Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



22497-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: SE COLIGE QUE LA ADQUISICIÓN DEL PREDIO MATERIA DE ANÁLISIS NO INFRINGE LA INTRANSFERIBILIDAD ENTRE LOS VENDEDORE SY LA COMUNA CAMPESINA, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL AL DECLARAR QUE LA RECURRENTE NO TENÍA EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN, LO CUAL GENERÓ LA INDEFENSIÓN DE LA ACCIONANTE. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 22497-2021 LA LIBERTAD
Sumilla: En el caso de autos, se aprecia que la Sala Superior al delimitar la controversia recursiva no ha tomado en cuenta que, lo alegado por el apelante, constituye un argumento que no ha sido materia de controversia en el presente proceso, dado que no ha sido expuesto en la demanda ni contestación; por el contrario, es incorporado al debate, recién con el recurso de apelación; situación que vulnera evidentemente el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil; y con ello, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA, la causa número veintidós mil cuatrocientos noventa y siete guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Ampudia Herrera – Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchón y Corante Morales; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia. II. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Clariza Yupanqui Aliaga de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, corriente a fojas quinientos noventa y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas quinientos setenta y seis, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número treinta de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, corriente a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada. En los seguidos por la recurrente con Santos Ilario León Sauceda, sobre mejor derecho a la propiedad, restitución de bien y pago de frutos. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Por resolución de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento veinte a ciento veintitrés vuelta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante Clariza Yupanqui Aliaga, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 906 del Código Civil. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 896° del Código Civil. c) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, así como de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. d) Infracción normativa de los incisos 2 y 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. e) Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. IV. ANTECEDENTES Demanda: Mediante escrito de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cincuenta y dos, Clariza Yupanqui Aliaga, interpone demanda solicitando como pretensión principal, se declare mejor derecho a la posesión sobre el terreno de 2.65 hectáreas que formara parte de la Parcela Nº 10, ubicada en el sector Valdivia, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, de una extensión de 5.3 hectáreas y subordinadamente, pretende la restitución de la posesión que deberá efectuar el demandado a su favor, restituyéndole y haciéndole entrega del área de terreno antes indicada, además del pago de frutos que deberá efectuar a su favor, los mismos que serán determinados y liquidados por peritos judiciales en ejecución de sentencia y que lo estima en la suma de ochenta mil y 00/100 soles (S/.80,000.00); haciendo extensivo su pedido, al pago de costas y costos del proceso. Sustenta su demanda señalando que, el veintiséis de agosto de dos mil nueve, con documento privado con ? rmas legalizadas notarialmente, la demandante perfeccionó el traspaso de posesión que le efectuaron verbalmente, Clotilde Diaz de Segura y su cónyuge Hermenejildo Segura Ucañan, a ? nes de julio de dos mil ocho, respecto del terreno para uso agrícola de 2.65 hectáreas ubicado en la Parcela N. 10 del sector Valdivia, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento La Libertad, con un área total de 5.3 hectáreas, que se encuentra debidamente delimitado. Agrega que después de efectuada la transacción, los transferentes le hicieron la entrega física del área de terreno, habiendo procedido a efectuar trabajos de riego y arado con la ? nalidad de preparar el terreno para sembrar caña de azúcar; paralelamente a ello, el veintiocho de setiembre de dos mil nueve, inició las gestiones necesarias ante el Proyecto Especial Chavimochic para obtener por venta directa, el terreno en posesión; sin embargo, este procedimiento administrativo fue suspendido debido a la oposición que formuló el demandado Santos León Sauceda. Agrega que, el cuatro de setiembre de dos mil nueve, fue informada por sus vecinos que terceras personas habían ingresado a su terreno efectuando trabajos de surcado sobre el mismo y al apersonarse encontró a las personas identi? cadas como Merardo Wenceslao Medina León y Bendecira