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14426-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DISPUESTOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN CONSECUENCIA, ADEMÁS, LA SALA SUPERIOR ACREDITÓ QUE LA SOLICITUD DE REPROGRAMACIÓN, CORROBORADO POR LA DEMANDANTE, HA SIDO PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14426-2022 LIMA
Lima, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTOS; con el expediente principal y expediente administrativo, así como el cuaderno formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno1, interpuesto por la demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTROSUR Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno2, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve3, que declaró infundada la demanda. Consecuentemente, se debe proceder a veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34 y en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley Nº 29634 y de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se regula el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36 del cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los prescritos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387 del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) se ha presentado en el plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) La empresa impugnante ha presentado tasa por concepto recurso de casación4. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364 y de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el artículo 388 del acotado cuerpo legal, que también fue modi? cado por la Ley Nº 29364, se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en razón de que formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 el artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por la recurrente En el caso de autos, la recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 50 inciso 6), 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. Alega que, no se ha pronunciado adecuadamente sobre los fundamentos señalados por ELECTROSUR Sociedad Anónima en su informe escrito previo a la emisión de la sentencia de vista, respecto a la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad que acarrea la nulidad de la Resolución Nº 076-2018-OS/TASTEM-S1; asimismo, sostiene que OSINERGMIN no se pronuncia en su contestación sobre el fondo del presente caso, el cual versa sobre que la voluntad del Poder Constituyente es que solo el Congreso puede determinar el marco de las conductas que son sancionables, ya que evidentemente no toda acción antijurídica supone una pena o sanción, pues de lo contrario nos encontraríamos en un régimen opresor, y no en un estado constitucional de derecho. Por ello, solo se puede sancionar y condenar, siempre y cuando, el acto infractor esté previamente cali? cado en la ley. Esto es lo que doctrinariamente se ha tratado como el principio de legalidad que rige a las sanciones, tanto penales como administrativas; siendo que las facultades otorgadas al OSINERGMIN con respecto a la aprobación de reglamentos deberán estar sujetos a las directrices generales recogidas en una norma con rango de Ley. De no cumplirse ello, estaríamos ante reglamentos ilegales e inconstitucionales, y los procedimientos iniciados en aplicación de estos serían nulos. Sobre la extemporaneidad planteada respecto a la sanción impuesta por haber incumplido el plazo para poner en operación comercial tres elementos previstos en el año dos mil catorce en el Plan de Inversiones, es preciso manifestar que, la oportunidad para formular el pedido de modi? cación a lo previsto en el Plan, es dentro del proceso administrativo en curso, cuyo inicio se estableció en el mes de mayo de dos mil trece; ello no impide que, pueda presentarse una solicitud durante el proceso de modi? cación, de cumplir con las causales normativas, cuya razonabilidad se sostiene en los eventuales cambios ocurridos luego de la aprobación, dicho plazo no prevé las eventuales variaciones que puedan suceder una vez iniciado el Plan, por lo que resulta razonable que la reprogramación se solicite de forma posterior en atención a lo previamente descrito. Por tanto, la solicitud de ELECTROSUR Sociedad Anónima formulada en el mes de octubre de dos mil catorce, no constituye un pedido extemporáneo, de acuerdo a las eventualidades imprevisibles que pueden ocurrir en el transcurso del periodo previsto del Plan de Inversiones. Por tanto, resulta aparente la motivación de la resolución apelada, al sostener que basta que exista una norma legal que permita la actividad de supervisión y sanción, para que se cumpla con los principios de legalidad y tipicidad que rige la actividad punitiva de la administración. Evidentemente ninguna ley puede disponer algo que la Constitución prohíbe, como es que solo se puede sancionar por conductas tipi? cadas en una norma de rango de ley. La incertidumbre que genera la falta de respuesta por parte de la Administración es lo que precisamente justi? ca que se exija una respuesta, debido a que el administrado, en este caso su parte no tiene como prever que la respuesta será negativa o a? rmativa, resultando desfavorable que se argumente de manera incierta “sobre la eventualidad de una negación o aprobación”, habiéndose afectado por la falta de respuesta, toda vez que OSINERGMIN le impuso una multa sin antes pronunciarse sobre su solicitud de modi? cación; tratando la entidad mencionada de soslayar el hecho de que no corresponde a ningún criterio de justicia imputar incumplimientos cuando la administración tiene pendiente resolver pedidos de los administrados que versan sobre las materias que son precisamente evaluadas para una posible sanción. El pronunciamiento del OSINERGMIN podía haber provocado una sustracción de las materias que utiliza hoy para sancionar a ELECTROSUR Sociedad Anónima; por lo que queda