuelto en la sentencia de vista se advierte fundamentación acorde con la decisión contenida en el fallo que revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada, en la que se consideró el tema referido al análisis probatorio de la declaración jurada emitida por Yredy Alda Torres Rojas que en calidad de secretaria de la empresa Amerika Promaser Sociedad de Responsabilidad Limitada habría realizado, para establecer la validez de los actos administrativos cuestionados, conforme a las siguientes consideraciones: “[…] Tribunal de OSCE realizó un proceso de valoración de pruebas recogidas o aportadas en la vía administrativa, en la que incluía a la Declaración Jurada emitida por la Sra. Yredy Alda Torres Rojas, en calidad de secretaria de la empresa Amerika Promaser SRL; la cual al ser contrastada con la prueba documentaria – Carta Nº 006-2017 emitida por el señor Carlos Quiroz Cisneros, se obtuvo que la declaración de la Sra. Yredy Alda Torres Rojas no tiene su? ciente fuerza probatoria para desmerecer o desvirtuar a la Carta Nº 006-2017 emitida por el señor Carlos Quiroz Cisneros, quien es el supuesto emisor del documento cuestionado como falso; es decir, que dicha prueba Declaración Jurada emitida por la Sra. Yredy Alda Torres Rojas, en calidad de secretaria de la empresa Amerika Promaser SRL no pudo rebatir la imputación de presentación de documento falso que detectó el OSCE […] 3.6 Cabe resaltar que a pesar de que si bien la empresa demandante adjuntó material probatorio en el que se acredita que la Ingeniera Judith Hidalgo Muguerza si laboró para la empresa Amerika Promaser SRL, ello en nada justi? ca ni desmerece su accionar irregular de presentar un documento falso el procedimiento de Contrataciones con el Estado, esto es, que en este caso no se encuentra en debate si la Ingeniera Judith Hidalgo Muguerza laboró o no en la empresa Amerika Promaser SRL, ni sobre el tiempo laboral en dicha empresa, como sería el caso de presentación de documento con información inexacta, sino que estamos ante un caso, en el que la empresa demandante es sancionada por presentar un documento falso en el procedimiento de Contrataciones con el Estado, por lo que la empresa demandante debió orientar su actividad probatoria en demostrar que el documento cuestionado no era falso; sin embargo, como ya se dijo, no lo hizo adecuadamente, incluso perdió su oportunidad de la realización de pericia grafotecnia por no obtener o haber tenido la diligencia de haber tenido en su momento al original del documento cuestionado, y con ello demostrar lo que aduce. Dicho todo ello, obtenemos que la entidad demandada destruyó la presunción de inocencia o presunción de licitud de la empresa demandante, respetó el principio de verdad material, motivación y acreditó la comisión de la infracción, por lo que la sanción se encuentra debidamente impuesta (…)”. DÉCIMO TERCERO: Al respecto, se advierte que la recurrente no comparte la posición asumida por la Sala de mérito, alegando que la misma se soporta en una motivación indebida, ello no permite advertir la incidencia directa entre la causal denunciada en este punto y lo resuelto por ella, apreciándose que la sentencia de vista contiene fundamentos jurídicos que justi? can la decisión impugnada, así como el análisis de la normativa aplicable al caso concreto, respetando el principio de congruencia procesal, sin que la recurrente haya expuesto y sustentado cómo se habría incurrido en el defecto de motivación que denuncia, de manera que se produzca una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. DÉCIMO CUARTO: Asimismo, se aprecia que la impugnante pretende cuestionar el razonamiento al que ha arribado la Sala Superior respecto del análisis conjunto de los medios probatorios ofrecidos por las partes en la presente causa, alegando que no se valoró diversa documentación que acreditaría la veracidad del certi? cado de trabajo cuestionado, cuando no es un ? n del recurso excepcional de casación la revaloración de hechos y medios probatorios aportados en el proceso, sin que en todo caso la recurrente haya expuesto cómo la supuesta falta de valoración del reseñado medio probatorio conllevaría a la aprobación de una decisión distinta a la asumida por la instancia de mérito, la que concluyó que no se encuentra en debate la veracidad de los hechos descritos en el documento cuestionado, como sería el caso de presentación de documento con información inexacta, sino que estamos ante un caso, en el que la empresa demandante es sancionada por presentar un documento falso en el procedimiento de Contrataciones con el Estado. Por consiguiente, la no haberse demostrado la incidencia directa de las causales invocadas en este punto, éstas devienen en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil. DÉCIMO QUINTO: Respecto a las causales invocadas en los acápites c), d), y e) debemos señalar que este extremo del recurso de casación así formulado deviene en improcedente por cuanto no se cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones normativas invocadas sobre la decisión judicial objeto de impugnación; en efecto, en este caso la recurrente alega que la instancia de mérito no habría considerado la presunción de veracidad del documento cuestionado como presuntamente falso que motivó su sanción administrativa, y que no se ha presentado medios probatorios su? cientes que permitiera establecer esta falsedad; no obstante, la validez de este documento ha sido objeto de análisis por la Sala Superior conforme con el glosado en los considerandos de la sentencia de vista recurrida, reseñado anteriormente. DÉCIMO SEXTO: En virtud de lo anotado, se aprecia que la recurrente persigue que este Supremo Tribunal emita un nuevo pronunciamiento sobre un cuestionamiento que ya ha sido absuelto y desarrollado en la sentencia recurrida –lo que supone un reexamen de la situación fáctica establecida por la judicatura–; no obstante, como se ha mencionado anteriormente, tal pretensión no constituye el objeto de este recurso impugnatorio. Por consiguiente, al no ser un ? n del recurso excepcional de casación la revaloración de hechos y medios probatorios aportados, ni haberse demostrado la incidencia directa de las causales invocadas que hubieran permitido arribar a una decisión distinta a las adoptadas por las instancias de mérito, esta causal deviene en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil. DÉCIMO SÉPTIMO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y, subordinadamente, revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el artículo 388° del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392° del anotado cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno interpuesto por la empresa Acciona Agua Sociedad Anónima obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la empresa Acciona Agua Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Obrante de fojas 388 del expediente principal. 2 Obrante de fojas 354 del expediente principal 3 Obrante de fojas 237 del expediente principal 4 Obrante de fojas 60 reverso del Expediente de Casación. 5 Obrante de fojas 271 del expediente principal. C-2184877-70
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