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14225-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE PRETENDE ABORDAR LOS ASPECTOS FÁCTICOS QUE HAN SIDO ANALIZADOS EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, JUNTO CON LA REVALORIZACIÓN DE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL PETICIONADO POR LA DEMANDANTE ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE SANCIONES EN TEMAS DE ENERGÍA Y MINERÍA – TASTEM, SIN EMBARGO, ELLO NO ES MATERIA DE ANÁLISIS, POR LO CUAL QUEDA DESESTIMADO EL PRESENTE RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14225-2022 LIMA
Lima, veinticinco de enero de dos mil veintitrés VISTOS; con el expediente principal, el acompañado, y el cuaderno formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno1, interpuesto por la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno2, corregida por resolución número cinco del trece de enero de dos mil veintidós3, que con? rmó la sentencia apelada comprendida en la resolución número diez, de fecha seis de julio de dos mil veinte4, que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34° y en el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se determina el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36° del mencionado cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) se ha presentado en el plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) La entidad impugnante ha presentado tasa por concepto recurso de casación5. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364 y de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modi? cado artículo 388° del acotado cuerpo legal se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en razón de que formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa. OCTAVO Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en tal sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causal de casación señalada por la recurrente En el caso de autos, la recurrente invoca como causales de su recurso los siguientes: a) Vulneración del principio del debido procedimiento administrativo y del derecho de defensa. Sostiene, en el presente caso, el TASTEM del OSINERGMIN omitió deliberadamente resolver su solicitud de uso de la palabra, razón por la cual la sentencia de vista pretende avalar una actuación claramente vulneratoria de los derechos e intereses de todo administrado por parte de la autoridad administrativa OSINERGMIN cuando sostiene, que Los Quenuales hizo uso de la palabra en primera instancia y que el presidente del TASTEM del OSINERGMIN decide aprobar la realización de informes orales cuando sea necesario, olvidando que para ello, debe motivar debidamente la denegatorio a ? n de no vulnerar el debido procedimiento, con lo cual considera se ha vulnerado en forma evidente el principio del debido procedimiento administrativo y su derecho de defensa. b) Vulneración del principio de conducta procedimental que rige el procedimiento administrativo, del derecho a la no autoincriminación, y del principio de presunción de inocencia. Argumenta, que la autoridad administrativa vulnero el principio de conducta procedimental en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que cumplieron con implementar la recomendación realizada y acreditar su implementación oportuna; sin embargo, esto únicamente sirvió para que se le impute una infracción administrativa derivada de esta recomendación, siendo utilizada por la autoridad administrativa de manera tendenciosa y de mala fe, toda vez que el informe de cumplimiento de recomendaciones presentado a la Gerencia de Fiscalización Minera del OSINERGMIN del veintiocho de diciembre de dos mil doce, el principal medio probatorio que se ha actuado y fundamentado en el procedimiento sancionador iniciado en su contra. Asimismo, señala que no se ha realizado actividad probatoria su? ciente que desvirtúen su presunción de inocencia. c) Vulneración del principio de tipicidad que rige el procedimiento administrativo sancionador Argumenta, que el artículo 296° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, establece una obligación genérica e imprecisa de elaborar e implementar el cumplimiento de los estándares, procedimientos y prácticas para un trabajo preventivo y e? ciente que norme las actividades que se realiza en una planta concentradora, por lo que, considera que no se establece ni hace referencia especi? ca a los Manuales de Operación del Sistema de Relaves, ni mucho menos de? ne qué debe entenderse por dicho manual. Asimismo, señala que la sentencia de vista objeto del presente recurso no ha tomado en cuenta que el decreto supremo y la resolución de consejo directivo no tiene rango de ley, y no contiene una tipi? cación de la infracción pasible de sanción de manera expresa e inequívoca, conforme lo exige el principio de tipicidad, lo cual incurren en una evidente violación del debido proceso al haberse impuesto una sanción a su empresa sin observar dicha garantía procesal. d) Vulneración del principio de irretroactividad que rige la potestad sancionadora y de la condición eximente de responsabilidad por infracciones. La sentencia de vista desconoce la aplicación de las condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones y del principio de retroactividad benigna, cuando sostiene que la infracción no es subsanable por su naturaleza, desconociendo un hecho concreto y objetivo, la subsanación voluntaria y oportuna de la presunta infracción, lo cual es supuesto para la aplicación de la condición eximente de responsabilidad al presunto infractor; por lo que considera que ha cumplido con