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18803-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA EVALUACIÓN DE LA DISCIPLINA DE LOS CADETES DEBE SER CONSTANTE DURANTE SU FORMACIÓN ACADÉMICA CONFORME AL REGLAMENTO INTERNO QUE DISPONE LOS REQUISITOS PARA LA PERMANENCIA DE LOS CADETES EN LOS CENTROS DE FORMACIÓN, EN ESE SENTIDO, SI BIEN EL DEMANDANTE FUE INVESTIGADO Y ABSUELTO ANTERIORMENTE POR NO CUMPLIR CIERTOS REQUISITOS DISCIPLINARIOS, NO ES IMPEDIMENTO PARA QUE SE LE VUELVA A INVESTIGAR POR OTROS EN EL FUTURO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18803-2021 LIMA
Sumilla: No se cumple con la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que exige la con? guración del non bis idem, cuando, el estudiante del centro de formación ha sido investigado por primera vez por el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 156° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG que prevé como supuesto de baja el obtener nota inferior a ciento veinte (120) en tres (03) meses consecutivos o cuatro (04) no consecutivos en el periodo de un año; mientras que en esta segunda oportunidad es investigado y sancionado por haber obtenido un puntaje menor a ciento veinte en ocho meses durante su permanencia en el centro de formación; conforme el inciso b) del artículo 156° del mencionado Reglamento. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dieciocho mil ochocientos tres – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Comandancia General del Ejército, a través del Procurador Público Temporal del Ejercito del Perú, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y seis del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento ochenta y tres del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, corriente a fojas ciento veintitrés que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha ocho de junio de dos mil veintidós1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Comandancia General del Ejército, por la siguiente causal: – Infracción normativa por incorrecta aplicación del literal d) y e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG; del literal b) del artículo 156° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG; del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, existe infracción normativa del literal d) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG, que dispuso: “[…] Mantener permanentemente la disciplina como elemento necesario e indispensable en la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas del Perú, observando un comportamiento ejemplar en todos los actos de su vida, dentro y fuera de los Centros de Formación […]”, que existe infracción normativa del literal e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG, que dispuso: “[…] Cumplir lo dispuesto en las leyes, reglamentos y normativa dentro de un marco de legalidad […]”. Sostiene que, el Ad quem no realizó un análisis sistemático de los hechos aplicando la disposición legal prevista en los literales d) y e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas. De tal forma, que la decisión administrativa de dar de baja de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” al Cadete III Año EMCH “CFB” Carlo Guissepe Cosser Sanchez, por la causal “Medida Disciplinaria”, por haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante nueve (09) meses de permanencia en la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi”: setiembre 2015 (6.40); octubre 2015 (10.60), marzo 2016 (11.20); abril 2016 (10.60); setiembre-2016 (11.70); noviembre 2016 (-3.40); mayo 2017 (10.40); setiembre 2017 (-8.10) y octubre 2017 (11.20) durante su permanencia en el centro de formación, resulta legal y constitucionalmente amparable, sin que la administración haya vulnerado el principio del non bis in idem alegado por el actor. El Ad-quem realiza una interpretación errónea del referido decreto supremo cuando señala “[…] No se advierte que la entidad demandada haya cali? cado los medios probatorios ofrecidos, toda vez que no han sido objeto de pronunciamiento alguno, vulnerándose de ese modo el derecho fundamental a la prueba”; re? riéndose el Ad-quem a la prueba ofrecida por el actor en su escrito de descargo de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, quien sostiene que el informe detallado y documentados de la Enfermería y del Hospital Militar Central no fue actuada y menos admitida, sin haberle dado la explicación motivada. Al respecto, conforme el A-quo ha corroborado en el octavo considerando de la sentencia de primer grado, citando que la prueba ofrecida está referida a cuestionar la falta del diez de mayo de dos mil diecisiete, habiendo observado que en la Tarjeta Individual de Conducta del accionante (fojas trece) del expediente administrativo, correspondiente al mes de mayo de dos mil diecisiete, en ese día el actor fue sancionado con la sanción de arresto de rigor, al haber incurrido en la infracción “Falta/evadirse de una generala/zafarrancho”, concluyendo que el actor pretendió actuar una prueba correspondiente a una sanción que es ? rme, lo cual no resulta procedente invocarlo en el procedimiento administrativo