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19250-2021-CAJAMARCA
Sumilla: INFUNDADO. LOS ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y SU INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, GARANTIZAN LA SEGURIDAD JURÍDICA. EN EL PRESENTE CASO, LA CONSTRUCCIÓN REALIZADA EN EL TERRENO EN DISPUTA NO FUE MENCIONADA DURANTE LA INSPECCIÓN JUDICIAL NI RECLAMADA POR LA SOCIEDAD CONYUGAL RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, NO SE HA ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19250-2021 CAJAMARCA
Sumilla: La recurrida contiene una motivación su? ciente que se sustenta en lo actuado en el proceso y la normativa aplicable, observando el principio de congruencia, en la que se ha desarrollado la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, para concluir que en el título de propiedad de los actores, además de las colindancias, se señalan los metros lineales de cada límite y se establece el área total del predio, lo que permita una correcta individualización del mismo; datos que son similares a los establecidos por los peritos judiciales, con variaciones no muy signi? cativas, tratándose de predios rústicos de mediana extensión, por lo que corresponde amparar la demanda de mejor derecho interpuesta por los demandantes. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa número diecinueve mil doscientos cincuenta – dos mil veintiuno – Cajamarca, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación de fecha trece de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos veintidós, interpuesto por la sociedad conyugal conformada por José Marcos Carrera Machuca y Gloriosa Beatriz Sánchez Rojas, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos tres, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y nueve de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos, que declaró fundada la demanda, declarándose a favor de la demandante el mejor derecho de propiedad, respecto del inmueble denominado “El Higuerón – Las Cochinillas”, ubicado en el Caserío Alfonso Ugarte, distrito de Pedro Gálvez, provincia de San Marcos y departamento de Cajamarca, con un área de sesenta y siete mil setecientos veinte metros cuadros (67,720 m2). II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema mediante auto cali? catorio de fecha seis de julio de dos mil veintidós, obrante a folios veintinueve, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 121 tercer párrafo y el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. […] señala que no existe un solo medio de prueba que acredita las colindancias del bien sub litis, pues el informe pericial solo se ha centrado en vaciar los datos consignados en la escritura pública de la parte demandante y no consta que haya veri? cado que las personas que colocan en su informe sean las que realmente viven en los alrededores del bien inmueble, lo que lleva a indicar que el Ad quem también ha incurrido en de? ciencias en la motivación externa, pues el hecho de no veri? car los nombres de los colindantes implica que no se ha identi? cado adecuadamente el predio y además no haber actuado medio probatorio alguno que lo corrobore, lo que desnaturaliza y se convierte en una indebida motivación, en tanto no se condice con lo solicitado. ii) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. A? rma que la sociedad conyugal demandada ha edi? cado en su propiedad una casa habitación, de la cual se da cuenta en el acta de inspección judicial (fojas cuatrocientos dos), pero sobre ello no se menciona absolutamente en ninguna parte de la sentencia, por lo tanto al haberse declarado con mejor derecho de propiedad a la poderdante María Rosaly Abanto Rojas, no se puede declarar propietaria de la fábrica, en tanto no se ha acreditado que sea la propietaria legítima, más por el contrario es un hecho admitido que la construcción fue realizada y pertenece a los demandados. III. ANTECEDENTES A ? n de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: Demanda Mediante el escrito del veinte de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta, Adolfo Concepción Abanto Castañeda, en representación de María Rosali Abanto Rojas, interpuso demanda contra Marcos Carrera Machuca, Segundo Sánchez Garro y Gloriosa Sánchez Rojas, solicitando que se declare mejor derecho de propiedad del bien inmueble denominado “El Higuerón – Las Cochinillas” (segunda fracción), ubicado en el Caserío Alfonso Ugarte, del Distrito de Pedro Gálvez, Provincia San Marcos y Departamento de Cajamarca, con una extensión de sesenta y siete mil setecientos veinte metros cuadrados (67,720m2.), ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el norte, colinda con el terreno de propiedad de Artemio Salas, con una extensión de trescientos ochenta metros lineales (380ml). Por el sur, colinda con el inmueble de propiedad de Julio Pablo Pajares y los Hermanos Rojas, separado por la quebrada denominada “El Higueron”, y mide doscientos sesenta metros lineales (260ml.). Por el este, colinda con la propiedad de Julio Pablo Pajares, separados por una quebrada honda, y mide doscientos veintiocho metros lineales (228ml.). Por el oeste, colinda con una quebrada honda, adyacente a la primera fracción, con una extensión de ciento noventa y seis metros lineales (196 ml.) El sustento de la demanda es el siguiente: re? ere que es propietaria del bien inmueble denominado “El Higuerón – Las Cochinillas”, ubicado en el Caserío Alfonso Ugarte, del Distrito de Pedro Gálvez, Provincia San Marcos y Departamento de Cajamarca, el mismo que comprende dos fracciones; la primera con una extensión de 11,025 m2 y la segunda con una extensión de 67,720m2, siendo ésta última objeto de pretensión. Respecto al tracto sucesivo, alega que el inmueble en su conjunto fue adquirido de su anterior propietaria, Aurea Rojas de Abanto, a través de una minuta y posteriormente ha obtenido la escritura pública de fecha 18 de setiembre de 2006 a través de un proceso judicial, a su vez dicha anterior propietaria, lo adquirió por herencia de su señor padre, Pedro Mendoza Castañeda, quien primigeniamente lo adquirió en el año de mil novecientos treinta y cinco (1935) de parte de doña Angelita Mendoza Trigoso. Sostiene que si bien los demandados cuentan con documentos que sustentan que dicho inmueble fue de Melchora Mendoza Trigoso, quien lo vende a su hija política Rosa Leovogilda Sánchez Alcalde mediante contrato privado, posteriormente redactan dos escrituras, que se presumen son falsas, toda vez que ha cambiado el nombre de la compradora Eulalia Rojas Mendoza para poder sustentar el tracto sucesivo; es decir, han elaborado ilícitamente los contratos privados con el Juez de Paz no Letrado José Lezama Ibáñez. Finalmente a? rma que se debe tener en cuenta el artículo 1135 del Código Civil, respecto de la concurrencia de acreedores de bien inmueble; precisando que dichos demandados nunca estuvieron en posesión del bien, más bien hasta la actualidad tiene la disponibilidad del bien inmueble sub Litis. Contestación Mediante escritos de folios noventa y uno y ciento tres, los demandados José Marcos Carrera Machuca y Gloriosa Beatriz Sánchez Rojas contestan la demanda con el siguiente fundamento: es falso que el inmueble en cuestión haya pertenecido a Angélica Mendoza Trigoso como re? ere la demandante, sino que perteneció a Melchora Mendoza Trigoso, además en un proceso judicial distinto, expediente 047-2007-0610-JX1-C, sobre nulidad de escrituras privadas y otro que también se interpuso en su contra, han vencido a la hoy demandante, buscando esta nuevamente, a través de este proceso, sorprender al juzgado con alegaciones y a? rmaciones falsas. Sobre el tracto sucesivo, señalan que el lote denominado “La Chamana”, (predio en litis) tiene su origen desde 1916, cuando fue adquirido mediante compra venta por Melchora Mendoza Trigoso de su anterior propietaria, Herlinda Mendoza Trigoso. Posteriormente, Melchora Mendoza Trigoso con escritura privada de compra celebrada el 14 de julio de 1958, trans? ere dicha propiedad (2 propiedades) a favor de su hija Eulalia Rojas Mendoza, quien con posterioridad y conjuntamente con su esposo Abrahán Sánchez Paz, con escritura privada de compra celebrada el 07 de agosto de 1986, trans? ere dicha propiedad a favor de su hija Gloriosa Sánchez Rojas y su esposo Marcos Carrera Machuca, los hoy demandados. Además esta última escritura ha sido convalidada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en aquel distinto proceso antes referido. Rebeldía Por Resolución número siete de fecha nueve de julio de dos mil catorce, a folios ciento diecisiete, se declaró la rebeldía del codemandado Segundo Sánchez Garro, con motivo de no haber absuelto el traslado de la demanda dentro del plazo legal. Sentencia de primer grado Mediante la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, obrante de folios 432, se declaró fundada la demanda; en consecuencia: “se declara a favor de la parte demandante el mejor derecho de propiedad respecto del predio inmueble denominado “El Higuerón – Las Cochinillas”, ubicado en el Caserío Alfonso Ugarte, Distrito de Pedro Gálvez, Provincia San Marcos y Departamento de Cajamarca, el mismo que tiene una área de sesenta y siete mil setecientos veinte metros cuadrados (67,720m2.)