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28152-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE, SOBRE DECLARAR NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBIDO A QUE EXISTE UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE 10 AÑOS RESPECTO AL OTORGAMIENTO DE BONOS DE DESARROLLO, APLICÁNDOSE LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO CIVIL Y NO EN LA LEY N° 8599.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28152-2018 LIMA
Sumilla: Para el cómputo del plazo de prescripción de Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo emitidos en los años 1983, 1984 y 1985 que han de ser redimidos a partir del año 1985, 1986, 1987 no es aplicable la Ley N°8599 (del veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y siete) el cual establecía un plazo de quince años, ello es así por la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, en cuyo artículo 2001 inciso 1 se establece el plazo de diez años, por lo que el plazo para la prescripción de acuerdo al artículo 2122 del citado Código iniciado al entrar en vigencia cumplió el plazo de prescripción el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. En este sentido, las Leyes N°23592 y N°24030, publicadas el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, respectivamente, si bien son normas especiales, no regulaban la caducidad y prescripción, razón por la cual resulta aplicable la norma general del Código Civil. Asimismo, habiendo prescrito la obligación el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, tampoco resulta aplicable la Ley N°28563 porque a la fecha de su entrada en vigencia ya se había con? gurado la situación jurídica de prescripción. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintiocho mil ciento cincuenta y dos- dos mil dieciocho; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas- Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor Donato Torres Bullón, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos treinta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos dieciséis del expediente principal, que con? rmó el auto contenido en la resolución número cinco de fecha once de mayo de dos mil once, que declaró infundada la excepción de caducidad, y revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos trece, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós1, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Víctor Donato Torres Bullón, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Según el cual, son principios y derechos de la función jurisdiccional: la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. Tal dispositivo forma parte del conjunto de garantías que conforman el debido proceso. La sentencia de vista adolece de defectos de motivación y del debido proceso, al no haber analizado adecuadamente los presupuestos requeridos para revocar la demanda de pago de bonos de desarrollo y de reconstrucción, que en forma arbitraria y parcializada el Colegiado Superior no aplicó la ley fundamental del Estado que es la Constitución, especí? camente su artículo 103 de lo que se colige que nuestro ordenamiento se rige por la ley de los hechos cumplidos, en ese sentido, se tiene que las Leyes N°23592 y N°24030 resultan normas especiales perfectamente aplicables al caso en concreto por cuanto los bonos que obran en autos fueron emitidos en los años mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco, años en las que las mencionadas leyes se encontraban plenamente vigentes. b) Infracción de las Leyes N°23592 y N°24030. Sostiene que, estas leyes fueron emitidas en el año mil novecientos ochenta y cinco, por el Estado Peruano con la ? nalidad de ? nanciar las mejoras socio económicas de las zonas deprimidas y declaradas en situación de emergencia, conforme al artículo 231 de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, por tanto, tienen un ? nalidad distintas a los bonos del tesoro, previsto en la Ley N°13039, por lo que, la normas antes referidas a los bonos del tesoro no son aplicables a los bonos de reconstrucción y de desarrollo, menos aún en lo que se re? ere al plazo de prescripción y/o caducidad. c) Infracción normativa del artículo 15 numeral 15.1 de la Ley N°28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento. Alega, que conforme con el artículo 109 de la Constitución Política del Estado que proscribe la irretroactividad de la norma, el plazo de caducidad de cobranza de los bonos materia de litis se venció el año dos mil quince, por lo que, no existe prescripción ni caducidad a su pretensión demandada, ya que el presente proceso ha iniciado el dos mil ocho, lo que la Sala Suprema debe ordenar es el pago de los bonos que son sus remuneraciones descontadas como juez titular de la provincia de Pasco. d) Infracción normativa de los artículos 2000 y 2004 del Código Civil. Indica que, para alegar una supuesta prescripción o caducidad tendría que existir en uno u otro caso, la correspondiente norma legal, como es en el presente caso, el Colegiado debió haber aplicado la Ley N°28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, por ser la deuda del Estado y el plazo de caducidad se