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18284-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA DEMANDANTE HA PERDIDO LA BECA QUE SE LE OTORGÓ AL NO MATRICULARSE OPORTUNAMENTE, CONFORME LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29837, YA QUE DICHO SUPUESTO ES INDISPENSABLE PARA LA EJECUCIÓN DE LA BECA, ES DECIR, LA DEMANDANTE INCURRIÓ EN LA CAUSAL DE ABANDONO DE ESTUDIOS, EN ESE SENTIDO, SE APRECIA QUE HUBO INFRACCIÓN NORMATIVA A LA MENCIONADA LEY PUES NO SE MOTIVÓ DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº 18284-2021 LIMA
La Sala Superior incurre en infracción del artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 29837 al amparar la demanda pese a que está acreditado en autos que la demandante incurrió en la causal de “abandono de estudios” para la pérdida de la beca “Presidente de la República” otorgada a su favor por Pronabec, al no matricularse dentro de los doce meses siguientes de obtenida la beca, conforme lo exigía las bases del Concurso para el otorgamiento de la citada beca – Convocatoria 2013 – III. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número dieciocho mil doscientos ochenta y cuatro guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación, a través de la Procuradora Pública a cargo de sus asuntos judiciales, mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinte, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y uno emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento doce a ciento diecinueve que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declararon fundada en parte, en consecuencia, nula la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 361-2016-MINEDU-VMGI-PRONABEC- OBPOST de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis que declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 087-2016-MINEDU/VMGI-PRONABEC- OBPOST, del quince de abril de dos mil quince y se dispone la restitución de la beca “Presidente de la República”, convocatoria 2013-III, otorgada a la recurrente mediante Resolución Jefatural Nº 019-2013-MINEDU/VMGI-OBEG- PRONABEC-OBPOST; improcedente la pretensión accesoria de restitución del monto gastado directamente por la recurrente durante el periodo 2014-2015 en que prosiguió sus estudios de doctorado en la ciudad de Madrid – España; en los seguidos por Diana Marisel Flores Saavedra contra el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo – Pronabec, sobre acción contencioso administrativa. II. CAUSALES DEL RECURSO 2.1. Por auto de cali? cación de fecha seis de junio de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el referido Ministerio, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ii) Infracción normativa del artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2012-ED y modi? cado mediante el Decreto Supremo Nº 008-2013-ED. III. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del proceso A ? n de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, esta Sala Suprema estima oportuno tener como antecedentes del proceso lo siguiente: a) Acto administrativo impugnado El diecinueve de julio de dos mil trece, mediante Resolución Jefatural Nº 019-2013-MINEDU-VMGI-OBEC-PRONABEC- OBPREG el Jefe de la O? cina de Becas Postgrado del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, aprobó los resultados de selección de la Convocatoria 2013 – III del Concurso para el otorgamiento de la Beca de Excelencia para estudios de Postgrado (Magíster y Doctorado) en Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Chile, Colombia, España, Estados Unidos, México, Francia, Reino Unido, Holanda y Nueva Zelanda, otorgándose cuatrocientas (400) becas a los bene? ciarios referidos en el anexo adjunto, entre quienes se hallaba como bene? ciaria la demandante Diana Marisel Flores Saavedra, para estudiar el Doctorado en Ingeniería Informática y de Telecomunicación en la Universidad Autónoma de Madrid – España. Mediante Resolución Jefatural Nº 87-2016-MINEDU-VMGI-PRONABEC-OBPOST del quince de abril de dos mil quince (debiendo entenderse que es de dos mil dieciséis), que obra a folios noventa y nueve y ciento uno del expediente administrativo, en su artículo primero, se resolvió sancionar a la ahora demandante con la pérdida de la Beca Presidente de la República Convocatoria 2013 – III, otorgada con Resolución Jefatural Nº 019-2013-MINEDU-VMGI-OBEC-PRONABEC-OBPOST por abandono de estudios del Doctorado en Ingeniería Informática y de Telecomunicación en la Universidad Autónoma de Madrid; y, en su artículo segundo, disponer que la referida becaria devuelva al Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, la suma de S/. 