sancionador que dio mérito a su Baja del Centro de Formación, en virtud a la aplicación del puntaje de demérito en observancia a lo previsto en el artículo 156° del Decreto Supremo Nº 001- 2010-DE. En tal sentido, esta Procuraduría considera que lo a? rmado por el Ad quem resulta erróneo al no haber valorado la falta de idoneidad de la prueba señalada por el actor, para concluir en la presunta vulneración del derecho a la valoración de la prueba. Llega a la conclusión que en el caso de autos no se ha vulnerado el principio nen bis in idem, ni el derecho de valoración de la prueba, ni el derecho de proyecto de vida del actor; por cuanto resulta de obligación de los cadetes la disposición prevista en el literal d) y e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, siendo que el demandante no cumplió con sus obligaciones y de conformidad con la disposición prevista en el literal d) y e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas, la causal de Baja de la Escuela Militar de Chorrillos del demandante se encuentra conforme a las normas establecidas. Por tanto, la Resolución de la Comandancia General del Ejército Nº 0392-CGE y la Resolución del Comando de Personal del Ejercito Nº 0153/ SJAO/COPERE no se encuentran incursas en la causal de nulidad alegada por el Ad-quem. La sentencia de vista está siendo impugnada por su representada, por incorrecta aplicación de una norma de derecho material que incide sobre la parte resolutiva; causando la decisión del Ad-quem agravio a su representada, porque afecta la disciplina castrense, pilar fundamental en el desarrollo y formación de los cadetes quienes voluntariamente han optado por seguir la carrera militar, debiendo adecuar su conducta a la norma prevista en el artículo 168° de la Constitución Política del Estado; el Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG, Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: Carlo Giusseppe Cosser Sánchez mediante escrito de fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho2 y subsanada con escrito de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Comandancia General del Comando de Personal del Ejército y otros, teniendo como pretensión: se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército Nº 0392- CGE del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que declara infundado su recurso de apelación; así como de la Resolución del Comando de Personal del Ejército Nº 153/SJAO/COPERE, del 16 de febrero de 2018, a través de la cual se resuelve dar de baja al demandante de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi”, disponiéndose que abone la suma de S/. 38,440.94 soles, por supuestos gastos que habría causado al Estado por concepto de alimentación, vestuario, propinas y otros gastos de instrucción; consecuentemente se disponga se le reincorpore al suscrito a la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” como Cadete de III Año. Argumenta que: i) ingresó a la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” en el mes de marzo de dos mil quince, como aspirante a Cadete, primer año dentro del cual se desempeñó regularmente con la aspiración constante de poder lograr sus objetivos de vida trazados, siendo el primero de ellos el ser un O? cial del Ejército del Perú; lo cual se ha visto truncado de forma arbitraria e indebida por parte de las Autoridades Militares de la Institución, quienes dentro del curso del Expediente Administrativo Nº 203-2017-CD-EMCH”CFB” y mediante Acta del Consejo Superior de la EMCH “CFB” Nº 002/2018 del nueve de enero de dos mil dieciocho, recomiendan Dar de Baja por medida disciplinaria al suscrito entonces Cadete III Año EMCH “CFB” Carlo Giusseppe Cosser Sánchez al haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante nueve (09) meses, durante su permanencia en el Centro de Formación, conforme lo previsto en el artículo 156° literal b) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG de fecha once de enero de dos mil diez; ii) se advierte de la Hoja de Recomendación 001-2017/CS-EMCH “CFB” de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que los puntajes desaprobatorios correspondientes a los meses de marzo-2016, abril-2016, setiembre-2016 y noviembre-2016 fueron materia de un procedimiento a cargo del Consejo Superior, tal cual lo señala literalmente en el Punto 1 del numeral V. Conclusiones del mismo documento. Cabe precisar que la investigación y resolución desplegada en torno a los puntajes desaprobatorios correspondientes a los meses de marzo-2016, abril-2016, setiembre-2016 y noviembre-2016, se ejecutaron bajo el Expediente Administrativo Nº 157-2016-CD-EMCH “CFB”; de tal forma que esta actuación administrativa ha incurrido en una vulneración al principio del Non bis in idem. Del análisis comparativo, entre el expediente administrativo Nº 157-2016-CD-EMCH “CFB”, el expediente administrativo Nº 203-2017-CD-EMCH “CFB”, la Resolución del Comando de Personal del Ejército Nº 0153/SJAO/COPERE de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho y la Resolución de Comandancia General del Ejército Nº 0392-CGE de fecha veintisiete abril de dos mil dieciocho, se evidencia claramente la vulneración del elemental principio del non bis in idem, toda vez que ha sido procesado y sancionado dos veces por la misma infracción (puntaje desaprobatorio correspondiente a los meses de marzo-2016, abril-2016, setiembre-2016 y noviembre-2016) las cuales son idénticas al apreciarse la identidad del sujeto, hecho y fundamento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, ante lo cual la Comandancia General del Ejército del Perú, mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho3 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) con relación a la vulneración al principio del non bis in idem, sobre el particular, el Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG que aprueba el Reglamento Interno de los Centro de Formación de las FFAA, en su artículo 156 señala “… la aplicación del Puntaje de Demérito conlleva a la Baja del Centro de Formación en los siguientes casos: b) cuando el Cadete haya obtenido el Puntaje Inferior a 120 puntos en el área disciplinaria durante 8 meses durante su permanencia en el Centro de Formación”; conforme al artículo en mención, el periodo que comprende los meses en que un cadete haya obtenido el puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos durante nueve (09) meses, se extiende hasta toda su permanencia en la EMCH, es decir, por el periodo de cinco años, de conformidad con el artículo 37° del Reglamento, es más, conforme se desprende de las recomendaciones realizadas, numeral 1 y 2 del Consejo Superior, desestimó la investigación y noti? có al actor la obligación de observar buena conducta, porque de no hacerlo podría incurrir en causal de Baja de la Escuela; ii) el actor indica haber sido sancionado dos veces, sin embargo, no ha precisado que sanción se le impuso en el procedimiento por haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área disciplinaria durante cuatro meses alternativos en el año dos mil dieciséis; más aún, se puede apreciar que el consejo superior, desestimó la investigación que se le seguía y se le noti? có la obligación de observar buena conducta, a ? n de que no incurra en causal de Baja en la Escuela; así las cosas, no existe la concurrencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia contendida en la resolución número ocho de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve4, que declaró infundada la demanda. Argumenta el A Quo que: i) del expediente administrativo 157-2016-CD-EMCH“CFB”, de la Hoja de Recomendación expone como hechos imputados al demandante, el haber sido desaprobado en el área disciplinaria durante cuatro meses alternos, esto es, de marzo-2016, abril-2016, setiembre-2016 y noviembre-2016, siendo necesario tener en cuenta que dicho documento recomienda textualmente “desestimar la presente investigación en contra del Cad. I Cosser Sánchez Carlo Giusseppe, por tratarse de un Cadete de primer año que se encuentra en formación…”; siendo ello así se advierte que la investigación por lo hechos imputados fue desestimado, no advirtiéndose que en la investigación del expediente administrativo 157-2016-CD-EMCH“CFB” se haya impuesto sanción al demandante por tales hechos. En ese sentido observando que por Resolución de Comando de Personal del Ejército Nº 0153/SJAO/COPERE de fecha 16 de febrero de 2018 emitida en el Expediente Administrativo 203-2017-EMCH“CFB” se resolvió dar de Baja de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” setiembre-2015, octubre-2015, marzo-2016, abril-2016, setiembre-2016, noviembre-2016, mayo-2017, setiembre-2017 y octubre-2017 durante su permanencia en el centro de formación, conforme a lo previsto en el inciso b) artículo 156° del Reglamento Interno de Centros de Formación de las Fuerzas Armadas aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG de fecha once de enero de dos mil diez, se advierte que el principio del non bis in idem no fue vulnerado, en tanto no se aprecia se haya impuesto otra sanción; ii) en cuanto a la debida motivación de las resoluciones, se observa de la resolución de Comando de Personal del Ejército Nº 0153/SJAO/COPERE de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, que expone las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, por lo que no se aprecia que se haya trasgredido el principio de la debida motivación. SENTENCIA DE VISTA: La Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno5, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada. Argumenta el Ad Quem que: i) se advierte que en el Expediente Administrativo Nº 203-2017-CD-EMCH “CFB” se ha sancionado por haber obtenido puntaje menor a ciento veinte (120) puntos en nueve (09) meses, dentro de los que están comprendidos los meses de: marzo de 2016 (11.20), abril de 2016 (menos – 10.60) y septiembre de 2016 (11.70), los que ya habían sido objeto de investigación en el Expediente Administrativo Nº 157-2016-CD- EMCH “CFB”; quedando acreditado, de este modo, que se ha vulnerado el principio de ne bis in idem, en su dimensión formal o procesal, toda vez que el actor fue sometido a procedimiento administrativo dos veces por los mismos hechos, independientemente del resultado en el Expediente Administrativo Nº 157-2016-CD-EMCH “CFB”, correspondiendo amparar este agravio; ii) de la revisión del escrito de descargo de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, queda evidenciado que el actor ofreció como prueba en el primer otrosí que se recabe un informe detallado y documentado de la Enfermería y el Hospital Militar Central a efectos de esclarecer los hechos; empero, de la revisión de los actuados administrativos, posteriores a la presentación del descargo, no se advierte que la entidad demandada haya cali? cado los medios probatorios ofrecidos, toda vez que no han sido objeto de pronunciamiento alguno, vulnerándose de ese modo el derecho fundamental a la prueba. Como ya lo ha establecido el máximo intérprete de la Constitución, el contenido constitucional de la prueba implica ofrecimiento, admisión, actuación y valoración de la prueba y, en este caso, las pruebas ofrecidas no se admitieron o rechazaron; es decir, no se realizó cali? cación alguna de lo ofrecido por el actor, paso previo para luego proceder a la actuación y valoración probatoria, lo que agravia al derecho de la prueba que implícitamente está comprendido en el derecho al debido procedimiento consagrado en el artículo 139°.3 de la Constitución ; por lo que corresponde amparar este agravio; iii) el Colegiado Superior considera que el hecho que la administración no haya noti? cado al actor el Informe Nº 181/ SECC/EVAL/CONDUC y el Memorándum Nº 376-DMD/U-9.s, no le produce indefensión; toda vez que, ambos documentos son actos de administración interna y, sí se cumplió con noti? carle el inicio del procedimiento administrativo disciplinario tal como se advierte a fojas veintisiete, debiendo, por tanto desestimar este agravio. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por la entidad recurrente a que se contrae lo glosado en el apartado II) de la presente resolución, se aprecia que la denuncia casatoria propuesta, giran en torno al cuestionamiento por la incorrecta aplicación del literal d) y e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG; del literal b) del artículo 156° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG; del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad6 y Casación Nº 615-2008/Arequipa7; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Como se desprende de los fundamentos que sustentan la infracción normativa propuesta, la recurrente alude a una afectación a la motivación de las resoluciones judiciales; acerca de ello, se debe mencionar que el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú8 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil9 y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial10. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental11 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad; todo ello, en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva que regula el artículo I12 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO. En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justi? car las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía13. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. CUARTO. Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras14, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma15. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura16, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. QUINTO. La justi? cación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto17, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera18. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión19. SEXTO: Respecto a la Infracción denunciada referida a la incorrecta aplicación del literal d) y e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG; del literal b) del artículo 156° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG; y del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sostiene la parte recurrente que, existe infracción normativa del literal d) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas, aprobado por Decreto Supremo N°001-2010-DE-SG, que dispuso: “[…] Mantener permanentemente la disciplina como elemento necesario e indispensable en la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas del Perú, observando un comportamiento ejemplar en todos los actos de su vida, dentro y fuera de los Centros de Formación […]”, que existe infracción normativa del literal e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG, que dispuso: “[…] Cumplir lo dispuesto en las leyes, reglamentos y normativa dentro de un marco de legalidad […]”. Señala que, el Ad quem no realizó un análisis sistemático de los hechos aplicando la disposición legal prevista en los literales d) y e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas. De tal forma, que la decisión administrativa de dar de baja de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” al Cadete III Año EMCH “CFB” Carlo Guissepe Cosser Sanchez, por la causal “Medida Disciplinaria”, por haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante 9 meses de permanencia en la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi”: setiembre 2015 (6.40); octubre 2015 (10.60), marzo 2016 (11.20); abril 2016 (10.60); setiembre 2016 (11.70); noviembre 2016 (-3.40); mayo 2017 (10.40); setiembre 2017 (-8.10) y octubre 2017 (11.20) durante su permanencia en el centro de formación, resulta legal y constitucionalmente amparable, sin que la administración haya vulnerado el principio del non bis in idem alegado por el actor. El Ad quem realiza una interpretación errónea del referido decreto supremo cuando señala “[…] No se advierte que la entidad demandada haya cali? cado los medios probatorios ofrecidos, toda vez que no han sido objeto de pronunciamiento alguno, vulnerándose de ese modo el derecho fundamental a la prueba”; re? riéndose el Ad quem a la prueba ofrecida por el actor en su escrito de descargo de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, quien sostiene que el informe detallado y documentados de la Enfermería y el Hospital Militar Central no fue actuada y menos admitida, sin haberle dado la explicación motivada. Al respecto, conforme el A-quo ha corroborado en el octavo considerando de la sentencia de primer grado, citando que la prueba ofrecida está referida a cuestionar la falta del diez de mayo de dos mil diecisiete, habiendo observado que en la Tarjeta Individual de Conducta del accionante (fojas trece) del expediente administrativo, correspondiente al mes de mayo de dos mil diecisiete, en ese día el actor fue sancionado con la sanción de arresto de rigor, al haber incurrido en la infracción “Falta/evadirse de una generala/zafarrancho”, concluyendo que el actor pretendió actuar una prueba correspondiente a una sanción que es ? rme, lo cual no resulta procedente invocarlo en el procedimiento administrativo sancionador que dio mérito a su Baja del Centro de Formación, en virtud a la aplicación del puntaje de demérito en observancia a lo previsto en el artículo 156° del Decreto Supremo Nº 001- 2010-DE. En tal sentido, esta Procuraduría considera que lo a? rmado por el Ad quem resulta erróneo al no haber valorado la falta de idoneidad de la prueba señalada por el actor, para concluir en la presunta vulneración del derecho a la valoración de la prueba. Llega a la conclusión que en el caso de autos no se ha vulnerado el principio nen bis in idem, ni el derecho de valoración de la prueba, ni el derecho de proyecto de vida del actor; por cuanto resulta de obligación de los cadetes la disposición prevista en el literal d) y e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas. En consecuencia, siendo que el demandante no cumplió con sus obligaciones y de conformidad con la disposición prevista en los literales d) y e) del artículo 46° del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas, la causal de Baja de la Escuela Militar de Chorrillos del demandante se encuentra conforme a las normas establecidas. Por tanto, la Resolución de la Comandancia General del Ejercito Nº 0392-CGE y la Resolución del Comando de Personal del Ejercito Nº 0153/ SJAO/COPERE, no se encuentran incursas en la causal de nulidad alegada por el Ad-quem. La sentencia de vista está siendo impugnada por su representada, por incorrecta aplicación de una norma de derecho material que incide sobre la parte resolutiva; causando la decisión del Ad-quem agravio a su representada, porque afecta la disciplina castrense, pilar fundamental en el desarrollo y formación de los cadetes quienes voluntariamente han optado por seguir la carrera militar, debiendo adecuar su conducta a la norma prevista en el artículo 168° de la Constitución Política del Estado; el Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG, Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerza Armadas. 6.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación (parte in ? ne de la causal que alude al artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política), el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto con? guraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de Casación. 6.2. Así, a ? n de realizar el análisis de la presente causal, es indicado traer las normas que son materia de infracción: Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-DE-SG (vigente al momento de los hechos) “Artículo 46°.- De los Deberes y Obligaciones del Cadete y Alumno Los cadetes y alumnos tendrán las siguientes obligaciones: (…) d) Mantener permanentemente la disciplina como elemento necesario e indispensable en la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas del Perú, observando un comportamiento ejemplar en todos los actos de su vida, dentro y fuera de Los Centros de Formación. e) Cumplir lo dispuesto en las leyes, reglamentos y normativa dentro de un marco de legalidad”. “Artículo 156°.- Aplicación del Puntaje de Demérito El Puntaje de Demérito se aplicará de acuerdo a las Tablas de Infracciones Anexas a la presente norma. El Puntaje Mínimo será de ciento veinte (120) puntos. El puntaje obtenido al ? nal del mes deberá ser dividido entre diez (10) para obtener el Puntaje de Conducta en sistema vigesimal. La aplicación del Puntaje de Demérito conlleva a la Baja del Centro de Formación en los siguientes casos: a) Cuando un Cadete o Alumno haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área
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