Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



23897-2021-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DEMOSTRADO QUE EL ACTA DE CONCILIACIÓN TIENE VALIDEZ POR LO TANTO DEBE SER CONSIDERADA COMO UN TÍTULO EJECUTIVO, PUESTO QUE CONTIENE UNA OBLIGACIÓN CIERTA, EXPRESA Y EXIGIBLE CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 689 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 23897-2021 CUSCO
Sumilla. En el caso de autos, el Acta de conciliación Nº 04- 2017 de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, es un título ejecutivo, ya que “contiene una obligación” cierta, expresa y exigible, condiciones básicas para que un título revista ejecución, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 689 del Código Adjetivo, siendo así, tiene mérito ejecutivo. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número veintitrés mil ochocientos noventa y siete – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Lucio Casiano Paliza Gutiérrez, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, a fojas trecientos treinta y uno del expediente principal, contra el auto de vista contenido en la resolución número treinta y cuatro de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos doce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que con? rma el auto contenido en la resolución número treinta y uno de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos setenta del expediente principal, que declara infundada la contradicción de inexigibilidad de la obligación presentada por el demandado, mediante escrito de fojas cuarenta y siete, improcedente la contradicción de nulidad formal del título, presentada también por el demandado y declara fundada la demanda de ejecución de acta de conciliación, instada por Katia Cáceres Olarte contra Lucio Casiano Paliza Gutiérrez. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento nueve a ciento once del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandado Lucio Casiano Paliza Gutiérrez, por la causal de infracción normativa de los artículos 427 inciso 5, 689 y 690-D del Código Procesal Civil; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas once a quince del expediente principal, la accionante Katia Cáceres Olarte interpone demanda de ejecución de título ejecutivo extrajudicial, con la ? nalidad que se cumpla con los acuerdos establecidos en el Acta de Conciliación Nº 04-2017 de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, sobre entrega de bien inmueble objeto de compra de derechos y acciones, más costas y costos del proceso. Segundo: De la Contradicción Mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, el demandado Lucio Casiano Paliza Gutiérrez, se apersona al proceso y formula contradicción contra la demanda y el auto admisorio, sosteniendo que, la compraventa realizada a favor de la ahora demandante Katia Cáceres Olarte, es sobre derechos y acciones (derecho ideal) y no sobre bien mueble determinado, como así aparece en la Escritura Pública de fecha trece de enero de dos mil diecisiete; asimismo, alega que, no es posible una entrega física como solicita la demandante, porque estando en estado de indivisión, el predio matriz no se sabe cuál de los extremos de dicho inmueble (con un área de 809.41 m2) se ubica los 133.39 m2 que han sido vendidos, además, los linderos y medidas perimétricas son referenciales para una futura sub división. Tercero: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Primer Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que obra a fojas doscientos setenta, resuelve: 1) declarar infundada la contradicción de inexigibilidad de la obligación presentada por el demandado Lucio Casiano Paliza Gutiérrez, mediante escrito de fojas cuarenta y siete y siguientes; 2) declarar improcedente la contradicción de nulidad formal del título presentada por el demandado Lucio Casiano Paliza Gutiérrez, mediante escrito de fojas cuarenta y siete y siguientes; 3) declarar fundada la demanda de Ejecución de Acta de Conciliación, instada por Katia Cáceres Olarte; en consecuencia ordena que el demandado Lucio Paliza Gutiérrez cumpla con la entrega física del 0.1569294%, equivalente a un área de 133.39 m2 de la parte integrante del predio matriz denominado Unuhuayco Retamayoc, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, dentro del término del sexto día de noti? cado con la presente resolución ? nal, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada. Por su parte, el Colegiado de la Sala Civil de la referida Corte Superior, mediante auto de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas trecientos doce a trecientos veinte, resuelve con? rmar: 1. El Auto contenido en la resolución Nº 17 del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que declara infundada la defensa previa, formulada por el ejecutado, 2. La decisión de no incorporar como un punto controvertido propuesto por la parte obligada. 