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18493-2016-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA SALA SUPERIOR NO CONSIDERÓ ADECUADAMENTE LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO AL ASUMIR QUE EL TERRENO MATERIA DE ANÁLISIS ESTABA SIENDO INDEPENDIZADO E INSCRITO, LO CUAL NO SE REFLEJA EN EL CONTRATO NI EN LOS REGISTROS PERTINENTES, POR TANTO, SE COLIGE QUE NO SE HA PROPORCIONADO UNA MOTIVACIÓN ADECUADA PARA SU DECISIÓN, POR LO CUAL SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18493-2016 LIMA
SUMILLA: Se evidencia que la Sala de mérito no ha desarrollado una adecuada motivación al emitir la recurrida, ya que la misma adolece de falta de motivación interna del razonamiento, en términos del Tribunal Constitucional, pues se arriba a una inferencia inválida y no existe coherencia narrativa, lo que conlleva a la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa número dieciocho mil cuatrocientos noventa y tres – dos mil dieciséis – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del el recurso de casación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, inserto a fojas novecientos veintisiete, interpuesto por María Lucila Cecilia Sanguineti Galindo de Dedios contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas novecientos uno, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número veintiséis, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos veinticinco, que declaró fundada la demanda y reformándola, declaró infundada. II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y cinco del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículos VII del Título Preliminar, 50 numeral 6 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; c) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; d) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículos 50 numeral 6, 121 y 122 numeral 3 de la Constitución Política del Perú (sic). e) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículos III del Título Preliminar, 50 numeral 6, 121 y 122 numeral 3 del Código Procesal Civil. III. ANTECEDENTES Demanda Por escrito de demanda fecha trece de julio de dos mil nueve, obrante a fojas sesenta y cinco y escrito de subsanación a folios ciento treinta y tres, las accionantes, María Lucila Cecilia Sanguineti Galindo de Dedios y María Cristina Emperatriz Sanguineti Galindo, interponen demanda de nulidad de acto jurídico, con el objeto de que se declare nulo el contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 2002, celebrado por Santiago Emilio Sanguineti Galindo como vendedor con Juan Alejandro Leveau Guzmán como comprador, respecto de un sub-lote de terreno rústico de 1,000 m2, por el precio de US$. 25,000.00 Dólares Americanos, que según el contrato se denomina Sub Lote 9 A-5, dividido o desmembrado de un terreno rústico mayor denominado Sub Lote 09-A, con una extensión de 6,000.00 m2, del que las demandantes son copropietarias por sucesión hereditaria, conforme es de verse a fojas 124, y que se encuentra inscrito a en el asiento B00005 de la Partida Nº 47043638 del Registro de Predios de Lima, a fojas 119. El sustento de dicha pretensión es el siguiente: El Reglamento Nacional de Construcciones vigente cuando se celebró el contrato de 15 de julio de 2002 no permitía la independización de un Lote de terreno rústico de 1,000 m2 del Sub Lote 09-A, por estar este ubicado en zona de usos para vivienda donde el área mínima de lote resultante de una independización de terreno rústico era de 5 hectáreas (50,000 m2) según la norma I-III- XVII del referido Reglamento. señala las siguientes causales: a) Anulación por Error Esencial.- Como se puede ver los contratantes incurrieron en error esencial de derecho consistente en haber creído posible la existencia del bien materia de compraventa al no haber tenido en cuenta la limitación legal de desmembrar un lote rústico de 1,000 m2 del Sub Lote 09-A establecida en el Reglamento Nacional de Construcciones, lo que determina la nulidad del contrato de acuerdo al artículo 201° del Código Civil; b) Nulidad por Objeto Jurídicamente Imposible.- Además, la limitación legal de no poder independizar el lote de 1,000 m2 materia de compraventa por no cumplir con el requisito de área mínima, antes mencionado, determina que el objeto del contrato sea jurídicamente imposible y por lo tanto nulo de acuerdo al artículo 219° del Código Sustantivo; c) Nulidad por Condición Jurídicamente Imposible.- Finalmente, que el contrato es sobre bien futuro por no existir el lote de terreno materia de compraventa, de conformidad con el artículo 1534° del Código Civil, que señala que “todo contrato sobre bien futuro está sujeto a la condición suspensiva que el bien llegue a existir, en ese sentido, el acto jurídico materia de la demanda es nulo de acuerdo al artículo 171° del acotado Código, debido a que la condición suspensiva de existencia del Lote de 1,000 m2, a independizarse del Sub Lote 09-A, es un imposible jurídico. Sentencia de Primera Instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número veintiséis, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas quinientos veinticinco, se declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 2002. El sustento de dicha resolución estriba en lo siguiente: i) las leyes y normas reglamentarias son de obligatorio cumplimiento y que la Constitución en su artículo 2 inciso 14 dispone que toda persona tiene derecho a contratar con ? nes lícitos siempre que no se contravengan leyes de orden público y en su artículo 62 prevé que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar válidamente según normas vigentes al tiempo del contrato; ii) el Reglamento Nacional de Construcciones entonces vigente (Decreto Supremo 039- 70-VI) de? ne a la independización en su norma II-XXIII-1: “En la división sin cambio de uso, en parcela, de un predio rústico ubicado en zona de expansión urbana” (como es el caso del bien inmueble del que forma parte la parcela que el demandado considera que es independizable de la matriz de la que son propietarios las demandantes), señalando la norma II-XXIII-2.2 a) que el área mínima de parcela, “en la zonas para uso de vivienda o compatibles con vivienda, las parcelas que se independicen no podrán ser menores a 5 hectáreas, debiendo considerarse la ubicación de los aportes que les corresponden dentro de cada parcela”. Es en tal sentido, la compraventa de fecha quince de julio del año dos mil dos, al haber sido celebrada en contravención al Reglamento Nacional de Construcciones, por ser el área a independizarse menor a cinco hectáreas, y ahora menor a una hectárea, dicho acto jurídico debe ser declarado nulo por ser jurídicamente imposible la prestación a cargo del demandante (al margen si la gestión de los trámites de la independización corría a cuenta del demandado). En consecuencia, por todo lo expuesto, al haberse incurrido en la causal contemplada en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, corresponde amparar la demanda y en consecuencia ordenar la restitución de las prestaciones efectuadas. Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas novecientos uno, revoca la Sentencia contenida en la Resolución Nº 26 de fecha 12 de diciembre de 2013, que declara fundada la demanda; y, reformándola declaró infundada; con costas y costos. El sustento de la misma es el siguiente: de la revisión del contrato de compra venta, de los medios probatorios y de las normas que regulan los contratos, en especial los de compraventa, se concluye lo siguiente: el vendedor, propietario de un inmueble de mayor extensión (6,000.00 m2) trans? ere una parte (1,000.00 m2). En uso de su autonomía privada, ha separado, segregado o “independizado” del terreno de mayor extensión la porción que trans? ere, sin intervención de autoridad estatal alguna; no existe norma que impida esta transacción. En ese sentido el comprador es propietario desde el momento en que se celebró el contrato, en aplicación del artículo 949° del Código Civil. El hecho que la segregación o “independización” no se adecue a determinadas normas de carácter administrativo, no hace que el contrato de transferencia tenga una imposibilidad jurídica y que en consecuencia sea nulo. Ninguna norma legal ha establecido la prohibición de transferir inmuebles rurales menores a 5 has. Constituyen bienes que están fuera del comercio, que su comercialización está prohibida: la venta de órganos humanos, la venta de clorhidrato de cocaína, si se celebrara contratos de esta naturaleza serían nulos por imposibilidad jurídica, además de constituir ilícitos penales. Aún más, la gestión de los trámites de independización del inmueble sublitis por alguna de las partes contratantes, nunca fue condición para la validez del contrato, como así lo re? ere la parte actora y el Juez en la sentencia apelada. Lo que se pactó es que el vendedor debía independizar e inscribir el terreno de su propiedad, el sub-lote 9-A de 6,000.00 m2, como en efecto ocurrió. (ver copias certi? cadas a folios 121 y 122). Sin perjuicio de lo antes expresado y como argumento adicional, del Reglamento Nacional de Construcciones aprobado mediante Decreto Supremo 039-70-VI, cuyo capítulo XXIII le fue adicionado por Resolución Ministerial Nº 0363-79-VC de fecha 28 de junio de 1979, vigente al momento de suscribirse el contrato materia de litis, establecía que la división de predios rústicos ante la administración estatal –sin cambio de uso– ubicados en zonas de expansión urbana, podía efectuarse en parcelas no menores a 5 has. Esta restricción, tiene su razón de ser porque el propietario de un inmueble rural, que desee habilitar dicho terreno para uso urbano, entre otras obligaciones para la habilitación, deberá realizar aportes de aéreas de terreno para ? nes de recreación pública, para servicios públicos complementarios, para parques zonales, aunque dichas obligaciones se relativizan tratándose de islas rústicas, puesto que estas usualmente son de poca extensión. Pero eso no signi? ca que islas rústicas con extensiones inferiores a 5 has., o (inferiores a 1 ha. como establece ahora la norma), no puedan habilitarse con ? nes urbanos, pues sostener lo contrario signi? caría que dichas islas rústicas deberán permanecer como tales dentro la ciudad de manera inde? nida, sin poderse habilitar nunca. Es el caso que en normas posteriores como la Ley Nº 26878 – Ley General de Habilitaciones Urbanas, la Ley Nº 29090 – Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones, se establecen tratamientos más céleres para las habilitaciones urbanas, para el cambio de uso. Ahora bien, si para efectos de la inscripción en el registro público del inmueble objeto de la compra venta de autos, es obligación del vendedor (o sus herederos) de habilitar previamente el terreno mayor de 6,000.00 m2, en aplicación del artículo 1549° del Código Civil, como parece sostener el apelante demandado, es un pronunciamiento que excede a lo que es materia controvertida en este proceso. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Estando a que el presente recurso de recurso de casación ha sido declarado procedente únicamente por causales procesales, corresponde emitir pronunciamiento en primer término sobre la causal referida a la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, siendo que en caso de desestimarse se deberá hacerlo en relación a las demás causales. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO. Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; 2.1 La Convención Americana de Derechos Humanos regula el debido proceso en el numeral 1 de su artículo 8, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter”. En el ámbito interno, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar con respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 2.2. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, garantizado que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 2.3 Asimismo, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), ha precisado: “b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa”. TERCERO: Análisis del caso 3.1 En el presente caso, a partir del análisis de los autos, se advierte que el pronunciamiento contenido en la resolución de vista objeto de impugnación ha respondido a la pretensión de María Lucila Cecilia Sanguineti Galindo de Dedios y otra, de declarar la nulidad del contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 2002, celebrado por Santiago Emilio Sanguineti Galindo como vendedor con Juan Alejandro Leveau Guzmán como comprador, respecto de un futuro lote de terreno rústico de 1,000 m2 al precio de US$ 25,000.00, que según el propio contrato estaría “situado” en un denominado sub lote 9A-5, que las partes acordaron que debía ser independizado por el comprador mediante desmembración del terreno rústico denominado sub lote 09-A. Dicha pretensión fue estimada en primera instancia pero revocada por la Sala Superior, que la declaró infundada. 3.2 De la revisión de la sentencia recurrida, se advierte lo siguiente: i) del contrato de compra venta obrante de folios nueve a once, se veri? ca que el lote de terreno objeto de controversia tiene una extensión de mil metros cuadrados, y forma parte de una extensión mayor de seis mil metros cuadrados (clausula tercera) pero que según la cláusula quinta, “[…]la entrega efectiva del inmueble se materializará, de? nitivamente cuando EL VENDEDOR haya cumplido con inscribir el terreno de su propiedad, así como la subdivisión e independización ante el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, del terreno descrito en la cláusula primera; para efecto de que EL COMPRADOR, realice la inscripción, subdivisión e independización del sub lote 9 A-5, a nombre de este último, la que deberá ser cumplida a satisfacción por el vendedor en un plazo de un año(1) a partir de la ? rma del presente contrato”. De lo que se in? ere que dicho terreno controvertido se encontraría pendiente de ser independizado y subdividido del de mayor extensión (6,000 m2), y que se efectuaría dentro del plazo de un año después de la suscripción de dicho contrato de compra venta. 3.3 No obstante ello, la Sala Superior da por hecho que el lote objeto de controversia (1,000 m2) se encuentra independizado e inscrito, tal como se veri? ca del fundamento cuarto de la recurrida, folios 905, “[…] respecto al lote de terreno rústico de 1,000 m2, inscrito en la partida Nº 47043638 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima […]”, a? rmación que no se condice con lo establecido por los contratantes en las cláusulas del contrato de compraventa precitado, ni con el contenido del Asiento B0006 de la Partida Registral Nº 47043638, cuya fotocopia ha sido presentada por el demandado a fojas 159, donde solamente ? gura la inscripción de la independización del sub lote 9, más no de un lote de 1000m2. 3.4 Asimismo, la Sala Superior no establece con claridad la naturaleza del bien inmueble materia de la controversia, pues del fundamento noveno, penúltimo párrafo y décimo, antepenúltimo párrafo de la recurrida se hace referencia a que el terreno es rural, mientras que en los fundamentos cuarto, octavo, décimo, entre otros, así como la parte resolutiva de la sentencia de vista, lo señalan como un terreno rústico. Dicha situación debe aclararse de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcciones, aprobado mediante Decreto Supremo 039- 70-VI, cuyo capítulo XXIII le fue adicionado por Resolución Ministerial Nº 0363-79-VC de fecha 28 de junio de 1979, que ha sido invocado en el décimo considerando de la recurrida. 3.5 En consecuencia, se evidencia que la Sala de mérito no ha desarrollado una adecuada motivación al emitir la recurrida, ya que la misma adolece de falta de motivación interna del razonamiento, en términos del Tribunal Constitucional, pues se arriba a una inferencia inválida y no existe coherencia narrativa, lo que conlleva a la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, corresponde declarar fundado el recurso de casación, y se ordene a la Sala Superior que expida nuevo pronunciamiento subsanando los defectos anotados, resultando innecesario emitir pronunciamiento en relación a las demás causales antes mencionadas. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Lucila Cecilia Sanguineti Galindo de Dedios; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas novecientos uno; ORDENARON que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo pronunciamiento atendiendo a los términos expuestos en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por María Lucila Cecilia Sanguineti Galindo de Dedios y otra contra Juan Alejandro leveau Guzmán y otro sobre nulidad de acto jurídico, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. C-2184877-144
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