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14627-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HA SIDO MOTIVADA DEBIDAMENTE AL RESOLVER LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, EN ESE SENTIDO, LO QUE PRETENDE LA RECURRENTE ES QUE SE MODIFIQUE EL CRITERIO EXPUESTO PARA SU BENEFICIO. EN TAL SENTIDO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14627 – 2022 LIMA
Lima, treinta de enero de dos mil veintitrés. – I. VISTOS Con el expediente principal, expediente administrativo y el cuaderno formado por esta Sala Suprema; y, II. CONSIDERANDO Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Entel Perú Sociedad Anónima, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha once de setiembre del dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintinueve del expediente principal, que confi rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y seis del expediente principal, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verifi car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modifi cados por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 34º inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Segundo. – El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de confi guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero. – El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, determina el proceso a que se refi ere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 35º que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387º del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notifi cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certifi cada con sello, fi rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1) y 3), la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2) y 4), la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. Quinto.- Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fi n al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles de notifi cada la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta arancel judicial. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde verifi car si el recurso de casación cumple con los requisitos de fondo. Sexto. – El artículo 386º del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388º del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Séptimo.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que confi guran las infracciones normativas que se denuncian. Octavo. – Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/ TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específi cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específi ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califi ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refi ere a su infl ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verifi cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (resaltado agregado). Noveno. – De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) de artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Alega que, en el presente caso, nos encontramos frente a un caso de motivación aparente. Al respecto, manifi esta que las resoluciones afectadas por esta clase de error, se caracterizan porque disfrazan o esconden la realidad a través de cosas que no ocurrieron, pruebas que no se aportaron o fórmulas vacías de contenido que no se condicen con el proceso y que, fi nalmente, nada signifi can por su ambigüedad o vacuidad. Indica que, como puede advertirse de la lectura de la resolución impugnada, en ella, no existe una exposición estructurada de las razones que ha tenido la Sala Superior para confi rmar la sentencia de primera instancia, limitándose su pronunciamiento a la mera cita, enumeración o descripción de los hechos que motivaron el presente proceso, así como a la mera mención – sin ningún análisis – de las normas. Ahora bien, si dejamos de considerar las citas a las normas y el recuento de los argumentos de las partes y lo actuado en sede administrativa, tenemos que en verdad el análisis de la Sala Superior sobre el recurso de apelación, consta de una cara y media. Ciertamente ni el recuento de los hechos que se realiza de modo previo a los fundamentos, ni la parte resolutoria forman parte del “análisis” o en otras palabras, de la motivación. Pues bien, en dicha cara y media que en la práctica conforman los fundamentos de la Sala Superior, no contienen una debida motivación e incluso contradicen lo fi nalmente resuelto por la propia Sala, por lo que la misma debió analizar la apelación, la naturaleza de los fundamentos, las normas e interpretaciones invocadas al respecto y las pruebas ofrecidas en el proceso de modo conjunto; sin embargo, no se cumplió con dicha labor. En efecto, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación no se pronuncia adecuadamente sobre las alegaciones hechas y emite una sentencia que no se pronuncia de modo alguno sobre los fundamentos, lo que vulnera el derecho al debido proceso en su manifestación de debida motivación. Sobre lo expuesto, se puede afi rmar que la Sala Superior arriba a conclusiones y señala afi rmaciones en torno a ellas que no se desprenden de su análisis. Consecuentemente, afi rma que la resolución impugnada adolece del vicio procesal denominado motivación aparente, pues se presentan una serie de considerandos que sugieren una motivación pero que en realidad son una mera mención sumaria de hechos y normas, sin ningún análisis que conlleve a identifi car los fundamentos por los cuales se ha adoptado la decisión de confi rmar la sentencia de primera instancia. b) Infracción normativa de los artículos 50°, 121° y 122° del Código Procesal Civil. Alega que, en el caso concreto, no se han analizado correctamente todos los extremos de la apelación por parte de la Sala Superior, pues se ha limitado a señalar por qué no comparte los argumentos de la apelación, sin efectuar un análisis de lo resuelto por el juzgado y manifestar porque ello sería correcto, ni verifi car si la fundamentación es completa. Corresponde recordar que en la apelación se señaló que el juzgado se ha equivocado, pues habría vulnerado el principio de culpabilidad, ya que el simple incumplimiento de la obligación normativa no es sufi ciente para determinar responsabilidad administrativa en base a criterios subjetivos, todo lo contrario, si asumimos dicha postura, lo que estaríamos haciendo es aplicar criterios objetivos, mediante los cuales basta que el administrado realice la infracción para ser sancionado. Dicho hecho no ha sido objeto de análisis, y en lugar de haberse efectuado un examen de lo resuelto por el juzgado, la Sala Superior ha procedido a efectuar un recuento y análisis de los hechos ocurridos en sede administrativa, lo que no corresponde, pues su competencia estaba dada por el recurso de apelación. En efecto, la aludida Sala Superior no se pronuncia sobre todos los puntos de la apelación de modo sufi ciente, ni los analiza adecuadamente. Décimo.- En relación a las causales prescritas en los literales a) y b), es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, en donde se estableció que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Décimo primero. – Por su parte, este Supremo Tribunal verifi ca que, al expedirse la sentencia de vista, el superior jerárquico ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada, lo cual, se puede corroborar al haber sostenido, entre otras cosas, los siguientes: “3.2. III). Debe indicarse que conforme fl uye de los actuados administrativos, la administrada no presentó prueba que desvirtúe lo imputado por lo que indudablemente su negligencia y proceder representan responsabilidad de parte de la empresa, la misma que se encuentra sustentada adecuadamente en los Informes señalados y que la actora no pudo contradecir; de este modo, se colige que la demandante incumplió con el primer y segundo párrafo del Artículo 11° del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 047-2015- CD/OSIPTEL; donde la administración en su función supervisora actuó conforme a la Ley 27332 y a la Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. […] 3.8. En ese sentido, al haber incurrido en la infracción tipifi cada en el inciso (i) del numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos respecto a la vulneración del artículo 11° del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones respecto del plazo de resolución del reclamo y visualización de los documentos del expediente de reclamo en forma digital en su página web, es evidente que la demandante incurrió en el hecho de causar un perjuicio a los usuarios reclamantes, siendo que en autos ha quedado acreditado que la demandante procedió en forma negligente respecto de los usuarios antes precisados; con lo que se acredita la responsabilidad subjetiva” (subrayado agregado). De lo citado, se advierte que el Ad quem ha enfatizado en que la empresa ahora demandante, ha incumplido con su deber de consignar el plazo para dar una respuesta a los reclamos de los abonados y/o usuarios, conforme lo exige el artículo 11° del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, pues sólo acreditó haber registrado el número de reclamo, especifi cación, instancia, tipo de operación, estado y fecha de creación. Décimo segundo.- Finalmente, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, verifi cándose que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a fi n de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la decisión que se intenta obtener de esta sala suprema resulta ajena a los fi nes del recurso de casación, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil. Máxime, si la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión que se impugna; motivo por el cual las causales analizadas devienen en improcedentes. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Entel Perú Sociedad Anónima, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha once de setiembre del dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintinueve del expediente principal; en los seguidos por Entel Perú Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Corante Morales. – S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. C-2184877-112
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