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04685-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, ADEMÁS DE QUE EL PERMISO DE PESCA SEA UN DERECHO ESPECÍFICO OTORGADO A PLAZO DETERMINADO, EL HECHO DE NO CUMPLIR SUS CONDICIONES, QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY GENERAL DE PESCA COMO EN SU REGLAMENTO, EXTINGUE EL OTORGAMIENTO DE DICHO PERMISO, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE NO ES DE NATURALEZA ILIMITADA COMO LO ESTABLECE LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 04685-2021 LIMA
TEMA: PERMISO DE PESCA – INTANGIBLE DE DURACIÓN LIMITADA SUMILLA: Tanto la Ley General de Pesca como su Reglamento han regulado de manera expresa que los permisos de pesca son de plazo determinado, es decir, son derechos administrativos de duración limitada, debido a que el legislador ha establecido supuestos para mantener su vigencia. Por lo tanto, el permiso de pesca cali? ca como un activo intangible de duración limitada en tanto constituye un derecho especí? co otorgado a plazo determinado, el cual rige desde su otorgamiento hasta que caduque por incumplimiento de ciertas condiciones (presentar declaración jurada de no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca, acreditar la condición de operación de las embarcaciones, haber realizado actividad extractiva en el ejercicio previo y haber pagado los derechos de pesca correspondientes). PALABRAS CLAVE: Permiso de pesca, intangible de duración limitada, impuesto a la renta del ejercicio 2006. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS Los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), mediante escrito del once de febrero de dos mil veintiuno (folios 1486-1507 del Expediente Judicial Electrónico – EJE), y por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del cinco de febrero de dos mil veintiuno (folios 1474-1485 del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, del veinte de enero de dos mil veintiuno (folios 1444-1462 del EJE), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma en parte la sentencia expedida mediante la resolución número diecisiete, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (folios 1076-1106 del EJE), que declaró infundada la demanda en el extremo del pedido de prescripción, y revoca en parte la sentencia expedida en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la acotación de la amortización del permiso de pesca y, reformándola, declara fundada la demanda con relación a ese extremo1. II. ANTECEDENTES Demanda 1. El seis de mayo de dos mil diecinueve (folios 110-156 del EJE), la empresa demandante Riberas del Mar S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01762-1-2019 del veintidós de febrero de dos mil diecinueve Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la SUNAT que deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 0150140010840/SUNAT y que deje sin efecto y/o se abstenga de iniciar o ejecutar cualquier tipo de actuación destinada al cobro de las deudas tributarias contenidas en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0034510 y la Resolución de Multa Nº 01202-0021049, giradas por el impuesto a la renta del ejercicio 2006 y con? rmadas por el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada. Contestación de la demanda 2. La SUNAT, mediante su Procuraduría Pública, en calidad de codemandada, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada (fojas 244-272). 3. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley (folios 191-238). Sentencia de primera instancia 4. Mediante resolución número diecisiete, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (folios 1076-1106), se declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señala lo siguiente: 5.22 En ese sentido, en mérito a su naturaleza de activos intangibles los permisos de pesca de las embarcaciones “Osquitar”, “Doña Licha” y “Estefanía I, materia del contrato de arrendamiento ? nanciero de autos, no debieron ser depreciados por la demandante. En igual sentido, debido a su condición de duración ilimitada, tampoco correspondía su amortización, de conformidad con el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. 5.23 En conclusión resulta correcto que la Administración Tributaria formule el reparo por el monto de S/ 591,278.29 como resultado de desconocer la depreciación contabilizada al gasto, así como la mayor depreciación tributaria (por tratarse de embarcaciones adquiridas mediante contrato de arrendamiento ? nanciero) aplicando la tasa del 20% de depreciación sobre el valor de las licencias (valor del intangible) neto del Impuesto General a las Ventas, lo que resulta arreglado a ley. 5.24 Ahora, en la jurisprudencia se tiene la Casación Nº 3331- 2017 según la cual el artículo 34 del mismo Reglamento de la Ley General de Pesca, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde de lo que se advertiría con meridiana claridad que tanto la Ley General de Pesca como su Reglamento señalan de manera taxativa que los permisos de pesca son de plazo determinado o de duración limitada. Sin embargo; cabe precisar que ello no se ajusta a lo previsto por el numeral 33.1) del artículo 33 del citado Reglamento de la LGP, el cual prevé: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley, el plazo determinado de los permisos de pesca para las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional rige desde el momento en que se otorga dicho derecho hasta que éste caduque conforme a las normas de este Reglamento”. 5.25 Así, del tenor de esta norma se advierte que la única forma de extinguirse que tiene el permiso de pesca sería mediante la comisión de una causal de caducidad y que interpretando contrario sensu esta norma especial, se tiene que, de no incurrir en causal de caducidad, el citado permiso continuará rigiendo ilimitadamente, por ende, se aprecia que tiene una vigencia inde? nida, razón por la cual, lo esgrimido en dicha Casación no es coherente con interpretación correcta de la ley. Sentencia de vista 5. La sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, del veinte de enero de dos mil veintiuno (folios 1444-1462 del EJE), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma en parte la sentencia expedida mediante la resolución número diecisiete, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (folios 1076-1106 del EJE), que declaró infundada la demanda en el extremo del pedido de prescripción, y revoca en parte la sentencia expedida en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la acotación de la amortización del permiso de pesca y, reformándola, declara fundada la demanda en lo que respecta a este extremo. Señala como argumentos los siguientes: DÉCIMO QUINTO: Como se puede apreciar, las normas sectoriales de Pesca prevén expresamente que el permiso de pesca tiene plazo determinado, sin perjuicio de que este esté sujeto a caducidad tiene un plazo determinado -así como requisitos para mantener vigente el plazo7- por mandato expreso de la Ley especial sobre la materia, rati? cada por el Reglamento- por lo que se trata claramente de un activo intangible de duración limitada y por ende amortizable de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, tal como lo ha resuelto esta Sala Superior en el expediente 5491-2015 de fecha 27 de octubre de 2016 y la Corte Suprema en la Casación Nº 3331-2017-LIMA de fecha 26 de marzo de 2018. En ese sentido, resulta erróneo que el Juzgado haya concluido que de la normativa sectorial no se desprende que la vida útil del permiso de pesca es limitada por Ley. En consecuencia, la acotación formulada por la Administración no se encuentra conforme a Derecho y debe dejarse sin efecto, en consecuencia, se debe estimar el presente agravio. Antecedentes Administrativos 6. El trámite del procedimiento administrativo fue el siguiente: a) El catorce de diciembre de dos mil once, se noti? ca a la contribuyente la carta de presentación y primer requerimiento respecto de la ? scalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis. b) Como consecuencia del procedimiento de ? scalización, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, se noti? caron a la contribuyente la Resolución de Determinación Nº 012-003-0034510, relativa al impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis. y la Resolución de Multa Nº 012-002-0021049, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. c) El dieciséis de enero de dos mil trece, la contribuyente interpuso recurso de reclamación contra las precitadas resoluciones. d) El doce de julio de dos mil trece, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140010840/SUNAT, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la empresa demandante. e) El quince de agosto de dos mil trece, la contribuyente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140010840/ SUNAT. f) De otro lado, mediante escrito ingresado al Tribunal Fiscal el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, la contribuyente solicitó la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en los valores impugnados por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis y la multa asociada. g) El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01762-1-2019, del veintidós de febrero de dos mil diecinueve, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140010840/SUNAT. Cali? cación de los recursos de casación 7. Mediante resolución casatoria del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT, por las siguientes causales: d) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 8. Asimismo, mediante resolución casatoria del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por la contravención del inciso 6 del artículo 50 y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 44 del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, y de los artículos 33 y 121 del Decreto Supremo Nº 12-2001-PE – Reglamento de la Ley General de Pesca. III. CONSIDERANDO Los ? nes del recurso de casación 9. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 10. En un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones. Como re? ere Taruffo2, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR SUNAT Primera infracción normativa procesal 11. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 12. Las disposiciones normativas señalan lo siguiente: Constitución Política del Perú Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Deberes. – Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. C ontenido y suscripción de las resoluciones. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 13. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente: a) La Sala Superior incurrió en una motivación insu? ciente pues no se pronunció sobre el aspecto fáctico de la controversia, es decir, sobre si se había acreditado que los permisos de pesca motivo del reparo tenían un plazo determinado de vigencia. En ese sentido, la Sala Superior concluyó la vigencia limitada de los permisos de pesca materia de reparo sin analizar los actuados administrativos y sin hacer referencia a cuál es la medida de tiempo determinada que permita a? rmar la vigencia limitada de los permisos de pesca. b) La presente controversia gira en torno a dilucidar si los permisos de pesca materia de reparo fueron otorgados en un plazo determinado o indeterminado, a ? n de establecer si se trata de activos intangibles de duración limitada o ilimitada y, en consecuencia, deducibles o no de la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis. A partir de ello, señala que la Sala Superior no solo debía efectuar el análisis de las normas que regulan el permiso de pesca (plano jurídico); también debió establecer si la demandante acreditó que los permisos de pesca sub materia contenían o no un plazo determinado (plano fáctico). Sin embargo, re? ere que la Sala Superior efectuó su análisis sin corroborar que el permiso de pesca es un activo intangible de duración limitada. c) La Sala Superior no hizo referencia a cuál es el tiempo por el que se otorgó los permisos de pesca y ello porque la contribuyente no acreditó en el plano fáctico que estos hubieran sido emitidos en un plazo determinado. Es así que la Sala Superior ha incurrido en una motivación insu? ciente, toda vez que solo se limitó a sustentar la premisa fáctica y una falta de motivación interna del razonamiento cuando concluye sin analizar en el caso especí? co que el contribuyente acreditó la vigencia limitada de los mismos. 14. Con relación al deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 15. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 16. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. 17. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 18. En el caso, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, la Sala de mérito ha descrito con precisión la pretensión de la demanda. Asimismo, en el referido considerando, ha delimitado que la materia de controversia radica en determinar lo siguiente: si ha prescrito la acción de la administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en los valores relativos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis y la multa asociada a la fecha de la solicitud de prescripción; y si el permiso de pesca es un activo intangible de duración limitada o ilimitada, y, en consecuencia, si es amortizable para efectos del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis. 19. De otro lado, con relación al reparo vinculado con el permiso de pesca (aspecto cuestionado en esta instancia), la sentencia de vista concluyó lo siguiente: DÉCIMO QUINTO: Como se puede apreciar, las normas sectoriales de Pesca prevén expresamente que el permiso de pesca tiene plazo determinado, sin perjuicio de que este esté sujeto a caducidad tiene un plazo determinado -así como requisitos para mantener vigente el plazo7- por mandato expreso de la Ley especial sobre la materia, rati? cada por el Reglamento- por lo que se trata claramente de un activo intangible de duración limitada y por ende amortizable de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, tal como lo ha resuelto esta Sala Superior en el expediente 5491-2015 de fecha 27 de octubre de 2016 y la Corte Suprema en la Casación Nº 3331-2017-LIMA de fecha 26 de marzo de 2018. En ese sentido, resulta erróneo que el Juzgado haya concluido que de la normativa sectorial no se desprende que la vida útil del permiso de pesca es limitada por Ley. En consecuencia, la acotación formulada por la Administración no se encuentra conforme a Derecho y debe dejarse sin efecto, en consecuencia, se debe estimar el presente agravio. 20. De esta manera, se veri? ca que la Sala Superior ha expuesto las razones que sustentaron la decisión de revocar en parte la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto al reparo por amortización del permiso de pesca. Asimismo, la sentencia de vista cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, y con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constatándose además que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes. 21. De otro lado, los argumentos que sustentan la infracción normativa anulatoria no están vinculados con el deber de motivación sino con las infracciones de naturaleza revocatoria, las que serán analizadas respecto de la segunda infracción normativa. 22. Por tanto, se declara infundada la causal procesal denunciada. Segunda infracción normativa de carácter sustancial 23. Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 24. Las disposiciones normativas señalan lo siguiente: Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo 2.1. Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del ? n público que persigue el acto. 2.2. Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el ? n perseguido por el acto administrativo. 25. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) No era su? ciente que la ley establezca que el permiso de pesca se otorga a plazo determinado, sino que además se requería que el elemento plazo fuera incorporado expresamente en los actos administrativos que concede el permiso de pesca, conforme se encuentra establecido en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, y que este elemento es distinto a la condición. b) La sentencia de segundo grado que revoca la apelada omitió aplicar el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, en tanto obvió veri? car si en el caso concreto los permisos de pesca otorgados a la accionante contenían expresamente un plazo determinado. Sobre el particular, re? ere que no debe confundirse el plazo con la condición, puesto que por el plazo el acto administrativo sujeta sus efectos al transcurso de un tiempo determinado, mientras que por la condición el acto administrativo sujeta sus efectos a un hecho futuro e incierto. c) Advierte que ni la Ley General de Pesca, ni su reglamento establecen cuál es el plazo de vigencia del permiso de pesca, y el reglamento termina por remitirse a las causales de caducidad de vigencia del permiso, lo cual cali? caría como una condición y no propiamente como un plazo. Es así que, en aplicación del artículo 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 121 del referido reglamento, correspondía que los permisos de pesca sub materia establezcan en su texto un plazo expreso de vigencia determinado. 26. Antes de realizar el análisis de la infracción normativa, es pertinente citar la normativa aplicable: a) El inciso c) del artículo 43, de la Ley General de Pesca, Decreto Ley número 25977, prevé que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la acotada Ley, las personas naturales y jurídicas requerirán de un Permiso de Pesca, para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. b) Asimismo, el artículo 44 de la citada Ley, modi? cado por el Artículo Único del Decreto Legislativo número 10273, señala lo siguiente (énfasis agregado): Artículo 44.- Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos especí? cos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento. Corresponde al Ministerio de la Producción, veri? car que los derechos administrativos otorgados se ejerzan en estricta observancia a las especi? caciones previstas en el propio título otorgado así como de acuerdo con las condiciones y disposiciones legales emitidas, a ? n de asegurar que éstos sean utilizados conforme al interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia. En caso de incumplimiento, el Ministerio de la Producción, a través de los órganos técnicos correspondientes, dicta la resolución administrativa de caducidad del derecho otorgado que permita su reversión al Estado, previo inicio del respectivo procedimiento administrativo, que asegure el respeto al derecho de defensa de los administrados y con estricta sujeción al debido procedimiento. c) De otro lado, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE, prescribe lo siguiente (énfasis agregado): Artículo 33.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca 33.1 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley, el plazo determinado de los permisos de pesca para las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional rige desde el momento en que se otorga dicho derecho hasta que éste caduque conforme a las normas de este Reglamento. d) Asimismo, el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modi? cado por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 027-2003-PRODUCE4, prescribe lo siguiente: 33.2 Para mantener la vigencia del plazo y el contenido del permiso de pesca, los armadores de las embarcaciones pesqueras deberán presentar ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, en el mes de enero de cada año una declaración jurada legalizada notarialmente de no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca, así como deberán acreditar la condición de operación de sus embarcaciones, haber realizado actividad extractiva en el ejercicio previo y haber pagado los derechos de pesca que correspondan. e) Al respecto, el numeral 121.1 del artículo 121, del precitado Reglamento señala lo siguiente (énfasis agregado): Artículo 121.- Contenido del permiso de pesca 121.1 El permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera nacional, deberá contener el nombre del titular del permiso, el nombre, tipo y registro de matrícula de la embarcación, según sea el caso, o capacidad de bodega, modalidad operativa autorizada, límite autorizado de captura incidental, artes y/o aparejos cuyo empleo se autoriza, plazo de vigencia del permiso, monto de los derechos abonados y demás especi? caciones que el Ministerio de Pesquería considere necesarias. f) De otro lado, el inciso g) del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo número 179-2004-EF, preceptúa que: no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares, sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años, añadiendo que en el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada. g) Asimismo, el inciso a), numeral 2 del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, establece que: para la aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (Software). 27. Para contextualizar el análisis de la infracción normativa, un activo intangible es un activo identi? cable, de carácter no monetario y sin apariencia física que para efectos tributarios es amortizable. Asimismo, la amortización es la distribución sistemática del importe depreciable de un activo intangible durante los años de su vida útil5. 28. De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, se desprende que la deducción de la amortización de activos intangibles de duración ilimitada se encuentra prohibida; sin embargo, de forma excepcional se admitirá la deducción como gasto o su amortización proporcional en el plazo de diez años del precio pagado por activos intangibles, a condición de que tengan una duración (vida útil) limitada por ley o por su propia naturaleza. 29. De la lectura literal del texto del numeral 2 del inciso a) del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se colige que para poder determinar si un activo intangible puede ser deducido como gasto para efectos del impuesto a la renta deberá recurrirse a las siguientes fuentes: i) la ley especial, la cual debe señalar expresamente que la duración del activo intangible es limitada, o ii) a la propia naturaleza del activo intangible, de donde se podrá inferir que este por su propia sustancia tiene una vida útil limitada. 30. En el presente caso, en el punto 3 del Anexo Nº 4 de la Resolución de Determinación Nº 012-0030034510 (fojas 188-180 del EJE), la administración tributaria reparó la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis por la depreciación de las licencias de pesca que forman parte del valor total de las embarcaciones pesqueras registradas en la cuenta contable 681 (depreciación), y la parte correspondiente a la mayor depreciación deducida en la renta neta del ejercicio dos mil seis, por haber sido adquiridas mediante contrato de arrendamiento ? nanciero por S/ 591,278.00 (quinientos noventa y un mil doscientos setenta y ocho soles con cero céntimos). 31. La administración tributaria concluyó que el permiso de pesca es un activo intangible de duración ilimitada, ya que su extinción solo puede producirse como consecuencia de que el titular incurra en alguna de las causales de caducidad previstas en el Reglamento de la Ley General de Pesca; por lo que el precio pagado por su adquisición no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, de acuerdo con el literal g) del artículo 44 de la Ley de Impuesto a la Renta. 32. En el caso, los permisos de pesca otorgados por el Ministerio de la Producción en favor de las embarcaciones materia de este proceso (“Osquitar”, “Doña Licha” y “Estefanía I”) constituyen activos intangibles y dicho aspecto no es materia de cuestionamiento por ninguna de las partes de este proceso. No obstante, está en controversia si dichos intangibles tienen una duración limitada o ilimitada. 33. Conforme al numeral 2 del inciso a) del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la vida útil del intangible será determinada por la ley o por su propia naturaleza; por tanto, en primer término, se deberá analizar si la duración de los permisos de pesca otorgados a las embarcaciones materia de arrendamiento ? nanciero se encuentra regulado en la norma especial. 34. Tanto la Ley General de Pesca como su reglamento han regulado de manera expresa que los permisos de pesca son de plazo determinado, es decir, son derechos administrativos de duración limitada, debido a que el legislador ha establecido supuestos para mantener su vigencia. Si bien la referida norma no precisa un plazo especí? co de vigencia (en días, meses o años), ha señalado de manera expresa que dicho plazo es ? nito, es decir, cuenta
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