subsanar voluntariamente el acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa con anterioridad a la noti? cación del o? cio de imputación de cargos, siendo de aplicación el literal f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocada Respecto de la causal invocada en el acápite a) debemos señalar que el recurso de casación así formulado deviene en improcedente por cuanto de los argumentos esgrimidos por la recurrente se advierte que estos se encuentran dirigidos principalmente a obtener un nuevo pronunciamiento de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo que no coincide con los ? nes del recurso extraordinario de casación, puesto que esta sede no es una tercera instancia, sino que busca la defensa del derecho objetivo y la uni? cación de criterios de la Corte Suprema. DÉCIMO PRIMERO: En efecto, a través de este recurso excepcional se observa que lo realmente pretendido por la recurrente es abordar los aspectos fácticos que han sido objeto de análisis por la Sala Superior, vinculados con su solicitud de informe oral peticionado por la demandante ante el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería – TASTEM, siendo un aspecto que la instancia de mérito dilucidó bajo la siguiente fundamentación recogida en el décimo segundo considerando de la sentencia de vista recurrida: “DECIMO SEGUNDO: Finalmente, respecto al argumento de vulneración del debido procedimiento administrativo y derecho de defensa, por- falta de pronunciamiento a su solicitud de uso de la palabra; debe precisarse que el artículo 18.8 del R eglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Consejo Directivo NR 272-2012-OS/CD, establece lo siguiente: 18.8. Los administrados podrán solicitar por escrito el uso de la palabra durante la tramitación del procedimiento sancionador. Quedará a criterio de los Órganos competentes de OSINERGMIN la realización de dicha diligencia. La negativa a la solicitud de uso de la palabra deberá encontrarse debidamente motivada a ? n de no vulnerar el derecho al debido procedimiento. Asimismo, los administrados tendrán acceso a las actuaciones, documentos e información generada o recopilada en el procedimiento sancionador, pudiendo obtener copias, asi como solicitar y acceder a la lectura del expediente en cualquier etapa del procedimiento, conforme a lo señalado en las disposiciones legales sobre la materia. Y, el artículo 24.3 del Reglamento de los Órganos Resolutivos del OSINERGMIN, aprobado por Resolución N^ 067-2008-OS-CD y sus modi? catorias, señala: Artículo 24.- Funciones de los Vocales, Presidentes de las Salas del TASTEM Son funciones de los Presidenles de las Salas del TASTEM; 1. Dirigir las sesiones. 2. Representar a la Sala y suscribir en nombre de ella las resoluciones que esta emita. En caso de inasistencia, las sesiones serán presididas por el Vocal designado por los Vocales asistentes, quien suscribirá las resoluciones emitidas por esta. 3. Aprobar la realización de informes orales cuando sea necesario para resolver el caso, cuando algún Vocal lo solicite o a pedido de parte. 4. Proponer la realización de sesiones adicionales a las programadas, siempre que haya una razón explicita que lo justi? que. En el presente caso, su solicitud, a la actora en primera instancia administrativa, se le otorgo el uso de la palabra, mediante O? cio NR 413- 2015-OS-GFM del veintiocho de mayo de dos mil quince, (obrante a fojas ochenta y dos del expediente administrativo), citándose para la audiencia de fecha nueve de junio de dos mil quince a las 10.30 horas, a la cual asistió a través de 3 representantes, conforme consta en el Acta de la diligencia (foja ochenta y seis del expediente administrativo). Por tanto, no se vulnero su derecho de defensa ni al debido procedimiento, debiéndose precisar que el Presidente de la Sala del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería – TASTEM, aprueba la realización de informes orales cuando sea necesario para resolver el caso, es decir cuando a su criterio resulte indispensable, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que según se aprecia de los actuados, los argumentos de defensa de la actora fueron expuestos en forma clara, tanto en su descargo como en forma oral en primera instancia asi como en su recurso de apelación, los cuales fueron objeto de análisis por la Sala de Apelaciones.” DÉCIMO SEGUNDO: En este sentido, se aprecia que, lo que pretende la impugnante al alegar que la demandada no le concedió informe oral, supone cuestionar el razonamiento y las conclusiones a las que ha arribado la Sala Superior respecto del análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en la presente causa, circunstancia que no se subsume en la causal invocada y que no coincide con los ? nes del recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, al no ser un ? n del recurso excepcional de casación la revaloración de hechos y medios probatorios aportados, ni haberse demostrado la incidencia directa de la causal invocada que hubiera permitido arribar a una decisión distinta a la adoptada por la Sala de mérito, esta causal deviene en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO TERCERO: Respecto a la causal invocada en los acápites b), c) y d) debemos señalar que el recurso de casación así formulado deviene en improcedente por cuanto de los argumentos esgrimidos por la recurrente se advierte que estos se encuentran dirigidos principalmente a obtener un nuevo pronunciamiento de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo que no coincide con los ? nes del recurso extraordinario de casación, puesto que esta sede no es una tercera instancia, sino que busca la defensa del derecho objetivo y la uni? cación de criterios de la Corte Suprema. La Sala Superior para rechazar la pretensión del demandante ha argumentado, lo siguiente: “NOVENO: Del análisis de lo actuado, se determina que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, por cuanto el artículo 1° de la Ley 27699, Ley de Fortalecimiento Institucional del OSINERGMIN, dispone que constituye infracción, toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia del OSINERGMIN, que en el caso de autos es el artículo 296° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-EM) y, el numeral 3.4 del Manual de Operaciones del Sistema de Relaves que es una norma bajo competencia del OSINERGMIN; respecto del cual la conducta es clara y precisa y consiste en que el titular minero está obligado a elaborar e implementar el cumplimiento, entre otros, de procedimiento para un trabajo preventivo y e? ciente en una planta concentradora, como el cumplir con las inspecciones de la tubería de relave, dos veces a la semana Por tanto, la actora sí estaba a cumplir tal obligación legal, que es clara y precisa y que es distinta a la obligación de inspeccionar el sistema secundario, referido en los numerales 1.3 y 1.6 del Manual de Operaciones del Sistema de Relaves 2012 sobre el uso del sistema secundario, que no se le imputa como infracción, por lo que los agravios invocado al respecto, no son amparables. DECIMO: Sobre la infracción imputada, ello se acredita con el Acta de Cierre de Investigación de Incidente de Derrame de Relave de la Concesión de Bene? cio “Casapalca -6”, del 04 de noviembre del 2012 (fojas 2 a 3 del expediente administrativo), levantada en la visita de ? scalización a la Unidad Minera Casapalca de la actora los días 03 y 04 de noviembre del 2012, con la ? nalidad de la investigación del incidente y veri? cación de las condiciones actuales del sistema de conducción de relaves de la concesión de bene? cio, tales como: Espesor y bombas de relave, línea de tubería de conducción de relave hacia la poza de emergencia; determinándose observaciones y recomendaciones, las que quedaron registradas en el Libro de Seguridad y Salud ocupacional de la empresa y; con el Formulario de Inspección de Tuberías y Cunetas de Alimento a la Poza de Emergencia Líneas Metso 1 y 2, código FY-PLA-020, sobre frecuencia de inspección, (foja 22 del expediente administrativo), que da cuenta que la actora no cumplió con realizar las inspecciones en los meses de agosto, setiembre y octubre del 2012, con la periodicidad que establece el referido Manual. Al respecto, debe indicarse que la demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno, que sí cumplió con su obligación de realizar las inspecciones de la tubería de relave, dos veces a la semana, entre los meses de agosto, setiembre y octubre del 2012 como procedimiento de prevención; el cual se determinó con ocasión de la Investigación de Incidente de Derrame de Relave de la Concesión de Bene? cio “Casapalca -6”, del 04 de noviembre del 2012, por lo que la actora no puede alegar vulneración a la prohibición de autoincriminación con su respuesta a la recomendación Nº 1 (hecha con posterioridad) ni mala fe de la entidad OSINERGMIN, por lo que tampoco existe vulneración al Principio de conducta procedimental, siendo también desestimables los agravios invocados al respecto. De lo que se advierte, que la Sala Superior ha tomado la decisión de rechazar la pretensión del actor en forma justi? cada, dando motivos su? cientes para sostener la infundabilidad de la demanda. DÉCIMO CUARTO: En ese sentido, a través de este recurso excepcional se observa que lo realmente pretendido por la recurrente supone cuestionar el razonamiento y las conclusiones a las que ha arribado la Sala Superior respecto del análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en la presente causa, alegando la conducta materia de infracción no se encontraba debidamente tipi? cada, y que la implementación de las recomendaciones que realizó la entidad solo sirvió para sancionarla, circunstancia que no se subsume en la causal invocada y que no coincide con los ? nes del recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, al no ser un ? n del recurso excepcional de casación la revaloración de hechos y medios probatorios aportados, ni haberse demostrado la incidencia directa de la causal invocada que hubiera permitido arribar a una decisión distinta a la adoptada por la Sala de mérito, esta causal deviene en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO QUINTO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la parte impugnante cumple con indicar que su pedido casatorio principal es anulatorio, y subordinadamente revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida según el modi? cado artículo 392° del anotado cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, interpuesto por la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y siete, corregida por resolución número cinco del trece de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos ochenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Minera Los Quenuales Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -OSINERGMIN, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Obrante de fojas 283 del expediente principal. 2 Obrante de fojas 267 del expediente principal. 3 Obrante de fojas 280 del expediente principal. 4 Obrante de fojas 197 del expediente principal. 5 Obrante de fojas 282 del expediente principal. C-2184877-100

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