64, 617.19 (sesenta y cuatro mil seiscientos diecisiete y 19/100 soles), por concepto de lo invertido por el Estado en su beca, en un plazo de 15 días útiles contados desde el día siguiente a la fecha de noti? cación de la resolución, bajo apercibimiento de iniciar su cobranza mediante ejecución coactiva. Luego, mediante la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 361-2016-MINEDU-VMGI- PRONABEC del ocho de junio de dos mil dieciséis, obrante de folios cuatro a diecisiete de autos, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señorita Diana Marisel Flores Saavedra contra la Resolución Jefatural Nº 87-2016-MINEDU-VMGI-PRONABEC-OBPOST de fecha quince de abril de dos mil quince. b) Demanda La accionante, Diana Marisel Flores Saavedra, pretende1 que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 361-2016-MINEDU/VMGI-PRONABEC, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Jefatural Nº 087-2016-MINEDU/VMGI- PRONABEC-OBPOST, dejándose sin efecto la sanción impuesta a la recurrente de pérdida de la beca “Presidente de la República” convocatoria 2013-III y la disposición de devolver a la entidad demandada la suma de S/ 64,617.19. Como pretensiones accesorias solicita la restitución de la beca “Presidente de la República” convocatoria 2013-III otorgada por Resolución Jefatural Nº 019-2013-MINEDU- VMGI-OBEC-PRONABEC-OBPOST; y la restitución del monto gastado directamente por la recurrente durante el periodo 2014-2015 en que prosiguió sus estudios de doctorado en la ciudad de Madrid – España y que no fueron cubiertos por la entidad demandada, monto que podrá establecerse de manera exacta en la etapa de ejecución de sentencia. Como fundamentos de hecho de su demanda alega lo siguiente: – Por Resolución Jefatural Nº 019-2013-MINEDU-VMGI-OBEC-PRONABEC-OBPOST fue declarada bene? ciaria de la beca Presidente de la República, convocatoria 2013-III, para realizar estudios de doctorado en Ingeniería Informática y Telecomunicaciones en la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) – España. – En el mes de noviembre de 2013 inició sus estudios de doctorado; y, si bien no contaba aún con el grado formal de master, pudo iniciar sus estudios a través de la pre-admisión por parte del Programa del Doctorado así como la aceptación del Phd. Francisco de Borja Rodríguez Ortiz, como su tutor doctoral, y la pre-admisión aprobada. – Por situaciones ajenas a su control, durante el año 2014 no pudo obtener su master en la Universidad de Granada – España, dado que, no obstante haber culminado sus estudios de maestría en dicha universidad en el año 2011, se postergaban constantemente las fechas de sustentación o defensa de su grado; sin embargo, continuó sus estudios de doctorado para el cual había obtenido la beca, bajo la condición de regularizar la situación en cuanto obtenga el master, lo que ocurrió en octubre de 2015, al homologar su grado profesional obtenido en el Perú por la Universidad Nacional de Trujillo. – Sostiene que, el último trimestre de 2014 se suspendió su subvención como becaria, por lo que tuvo que continuar sus estudios, estadía y permanencia en España con sus propios recursos. – En el año 2016, luego de requerimientos suyos, la demandada responde en una serie de actos y resoluciones, que concluyen con la emisión de la Resolución Jefatural Nº 087-2015-MINEDU-VMGI-PRONABEC-OBPOST del quince de abril de dos mil dieciséis, que resuelve la pérdida de la beca “Presidente de la República” convocatoria 2013-III y la disposición de devolver a la entidad S/ 64,617.19, por causal de “abandono de estudios”, aduciendo que no inició sus estudios de doctorado, lo cual considera que es falso. – Posteriormente, interpone recurso de apelación, la misma que por Resolución Directoral Ejecutiva Nº 361-2016-MINEDU/ VMGI-PRONABEC, se declaró infundado el recurso interpuesto, alegando que el hecho de no haber podido formalizar la matrícula en el programa doctoral dentro de los 12 meses de otorgada la beca, equivale a no haber realizado estudios doctorales, pese a que, según dice, la entidad sí sabía que estaba estudiando por la pre-admisión, la aceptación de su tutor académico y los informes enviados por él, siendo el primero de fecha veintidós de enero de dos mil catorce, esto es, dentro de los 12 meses ? jados por las bases del concurso de becas. – Sostiene que su admisión formal se produjo en octubre de 2015 (más de 2 años después del otorgamiento de beca), sin embargo, considera que el criterio de la demandada es equivocado ya que la pre-admisión sí tiene signi? cancia, al permitir al alumno desarrolle los estudios y reciba el servicio educativo de la parte de la institución, como ocurrió en su caso. c) Contestación de demanda El Ministerio de Educación, a través de su Procuradora Pública Adjunta a cargo de sus asuntos judiciales, contesta la demanda2 y solicita que esta sea declarada infundada, bajo los siguientes fundamentos: – Sostiene que la administrada cumplió con la documentación para su postulación a la beca para doctorado denominada “Presidente de la República”, presentando una constancia indicando que le faltaba su trabajo de ? n de master que sería defendido en septiembre de 2013, por lo cual el PRONABEC dio por cumplido dicho requisito; y, de la misma forma, cumplió con presentar una constancia de pre-admisión al Doctorado, la cual indicaba que no tenía efecto si es que el pre-admitido no cumplía con los requisitos establecidos, entre ellos, se entiende la obtención del Master, hecho que era de conocimiento de la demandante, siendo la única responsable de la obtención del master y la constancia de admisión de? nitiva del Doctorado. – Alega que, la demandante tenía pleno conocimiento de su obligación de iniciar sus estudios de Doctorado, dentro de los 12 meses siguientes de obtenida la beca, conforme al artículo 4 de las bases de la convocatoria; y, contrariamente a ello, viajó a España y recibió subvención por parte del programa que no le correspondía, toda vez que esta es abonada a becarios que realizan de manera efectiva y o? cial sus estudios de postgrado, siendo que al quince de octubre de dos mil quince, que fue admitida al Doctorado, ya habían transcurrido 2 años y 2 meses desde que se le declaró becaria, por lo cual el Comité Especial de Becas, a través del Acuerdo Nº 002-036- CEB-2016 del Acta Nº 036-CEB-2016, consideró que se había con? gurado la causal de “abandono de estudios”. – En cuanto a la Resolución Jefatural Nº 87-2016-MINEDU-VMGI- PRONABEC-OBSPOST, sostiene que, por Informe Nº 001-2016-MINEDU/VMGI-PRONABEC del diez de marzo de dos mil dieciséis, el Gestor de Becas de Posgrado señaló que mediante Carta emitida por el Vicerrector de Estudios de Posgrado de la Universidad Autónoma de Madrid, del cuatro de noviembre de dos mil quince, se deja constancia que la bene? ciaria y ahora demandante, fue admitida como estudiante o? cial en el Programa de Doctorado de Ingeniería Informática y de Telecomunicación en el curso académico 2015-2016, resultando que se matriculó por primera vez en el Programa de Doctorado en Ingeniería Informática y de Telecomunicación en el curso académico 2015-2016, no constatando matrícula anterior en el Programa de Doctorado, tal como así se desprende de la Carta del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Jefa del Servicio de Doctorado de la Universidad Autónoma de Madrid. Por lo tanto, en la medida que la demandante no se matriculó dentro del plazo contemplado en el artículo 4 de las Bases de la Beca Presidente de la República para la Convocatoria 2013- III, se con? gura el supuesto establecido en el literal f) del numeral 37.3 del artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 29837. d) Sentencia en primera instancia La sentencia en primera instancia3 declaró infundada la demanda. Básicamente, determinó que: ? En el marco del Concurso de la Beca Excelencia – Convocatoria 2013 – III, tanto el acto de admisión como el de pre admisión sirven de sustento para acreditar una aceptación condicional o incondicional por parte de la institución académica de destino, teniendo utilidad solo en la etapa de postulación al concurso, en virtud del numeral 9.2 del artículo 9 de las Bases del referido concurso que establece lo siguiente: “Artículo 9.- Documentación de Postulación de carácter obligatorio: la documentación de carácter obligatorio es aquella necesaria para que la postulación sea declarada apta. (…) 9.2.- Contar con carta de aceptación condicional o incondicional de la institución académica de destino (…)”. ? La recurrente fue admitida como alumna en el Programa de Doctorado en Ingeniería Informática y de Telecomunicación en el año 2015, en virtud a la carta expedida por el Fdo. Jesús Bescos Cano, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, por lo que se acredita que no cumplió con lo que dispone la Resolución Jefatural Nº 019-2013-MINEDU-VMGI-OSEC-PRONABEC-OBPOST, de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, pues debió iniciar el programa de estudios dentro del periodo de doce meses luego de obtenida la beca, sin embargo, al otorgársele la beca en julio de dos mil trece, el plazo de doce meses venció en julio de dos mil catorce. ? La demandante arguye que por motivos ajenos a su voluntad no logró matricularse en el plazo de doce meses, debiendo aplicarse las normas del Código Civil que regulan el caso fortuito y la fuerza mayor. Ante ello, la instancia de mérito considera que no corresponde la aplicación de dicha normativa toda vez que no logró matricularse en el programa del Doctorado al cual fue becada por una situación que la propia becaria originó, al no haber cumplido inicialmente con la normativa establecida en la Universidad de Granada y no considerar el plazo de doce meses, conforme lo