3. El Auto ? nal contenido en la resolución Nº 31 del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que declara infundada la contradicción de inexigibilidad de la obligación presentada por el demandado Lucio Casiano Paliza Gutiérrez, improcedente la contradicción de nulidad formal del título presentada por el demandado y fundada la demanda de ejecución de acta de conciliación. El Colegiado Superior, precisa, este último numeral en la forma siguiente: “en consecuencia ORDENO que el demandado LUCIO CASIANO PALIZA GUTIERREZ cumpla con la entrega física del 16.479905% que equivalen a un área de 133.39 m2, del inmueble de su propiedad de un área de 809.41 m2 ubicado en el inmueble denominado Uno Huayco Retamayoc, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, dentro de un plazo de seis días de noti? cada la resolución que ordene se cumpla la presente, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada”. Fundamenta su decisión bajo los siguientes argumentos: es relevante mencionar que registralmente el derecho de propiedad de la demandante, a nivel de derechos y acciones está inscrito registralmente, conforme se puede apreciar del Asiento 253, de la partida registral N. 02045111 (folio 237), por tanto, la obligación no solo es cierta, sino exigible. Agrega además, que esta no está supeditada a una condición suspensiva, como se sostiene al apelar, haciendo referencia a que debe previamente existir una división, pues en la cláusula octava ya mencionada, se expresa: “que los linderos y medidas perimétricas son referenciales para una futura sub división, debiendo inscribirse como acciones y derechos en la o? cina de registros públicos”. Cuarto: Infracción normativa Conforme a lo señalado en el precedentemente, corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir sentencia, incurre en infracción normativa de las siguientes normas: – Inciso 5 del artículo 427° del Código Procesal Civil, que prescribe: “Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando: (….) 5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible (…)”. – Artículo 689° del Código Procesal Civil, que prevé: “Artículo 689.- Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”. – Artículo 690-D del Código Procesal Civil, que establece: “Artículo 690-D.- Contradicción Dentro de cinco días de noti? cado el mandado ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; delos contrario, el pedido será declarado inadmisible. Solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso, observarse la ley de la materia. 3. La extinción de la obligación exigida. Cuando el mandado se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, solo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo”. Quinto: Consideraciones generales Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales antes citadas, este Colegiado Supremo considera necesario hacer algunas precisiones sobre el proceso de ejecución y los títulos ejecutivos. El Proceso Único de Ejecución: En principio cabe señalar que, el proceso único de Ejecución no persigue la declaración de una relación jurídica sino que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido. Para el autor Couture, el derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su re? ejo exterior se percibe mediante la transformación de las cosas y lo explica así: “si la sentencia condena a demoler un muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y ésta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras, a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos”. En síntesis, el proceso de ejecución es aquella actividad con la cual los órganos jurisdiccionales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica. Es pues, el medio por el cual, el orden jurídico reacciona ante la transgresión de una regla jurídica concreta, de la cual surge la obligación de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de otro. Noción de Título Ejecutivo Es título ejecutivo tanto el documento como el acto jurídico contenido en el mismo, pero sobre todo que la propia ley disponga la calidad de título ejecutivo (expresamente) y que su exigencia antes de iniciar un proceso único de ejecución se debe al privilegio que la ley ha establecido para la solución de con? ictos en determinados casos especí? cos, pero sobre todo porque el título ejecutivo es la llave que apertura dicho proceso y “tiene su razón de ser en la distensión diacrónica del proceso, o si se quiere, en la necesidad de pagar, en términos de tiempo, el precio de un satisfactorio accertamento de la verdad”1. En los procesos ejecutivos, el análisis no se centra en la cuestión de fondo respecto de las relaciones jurídicas sino por el contrario, se trata de hacer efectivo lo que consta y ? uye del propio título ejecutivo, pues no se trata de emitir pronunciamiento sobre derechos dudosos y no controvertidos, sino de hacer efectivo lo que consta de manera indubitable en el título que, por sí mismo, constituye prueba del crédito. Requisito indispensable del Título Ejecutivo Para que proceda la ejecución de un título ejecutivo, es necesario que se identi? quen determinados requisitos que deben contener, los que versan sobre la declaración de la existencia de la obligación. Es de precisar que los requisitos están contemplados en el artículo 689 del Código Procesal Civil, el cual prescribe: “Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”. – Cierta: Cuando su objeto (prestación) de la obligación como la participación de los sujetos (acreedor y deudor) están señalados en el título. – Expresa: Cuando aparece así (sin discusión) en el título y, no es resultado de una presunción legal o de la interpretación de algún precepto normativo. – Exigible: Cuando la obligación en el título no está sometida a alguna modalidad (plazo o condición) o a alguna contraprestación. Por tanto, será exigible, por razón de tiempo, lugar y modo. – Líquida: Es una exigencia solo aplicable a las obligaciones dinerarias y aparece cuando el monto es claro y concreto. Y será liquidable cuando gracias a una operación aritmética se puede obtener el monto exacto. Clasi? cación de los títulos ejecutivos Nuestra normatividad procesal ha regulado los diferentes títulos ejecutivos en el artículo 688 del Código Procesal Civil, que expresamente prevé lo siguiente: “Artículo 688.- Títulos ejecutivos Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 1. Las resoluciones judiciales ? rmes; 2. Los laudos arbitrales ? rmes; 3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley; 4. Los Títulos Valores que con? eran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido. 7. La copia certi? cada de prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ? cta; 8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial; 9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual; 10. El testimonio de escritura pública 11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo”. Sexto: Análisis del caso en concreto En el caso de autos, la Sala Superior ha determinado que, en el presente caso, el obligado Lucio Casiano Paliza Gutiérrez como propietario del bien inmueble de 809.41 m2 le vendió a la demandante un área de 133.39 m2 (16.479905%) y al vender dicha área y porcentaje, dicho obligado lo delimitó en la cláusula octava del contrato. Considerando que, es esto lo que hace exigible la entrega física del área de 133.39 m2 del predio total de su propiedad; máxime cuando en su recurso de apelación ha sostenido que, se ha vendido una cuota ideal que está dentro del predio matriz. Por su parte, el recurrente en su recurso de casación cuestiona que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta que, el acta de conciliación suscrito por las partes, no cumple los requisitos previstos en el artículo 689 del Código Procesal Civil, por el contrario, según su criterio, la sentencia recurrida se limita a señalar que, debe cumplir con hacer entrega física de un área de 133.39 metros cuadrados sin considerar que, la pretensión versa sobre la entrega de derechos y acciones, no existiendo norma legal que admita la entrega de derechos y acciones en un proceso ejecutivo, por tanto dicha acta es nula. Sétimo: Delimitación de la controversia El tema en discusión se circunscribe en determinar si corresponde que el ejecutado Lucio Casiano Paliza Gutiérrez está en la obligación de cumplir con los extremos del Acta de Conciliación Nº 04-2017 de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, consistente en la entrega física del bien inmueble materia de compraventa. Octavo: En fojas tres de autos, corre el Acta de Conciliación Nº 04-2017, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, suscrito entre la ahora ejecutante Katia Cáceres Olarte y don Lucio Casiano Paliza Gutiérrez (ejecutado en el presente proceso), mediante el cual se pactó lo siguiente: “ACUERDO CONCILIATORIO TOTAL: PRIMERO.- Que, el vendedor sr. LUCIO CASIANO PALIZA GUTIÉRREZ estando al documento de Compra Venta RECONOCE que tiene la obligación de cumplir con LA ENTREGA FÍSICA DE LA FRACCIÓN correspondiente al 0.1569294% de derechos y acciones equivalente a 133.39 m2 del predio denominado UNUHUAYCCO RETAMAYOC ubicado en el distrito de San Sebastián, provincial y departamento del Cucos, consistente conforme a lo establecido en la cláusula octava de la Escritura Pública de Compra venta. SEGUNDO.- Asimismo, mani? esta que tiene toda la voluntad de cumplir con la contraprestación relacionada a la entrega física de la fracción transferida a efectos de que la compradora entre en posesión, directa y personal del bien inmueble con cuya ? nalidad solicita un plazo de algunos días. TERCERO.- Es por ello, que los solicitantes a efectos de evitar cualquier situación que les acarree situaciones problemáticas y legales en perjuicio de ambos, CONVIENEN QUE EL COMPRADOR PESE A TODO Y COMPRENDIENDO LA SITUACIÓN REFERIDA POR SU VENDEDOR OTORGA EL PLAZO DE 10 DÍAS NATURALES LOS MISMOS QUE SE CUMPUTARAN A PARTIR DE LA SUSCRIPCIÓN DE LA PRESENTE PLAZO QUE VENCERÁ INDEFECTIBLEMENTE EN FECHA 9 DE MARZO DEL 2017, DENTRO DEL CUAL EL VENDEDOR SIN EXCUSA ALGUNA HARA ENTREGA FISICA DE LA FRACCIÓN TRANSFERIDA EN UNA PROPORCIÓN DEL 0.1569294% DE DERECHOS Y ACCIONES EQUIVALENTE A 133.39 M2 DEL PREDIO DENOMINADO UNUHUAYCO RETAMAYOC UBICADO EN EL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON LO CUAL QUEDARA TOTALMENTE PERFECCCIONADO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITA POR LOS SOLICITANTES (…)”. Noveno: Asimismo, a fojas seis obra la copia fedateada del Testimonio de Escritura Pública de compraventa suscrita entre doña Katia Cáceres Olarte y don Lucio Casiano Paliza Gutiérrez, el trece de enero de dos mil diecisiete, de cuyo contenido se aprecia que: “(…) SEGUNDO: DE LA TRANSFERENCIA: El vendedor con el derecho de propiedad señalado, trans? ere en calidad de venta y enajenación perpetua acciones y derechos de inmueble indicado en la proporción de 0.1569294% que representa a un área de ciento treinta y tres punto treinta y nueve metros cuadrados (133.39m2) con relación al área matriz de 85,0000 m2 y 16.479905% con relación a 809.41 m2 de la parte que corresponde al vendedor, en favor de la compradora (…). OCTAVO: LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS: por el frente colinda con la calle principal, en línea recta de 7.85 M.L., por el fondo, colinda con la propiedad de Jessica Paliza Cáceres, en línea recta de 7.85 M.L. por la derecha entrando, colinda con la propiedad del vendedor, en línea recta de 18.21 M.L. y por el lado izquierdo entrando, colinda con la propiedad de Juana Paliza Rodríguez, en línea recta de 16.14 M.L. que encierra un perímetro total de cincuenta punto cero siete metros lineales, aclarando que los linderos y medidas perimétricas son referenciales para una futura sub división, debiendo inscribirse como acciones y derechos en la O? cina de Registros Públicos”. Décimo: De las cláusulas contenidas en el Acta de Conciliación N. 04-2017 de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se aprecia que esta contiene una obligación cierta, expresa y exigible por parte del ejecutado Lucio Casiano Paliza Gutiérrez a favor de la ejecutante Katia Cáceres Olarte, conforme lo exige el artículo 689 del Código Adjetivo, por las siguientes razones: a) Es cierta, porque del título de ejecución, esto es, del acta de conciliación que obra a fojas tres, se puede identi? car con evidente claridad que, contiene una “obligación” que nace del acto jurídico de compra venta de bien inmueble realizado entre don Lucio Casiano Paliza Gutiérrez (deudor) con doña Katia Cáceres Olarte (acreedor), con fecha trece de enero de dos mil diecisiete, el que luego se formalizó mediante escritura pública ante el Notario Público Oswaldo Bustamante Aragón y luego fue elevada a Registros Públicos, como así, se aprecia del Testimonio de Escritura Pública que corre a fojas seis del expediente principal y del Certi? cado Literal de la Partida de Inscripción de compraventa Nº 02045111, Asiento C000253, obrante a fojas doscientos treinta y siete de autos. Entonces, es posible concluir que, en efecto, la obligación contenida es cierta y que los sujetos de la obligación, se encuentran válidamente identi? cados. b) Asimismo, se aprecia que es Expresa, dado que del propio título ejecutivo, aparece que la obligación a satisfacer por parte del deudor (ejecutado), Lucio Casiano Paliza Gutiérrez, consiste en hacer entrega física de la fracción transferida en una proporción del 0.1569294% de derechos y acciones equivalente a 133.39 m2 del predio denominado Unuhuayco Retamayoc, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, cuyas características están establecidas en la cláusula octava de la Escritura Pública de compraventa, que literalmente señala lo siguiente: “(…) OCTAVO: LINDEROS Y MEDIDAS PERMETRICAS: por el frente colinda con la calle principal, en línea recta de 7.85 M.L., por el fondo, colinda con la propiedad de Jessica Paliza Cáceres, el línea recta de 7.85 M.L. por la derecha entrando, colinda con la propiedad del vendedor, en línea recta de 18.21 M.L. y por el lado izquierdo entrando, colinda con la propiedad de Juana Paliza Rodríguez, en línea recta de 16.14 M.L. que encierra un perímetro total de cincuenta punto cero siete metros lineales, aclarando que los linderos y medidas perimétricas son referenciales para una futura sub división, debiendo inscribirse como acciones y derechos en la O? cina de Registros Públicos”. Es decir, que el bien objeto de entrega a favor de la ejecutada Katia Cáceres Olarte, se encuentra perfectamente delimitado. En este punto es importante resaltar que el derecho de la ejecutante se encuentra registralmente reconocido como derechos y acciones en la porción del 0.1569294% con relación al área matriz de la Partida Registral Nº 02045111, Asiento C000253, conforme se aprecia de la instrumental que obra a fojas doscientos treinta y siete. c) Es Exigible: por cuanto, del acta de conciliación en mención no se aprecia en ninguna de sus cláusulas que la obligación allí contenida está sometida a alguna modalidad (plazo o condición) o a contraprestación que se encuentre pendiente de vencimiento; por el contrario, de su cláusula tercera, es de apreciarse que las partes convienen lo siguiente: “(…) que el comprador pese a todo y comprendiendo la situación referida a su vendedor otorga el plazo de 10 días naturales, los mismos que se computarán a partir de la suscripción del presente, plazo que vencerá indefectiblemente en fecha 9 de marzo de 2017, dentro del cual el vendedor sin excusa alguna hará entrega física de la fracción transferida en una proporción del 0.1569294% de derechos y acciones equivalente a 133.39 m2 del predio denominado Unuhuayco Retamayoc, ubicado en el distrito de San Sebastián provincia y departamento de Cusco, con lo cual, quedará totalmente perfeccionado el contrato de compra venta suscrita por los solicitantes (…)”. De ese modo, se aprecia, que el plazo de diez días naturales concedido en el título de ejecución y que indefectiblemente vencía el nueve de marzo de dos mil diecisiete, a la fecha, se encuentra vencido, por tanto, esta obligación será exigible, por razón de tiempo. Décimo primero: En ese orden de ideas y conforme bien lo ha señalado la recurrida, en el caso de autos, el Acta de Conciliación Nº 04- 2017, es un título ejecutivo, ya que “contiene una obligación” cierta, expresa y exigible, como así exige el artículo 689 del Código Adjetivo, condiciones básicas para que un título revista ejecución, por tanto tiene mérito ejecutivo; en consecuencia, el ejecutado debe cumplir con la obligación allí contenida, consistente en la entrega física de la fracción transferida en una proporción del 0.1569294% de derechos y acciones equivalente a 133.39 m2 del predio denominado Unuhuayco Retamayoc, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; cuyo sustento se encuentra en el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito por Lucio Casiano Paliza Gutiérrez con Katia Cáceres Olarte, con fecha trece de enero de dos mil diecisiete. Décimo segundo: En atención a lo anterior, no es posible a? rmar entonces que el petitorio de la demanda contiene un pedido física y jurídicamente imposible, como lo viene sosteniendo el casacionista -al considerar que, el bien objeto de entrega no se encuentra debidamente delimitado-; pues como ha quedado establecido, la obligación contenida en el Acta de Conciliación, materia de ejecución, es cierta, expresa y exigible, siendo ello así, no se evidencia que al momento de expedir la sentencia de vista recurrida se ha infringido el numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil; deviniendo de esta forma, en infundado este argumento propuesto. Décimo tercero: Respecto a la infracción normativa del artículo 690-D del Código Procesal Civil, relacionada con la contradicción, de lo expuesto en el recurso de casación de fojas trescientos treinta y uno, se aprecia que, el ejecutado Lucio Casiano Paliza Gutiérrez, además argumenta que: (i) no se han valorado los medios probatorios ofrecidos en el interior del proceso, que acreditarían que la obligación contenida en el acta de conciliación no resulta exigible dado que, el bien objeto de entrega no está de? nido, al ubicarse dentro del predio de mayor extensión de 809.41 metros cuadrados, denominado Unuhuayco Retamayoc, respecto del cual, existen otros propietarios, por lo que debe realizarse previamente una subdivisión y (ii) no se ha emitido pronunciamiento sobre el depósito judicial de dinero mediante el cual se devuelve a Katia Cáceres Olarte, la suma de $13,348 (trece mil trecientos cuarenta y ocho dólares americanos) con lo cual, queda resuelto el contrato de compraventa. Décimo cuarto: En relación a la Contradicción debe considerarse: Los procesos de ejecución, como pretenden la satisfacción del derecho ya declarado, se inician invadiendo la esfera propia del demandado, creando por anticipado un estado de sujeción a favor del tenedor del título. Frente a esas circunstancias el diseño del procedimiento ejecutivo permite al ejecutado contrarrestar la intervención recurriendo a la contradicción, bajo los diversos supuestos que regula el artículo 690-E y dentro del plazo legal que establece. Así, la contradicción aparece como la posibilidad que se le asigne al demandado para hacer valer las defensas que tenga contra el título. De ese modo, las causales para el contradictorio se describen en los tres supuestos que recoge el artículo 690-D del Código Procesal Civil, que son los siguientes: (i) La inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título: esta causal se invoca para cuestionar el fondo del título. Aquí no hay cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. La inexigibilidad comprende la evaluación de la declaración de la existencia de la obligación; en esta causal se debate la ejecutabilidad del título por carecer aun de una prestación cierta, expresa y exigible en todas sus dimensiones: sujetos (acreedor y deudor señalados en el título), la existencia de presunción del título y objetos determinables de la prestación exigible, las cuales no deben contender o estar sometidas a alguna modalidad (plazo, lugar o condición) o a alguna contraprestación. En cuanto a la iliquidez de la obligación contenida en el título, implica que no tiene una inmediata ejecución. Si la obligación comprende una parte líquida y otra parte es ilíquida, se puede demandar la primera. Las prestaciones liquidables se liquidan mediante operación aritmética. (ii) La nulidad formal o falsedad del título, aquí la norma hace referencia, en primer lugar, a la nulidad del título con respecto de su cobertura, a su forma, de su aspecto externo preestablecida por ley (dependiendo del título ejecutivo), mas no del acto que lo contiene, por tanto no podría discutirse la nulidad del título por coacción o violencia porque esta sería discusión de fondo (el cual deberá dilucidarse en otro proceso), pero sí la nulidad del título; por que la ? rma es de otra persona o porque el documento está deteriorado y tiene enmendaduras, etc. En segundo lugar, la norma hace referencia a la falsedad del título, cuando se invoca esta causal, es necesario tener en cuenta que, se cuestiona solo el documento, pero no su contenido. En este supuesto, el debate se centra en determinar la falsedad de la autoría del acto cambiario; es decir, si la ? rma fue falsi? cada o no, la cual, debe probarse a través de un medio probatorio pertinente. Un documento redactado con caracteres indelebles sobre soporte adecuado, puede ser falso en el acto que le da vida o ser falsi? cado en su contenido en cualquier momento posterior a la creación; tanto la alteración como la falsi? cación de la ? rma del emitente constituyen diversos aspectos de la falsedad. (iii) La extinción de la obligación exigida, esta constituye otra causal para sustentar la contradicción contenida en el artículo 690-D inciso 3 del Código Adjetivo y se trata de una causal abierta donde pueden existir muchas formas de extinguir la obligación referidas en el Código Civil, así por ejemplo: novación, subrogación, pago, condonación, etc. Pero también existen hechos por los cuales se extingue la obligación: la consolidación, la prescripción extintiva, el vencimiento del plazo extintivo o el cumplimiento de la condición resolutoria, la pérdida sobreviniente del bien sin culpa del deudor; la muerte del deudor o del acreedor, produce también la extinción de la obligación cuando se trata de obligaciones y derechos personalísimos. Décimo quinto: Absolviendo la contradicción en relación al primer argumento, es importante tener en cuenta que, la obligación contenida en el acta de conciliación consistente en hacer entrega física de la fracción transferida en una proporción del 0.1569294% de derechos y acciones equivalente a 133.39 m2 del predio denominado Unuhuayco Retamayoc, ubicado en el distrito de San Sebastián provincia y departamento de Cusco; la misma no está supeditada a la subdivisión, pues ello no se aprecia de su contenido; por el contrario, no se puede desconocer que, en la cláusula octava de la citada escritura pública de compraventa que corre a fojas seis, se ha delimitado los linderos y medidas perimétricas del bien inmueble, habiéndose indicado en forma expresa, lo siguiente: “(…) por el frente colinda con la calle principal, en línea recta de 7.85 M.L., por el fondo, ,colinda con la propiedad de Jessica Paliza Cáceres, el línea recta de 7.85 M.L. por la derecha entrando, colinda con la propiedad del vendedor, en línea recta de 18.21 M.L. y por el lado izquierdo entrando, colinda con la propiedad de Juana Paliza Rodríguez, en línea recta de 16.14 M.L. que encierra un perímetro total de cincuenta punto cero siete metros lineales, aclarando que los linderos y medidas perimétricas son referenciales para una futura sub división, debiendo inscribirse como acciones y derechos en la O? cina de Registros Públicos”. Sobre la base de lo glosado, se tiene que, la ejecución del título ejecutivo no está sujeto a una condición suspensiva como lo argumenta el recurrente, pues es en la propia clausula octava que se ha indicado que los linderos y medidas perimétricas son referenciales para una futura sub división, debiendo inscribirse como acciones y derechos en la O? cina de Registros Públicos. Además, conforme a lo antes expresado, el título ejecutivo materia del presente, no puede ser cuestionado por nulo, como lo ha venido sosteniendo el recurrente, dado que, como ha quedado establecido en el caso de autos, el Acta de Conciliación, contiene una o

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio