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24781-2021-PUNO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA PUES CUESTIONA HECHOS FÁCTICOS INEXISTENTES Y AJENOS A LOS DILUCIDADOS EN SEDE CASATORIA Y JUDICIAL, EN ESE SENTIDO, AL NO EMITIRSE UNA DEBIDA JUSTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SE VULNERA EL ARTÍCULO 139, EN LOS INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº 24781-2021 PUNO
SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, su? ciente y congruente. En el caso en concreto, la instancia de mérito incurre en causal de nulidad, al emitir pronunciamiento de fondo, pese a que advirtió que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada (hoy recurrente), no expresaba agravio alguno respecto de la sentencia apelada, inobservando lo previsto en el artículo 367 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés VISTA; la causa número veinticuatro mil setecientos ochenta y uno guion dos mil veintiuno, guion PUNO, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, mediante escrito de fecha seis de septiembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veintisiete del expediente judicial, contra la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, que corre en fojas trescientos siete a trescientos diecisiete del expediente judicial, que con? rmó la sentencia de primera instancia emitida el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y seis del expediente judicial, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Nº 000280-2016-SUTRAN/06.4 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, sin costas ni costos; en el proceso contencioso administrativo seguido por el Centro de Educación Ocupacional de Gestión No Estatal ABC Técnica – Jesús Obrero, sobre nulidad de resolución administrativa y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós, que corre en fojas noventa y uno a noventa y tres del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, por la siguiente causal: infracción normativa en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la Pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas diecisiete a treinta y dos del expediente judicial, subsanada de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco, el actor pretende como pretensión principal se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 000280-2016-SUTRAN/06.4 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Gerencia de Procedimientos y Sanciones de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, por haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo en sus modalidades de “Principio de Tipicidad, Principio de Congruencia y el Principio de Legalidad en la retroactividad benigna”, en el proceso administrativo sancionador, encontrándose dentro de las causales de nulidad establecida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito El juez del Primer Juzgado Civil de la Sede Anexo de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, inserta en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y seis, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Nº 000280-2016-SUTRAN/06.4 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, bajo los siguientes argumentos: a) De acuerdo a la lectura sistemática de los artículos 67, 68 y 71 del Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, los alumnos con una o dos inasistencias a sus clases teóricas y/o prácticas podían rendir sus respectivas evaluaciones; siendo que, de aprobar las mismas, la Escuela de Conductores se encontraba facultada y/o obligada a otorgarle el Certi? cado de Profesionalización del conductor correspondiente; b) no existía una norma clara y objetiva que prohíba a las escuelas de conductores emitir dicho certi? cado en caso de que los alumnos no hayan completado la integridad de sus clases (con una o dos inasistencias), menos aún que posterior a las evaluaciones aprobadas, tengan la obligación de exigir a los alumnos el cumplimiento de las clases faltantes para la emisión de su certi? cado; pues la certi? cación se otorgaba solo previa aprobación de las evaluaciones respectivas y para acceder a la misma el postulante podía tener no más de uno o dos inasistencias a las clases prácticas y/o teóricas; c) las disposiciones contenidas en los artículos 67 y 68 del Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, no están referidos a que las escuelas de conductores tengan que responder por la asistencia de los postulantes a la totalidad de las clases impartidas, sino a la obligación legal de impartir cursos con una duración mínima de veinticinco o noventa horas lectivas, obligación que en el caso de autos, ha sido cumplida por la demandante, pues de los ochenta postulantes a su cargo setenta y cinco habrían completado la integridad de horas impartidas por la demandante, resaltando que los alumnos con una o dos inasistencias a las horas lectivas impartidas, también podían acceder a rendir las evaluaciones correspondientes y aprobar las mismas, la Escuela de Conductores debía otorgárseles el certi? cado correspondiente; y, d) los hechos atribuidos a la demandante no con? guran la infracción con Código A-14, cali? cada como grave en el Cuadro de Tipi? cación y Cali? cación de Infracciones e Imposición de Sanciones del Anexo del Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, existiendo así al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, una clara interpretación extensiva de los artículos 67 y 68 del citado Decreto Supremo en perjuicio de la escuela de conductores sancionada, lo cual vulnera el principio de tipicidad regulado en el artículo 230 de la Ley Nº 27444. El Colegiado de la Sala Civil de la referida Corte Superior con? rmó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que: a) El recurso de apelación interpuesto, carece de fundamentos que expresen los errores de hecho y derecho que contiene la sentencia apelada, así como no precisa agravio alguno que la sentencia expedida le cause a la entidad demandada; al contrario, de los fundamentos de dicho recurso incluso se advierte que versan sobre hechos distintos a los hechos que dieron origen al presente proceso; b) no se puede emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, porque los fundamentos de la misma se re? eren a otros hechos; por lo que, no cumpliría los requisitos que establece el artículo 358 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; y, c) no obstante lo señalado, se procede a revisar si la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada y conforme a ley; en ese sentido, revisado el expediente administrativo, se tiene que en los expedientes correspondientes a los DNI N°s 01312408, 02265009, 01215718, 44705309 y 46277867, la entidad demandante tenía la obligación de expedir el respectivo certi? cado de profesionalización del conductor, esto en cumplimiento a lo dispuesto por los literales k) y l) del artículo 47 del Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, por lo que, no resulta cierto que el demandante haya incurrido en la infracción establecida en el código A-14 del Anexo del Decreto Supremo Nº 040-2008- MTC, al contrario procedió conforme a lo dispuesto en la ley. Tercero. La infracción normativa del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Corresponde analizar si la instancia de mérito al expedir las resoluciones, han incurrido en infracción normativa de: – Inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que establece: “Las resoluciones contienen: (…) 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” – Inciso 5) del artículo 139 de la constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.1. Bajo ese contexto, la causal procesal declarada procedente se con? gura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. 3.2. En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.1 3.3. Asimismo, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez2 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.4. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto. Solución al caso concreto 4.1. De los actuados en el presente proceso judicial, esta Sala Suprema advierte que la entidad hoy recurrente, al momento de interponer su recurso de apelación de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, describe y cuestiona hechos totalmente ajenos a los dilucidados en sede administrativa y judicial; siendo que, dicha situación fue advertida por el colegiado Superior al señalar en sus considerandos 10.1 y 10.2 que el citado recurso no expresaba los errores de hecho y derecho de la sentencia apelada, porque los fundamentos del mismo se referían a otros hechos y por tanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 358 del Código Procesal Civil, no obstante ello, procedió a emitir pronunciamiento de fondo resolviendo con? rmar la sentencia de primera instancia. 4.2. En ese sentido, este Supremo Tribunal aprecia que el Colegiado Superior incurre en una grave afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no obstante haber advertido que el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente no formulaba agravio alguno respecto de la sentencia apelada, ingresó a analizar los hechos y con? rmó lo resuelto por la primera instancia; siendo que, si bien es cierto la Sala Superior cita la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01097-2020- PHC/TC a ? n de justi? car su pronunciamiento de fondo, también lo es que en dicha ejecutoria los supuestos expuestos por el Tribunal no son los mismos, pues en su recurso de apelación la parte procesal reprodujo cuestionamientos relacionados a los hechos materia de controversia, situación que no se presenta en el caso de autos, en donde los hechos alegados por el impugnante eran diferentes a los analizados por el Juez del Primer Juzgado Civil – Sede Anexo Puno. 4.3. En ese contexto, la Sala Superior debió haber declarado improcedente el recurso de apelación y a su vez nulo el concesorio, ello en virtud de lo previsto en la parte in ? ne del artículo 367 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de acuerdo a la cuarta disposición complementaria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. Quinto. Conforme a los considerandos precedentes, la inobservancia advertida, afectan el derecho a la debida la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual implica la infracción normativa del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo que, corresponde anular la sentencia de mérito, al encontrarse incursa en causal de nulidad, debiendo el colegiado emitir nuevo pronunciamiento con observancia de lo expuesto. Por estas consideraciones DECISIÓN: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, mediante escrito de fecha seis de septiembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veintisiete; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, que corre en fojas trescientos siete a trescientos diecisiete; ORDENARON que el Colegiado Superior emita pronunciamiento teniendo en cuentas las consideraciones contenidas en ésta sentencia casatoria; en el proceso contencioso administrativo seguido por el Centro de Educación Ocupacional de Gestión No Estatal ABC Técnica – Jesús Obrero contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, ARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Expediente Nº 0078-2008 HC 2 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, páginas 207- 208. C-2184877-150
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