precisa el literal “f” del numeral 37.3 del artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 29837 y las bases del concurso de la beca. ? Finalmente, la instancia de mérito sostiene que de la revisión del expediente administrativo así como de la resolución materia de litis, se advierte que se ha cumplido con un procedimiento regular, al haber garantizado a la parte demandante el derecho de defensa y contradicción, así como la motivación de las resoluciones impugnadas, no habiéndose incurrido en causal de nulidad prevista en la Ley Nº 27444. e) Apelación de sentencia La demandante apeló4 la sentencia, sosteniendo lo siguiente: – La sentencia que se recurre comete el error de aplicarle la causal de “abandono de estudios”, la cual no le corresponde, pues gracias a una pre- matrícula pudo empezar a recibir los servicios educativos para los que fue becada, y luego de que se le suspendió la subvención, asumió los gastos con recursos propios (ayuda familiar). – Considera que constituye un agravio tener que devolver un dinero que pagó por un servicio educativo que sí recibió, y más aún cuando la beca está dirigida a personas de bajos recursos económicos, además de no reconocerle el resto del gasto que hizo por este mismo servicio educativo, situación injusta pues no se ha constituido un “abandono de estudios”. – La entidad demandada conocía las razones de fuerza mayor que le impedían formalizar la matrícula, y frente a lo cual no hizo ni una sola observación, como se demuestra con los correos de la institución. – Añade que no es cierto que en relación a la fuerza mayor, ella misma originó el entorpecimiento de su grado de maestría, dado que este no estaba bajo su control ni en sus posibilidades fácticas resolverlo. f) Sentencia de Vista La sentencia en segunda instancia5 revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declaró fundada en parte. En lo esencial, determinó que: ? La demandante era la única responsable de la obtención del máster y de la constancia de admisión de? nitiva del Doctorado, por cuanto el acceso a un grado académico se encuentra reglado y sujeto a la evaluación correspondiente, por lo tanto, el plazo de doce meses que precisa el literal “f” del numeral 3 del artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 29837 y las bases del concurso a la beca, deben ser computados a partir que se cumplen objetivamente con los requisitos para ser matriculado en el programa para el cual se ha obtenido la beca, en este caso, el Doctorado. ? El Colegiado considera que más que caso fortuito o fuerza mayor, lo que ha sucedido es que la becaria no ha podido obtener el título de máster y por ende no ha logrado su matrícula, por el hecho determinante de un tercero, que en el presente caso es la universidad que ha venido evaluando su pretensión doctoral, aunado a temas de visado que la obligaron a viajar al Perú. Añade que, entrar a discutir si la recurrente ha realizado sus trabajos doctorales dentro de los tiempos que correspondan sería entrar al plano subjetivo, y por el contrario, a folios treinta obra un documento expedido por el docente de la Universidad Autónoma de Madrid donde se señala que la becaria en ningún momento ha abandonado sus estudios, sino que los compaginó con la realización de su trabajo de ? n de master en la Universidad de Granada, necesario en aquellos momentos para poder matricularse en el programa de Doctorado. Segundo: Delimitación del objeto del proceso De un lado, la demandante considera que las resoluciones administrativas impugnadas contravienen el principio constitucional de la debida motivación de las decisiones administrativas al no haberse analizado el aspecto más importante consistente en haber recibido los servicios educativos para los cuales le fue concedida la beca materia en cuestión. Mientras que, de otro lado, la entidad demandada considera que la accionante incurrió en la causal de “abandono de estudios” siendo sancionada con la pérdida de la beca, establecida en el literal f) del artículo 37.3 del Decreto Supremo Nº 013-2012-ED, Reglamento de la Ley Nº 29837, modi? cado por Decreto Supremo Nº 008-2013-ED, Tercero: Infracción normativa En el caso de autos, se denuncia infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; y, una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Cuarto: Análisis de la causal de orden procesal En el presente caso se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, normas que establecen lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)” Quinto: Corresponde señalar que el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental. Además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en el artículo 1 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto: En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso6. Así mismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo: Esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta la razón de la decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por estas consideraciones, la causal procesal invocada deviene en infundada. Octavo: Análisis de la causal de orden material Al haberse desestimado la causal procesal, corresponde efectuar el análisis de la causal de casación de orden material planteada por la entidad recurrente. Así, ésta denuncia que la Sala Superior incurrió en la infracción normativa (por inaplicación de norma material) del artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2012-ED y modi? cado mediante el Decreto Supremo Nº 008-2013-ED, especí? camente el literal “f” del artículo 37.3 que a la letra precisa lo siguiente: “Artículo 37.- Suspensión y pérdida de la beca (…) 37.3 La pérdida de la beca, es la privación de todos los derechos otorgados a su bene? ciario, la cual procede en los siguientes casos: (…) f) Abandono de estudios, la cual se con? gura por: – No matricularse, no obstante haber aceptado la beca (…)” Noveno: A ? n de analizar la denuncia invocada conviene puntualizar que la infracción normativa por inaplicación de una norma de derecho objetivo se presenta cuando el Juez comprueba circunstancias que son supuesto obligado de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica. Ahora bien, para determinar si se infringió la disposición invocada, es preciso concordar la norma en mención, con las demás disposiciones que regulan la Beca de Excelencia “Presidente de la República” que le fuera otorgada a la demandante por el Pronabec. En ese sentido, el numeral 9.2 del artículo 9 de las Bases del Concurso para el Otorgamiento de Beca “Presidente de la República” – Convocatoria 2013-III establece lo siguiente: “Artículo 9.- Documentación de postulación de carácter obligatorio. La documentación de carácter obligatorio, es aquella necesaria para que la postulación sea declarada apta: (…) 9.2. Contar con carta de aceptación condicional o incondicional, de la institución académica de destino”. Por otro lado, el artículo 2 de la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 094-2013-MINEDU- VMGI-OBEC-PRONABEC, del trece de marzo de dos mil trece, resuelve modi? car, entre otros, el primer párrafo del artículo 4 de las Bases de la Beca de Excelencia para la Convocatoria 2013-III convocada por la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 126-2012-PRONABEC-OBEC-VMGI-MED, el cual quedó redactado en los siguientes términos: “Artículo 4.- Inicio de estudios y duración de la beca: (…) Las becas a otorgar como consecuencia de esta convocatoria está destinada a ? nanciar programas académicos que se inicien durante los doce (12) meses siguientes de obtenida la beca, debiendo el becario inscribirse en la universidad en el primer ingreso después de obtenida la beca”. (subrayado nuestro) Décimo: Al respecto, como es de advertir mediante la Resolución Jefatural Nº 019-2013-MINEDU-VMGI-OBEC- PRONABEC-OBPOST del diecinueve de julio de dos mil trece, se resolvió en su artículo primero, aprobar los resultados de selección de la Convocatoria 2013-III del Concurso para el otorgamiento de la Beca de Excelencia para estudios de Postgrado (Magíster y Doctorado) en Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Chile, Colombia, España, Estados Unidos, México, Francia, Reino Unido, Holanda y Nueva Zelanda, otorgándose cuatrocientas (400) becas a los bene? ciarios referidos en el anexo adjunto que forma parte integrante de la resolución, apareciendo en el número de orden 142 la demandante, y admitida al Programa del Doctorado en Ingeniería Informática y Telecomunicación de la Universidad Autónoma de Madrid – España. Sin embargo, con posterioridad, mediante Resolución Jefatural Nº 87-2016-MINEDU-VMGI-PRONABEC-OBPOST del quince de abril de dos mil quince, que obra de folios noventa y nueve a ciento uno del expediente administrativo, se resolvió sancionar a la demandante, con la pérdida de la beca otorgada al sostener que existió abandono de estudios del Doctorado, emplazándola a que devuelva al Pronabec la suma de S/ 64,617.19 (sesenta y cuatro mil seiscientos diecisiete y 19/100 soles). Décimo Primero: Sobre el particular, este Colegiado Supremo advierte que, conforme a los documentos merituados por las instancias de mérito, ha quedado acreditado que la Universidad Autónoma de Madrid le concedió a la demandante la pre-admisión al Programa del Doctorado para el curso académico 2013-2014, conforme se aprecia de la Constancia de fecha diez de mayo de dos mil trece, emitida por el señor Doroteo Torre Toledano, Coordinador del Doctorado de Ingeniería Informática y de Telecomunicación, que obra a fojas nueve; para luego ser ? nalmente admitida como estudiante o? cial de dicha casa de estudios, con fecha quince de octubre dos mil quince, para el Programa del Doctorado en Ingeniería Informática y Telecomunicación, curso 2015-2016, según resolución expedida por el Vicerrector de Estudios de Postgrado Fdo: Jesús Bescos Cano, obrante a fojas trece de autos, esto es, excediendo el plazo otorgado a la bene? ciaria para el ? nanciamiento de la beca que se le otorgó, así como la exigencia de inscribirse en la universidad luego de obtenida la beca. Décimo Segundo: Ahora bien, en cuanto a las razones por las cuales la ahora demandante sostiene no pudo acceder al grado académico de magister, requisito necesario para matricularse en el programa de Doctorado para el que se le otorgó la beca en cuestión, debe considerarse que a folios cincuenta a cincuenta y uno del expediente administrativo, obra la resolución de fecha doce de enero de dos mil quince, emitida por doña Dolores Ferre Cano, Directora de la Escuela Internacional de Postgrado de la Universidad de Granada – España, mediante la cual resuelve desestimar la solicitud de la demandante, de matricularse en el Trabajo Fin de Máster, del Máster Universitario en Soft Computing y Sistemas Inteligentes, sosteniendo que la interesada se matriculó en el Máster Universitario citado en los cursos 2010-2011, 2011- 2012, 2012-2013 y 2013-2014, quedándole por superar el Trabajo Fin de Máster, sin embargo, agotó el número máximo de semestres de permanencia, así como el número máximo de convocatorias a las que tenía derecho, que se contabilizan aunque no se presente a los procedimientos de evaluación y ? gure en las actas de evaluación con la anotación de “no presentado”, re? riendo que no podía proseguir sus estudios en la titulación en la que se encontraba matriculada. Por otro lado, mediante escrito de fecha once de febrero de dos mil quince, obrante a folios cuarenta y nueve del acompañado, la demandante solicitó ante el Rector de la Universidad de Granada, se le conceda una única oportunidad para defender su trabajo en convocatoria extraordinaria, para así culminar el master y obtener el título correspondiente, alegando que por desconocimiento en solicitar una dispensa, continuó matriculándose en los siguientes años académicos posteriores al curso académico 2010-2011 en que primigeniamente inició sus estudios de máster en Soft Computing y Sistemas Inteligentes; sosteniendo además que por problemas personales, encontrarse lejos e inconvenientes con su investigación no pudo presentarse a la defensa oportunamente. (subrayado agregado) Ante el pedido antes señalado, por resolución del veintidós de mayo de dos mil quince, el Rector de la Universidad de Granada, Fdo. Francisco González Lodeiro, (folios cuarenta y seis a cuarenta y ocho del expediente administrativo) desestima lo solicitado por la accionante, rati? cando la resolución de la Dirección de la Escuela Internacional de Posgrado invocando los artículos 3, 6.1 y 11 de las Normas de Permanencia para las Enseñanzas Universitarias O? ciales de Grado y Máster de la Universidad de Granada, dando por agotada la vía administrativa. Décimo Tercero: En ese sentido, queda demostrado en autos que existió responsabilidad en la demandante de incumplir con el plazo establecido en el artículo 4 de las bases de la Convocatoria III para la Beca Presidente de la República, debido a que si bien es cierto la obtención de un título académico se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas por la autoridad educativa, lo cierto es que en el presente caso, se debió precisamente al incumplimiento de parte suya, la no obtención del título de máster de parte de la demandante en la Universidad de Granada, se debió al incumplimiento de la demandante de las normas establecidas por dicha casa de estudios, como así ha quedado establecido de los documentos glosados en el considerando precedente. Décimo Cuarto: Finalmente, sostiene la accionante que no se ha con? gurado la causal de “abandono de estudios” debido a que, gracias a la pre- matrícula que se le otorgó, recibió los servicios educativos para los cuales obtuvo la beca en cuestión, tal como lo corrobora los informes emitidos por su tutor y que obran a fojas diez, once y doce de autos. Al respecto, el informe de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas veinte, suscrito por el Ph.D. Francisco de Borja Rodríguez Ortiz, y dirigido al Pronabec, a? rma lo siguiente “(…) quiero hacer constar que en ningún momento ha abandonado dichos estudios, sino que los compaginó con la realización de su trabajo de ? n máster en la Universidad de Granada necesario en aquellos momentos para poderse matricular en el programa de doctorado. Exactamente el 15 de octubre de 2015 logró matricularse por primera vez, tal c
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