demostrado la indebida motivación y la incorrecta acción de la demandada, pues le resta importancia a un pronunciamiento pendiente cuando sabe precisamente que ese pronunciamiento oportuno le hubiera permitido realizar las acciones que considere adecuadas para sus intereses. Ante la falta de respuesta simplemente se le deja en un estado de indefensión, que no puede pasar inadvertido por el Poder Judicial. b) Infracción normativa por interpretación errónea, inaplicación y aplicación indebida del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, concordante con los artículos 183 del Código Civil y 183 del Código Procesal Civil. Mani? esta que, se trata de una afectación al debido proceso al considerar que el plazo para presentar la demanda, era durante las vacaciones del Juzgado, habida cuenta que no era posible presentarlo en este tiempo. DÈCIMO: Debe acotarse que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943- 2006-PA/TC de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Análisis de las causales de casación invocadas Respecto de la causal procesal invocada en el acápite “a)”, debe desestimarse por no demostrar la incidencia directa de sus alegaciones sobre la decisión impugnada adoleciendo el recurso por ende de claridad y precisión conforme lo señala los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues los argumentos que expresa en su recurso casatorio, son similares a los que menciona en su recurso de apelación que han merecido pronunciamiento por parte de la Sala Superior al sostener en el considerando duodécimo de la sentencia de vista, que conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, publicada el dieciséis de abril de dos mil dos, al ser normas con rango de ley la competencia de OSINERGMIN para emitir normas que regulen los procesos administrativos, sancionadores o no, vinculado a sus funciones; para que, en el ámbito de supervisión, ? scalización, tipi? car las infracciones y sancionar en materia de electricidad, está establecida de manera clara, expresa y precisa, razón por la cual precisa en mérito a ello en el considerando décimo quinto, que la tipi? cación y la sanción prevista para dicha infracción, contenidas en las Resoluciones Nº 198-2013-OS/CD y Nº 028-2003-OS/CD no contravienen los principios de legalidad ni tipicidad, pues las citadas resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del OSINERGMIN tienen su sustento en normas con rango de ley. Asimismo, en el considerando vigésimo cuarto de la impugnada, la Sala Superior establece que está acreditado que recién en la Carta Nº GT-0783-2014 del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, corroborado por ELECTROSUR en el numeral 44 de su escrito de apelación, se solicitó la reprogramación, lo cual no formó parte de la solicitud de modi? cación del treinta de junio de dos mil catorce; resultando su presentación extemporánea. Siendo así, en el presente caso se advierte que el pronunciamiento de la instancia de mérito se ha ceñido a la pretensión principal planteada expresamente por la recurrente en su demanda, esto es, el pedido de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería de OSINERGMIN Nº 076-2018-OS/TASTEM-S1; de lo cual conforme a lo expresado anteriormente se advierte que existe congruencia entre lo planteado por la administrada en su escrito de demanda y recurso de apelación y lo resuelto por el Colegiado Superior, que decidió fallar en el sentido que la sentencia de primera instancia se ha emitido conforme al mérito de lo actuado y de acuerdo a la ley, lo que determinó en base a una motivación su? ciente, respetando el principio de congruencia y el debido proceso, a con? rmar la apelada. De lo expuesto se concluye que, en el fondo, los argumentos de la recurrente están dirigidos a cuestionar el razonamiento realizado por la instancia de mérito, al haber resuelto en sentido contrario a sus intereses, pretendiendo con ello, obtener un nuevo pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, lo cual, no coincide con los ? nes del recurso extraordinario de casación, puesto que esta sede no es una tercera instancia, sino que busca la defensa del derecho objetivo y la uni? cación de criterios de la Corte Suprema. DÈCIMO SEGUNDO: En cuanto a la infracción normativa descrita en el literal b), la recurrente hace una genérica referencia sobre la infracción del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, concordante con los artículos 183 del Código Civil y 183 del Código Procesal Civil, haciendo alusión a hechos fácticos que no guardan relación con lo actuado en el interior del proceso menos con lo resuelto por las instancias de mérito, por lo que, propuesta de esa forma, la causal invocada no puede prosperar, más aún, al amparo de una misma norma no se puede denunciar la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación por ser implicantes entre sí. En consecuencia, este extremo de su recurso de casación tampoco satisface los requisitos normados por los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, resultando improcedente. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y, subordinadamente, revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392 del anotado cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos trece, interpuesto por la demandante Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTROSUR Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno obrante a fojas doscientos ochenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la recurrente contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Obrante a fojas 313 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 287 del expediente principal. 3 Obrante a fojas 226 del expediente principal. 4 Obrante a fojas 320 del expediente principal. 5 Obrante a fojas 240 del expediente principal. C-2184877-105
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