venció el año dos mil quince y su demanda fue presentada en agosto de dos mil ocho, en plena vigencia de cobranza de los bonos de reconstrucción y desarrollo peticionados, por lo que, al no haberse aplicado correctamente las normas señaladas, la doctrina y la jurisprudencia lo sancionan con nulidad absoluta en lo que tan solo basta comprobar una vulneración a las normas de orden público o buenas costumbres, cuales quiera que sean para que el acto procesal esté viciado; asimismo, si el acto contraviene las normas imperativas, al ser una expresión del orden público también son nulas ipso iure. e) Infracción de artículos 122 numerales 3 y 4, 196 y 197 del Código Procesal Civil. Mani? esta que, no se ha cumplido con expresar adecuadamente ni los fundamentos de hecho ni jurídicos en los que se basa la decisión conforme lo expuesto en las infracciones normativas denunciadas, no existe motivación de los hechos, de los medios probatorios ni de las normas jurídicas; en ninguno de los considerandos de la sentencia de vista se hace se hace referencia la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobada mediante Ley N°28563, y menos el artículo 109 de la Constitución Política del Estado que proscribe la irretroactividad de la norma, siendo que el plazo de caducidad de los bonos de reconstrucción y de desarrollo recién venció el año dos mil quince, es decir posterior a su demanda. El Ad quem al revocar la sentencia incurrió en grave error de derecho y le ha causado indefensión. De igual forma existe defectos en la valoración de los medios probatorios, incurriendo en infracción del artículo 196 del Código Procesal Civil, del mismo modo se ha infringido el artículo 197 del código adjetivo, que prescribe que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. g) Infracción por aplicación indebida del artículo 2001 numeral 1 del Código Civil. El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil contempla la tutela jurisdiccional efectiva. La sentencia al establecer que “debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil, el cual mantiene como plazo de prescripción diez años para la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y de la nulidad del acto jurídico”; a? rmación subjetiva producto de una interpretación errónea de la Constitución y del código sustantivo, por lo que la resolución impugnada está afectada de vicios y errores que deben ser corregidos. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: Víctor Donato Torres Bullón mediante escrito de fecha veintinueve de agosto del dos mil ocho2, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, teniendo como pretensión: se disponga el pago y abono de treinta y dos (32) bonos de reconstrucción, Ley N°23592, Decreto Supremo N°178-EFC, y ochenta y cuatro (84) bonos de desarrollo, Ley N°24030, Decreto Supremo N°035-85-EF, que le dieron como pago de remuneraciones en calidad de servidor del Poder Judicial, como Juez Titular de la Provincia de Cerro de Pasco, conforme a su valor nominal de cada uno de ellos, más los intereses legales y otros que el caso amerite. Argumenta el demandante que: i) no le abonaron en las fechas y años previstos en los mismos bonos y en las leyes respectivas, porque el Gobierno de entonces, se hallaba en crisis económica total, es por ello incluso se emitió tales bonos, pese a los reclamos para su pago en forma personal y por intermedio de sus jefes inmediatos, jamás le fueron pagados aduciendo que el Estado no tenía liquidez, y así, fueron pasando los Gobiernos de García, Fujimori, Valentín Paniagua y Alejandro Toledo; ii) del contenido de los informes y o? cios, el MEF, jamás resolvió su petición, menos la solicitud de los pagos de los bonos a que hace referencia, no emitió una resolución atentando contra todos los principios procesales de la Ley de Procedimientos Administrativos, se han transgredido gravemente contra su derecho constitucional de petición, y el debido procedimiento administrativo, simplemente le remitieron por o? cio informes dirigidos al Vice Ministro de Economía y Finanzas, siendo un trámite interno de la entidad; iii) en los o? cios e informes de trámite interno, hace referencia que el pago de los mismos han prescrito, y aducen que sean emitido comunicados y han sido publicados en el Diario O? cial El Peruano, nunca se puede aducir que han prescrito, por cuanto dichas leyes de los bonos de reconstrucción y de desarrollo, no han sido derogadas y se hallan vigentes y con simples comunicados como aducen, no se puede dejar de lado el pago, más aún, si se trata de remuneraciones de haberes personales, las retenciones se producen por orden judicial, lo que no es el caso, máxime hasta la fecha no se resolvió el fondo de su solicitud, no existe resolución motivada, jamás concluye un procedimiento administrativo con informes y o? cios, como pretende en este caso, de allí, que recurre al Poder Judicial, para que dentro de sus atribuciones jurisdiccionales resuelva su derecho constitucional de que se le abone sus remuneraciones y haberes que se le otorgó en bonos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, ante lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil diez3 contesta la demanda y la contradice, argumentando que: i) de los referidos bonos, se veri? ca que los mismos tienen plazo de redención, el titular de la acreencia pudo cobrarlos desde la fecha señalada expresamente para su redención, fecha que aparece en los propios títulos valores, evidenciándose que los referidos títulos están perjudicados por la prescripción y por la caducidad, conforme al artículo 96 de la Ley de Títulos Valores, artículo 2001 del Código Civil y Ley N°8599, resultando improcedente la demanda; ii) dichos títulos se encuentran perjudicados por la caducidad y la prescripción como porque -aún en el supuesto negado que no estuvieran perjudicados- siendo una obligación expresada en intis, éstos ya dejaron de circular, y su conversión carece de expresión monetaria, de manera que no resulta viable lo pretendido por el actor; iii) si bien los bonos de reconstrucción y desarrollo fueron emitidas por las Leyes N°23592 y N°24030, reglamentarias por decretos supremos que no señalaron expresamente el plazo de prescripción o de caducidad, tratándose de una deuda de dinero -como cualquier otra- el derecho para ejercitar la acción de cobro de la acreencia contenida en los referidos títulos valores se regula por la Ley de Títulos Valores, el Código Civil y la Ley N°8599. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Es indicado precisar que primeramente se emitió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución doce de fecha doce de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veintiocho del principal, que declaró infundada la demanda. Al ser apelada dicha resolución, se emitió la sentencia de vista contenida en la resolución seis de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro del principal, que resolvió declarar nula la sentencia antes aludida, a ? n de que se emita un nuevo pronunciamiento. El Juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha cinco de julio del dos mil dieciséis4, que declaró fundada la demanda. Argumenta el A quo que: i) a tenor del artículo 103 de la Constitución Política, modi? cada por la Ley de reforma constitucional, Ley N°28389, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, ha establecido que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; de lo que se colige que desde dicha fecha, nuestro ordenamiento se rige por la teoría de los hechos cumplidos; por lo que, de acuerdo con la Leyes N°13309 y N°13505, resultan normas especiales perfectamente aplicables al caso en concreto, por cuanto los bonos que obran adjuntos a la demanda fueron emitidos en los años mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco, años en los que las mencionadas leyes se encontraban plenamente vigentes, y no podría aplicarse otras normas dictadas con posterioridad y que no regulen de manera especí? ca el tema de los bonos materia de análisis; bajo ese orden de razonamiento, a la fecha en que se interpuso la demanda, los bonos en cuestión no se encontraban prescritos ni caducos, toda vez que de conformidad con las citadas leyes que hacen referencia a los bonos emitidos por el gobierno central, contaban con una vigencia no mayor de veinticinco años, no pudiéndose haber alterado o modi? cado sus condiciones; ii) se ha dejado establecido que en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, la norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia; corresponde ser enfáticos en señalar también que en el presente caso, de ninguna manera puede considerarse (como pretende hacer ver la demandada), de aplicación lo prescrito por la Ley de Títulos Valores, Ley N°27287, toda vez que la misma no se encontraba vigente a la fecha en que se expidieron los bonos, habiendo recién entrado en vigencia el diecinueve de junio de dos mil; del mismo modo, tampoco podría considerarse para el análisis del presente caso, lo señalado en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, toda vez que la Ley N°13309, así como la Ley N°13505, son leyes que regulan especí? camente (normas especiales) el tema de los bonos de reconstrucción y de desarrollo, a diferencia del Código Civil que regula de manera general las relaciones entre particulares; consideraciones por las cuales, bajo ningún contexto puede considerarse que los referidos bonos se encuentran perjudicados por la prescripción o caducidad conforme a la Ley de Títulos Valores, el Código Civil y la Ley N°8599, conforme lo señala la administración demandada; mucho menos considerar que los mismos se encontraban caducos o prescritos porque así lo ha considerado la demandada a través de simples comunicados que no tienen fuerza ni rango de ley y que en de? nitiva atentan contra el marco normativo al que se ha venido haciendo referencia. SENTENCIA DE VISTA: La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho5, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada. Argumenta el Ad Quem que: i) la Ley N°8599 no resulta aplicable al caso, ya que con la entrada en vigencia del Código Civil, el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se estableció que el plazo de prescripción era de diez años para las acciones personales, por lo que a tenor de lo establecido por el artículo 2122 al haberse emitido los bonos en los años mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco y ser redimidos a partir del año mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y siete respectivamente, para la prescripción del derecho de redención de los bonos de reconstrucción y de desarrollo, era de aplicación el plazo de diez años previsto en el Código Civil, por lo que el plazo para prescripción de acuerdo al citado código, iniciado al entrar en vigencia, cumplió el plazo de prescripción el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; ii) en consecuencia, al haber el demandante recién solicitado el siete de setiembre de dos mil siete, al Ministerio de Economía y Finanzas -MEF el pago de los bonos de reconstrucción y desarrollo, el plazo para la redención de las mismas se encontraba prescrito, no habiendo el demandante invocado la existencia de ningún periodo de suspensión o interrupción. En línea con lo sostenido por la Casación N°2580-2014 Lima de fecha doce de julio de dos mil dieciséis. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por el recurrente a que se contrae lo glosado en el numeral II de la presente resolución, referidas: a) infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; b) infracción de las Leyes N°23592 y N°24030; c) infracción normativa del artículo 15 numeral 15.1 de la Ley N°28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento; d) infracción normativa de los artículos 2000 y 2004 del Código Civil; e) infracción de los artículos 122 numerales 3 y 4, 196 y 197 del Código Procesal Civil, y f) infracción por aplicación indebida del artículo 2001 numeral 1 del Código Civil. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N°29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N°4197-2007/La Libertad6 y Casación N°615-2008/Arequipa7; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Como se desprende de los fundamentos que sustentan la infracción normativa propuesta, la recurrente alude a una afectación a la motivación de las resoluciones judiciales; acerca de ello, se debe mencionar que el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú8 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil9 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial10. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Fundamental11 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad; todo ello, en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva que regula el artículo I12 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO: En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justi? car las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía13. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N°1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el expediente número 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. CUARTO: Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras14, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma15. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura16, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. QUINTO: La justi? cación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto17, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera18. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión19. SEXTO: Respecto a la causal constitucional, referida a la infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Según el cual, son principios y derechos de la función jurisdiccional: la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. Tal dispositivo forma parte del conjunto de garantías que conforman el debido proceso. La sentencia de vista adolece de defectos de motivación y del debido proceso, al no haber analizado adecuadamente los presupuestos requeridos para revocar la demanda de pago de bonos de desarrollo y de reconstrucción, que en forma arbitraria y parcializada el Colegiado Superior no aplicó la ley fundamental del Estado que es la Constitución, especí? camente su artículo 103°, de lo que se colige que nuestro ordenamiento se rige por la ley de los hechos cumplidos, en ese sentido, se tiene que las Leyes N°23592 y N°24030 resultan normas especiales perfectamente aplicables al caso en concreto por cuanto los bonos que obran en autos fueron emitidos en los años mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco, años en las que las mencionadas leyes se encontraban plenamente vigentes. 6.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto con? guraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de Casación. 6.2. Se evidencia entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el recurso de su propósito, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa y judicial, además de haber construido un silogismo interno que comprende las premisas fácticas consistente en la aplicación del plazo de prescripción a efectos de hacer el requerimiento de pago de los bonos de reconstrucción y desarrollo, no resultando ser aplicable la Ley N°8599, al haber sido redimido los bonos materia de litis a partir de los años mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y siete; así como la premisa jurídica establecida en el inciso 1 del artículo 2001 y artículo 2122 del Código Civil; que le han permitido llegar a la conclusión que el plazo de prescripción para solicitar el pago de los bonos de reconstrucción y de desarrollo se cumplió el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (cumplidos diez años de vigencia de la norma del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro); por lo que, al haber requerido el recurrente a la entidad administrativa emplazada, en el mes de setiembre de dos mil siete, el tiempo transcurrido hizo que el plazo de prescripción sea superado en exceso. 6.3. En cuanto a la indebida motivación por falta de aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, contenida en el artículo 103 de la Constitución Política al sostener que las Leyes N°23592 (publicada el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres) y N°24030 (publicada el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro) resultan ser normas especiales aplicables al caso en concreto por cuanto los bonos que obran en autos fueron emitidos en los años mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco, años en las que las mencionadas leyes se encontraban plenamente vigentes; hay que precisar lo siguiente: i) Hay debida motivación en la sentencia de vista materia de casación, porque se justi? ca la aplicación del plazo de diez años a partir del artículo 2001 numeral 1 del Código Civil, mientras que en relación a las normas que crearon los bonos materia de litis (N°23592 y N°24030), al mismo tiempo que los considera para precisar el plazo para la redención (dos años) de los mismos (bonos) resalta en su considerando décimo octavo que dado que no han establecido el plazo de prescripción hace suyo lo contenido en la Casación Nº 2580-2014 Lima del doce de julio de dos mil dieciséis en el sentido que: “(…) cabe precisar que si bien la Ley N°24030, Normas relativas al ? nanciamiento del Sector Público, así como el Decreto Supremo N°094-91-EF que autoriza a los organismos del Sector Público Nacional, a redimir los Bonos de reconstrucción o desarrollo; no establecen plazo alguno de prescripción o caducidad para el cobro de estos; esta Sala Suprema considera que ello no le da vigencia en el tiempo ni la posibilidad de acción de manera indiscriminada, pues lo que ? nalmente contienen los Bonos es una obligación, la cual sujetarse a las normas pertinentes. / Décimo.- Por tal motivo, al dimanar de los Bonos de Desarrollo una obligación de pago a favor del recurrente por parte del Estado, esto es, la exigencia del segundo de cumplir con la obligación contraída en los entregados al demandante lo cual evidencia una acción personal, debe aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil, el cual contiene como plazo de prescripción diez años para la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y de la nulidad del acto jurídico (…)”. ; ii) También se justi? ca la no aplicación de la Ley N°8599 (del veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y siete) el cual establecía un plazo de quince años, por la entrada en vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuyo artículo 2001 inciso 1 se establece el plazo de diez años (considerando décimo sexto y décimo séptimo), señalando al respecto de modo su? ciente para una debida motivación que “a tenor de lo establecido en el artículo 212220, al haberse emitido los Bonos en los años mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco y ser redimidos a partir del año mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y seis, mil novecientos ochenta y siete, respectivamente para la prescripción del derecho de redención de los Bonos de Reconstrucción y de Desarrollo era de aplicación el plazo de diez años previsto en el Código Civil, por lo que el plazo para la prescripción de acuerdo al artículo 2122 del citado Código iniciado al entrar en vigencia cumplió el plazo de prescripción el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro”. iii) Asimismo debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha precisado sobre el artículo 103 de la Constitución Política que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución, (…) la ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” (STC N°2924-2004-AC/TC). En este sentido, las normas sobre las cuales se basa el argumento de la parte recurrente, Leyes N°23592 y N°24030, publicadas el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, respectivamente, se tiene que si fueron consideradas por la Sala Superior, pero por su falta de regulación expresa de la caducidad y prescripción, la sentencia consideró aplicable al caso submateria la regla del Código Civil, resultando por consiguiente inconsistente la argumentación expuesta por la parte recurrente sobre dicho extremo. 6.4. Asimismo, teniendo en cuenta que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justi? cación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada en el caso concreto. 6.5. En consecuencia, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado el principio al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cu
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