Pifania León Tena, quienes manifestaron ser hija y yerno del ahora demandado, aduciendo que permanecían en el bien porque su anterior propietaria doña Clotilde Díaz de Segura tenía una deuda a favor de su padre, negándose a salir del predio hasta la fecha; ese motivo la llevó a solicitar la intervención de la Policía Nacional para sentar un Acta de Constatación en la cual precisó su derecho de legítima posesionaria con justo título, como el hecho que los denunciados no tenían un título alguno de posesión ni razón alguna que justi? que la retención del área física que en forma indebida vienen ocupando. Contestación de la demanda Mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento veinticuatro, Santos Ilario León Sauceda, contesta la demanda señalando que, es falso lo manifestado por la demandante, en el sentido que habría realizado trabajos de riego para cultivar caña de azúcar, dado que ha mantenido la posesión del terreno por más de diecinueve años en forma permanente, siendo que recién el diecinueve de setiembre de dos mil nueve, ha tomado conocimiento de la intención de la actora, quien conjuntamente con su cónyuge y otros sujetos, han pretendido apropiarse de su terreno, ingresando y destruyendo su vivienda, lo que ocasionó que su abogada y la Fiscal se apersonaran a la zona, impidiendo que los usurpadores lo despojaran físicamente de su terreno. Re? ere que, en el Proceso Penal N. 6300-2010, seguido contra la demandante y su conviviente Elmer Collantes Camacho y Luis Díaz Segura, por el delito de usurpación, se les ha condenado con pena efectiva y con el pago de una reparación civil a su favor. Agrega que, no ha tramitado documento de posesión ante la Comunidad Campesina de Huanchaco por el terreno que posee, dado que son de propiedad del Proyecto Especial de Chavimochic y por sus escasos recursos no solicitó la venta directa, sin perjuicio de ello, reitera que siempre ha mantenido la posesión del predio sub litis, pues hace muchos años lo viene cultivando. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número treinta de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resuelve declarar fundada la demanda; en consecuencia: i) declara el mejor derecho a la posesión respecto de la parcela de terreno sin nombre y sin unidad catastral de un área de 2.19 hectáreas que forma parte de la parcela N. 10, ubicada en el sector Valdivia Baja, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento La Libertad; ii) Ordena que el demandado en el plazo de diez días de noti? cado, restituya la posesión de dicha parcela a la accionante, bajo apercibimiento de lanzamiento; iii) Cumpla el demandado con pagar los frutos dejados de percibir por la demandante, que serán calculados durante la ejecución de la sentencia, desde el dieciocho de setiembre de dos mil nueve y previo dictamen pericial; iv) Infundadas las observaciones formuladas por la parte demandada durante la continuación de la Audiencia y respecto del Informe Pericial, con costas y costos del proceso. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis, del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos setenta y seis, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocó la sentencia de primera instancia expedida el quince de mayo de dos mil diecinueve, y, reformándola, la declaró infundada. Señala como sustento de su decisión que, el reconocimiento de la existencia de un derecho posesorio a favor de una persona, exige veri? car que haya sido adquirido válidamente y que el respectivo título sea e? caz, para ello, el juzgador no puede limitarse como erróneamente lo ha hecho el juez de origen, al solo examen del título adquisitivo exhibido por la señora Yupanqui, sino que indudablemente debe remontarse a los títulos de los que aquel tiene causa, pues nadie puede transferir un derecho que no tiene, o mejor del que tiene. En efecto, consta del Certi? cado de Posesión a fojas seis, emitido por la Comunidad Campesina Huanchaco a favor de Clotilde Díaz, que se pactó como tercera condición de transferencia, “no vender ni transferir a otra persona (…) los derechos sobre la parcela” y que frente al incumplimiento de este pacto “la parcela revertirá a la Comunidad”, extinguiéndose así el derecho a la posesión de Clotilde Díaz; lo mismo sucede con el Título de Usufructo a folio siete, expedido a su favor, que le prohíbe abandonar la parcela, bajo sanción de reversión. Igual extinción del derecho de posesión está prevista en el Título de Posesión a folio ocho, en caso el poseedor trans? era su parcela sin conocimiento ni consentimiento de la directiva comunal. De esa forma, no puede reconocerse derecho posesorio válido a la señora Yupanqui porque su adquisición se hizo con mani? esta infracción de las prohibiciones expresas impuestas a Clotilde Días y/o a su cónyuge. V. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 4.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 4.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 4.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 4.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 4.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. V. SOBRE LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES 5.1. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 5.2. Con relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 5.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. Norma que debe ser concordada con lo previsto en el artículo 50 inciso 6 y artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. 5.4. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, este contempla en su segundo párrafo el “principio de congruencia procesal”; del mismo texto normativo, se extrae que en toda resolución judicial debe existir: i) coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excede las pretensiones (congruencia externa) y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en otras palabras, la plena actuación del principio en mención, implica el límite del contenido de una resolución judicial, de allí que el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda, de su contestación así como de lo alegado en los recursos impugnatorios, por lo que la transgresión de este principio procesal acarrea la nulidad de la resolución judicial, conforme al mismo artículo VII del Título Preliminar acotado, así como el inciso 6 del citado artículo 50 del Código Procesal Civil que, expresamente señala como deber de los jueces en el proceso, fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad. VI. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DE CARÁCTER PROCESAL 6.1. En el marco legal, jurisprudencial y doctrinal esbozado en los anteriores considerandos tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho a la motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 6.2. Ahora bien, conforme a los argumentos que sustentan la causales de naturaleza procesal planteadas por la parte recurrente corresponde empezar por señalar que, luego de expedida la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda, el demandado Santos Ilario León Sauceda, interpuso recurso de apelación obrante a fojas quinientos veintidós, en el cual señala como agravios, entre otros, que doña Clotilde Díaz de Segura y su cónyuge don Hermenejildo Segura Ucañana (transferentes), han perdido su derecho posesorio sobre el predio sub litis, dado que, incumplieron con la condición de intransferibilidad de la posesión contenida en la cláusula tercera del Certi? cado de Posesión de fecha veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve que obra a fojas seis expedido por la Comunidad Campesina Huanchaco, al haber transferido su derecho a la ahora demandante Clariza Yupanqui Aliaga; situación que, según re? ere, ha generado la reversión del predio, al dominio de la citada Comunidad Campesina, al incumplir además, las obligaciones previstas en el Título de Usufructo de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que aparece a fojas siete, por tanto dichos documentos no tienen ningún valor legal. 6.3. En atención a ello, la instancia de mérito en el punto V. “Fundamentos de la sentencia de vista que esta Sala dicta” de la resolución que contiene la sentencia recurrida señala lo siguiente: 1. Como puede advertirse del contraste entre los fundamentos medulares del fallo apelado y los argumentos de la apelación, las controversias recursivas son dos, las que enunciaremos en orden lógico a su examen y decisión (…): ii) si el derecho posesorio invocado por la accionante es válido y/o e? caz, habida cuenta que el título posesorio de sus enajenantes contiene un pacto que les prohibía transferir a terceros la posesión. 6.4. Asimismo, el Colegiado Superior, en las consideraciones de su sentencia de vista, ha señalado lo siguiente: “7. En lo tocante a la segunda cuestión, el reconocimiento de la existencia de un derecho posesorio a favor de una persona, exige veri? car que haya sido adquirido válidamente y que el respectivo título sea e? caz. Para ello el juzgador no puede limitarse, como erróneamente ha hecho el juez de origen, al sólo examen del título adquisitivo exhibido por la señora Yupanqui, sino que ineludiblemente debe remontarse a los títulos de los que aquél trae causa, pues en este caso, rige en toda su extensión el principio según el cual, nadie puede transferir un derecho que no tiene, o mejor del que tiene. 8. En ese orden de ideas, esta Sala Civil hace eco del agravio expuesto por el señor León al apelar: la señora Yupanqui carece de un derecho posesorio válido, e? caz y oponible frente a él porque su adquisición de manos de los esposos Segura – Díaz infringió la prohibición de transferir la posesión que estos tenían pactada con la Comunidad Campesina de Huanchaco según los respectivos documentos de folios 06 a 08 (…). 11. De esa forma, no puede reconocerse derecho posesorio válido a la señora Yupanqui porque su adquisición se hizo con mani? esta infracción de las prohibiciones expresas impuestas a Clotilde Díaz y/o a su cónyuge. Sostener lo contrario conduciría a la irreconciliable contradicción de admitir que la señora Yupanqui tiene derecho a poseer el predio y que también lo tiene la Comunidad al haber operado la extinción de la posesión de Clotilde Díaz y la correlativa reversión de la parcela a la Comunidad Campesina de Huanchaco (…)”. 6.5. De lo antes expuesto, se aprecia que la Sala Superior al delimitar la controversia recursiva no ha tomado en cuenta que, lo alegado por el apelante, en relación a que los cónyuges Clotilde Díaz de Segura y Hermenejildo Segura Ucañana incumplieron con el pacto de intransferibilidad de la parcela, contenido en el Certi? cado de Posesión, al haber enajenado su posesión a la ahora demandante; constituye un argumento que no ha sido materia de controversia en el presente proceso, dado que no ha sido expuesto en la demanda ni contestación; por el contrario, es incorporado al debate, recién con el recurso de apelación; situación que vulnera evidentemente el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; y con ello, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo, que garantiza que los órganos jurisdiccionales, al momento de resolver las pretensiones de las partes, no deben incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal (incongruencia activa), lo cual, se ha presentado en el caso de autos. 6.6. Asimismo, se aprecia que el Colegiado Superior no solo desvió su decisión del marco del debate judicial, incorporando un argumento nuevo, sino que este fue el sustento medular de su fallo, al resolver revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y reformando declararla infundada, situación que no solo vulnera la motivación de las resoluciones judiciales, sino que genera indefensión en la parte demandante, quien no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del mismo, desconociendo con ello, su deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 50 inciso 2 del Código Adjetivo. 6.7. A mayor abundamiento, cabe señalar que, en atención a lo expuesto en la demanda y en la contestación, mediante resolución número cuatro de fojas ciento cincuenta y cinco, se ? jaron como puntos controvertidos los siguientes: 1. Determinar si corresponde declarar el mejor derecho de posesión a favor de la demandante del lote de terreno de 2.65 hectáreas que forma parte integrante de la parcela N. 10 ubicada en el sector Valdivia, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento La Libertad. 2. Determinar si como consecuencia de lo anterior, corresponde que el demandado restituya la posesión del inmueble antes indicado a la demandante. 3. Determinar si, además, de la restitución corresponde que el demandado pague a la demandante la suma de ochenta mil con 00 soles (S/.80,000.00) por concepto de pago de frutos o los que se liquiden en ejecución de sentencia; y es en atención a los mismos que el Juez de la causa emitió su pronunciamiento, con lo cual, se colige además, que en primera instancia no se analizó el argumento vertido por el demandado en el recurso de apelación, dado que este no fue invocado en la etapa postulatoria. 6.8. En esa perspectiva, la Sala Superior infringió el principio de congruencia y el deber de motivar su decisión y, con ello, incurrió en la vulneración del artículo VII del Título Preliminar, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y de los incisos 2 y 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Por ende, corresponde declarar fundado el recurso de casación por la infracción de las normas procesales invocadas; y, en consecuencia corresponde anular la sentencia de vista, a efectos de que se emita nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria suprema para dar una solución adecuada a la controversia que plantea. 6.9. En tal sentido, se precisa que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la denuncia de infracción de los artículos 896 y 906 del Código Civil y artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. VII. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Clariza Yupanqui Aliaga de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, a fojas quinientos noventa y dos; en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas quinientos setenta y seis, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; ORDENARON que la Sala de mérito emita nueva resolución conforme a los considerandos de la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por Clariza Yupanqui Aliaga contra Santos Ilario León Sauceda, sobre mejor derecho a la posesión, restitución de bien y pago frutos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 3 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207- 208. C-2184877-148

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio