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14593-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO CUMPLE CON PRECISAR LAS CAUSALES INFRINGIDAS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, LAS CUALES TIENEN INCIDENCIA SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE DETERMINA DECLARAR LLEVAR A CABO LA FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTE. EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE NO SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO, EL CUAL QUEDA DESESTIMADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14593-2022 LIMA
Lima, treinta de enero de dos mil veintitrés VISTOS; con el expediente principal y administrativo, así como el cuaderno formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno1, interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno2, que con? rma la sentencia apelada comprendida en la resolución número ocho, de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve3, que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34° y en el artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se determina el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36° del mencionado cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387º del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) Se ha presentado en el plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) cumple con adjuntar la tasa judicial por derecho al recurso de casación4. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el artículo 388° del acotado cuerpo legal se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en razón de que formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en tal sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por la recurrente En el caso de autos, la recurrente invoca como causales de su recurso los siguientes: a) Infracción normativa por contravención a lo previsto en el artículo 213° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Alega, que la Sala Superior ha pasado por alto la ilegalidad incurrida por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, respecto a que la autoridad competente en la entidad edil para declarar la nulidad de o? cio es la Gerencia de Desarrollo Urbano; sin embargo, a? rma que en el presente caso el acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1593-2018 que declaró la nulidad de o? cio de su autorización fue emitido por la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, el cual es el mismo órgano que les concedió la autorización. b) Infracción normativa por contravención a lo previsto en el artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Mani? esta, que la Sala Revisora ha pasado por alto la omisión de parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima de llevar una ? scalización posterior con arreglo a la ley, toda vez, que la sentencia de vista no ha tomado en consideración sus argumentos; señalando que en la demanda, así como en su recurso de apelación de sentencia, ha quedado acreditado que el procedimiento por el cual se declaró la nulidad de o? cio de la autorización para la instalación de su antena, se realizó sin utilizar el sistema de muestreo, requisito sine qua non para efectuar la ? scalización posterior que permita concretizar la revocación de los actos de la administración pública. c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, de la Norma Primera del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta, que la Sala de mérito ha demostrado a través de sus a? rmaciones que no cuenta con un criterio imparcial y objetivo, porque avala la ilegalidad incurrida por parte de la entidad edil, toda vez que no se ha determinado que la Municipalidad Metropolitana de Lima haya implementado un sistema de muestreo, el cual constituye un requisito, sin el cual no puede efectuar la ? scalización posterior. Asimismo, señala que la sentencia de vista no ofrece las razones mínimas por las cuales considera que el vicio denunciado no ostenta mayor transcendencia, lo que pone de mani? esto la insu? ciencia en la motivación incurrida, presentando de? ciencia en la motivación externa, y justi? cación de las premisas. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas. Respecto de la causal invocada en el acápite c), debemos señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, en el presente caso se advierte que el pronunciamiento de la instancia de mérito se ha ceñido a la pretensión principal planteada expresamente por la recurrente en su demanda, esto es, el pedido de declaración de nulidad de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1593-2018, que declaró la nulidad de o? cio de la autorización automática para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones (Antena denominada: Indecopi Gamarra) ubicada en Jirón Huánuco altura Jirón Italia, distrito de La Victoria; asimismo, se analizó si la recurrente habría infringido o no los requisitos para acceder a esta autorización; de lo cual se advierte que existe congruencia entre lo planteado por la administrada en su escrito de demanda y lo resuelto por la instancia de mérito, que decidió fallar en el sentido que la actuación administrativa cuestionada se expidió con arreglo a derecho, esto es, que no se veri? có algún vicio de nulidad que exigía sea declarada nula, o que se haya vulnerado los derechos de la recurrente de conformidad con lo expuesto por esta como argumentos de defensa, lo que conllevó a que la Sala Superior desestime la demanda incoada en todos sus extremos. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, de la revisión de lo resuelto en la sentencia de vista recurrida, se advierte que hubo pronunciamiento sobre los temas que plantea la recurrente en esta instancia casatoria, en cuanto al análisis sobre la falta de implementación del sistema de muestreo para ? scalización posterior y declaración de nulidad de o? cio; y, de igual manera, la valoración y su? ciencia de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes para establecer la validez de la resolución administrativa cuestionada en el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el considerando décimo noveno, vigésimo, y vigésimo primero de la sentencia de vista recurrida: “DÉCIMO NOVENO: […] En tal sentido, conforme a lo señalado por el TUO de la Ley Nº 27444 sobre el privilegio de controles posteriores en el numeral 1.16 del artículo IV, y sobre ? scalización posterior en el Art. 33°, así como lo previsto en el numeral 19.2 del Artículo 19° del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 2015-MTC; es de verse que la Administración se encuentra obliga por Ley, a llevar a cabo las acciones de ? scalización posterior para todos los procedimientos de aprobación automática a través del sistema de muestreo, siendo que dicha ? scalización si bien comprende un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre, la misma ley señala que dicha cantidad máxima podrá incrementarse en tanto se trate de procedimientos de impacto en el interés general, en la seguridad o en la salud ciudadana, como es el caso que comprenden la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, asimismo, no se advierte que dicha normativa restrinja el plazo para efectuar la ? scalización posterior, tampoco prohíbe llevar a cabo la misma, pasados los seis meses (semestre) de concluida la tramitación de los expedientes; por lo que deviene en desestimable el agravio en comento. VIGÉSIMO: Bajo tal contexto, en ? scalización posterior a la solicitud de aprobación automática presentada por la demandante, la administración dispuso una veri? cación administrativa y técnica del FUIIT que obra en el expediente administrativo, emitiéndose el Informe Nº 5862-2018-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 30 de julio de 2018, elaborado por un profesional de la División de Obras y Redes Públicas, que daba cuenta que realizada la inspección de campo se advirtió que la instalación de la Estación de Radiocomunicación en el estacionamiento del Jirón Huánuco limitaría y/o restringiría el normal desempeño funcional de dicho componente vial en la mencionada vía, no permitiendo que la misma alcance los niveles de servicio operacional propios de su clasi? cación en la red vial urbana; incumpliendo lo dispuesto en el literal e) numeral 7.1 del Artículo 7° de la Ley Nº 29022, (modi? cada por la Ley Nº 30228). Asimismo, no respeta la distancia de seguridad establecida en el Código Nacional de Electricidad Suministro 2011-CNE, al ubicarse a 0.70 metros aproximadamente de los conductores instalados en forma aérea en la berma lateral de la vía, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 7.1 inciso g) de la Ley Nº 29022 (modi? cada por la Ley Nº 30228). Finalmente, el mimetizado planteado por su representada no concuerda con los parámetros establecidos en las opciones de mimetización del anexo 2 del Decreto Supremo Nº 003- 2015-MTC, ya que el Reglamento no establece que los equipos de las antenas se encuentren adosados al poste a instalar; veri? cándose además en dicho Informe una vista fotográ? ca (Imagen 1: Jr. Huánuco altura Jr. Italia, en el distrito de La Victoria.), con lo cual se dio cumplimiento al Principio de Verdad Material, ya que, administrativamente, se ha comprobado la existencia de de? ciencias en las documentación presentada por la empresa demandante para obtener la autorización para la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones. VIGÉSIMO PRIMERO: En ese sentido este órgano colegiado considera razonable y acorde al principio de legalidad la nulidad de o? cio del acto administrativo ? cto que autorizó automáticamente la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones solicitada por la empresa demandante. Máxime, si previo a la declaratoria de nulidad de o? cio, se le otorgó a la accionante un plazo para realizar sus descargos pudiendo subsanar las observaciones advertidas, sin que la empresa haya efectuado descargo alguno conllevando a la declaratoria de nulidad de la resolución de aprobación automática.” DÉCIMO TERCERO: Al respecto, si bien la recurrente no comparte la posición asumida por la Sala de mérito, alegando que la misma se soporta en una motivación insu? ciente, ello no permite advertir la incidencia directa entre la causal denunciada en este punto y lo resuelto por ella, apreciándose que la sentencia de vista contiene fundamentos jurídicos que justi? can la decisión impugnada, así como la norma aplicable al caso concreto, esto es, sobre el privilegio de controles posteriores artículo IV numeral 1.16 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, y sobre ? scalización posterior en el artículo 33°, así como lo previsto en el numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de la Ley Nº 29022, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 2015-MTC; respetándose asimismo el principio de congruencia procesal, sin que la recurrente haya expuesto y sustentado cómo se habría incurrido en el defecto de motivación que denuncia, de manera que se produzca una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. DÉCIMO CUARTO: Adicionalmente, a través de este recurso excepcional se observa que lo realmente pretendido por la recurrente es abordar los aspectos fácticos que han sido objeto de análisis por la Sala Superior, vinculados con determinar si se habría acreditado que la demandante incumplió con los requisitos necesarios para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, ubicada en Jirón Huánuco altura Jirón Italia, distrito de La Victoria, aspecto que fue objeto de estudio por parte de la Sala de mérito, conforme se evidencia en la fundamentación de la sentencia de vista recurrida, en este sentido, se aprecia que lo que pretende la impugnante es cuestionar el razonamiento al que ha arribado la Sala Superior respecto del análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en la presente causa, alegando que la sentencia de vista no ofrece las razones mínimas por las cuales considera que el vicio denunciado no ostenta mayor transcendencia, y que esto pone en mani? esto la insu? ciencia en la motivación incurrida, presentando de? ciencia en la motivación externa, y justi? cación de las premisas; lo cual no se subsume en la causal invocada y no coincide con los ? nes del recurso extraordinario de casación, dado que esta sede no es una tercera instancia, sino que busca la defensa del derecho objetivo y la uni? cación de criterios de la Corte Suprema. Por consiguiente, al no ser un ? n del recurso excepcional de casación la revaloración de hechos y medios probatorios aportados, ni haberse demostrado la incidencia directa de la causal invocada que hubiera permitido arribar a una decisión distinta a la adoptada por la Sala de mérito, esta causal deviene en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil. DÉCIMO QUINTO: Respecto de la causal invocada en el acápite a), debemos señalar que el recurso de casación así formulado deviene en improcedente por cuanto de los argumentos esgrimidos por la recurrente se advierte que estos se encuentran dirigidos principalmente a obtener un nuevo pronunciamiento de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo que no coincide con los ? nes del recurso extraordinario de casación, puesto que esta sede no es una tercera instancia, sino que busca la defensa del derecho objetivo y la uni? cación de criterios de la Corte Suprema. DÉCIMO SEXTO: En efecto, a través de este recurso excepcional se observa que lo realmente pretendido por la recurrente es abordar los aspectos fácticos que han sido objeto de análisis por la Sala Superior, vinculados con determinar la competencia de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas para declarar la nulidad de o? cio de la autorización de infraestructura de telecomunicaciones mediante la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1593-2018, aspecto que fue objeto de estudio por parte de la Sala de mérito, conforme se evidencia en la glosada fundamentación de la sentencia de vista recurrida; en este sentido, se aprecia que lo que pretende la empresa impugnante es cuestionar el razonamiento al que ha arribado la Sala Superior respecto del análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en la presente causa, lo cual no se subsume en la causal invocada y no coincide con los ? nes del recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, al no ser un ? n del recurso excepcional de casación la revaloración de hechos y medios probatorios aportados, ni haberse demostrado la incidencia directa de la causal invocada que hubiera permitido arribar a una decisión distinta a la adoptada por la Sala de mérito, esta causal deviene en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil. DÉCIMO SÉPTIMO: Respecto de la causal invocada en el acápite b), debemos señalar que este extremo del recurso de casación no cumple con exponer de manera clara y precisa la alegada infracción, dado que la recurrente re? ere que la Sala Superior ha pasado por alto la omisión de parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima de llevar una ? scalización posterior con arreglo a la ley, toda vez, que el procedimiento de nulidad de o? cio de la autorización para la instalación de su antena, se realizó sin utilizar el sistema de muestreo; sin embargo, la recurrente no ha esbozado los motivos por los cuales considera que la Sala Superior vulnera o infringe dicha disposición legal, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la misma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modi? caría el resultado del juzgamiento, sin que tampoco aporte evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida conforme con el análisis que hicieron de los elementos probatorios que obran en autos, desestimando la demanda incoada; razón por la cual, se evidencia que esta causal deviene en improcedente en aplicación del inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil. DÉCIMO OCTAVO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio principal es anulatorio y subordinadamente revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el artículo 388° del Código Procesal Civil, y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392° del anotado cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada obrante a fojas trescientos cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha trece de enero de dos mil veintiuno obrante a fojas doscientos sesenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Obrante a fojas 305 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 268 del expediente principal. 3 Obrante a fojas 135 del expediente principal. 4 Obrante a fojas 304 vuelta del expediente principal. 5 Obrante de fojas 176 del expediente principal. C-2184877-110

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