[…]. El sustento de la misma es el siguiente: i) existen dos cadenas de transmisión, la primera respecto de la demandante, cuando doña Angelita Mendoza Trigoso lo habría transferido a Pedro Mendoza Castañeda, el 09 de mayo de 1940, y éste mediante derecho hereditario a doña Aurea Rojas de Abanto y ? nalmente, ésta última la trans? ere con fecha 04 de octubre de 2004, a la hoy demandante María Rosaly Abanto Rojas. La segunda cadena de transmisión respecto a la demandada, cuando doña Melchora Mendoza Trigoso con fecha 14 de julio de 1958 la habría transferido a doña Eulalia Rojas Mendoza y ésta a los demandados José Marcos Carrera Machuca y Gloriosa Sánchez Rojas con fecha 07 de agosto de 1986. Conforme al contrato de compraventa de fecha nueve de mayo del año mil novecientos cuarenta, presentado por la parte demandante, se señala que el predio se denomina “Llamamayo y las Cochinillas”, y comprende dos retazos. ii) Haciendo un análisis comparativo de los linderos que no han podido ser modi? cados en el tiempo respecto de dicho bien de la demandante, establecidos en los títulos más antiguos de ambas partes con los linderos reales actuales, establecidos en Informe Pericial de fecha abril de 2018, a efectos de identi? car el predio; se tiene que en el contrato de compraventa de fecha nueve de mayo del año mil novecientos cuarenta, presentado por la parte demandante, se señala que por la cabecera deslinda con la propiedad de Juan Espinoza; por el píe, deslinda con la propiedad del comprador (transferente de la parte demandante) y por el costado derecho, con una quebrada honda, volteando por una planta de ligeron que tiene dos pozos de agua; linderos éstos, que coinciden con los linderos del predio de la fracción 01, detallado en el informe pericial (linderos reales del predio en Litis); pues, en este, se precisa que por el oeste (cabecera según escritura antigua), limita con la propiedad de Juan Espinoza Rojas y otra; por el este, que vendría a ser el pie (según escritura antigua), con la fracción número dos, la cual también está en litigio, que habría pertenecido al transferente primigenio de la demandante; asimismo, por el norte y por el lado sur, señala que limita con la fracción número dos y una quebrada llamada El Higuerón; las cuales coinciden igualmente, dado que la escritura antigua hace mención a una quebrada honda y a una planta de Higueron. iii) Respecto de los linderos establecidos en la escritura más antigua presentada por los demandados (catorce de julio de mil novecientos cincuenta y ocho), ninguno de los linderos y colindantes coinciden y ni siquiera se aproximan con alguno de los linderos y colindantes reales del predio, según el Informe Pericial; pues, dicha escritura señala que por la cabecera (que vendría hacer el lado norte según el informe pericial), señala que deslinda con la propiedad de Flavio Rojas; sin embargo, por el lado norte, en realidad colinda con la propiedad de Artemio Salas Abanto y no con Flavio Rojas; asimismo, la escritura antigua de los demandados señala que por el pie, colinda la propiedad de Flavio Rojas, separado por una quebradilla seca, y por el otro costado, con la quebrada y camino de Lanchemayo al manantial El Higuerón; es decir, que este terreno no colinda con la misma quebrada y manantial “El Higuerón” sino con el camino que conduce a dicho manantial (a diferencia del inmueble sub Litis en donde si existen dichos linderos); lo que hace colegir que el inmueble de los demandados se trataría de otro terreno que está cerca al terreno en litigio. iv) Al realizar el análisis de las escrituras más recientes de ambas partes, indudablemente la escritura de la parte demandante es más precisa y son coincidentes los linderos y colindantes en todos sus extremos, con los linderos reales del predio en Litis establecidos en el Informe Pericial; lo que hace colegir que el inmueble sub materia, correspondió en propiedad inicialmente a doña Angelita Mendoza Trigoso; y por ello, la legitimidad para ejercer las facultades propias a efectos de transferir tal derecho de propiedad, que en línea de tracto sucesivo luego fue adquirido el derecho de propiedad a la parte demandante; lo cual es corroborado con la explicación del dictamen pericial, que hicieran los peritos judiciales en la audiencia de pruebas (folios 390 a 393), donde han señalado que el predio en litigio, de acuerdo a los linderos y medidas perimétricas antes descritas coinciden con las medidas perimétricas del título de propiedad del demandante; Por los fundamentos antes expresados, hace colegir razonablemente que la parte demandante tiene un derecho de propiedad preferente y oponible al derecho de propiedad de los demandados; en consecuencia debe declararse fundada la demanda. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cinco, de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno, a folios quinientos tres, se resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia. Sus fundamentos son los siguientes: i) no existen coincidencias entre los linderos y demás características de los predios de la parte demandada, con el que fue materia del dictamen pericial, el que tuvo en cuenta los datos proporcionados por los respectivos documentos de propiedad presentados por cada uno de las partes. Al respecto, se debe señalar que en la audiencia de pruebas, a la que no concurrió la parte demandada, los peritos re? rieron que de acuerdo a las medidas y linderos observados, se comprobaron coincidencias con las medidas perimétricas y linderos del título de propiedad de la parte demandante. ii) Además, la parte demandada no ha precisado qué predios adquirió de Abraham Sánchez Paz y Eulalia Rojas Mendoza, correspondería al predio en litigio “El Higuerón – Las Cochinillas”, y por ende, que su título podría oponerse al del demandante, esto es, al documento privado que luego fue protocolizado en la Escritura Pública Nº 1720 que obra de folios 09 a 11, la cual aclara las colindancias de la Escritura Pública Nº 4151, pues conforme se advirtió anteriormente, los mencionados predios del demandado, no solo tienen nombres diferentes, sino además sus linderos y medidas perimétricas no coinciden con las del predio en litigio; tampoco se aprecia similitud alguna con lo informado por los peritos, es más, según el plano de folio 363, solo pudo ubicarse al predio “Las Chamanas”, de acuerdo a las características del título de propiedad respectivo, el cual se encuentra fuera de los límites del predio materia de litigio, tal como se dejó constancia en la Inspección Judicial cuya acta corre de folios 402 a 403, llevada a cabo el día 28 de agosto de 2018. Siendo esto así, la carga probatoria de los demandados, no ha sido útil para establecer la identidad del predio que el demandante reclama como su propiedad con los predios que aquéllos mencionan en su apelación. iii) De tal manera, no se ha podido establecer que el predio materia de Litis, denominado “El Higeron – Las Cochinillas” segunda fracción, sea el mismo que los demandados reclaman, enarbolando los títulos de propiedad de sus predios “Las Chamanas”, “La Ladera de Chaupiorco” y “La Pampa de Chaupiorco”; lo que ha motivado que, en la apelada, se desestime su pretensión. Finalmente se debe señalar que en el título de propiedad de la accionante, además de las colindancias, se señalan los metros lineales de cada límite y se establece el área total del predio (67,720.00 m2), lo que permite una correcta individualización del mismo; datos que son similares a los establecidos por los peritos judiciales, quienes establecieron un área total de 60,908.38 m2. Las variaciones no son muy signi? cativas, tratándose de un predio rústico de mediana extensión y además, para la realización de la pericia, se han utilizado equipos modernos, lo que permite establecer las diferencias señaladas en el cuadro ut supra. Que se debe resaltar que en los documentos de los emplazados, no se indica ninguna medida de los linderos, áreas totales o perímetros, que pueda ayudar a identi? car la ubicación del predio. Por tanto corresponde con? rmar la sentencia apelada. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que las mismas se generaron como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía declarar que la parte demandante tenía mejor derecho de propiedad que la parte demandada, sobre el bien inmueble denominado “El Higuerón – Las Cochinillas”, ubicado en el Caserío Alfonso Ugarte, del Distrito de Pedro Gálvez, Provincia San Marcos y Departamento de Cajamarca, el mismo que tiene una área de sesenta y siete mil setecientos veinte metros cuadrados (67,720m2.) 1.2. Corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar sobre las causales procesales, de desestimarse las mismas se abordará la causal material. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 121 tercer párrafo y el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. 2.1 En relación a la infracción procesal anotada, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. 2.2 En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, el inciso 6 del artículo 50 y los artículos 121 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil, garantizado que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. En consecuencia, la observancia del principio de congruencia procesal, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, forma parte de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales. 2.3 Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” 2.4 Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. En este sentido, la recurrente alega que no existe un solo medio de prueba que acredita las colindancias del bien sub litis, pues el Informe Pericial solo se ha centrado en vaciar los datos consignados en la escritura pública de la parte demandante y no consta que haya veri? cado que las personas que colocan en su informe sean las que realmente viven en los alrededores del inmueble, lo que lleva a concluir que el Ad quem también ha incurrido en de? ciencias en la motivación externa, pues el hecho de no veri? car los nombres de los colindantes implica que no se ha identi? cado adecuadamente el predio y además no haber actuado medio probatorio alguno que lo corrobore, lo que desnaturaliza y se convierte en una indebida motivación, en tanto no se condice con lo solicitado. 2.5 En principio, cabe resaltar que las instancias de mérito para amparar la pretensión de mejor derecho de propiedad, han veri? cado las dos cadenas de transmisión del inmueble en litis, realizando un análisis comparativo sobre los antecedentes y los títulos que se generaron en dichas cadenas de transmisión, tanto de la demandante y demandados. Asimismo, en relación a la denuncia de la parte recurrente; de la revisión de la sentencia de vista se veri? ca en el fundamento 2.19, lo siguiente: “[…] los apelantes alegan que la sentencia recurrida sobrevalora el informe pericial, el cual cali? can de inconsistente, que no ha tenido ninguna corroboración y que ha dejado de lado las escrituras públicas presentadas por los demandados. 2.20. Al respecto, debe mencionarse que por resolución Nº 29 de fecha 14 de mayo de 2018 (fs. 373 a 374), se citó a las partes procesales a la Audiencia de Pruebas, a realizarse el 03 de julio del mismo año, señalándose (punto 03 de dicha resolución) que la pericia sería explicada por los peritos judiciales en tal audiencia, precisándose que el demandante y demandados, podrían formular sus observaciones; dicha resolución fue noti? cada a la parte emplazada en su casilla electrónica Nº 82229, tal y como se observa en la noti? cación electrónica de folio 376 (noti? cado el 31 de mayo de 2018); sin embargo, a pesar de encontrarse correctamente noti? cado, la parte apelante no asistió a la referida audiencia; por lo que, el dictamen pericial que cuestiona en su escrito de apelación, no fue materia de observación u otra defensa de forma en su oportunidad y por ende, su valoración en la sentencia apelada, es correcta y no vulnera derecho alguno. 2.21. La etapa para objetar u observar la pericia ya precluyó y al no haberlo hecho en su oportunidad, se ha dado conformidad a la misma; por lo que no se puede pretender que en apelación de sentencia se realice dicho análisis; máxime cuando la labor de los peritos ha sido individualizar e identi? car el predio materia de litis, en la misma zona geográ? ca a que se re? eren los títulos presentados al proceso; siendo que, sus medidas, límites y colindancias, han permitido establecer el mejor derecho a favor del demandante; por lo que dichos argumentos de la apelación, serán desestimados.”. Como se advierte, el cuestionamiento reiterativo realizado por los recurrentes al mencionado informe pericial, al que cali? ca de inconsistente, ya fue desvirtuado por la Sala Superior, en el sentido de que su inconcurrencia a la audiencia de pruebas y la falta de observación al mismo en su oportunidad, permiten desecharlo en aplicación del principio de preclusión, siendo que los recurrentes buscan más bien que a través de esta causal procesal, discutir la valoración probatoria y el criterio ? jado por los jueces de la Sala Superior, lo cual no es factible de realizar mediante el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el artículo 386 del Código Procesal. 2.6 Asimismo, sobre las colindancias del bien materia sub litis la Sala Superior ha señalado en los fundamentos 2.6 al 2.9 lo siguiente: “Sobre la identi? cación e individualización del predio denominado “El Higuerón – Las Cochinillas”, segunda fracción. 2.6. En la demanda de mejor derecho de propiedad, sobre el bien inmueble denominado El Higueron – Las Cochinillas, segunda fracción, de 67,720 m2 se señalan los linderos y medidas perimétricas siguientes: a) Por el norte, con el terreno de propiedad de Artemio Salas, con una extensión de 380 ml; b) Por el sur, con el inmueble de propiedad de Julio Pablo Pajares y los hermanos Rojas, separado por la quebrada denominada “El Higueron”, y mide 260 ml; c) Por el este, con la propiedad de Julio Pablo Pajares, separados por una quebrada honda y mide 228ml; d) Por el oeste, colinda con una quebrada honda, adyacente a la primera fracción, con una extensión de 196 ml. 2.7. Dichas linderaciones y medidas perimétricas, son las que aparecen en la Escritura Pública Nº 1720 que obra de folios 09 a 11, la cual aclara las colindancias de la Escritura Pública Nº 4151 (fs. 12 a 16); en las que se indica, que la segunda fracción tiene un área total de 67.720 M2, y limita: i) por el Este: con la propiedad de Julio Pajares, separados por una quebrada honda, con una extensión de 228.00 ml; ii) por el Oeste: con una quebrada honda, adyacente a la primera fracción, con una extensión de 196.00 ml; iii) por el norte: con la propiedad de Artemio Salas, con una extensión de 380 ml, este límite está separado por un cerco de pencas México; iv) por el sur: con la quebrada el Higueron, con una extensión de 260.00 ml, pasando la quebrada, limita con la propiedad de Julio Pablo Pajares y hermanos Rojas. […] 2.9. Con dicho propósito, el informe pericial de folios 354 a 370, emitido por los peritos ingenieros Pedro León Rivera y Elbert Peña Palacios, describe las medidas y linderos de la fracción Nº 02 del predio denominado “El Higuerón – Las Cochinillas”, siendo estas: Por el norte: Con la propiedad de Artemio Salas Abanto; con una longitud 438.17 ml; por el este; con la propiedad de Julio Pablo Pajares, con una longitud de 251.34 ml; por el sur, con la quebrada El Higuerón, con una extensión de 261.88 ml; por el oeste, con la fracción número 01 y la propiedad de Juan Espinoza Rojas, con una longitud de 228.15ml” . En esta línea, al aclararse y señalarse la colindancia del bien objeto de demanda, conforme a los medios de prueba y al Informe Pericial adjuntado en autos, no se evidencia la vulneración de las normas procesales denunciadas, pues la sentencia de vista contiene una motivación su? ciente que se sustenta en lo actuado en el proceso y la normativa aplicable, observando el principio de congruencia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil2, en la que se ha desarrollado la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, para concluir que en el título de propiedad de los actores, además de las colindancias, se señalan los metros lineales de cada límite y se estable el área total del predio, lo que permita una correcta individualización del mismo; datos que son similares a los establecidos por los peritos judiciales, con variaciones no muy signi? cativas, tratándose de predios rústicos de mediana extensión, por lo que corresponde amparar la demanda de mejor derecho interpuesta por los demandantes. Por lo tanto, la sentencia de vista cumple con los parámetros legales antes glosados, debiendo precisarse que la sola discrepancia que mantiene la recurrente con lo discernido en la sentencia de vista, no puede generar la nulidad de esta última por falta de motivación; en consecuencia, este extremo del recurso deviene infundado. TERCERO. Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil 3.1 Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 923 del Código Civil, “la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Esta norma, reconoce dentro de nuestro ordenamiento jurídico la vigencia de los atributos o facultades del derecho de propiedad, conocidos en la doctrina bajo las denominaciones de ius utendi (derecho de usar el bien), ius fruendi (derecho de disfrutar de los frutos del bien), ius abutendi (derecho de disponer del bien) e ius vindicandi (derecho de reivindicar el bien). Asimismo, el derecho a la propiedad tiene protección constitucional, pues, la Constitución Política del Perú, artículo 2, inciso 16), establece a la propiedad como derecho fundamental; así también, en su artículo 703, garantiza el referido derecho, señalando que es inviolable y se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley; añade, que a nadie puede privarse de su propiedad salvo, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. 3.2 En adición, el Tribunal Constitucional, en relación al derecho a la propiedad y su inscripción en los Registros Públicos, como garantía institucional, ha señalado que: “para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es su? ciente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a
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