Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



26312-2021-UCAYALI
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, AL ESTIMARSE LA DEMANDA Y DECLARAR NULA LA NOTIFICACIÓN EMITIDA POR LA RECURRENTE COMO LA VIGENCIA Y EFICACIA DE LA CONSTANCIA DE POSESIÓN SIN CONTENER LAS IMPLICANCIAS MÍNIMAS DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y UNA DEBIDA MOTIVACIÓN A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, POR LO CUAL, SE ORDENÓ EXPEDIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CONFORME A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26312-2021 UCAYALI
Sumilla. En el caso de autos, la ausencia de una motivación su? ciente en relación al segundo punto controvertido ? jado en autos, por parte de los órganos de mérito, importa una transgresión al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veintiséis mil trecientos doce – dos mil veintiuno – Ucayali; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román, y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Constitución, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, a fojas doscientos sesenta y tres del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta del expediente judicial digital, emitida por la Sala Especializada en los Civil y A? nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos doce del expediente judicial digital, que declara fundada la demanda y en consecuencia se declara nula e ine? caz la Noti? cación Nº 040-I-2016-EC/SGDUCAT- MDC fechada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, y se declara la vigencia y e? cacia de la constancia de posesión del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, expedida a favor de la demandante. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de setiembre de dos mil veintiséis, que corre de fojas setenta y cuatro a setenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Constitución, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 197 del Código Procesal Civil; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas diecinueve del expediente judicial digital, subsanada a fojas treinta y uno, la accionante Catal? na Cajas Blas pretende la nulidad e ine? cacia de la Noti? cación Nº 040-I-2016-EC/SGDUCAT-MDC de fecha el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, así como de la denegatoria ? cta por silencio administrativo negativo del recurso de apelación formulado el dos de junio de dos mil dieciséis; y, accesoriamente, solicita se declare la plena vigencia y e? cacia jurídica de la Constancia de posesión (para servicios básicos de energía eléctrica) de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado Mixto de Puerto Inca de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos doce del expediente judicial digital, resuelve declarar fundada la demanda incoada por Catal? na Cajas Blas; en consecuencia nula e ine? caz la Noti? cación N. 040-I-2016-EC/SGDUCAT- MDC fechada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, y se declara la vigencia y e? cacia de la constancia de posesión del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, expedida a favor de la demandante. Por su parte, el Colegiado de la Sala Especializada en lo Civil y A? nes, de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y uno, resuelve con? rmar la sentencia apelada. Fundamenta su decisión señalando que, si bien es verdad que, cuando se emitió la Noti? cación Nº 040-I-2016-EC/ SGDUCAT-MDC de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, así como la resolución denegatoria ? cta por silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación del dos de junio de dos mil dieciséis, aún no se había modi? cado la Ley Nº 27444; sin embargo, el artículo IV del Título Preliminar de la citada norma contiene el principio del debido procedimiento, por el cual, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho y el principio de impulso de o? cio, por el cual, las autoridades deben dirigir e impulsar de o? cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero. Infracción normativa Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir sentencia, incurre en infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 197 del Código Procesal Civil, que textualmente señalan lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. “Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Cuarto. Sobre el derecho al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales En principio, es menester señalar en cuanto al derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación; entre otros. Quinto. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”1, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. Sexto. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Sétimo. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00728-2008-PHC/TC (fundamento 7), el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el Juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o […] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insu? ciente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la ´insu? ciencia´ de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. Octavo. Análisis del caso en concreto En el marco legal, jurisprudencial y doctrinal esbozado en los anteriores considerandos tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho a la motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Ahora bien, conforme a los argumentos que sustentan la causal de naturaleza procesal planteada por la parte recurrente corresponde empezar por señalar que, mediante resolución número tres del quince de diciembre de dos mil dieciséis, que obra a fojas noventa y cinco, el Juzgado Mixto de la Provincia de Puerto Inca de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, delimita la controversia, en los siguientes puntos controvertidos: – “Determinar si se ha con? gurado la causal de nulidad en la Noti? cación N. 040-I-2016-EC/SGDUCAT-MDC de fecha 26 de mayo de 2016 – Determinar si corresponde declarar la vigencia y e? cacia de la constancia de posesión de fecha 28 de noviembre de 2014”. Noveno. Así, luego de expedido el Dictamen Fiscal respectivo, el A quo emite sentencia (resolución número dieciocho) con fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Catal? na Cajas Blas contra la Municipalidad Distrital de Constitución y consecuentemente, declara nula e ine? caz la Noti? cación N. 040-I-2016-EC/SGDUCAT-MDC; asimismo declara la vigencia y e? cacia de la Constancia de Posesión del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, expedida a favor de la demandante Catal? na Cajas Blas. Décimo. Sin embargo, del análisis de las consideraciones de la referida sentencia, se aprecia la ausencia de razones su? cientes en relación al segundo punto controvertido ? jado en el proceso, consistente en: “Determinar si corresponde declarar la vigencia y e? cacia de la constancia de posesión de fecha 28 de noviembre de 2014”, y ello es así, dado que si bien en su fundamento sexto, en un intento de dar respuesta a este extremo demandado como segunda pretensión, el Juez de la causa, señala ligeramente que: “debe dejarse sin efecto las consecuencias de este acto”; sin embargo, no ha expuesto los argumentos su? cientes que respalden su decisión de considerar que la Constancia de Posesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, dirigida a la demandante, que obra en autos a fojas siete del expediente judicial digital, debe recobrar vigencia y e? cacia¸ con? gurándose de ese modo, una evidente vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandada Municipalidad Distrital de Constitución. Asimismo, es de advertir que la instancia de mérito no ha tenido en cuenta que, al haberse determinado que: “la Noti? cación Nº 040-I-2016-EC/SGDUCAT-MDC ha sido emitida infringiendo el ordenamiento jurídico, vulnerando el debido proceso y el derecho a la debida motivación exigida también a los actos administrativos”; lo que corresponde es que el procedimiento administrativo debe retrotraerse hasta el momento previo a la emisión de la citada noti? cación, ello con el ? n de reestablecer la situación jurídica lesionada; muy por el contrario, el juez de la causa, declara con argumentos por demás genéricos la vigencia de la constancia de posesión expedida a favor de la ahora demandante, sin mayor sustento que el anotado. Décimo primero. Por su parte la Sala Civil y A? nes de Ucayali, al momento de absolver el grado, lejos de advertir el vicio de insu? ciencia en la motivación en la que incurrió el Juez de primera instancia en relación al segundo punto controvertido ? jado en el presente proceso; con? rma la apelada señalando en su fallo lo siguiente: “(…) en consecuencia se declara NULA e INEFICAZ la Noti? cación Nº 040-I-2016-EC/SGDUCAT-MDC, además se DECLARA la vigencia y e? cacia de la Constancia de Posesión del 28 de noviembre del año 2014, expedida a favor de la demandante, con lo demás que contiene (…)”; es decir, que el Colegiado Superior con la con? rmación de los fundamentos de primera instancia, omite no solo advertir sino corregir esta anomalía procesal, pese a ser mani? esta y clara la conculcación al derecho constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Décimo segundo. Este pronunciamiento insu? ciente por parte de los órganos de mérito, en relación al segundo punto controvertido ? jado en autos, importa una transgresión al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisándose que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal referida al artículo 197 del Código Procesal Civil. En esa perspectiva, corresponde declarar fundado el recurso de casación por la infracción de la norma procesal invocada; y, en consecuencia corresponde anular la sentencia de vista y declarar insubsistente la apelada, a efectos de que se emita nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria suprema, para dar una solución adecuada a la controversia que plantea. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Constitución, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, a fojas doscientos sesenta y tres del expediente judicial digital; y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta del expediente judicial digital, emitida por la Sala Especializada en los Civil y A? nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, e INSUBSISTENTE la sentencia la apelada contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos doce del expediente judicial digital; ORDENARON expedir nueva resolución conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Catal? na Cajas Blas contra la Municipalidad Distrital de Constitución, sobre acción contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207- 208. C-2184877-151

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio