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15581-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE PRETENDE SE MODIFIQUE LOS CRITERIOS EXPUESTOS DE RESOLUCIÓN EN LA DECISIÓN ADOPTADA QUE DETERMINA QUE LA DEMANDANTE NO HA PROBADO QUE LA CARBONATACIÓN ENCONTRADA EN EL PRODUCTO “INCA KOLA ZEÑO 410 ML PET”, HABÍA SIDO MANIPULADA POR EL CONSUMIDOR, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15581-2022 LIMA
Lima, ocho de marzo de dos mil veintitrés.- I. VISTOS; el expediente principal con su acompañado en dos tomos, así como el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema: El recurso de casación de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos noventa, interpuesto por la demandante Corporación Lindley Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y siete, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia de primera instancia emitida mediante resolución número siete, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, inserta a fojas ciento cuarenta y seis, que declara infundada la demanda. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Sobre el Recurso de Casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, e indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.2. El artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con el numeral 3 del artículo 35 y el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso un derecho prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. SEGUNDO. Examen de admisibilidad 2.1. El artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 2.2. Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, ya que se interpone: 1) contra una sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, 4) cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente, a fojas doscientos ochenta y ocho. En ese sentido, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO. Examen de procedibilidad 3.1. El artículo 388 del precitado Código, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, será hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. Respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se precisa que cumple con ellos, al haber impugnado la sentencia de primera instancia por ser desfavorable a sus intereses, con escrito de fojas ciento ochenta y siete, y señalar en su recurso casatorio que su pedido es anulatorio. 3.3. Previo a veri? car los demás requisitos, resulta pertinente anotar lo que es materia de petitorio en la presente demanda, en este caso, la empresa demandante Corporación Lindley Sociedad Anónima, solicita como pretensión principal la nulidad total de la Resolución Nº 1979-2017-SPC-INDECOPI, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi, que con? rmó la Resolución Nº 1829-2016/CC2 que resolvió declara fundada la denuncia interpuesta por el señor Guido Caviedes Rojas, por infracción de los artículos 18°, 19° y 30° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y los demás que contiene, imponiéndole como sanción dos multas que suman 6 UIT. 3.4. Sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del citado Código, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas, así como la incidencia de estas sobre la decisión impugnada, en ese sentido, la empresa recurrente, denuncia como causales las siguientes: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Sostiene que la Norma Técnica Peruana – NTP es una norma referencial, que no impone un único rango de carbonatación para los fabricantes de bebidas gaseosas, solo señala un rango máximo y mínimo de CO2, y dentro de ese margen cada fabricante ? ja la carbonatación para cada producto de bebida gaseosa y jarabeada que fabrica. En ese sentido, la sentencia de vista incurre en falta de debida motivación sobre los acápites 1.2, 1.8, 1.9, 1.11, 1.12 y 1.13 de su recurso de apelación, por cuanto no analiza el nivel de carbonatación de la muestra denunciada para ver si esta provenía de fabrica o ha sido manipulada, evidenciado con ello, un total desconocimiento respecto a la importancia de interpretación de la prueba ofrecida por la demandante, que demostraría la ruptura del nexo causal de la denuncia por el elemento extraño en la bebida Inca Kola Zero 410 ml, pues su condición no proviene de fábrica. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aludiendo que todas las resoluciones son motivadas bajo responsabilidad. 3.5. Respecto a las causales referidas en los literales a) y b), es pertinente señalar que, las normas procesales que se denuncian se relacionan con el principio de debida motivación de la resolución judicial, en esa medida este Supremo Tribunal, considera que, por el principio de economía procesal y celeridad, su absolución se realizará de forma conjunta. Bajo dicho contexto, de los fundamentos que las sustentan, se advierte que lo vertido por la recurrente, no se condice con lo preceptuado por el artículo 384 del Código Procesal Civil, toda vez que se orientan a que esta Sala Suprema realice un nuevo análisis de los medios probatorios actuados en el proceso, con la intención de variar la decisión de la Sala de mérito conforme a su criterio, actuación que no es posible realizar, por no ser esta sede una tercera instancia, razón por la cual las causales denunciadas no podrían prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, al dar lectura a la sentencia de vista dictada por la Sala Superior se corrobora que ella cuenta no sólo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión de desestimar la demanda, al haber determinado que el Centro Toxicológico S.A.C – Cetox, a solicitud de Indecopi “precisó en su informe que el nivel de carbonatación del producto analizado por la Policía tenia un nivel de carbonatación de 2.37 mientras que el análisis de la muestra del producto “Inca Kola Zero 410 ml” original tenia un nivel de carbonatación de 2.97. Además que considerando que la Norma Técnica Peruana – NTP 214.001 se indica que la bebida contendrá dióxido de carbón en una cantidad no menor de 1.5 volúmenes ni mayor a 5 volúmenes, se concluye que ambos resultados en muestras diferentes cumplen con los requisitos establecidos”. Asimismo, en la recurrida se señala que “El INDECOPI al resolver el pedido de nulidad de la pericia, mediante la Resolución número 1753- 2016/CC2, fundamentalmente precisó que mediante la Resolución número doce le requirió a la parte denunciada que precise cuál era el sustento técnico que acredite los índices señalados en su documento “Especi? caciones de Carbonatación de Inca Kola Zero 410 ml Pet”; sin embargo, Lindley nunca absolvió el requerimiento del INDECOPI, por tanto, al no haber acreditado cómo es que llegó a obtener los rangos establecidos para los niveles de carbonatación que informó, la Secretaría Técnica, no trasladó las “Especi? caciones de Carbonatación e Inca Kola Zero 410 ml Pet” a CETOX, pidiéndole que en su informe pericial incluya las especi? caciones técnicas y normas técnicas aplicables. Igualmente, en la recurrida se cosigna “(…) sin embargo, al no sustentar lo que a? rma su documento “Especi? caciones de Carbonatación e Inca Kola Zero 410 ml Pet” con otros medios de prueba, no se puede concluir que el producto presentado por el consumidor que fue analizado por la Policía haya sido manipulado y por tanto que Lindley no debía ser considerado como responsable por infracción a las normas de protección al consumidor. Asimismo, en la recurrida se concluye que “No era un hecho controvertido el que si las normas técnicas son obligatorias o facultativas, consideramos que el hecho controvertido era si Lindley había probado que la carbonatación encontrada en las muestras permitía determinar que la muestra presentada por el consumidor había sido manipulada”. (resaltado nuestro). De esta forma, se advierte que la recurrida contiene una motivación su? ciente y congruente en relación a los agravios formulados por la recurrente. 3.6. Por lo tanto, la argumentación expresada por la casacionista, no cumple con lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, y en tanto los requisitos de procedencia del medio de impugnación extraordinario son concurrentes, conforme lo prescribe el artículo 392 del Código adjetivo, el recurso debe ser declarado improcedente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y estando a lo establecido por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Corporación Lindley Sociedad Anónima, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos noventa, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y siete, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Corporación Lindley Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. C-2184877-128

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