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8036-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, RESULTA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 33 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO CON RESPECTO A LA SUSPENSIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS DEBIDO A QUE NO SE HA RESUELTO EL PROCESO EN UN PERIODO DETERMINADO, LO CUAL TRANSGREDE EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE, POR TANTO, NO ES AMPARABLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8036-2021 LIMA
TEMA: SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER SUMILLA: La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, regulado en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modi? catorias, se debe aplicar conforme los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca) y Nº 4532-2013-PA/TC (caso Icatom S. A.), que desarrollan doctrina jurisprudencial. PALABRA CLAVE: principio de razonabilidad, doctrina jurisprudencial vinculante, Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC y Nº 4082-2012-PA/TC Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número ocho mil treinta y seis guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por Citicorp Servium S. A., mediante escrito del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (fojas novecientos treinta y cuatro a novecientos noventa y dos del expediente judicial electrónico – EJE1); ii) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del seis de mayo de dos mil veintiuno (fojas mil cuarenta a mil sesenta y cinco); y iii) por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del siete de mayo de dos mil veintiuno (fojas mil setenta y uno a mil ciento dieciocho); contra la sentencia de vista del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno (fojas ochocientos ochenta y dos a novecientos veintiséis), que con? rma en parte la sentencia de primera instancia, del veintiuno de mayo de dos mil veinte (fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos siete), en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a las pretensiones principal, a la primera y tercera pretensión subordinada y, como consecuencia, sus pretensiones accesorias; y la revoca en parte, en el extremo de la segunda pretensión subordinada, referida a la “inaplicación de intereses capitalizados” e “intereses moratorios por demora en resolver” y, en consecuencia, ordena que la SUNAT proceda a expedir nueva resolución con el recálculo de las deudas tributarias impugnadas conforme a lo dispuesto en su resolución. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y cinco a doscientos setenta y tres), subsanado mediante escrito del once de marzo de dos mil veintitrés (fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta), la empresa Citicorp Servium S. A. interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09338-2-2018 en cuanto con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0260150005332/SUNAT, únicamente en el extremo que reliquida el impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno, contenido en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0007670, sin aceptar la deducción de la pérdida por enajenación de acciones y bonos; así como en cuanto con? rma el cálculo por pago a cuenta del mes de octubre de dos mil tres, el impuesto general a las ventas del mes de octubre de dos mil tres y el impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, todos contenidos en las Resoluciones de Determinación de números 012-03-0007719, 012-03- 0007718 y 012-02-0007720 manteniendo el reparo a la enajenación de activos por debajo del valor de mercado; así como en cuanto convalida las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0007554 y Nº 012-002-0007555, emitidas por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, asociadas al reparo por enajenación de activos por debajo del valor de mercado con incidencia en el ejercicio gravable dos mil tres. Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que reconozca, vía reliquidación para ? nes de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno, la deducción de la pérdida por enajenación de acciones y bonos; así como que reconozca para ? nes del cálculo por pago a cuenta del mes de octubre de dos mil tres, el impuesto general a las ventas del mes de octubre de dos mil tres y el impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, y que la compañía enajenó sus activos conforme al valor de mercado y, de ser el caso, se disponga que se devuelvan todos los montos pagados respecto de las Resoluciones de Determinación Nº 012-00- 0007718 y Nº 012-03-0007719 y de las resoluciones de multa. Primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal: La compañía solicita al Juzgado que, en virtud del numeral 2 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, emita un pronunciamiento de plena jurisdicción mediante el cual reconociendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la compañía y, en virtud del artículo 320 del Código Procesal Civil, se suspenda el presente proceso ordenando al Tribunal Fiscal y a la administración tributaria que sujeten la reliquidación de las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0007670, 012-003-0007720 012-003- 0007718, 012-003-0007719 y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0007554 y Nº 012-002-0007555, a lo que se resuelva en el expediente judicial signado como Expediente Nº 2578-2017 (Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema), cuyo resultado impactará directamente en el cálculo del impuesto a la renta del dos mil uno y del dos mil tres, y, con ello, en este último supuesto, en el pago a cuenta y el impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres. De esta forma, se evitará que se produzcan fallos contradictorios y que la resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable y no pueda oponerse a la e? cacia de la sentencia de? nitiva que se emitirá en el citado expediente judicial. Segunda pretensión subordinada a la primera pretensión principal: La compañía pide al Juzgado que declare i) la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia que con? rmó las resoluciones de Multa, así como estas, por no haberse seguido un procedimiento administrativo sancionador previo; ii) la inaplicación de los intereses capitalizados relativos a las Resoluciones de Determinación Nº 012-00-0007718 y Nº 012-03-0007719 y las resoluciones de multa, con base en los fundamentos que se exponen en su demanda; iii) la inaplicación de tos intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la administración tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios relativos a los referidos valores, con base en los fundamentos que se exponen en su demanda. Pretensión accesoria a la segunda pretensión subordinada a la primera pretensión principal: De ampararse la pretensión subordinada a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal, la compañía solicita al Juzgado que se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que: i) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los valores impugnados; ii) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses capitalizados relativos a los valores impugnados; iii) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagos en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios relativos a los valores impugnados. Tercera pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09338-2-2018 en cuanto omite pronunciarse respecto a que la resolución de Intendencia con? rma el reparo por enajenación de activos por debajo del valor de mercado en relación con el pago a cuenta del mes de octubre de dos mil tres y del impuesto general a las ventas del mes de octubre de dos mil tres, contenidos en las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0007719 y Nº 012-03-0007718, y convalida las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0007554 y Nº 012-002-0007555, emitidas por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, asociadas al reparo por enajenación de activos por debajo del valor de mercado con incidencia en el ejercicio gravable dos mil tres. Pretensión accesoria a la tercera pretensión subordinada a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que reliquide correctamente el pago a cuenta del mes de octubre de dos mil tres, el impuesto general a las ventas del mes de octubre de dos mil tres y el impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, reconociendo, para ? nes del cálculo de la base imponible de tales obligaciones tributarias, que el costo computable asociado a los activos enajenados correspondientes al reparo por venta de activos debajo de valor de mercado, corresponde al valor de los activos enajenados restada la depreciación acelerada aceptada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 21870-5-2011, y, de ser el caso, se disponga que se devuelvan todos los montos pagados respecto de las Resoluciones de Determinación Nº 012-00-0007718 y Nº 012-03-0007719 y las resoluciones de multa asociadas. Como fundamentos de su demanda, re? ere que la conducta atribuida a la compañía no se encuentra tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, al no contar con un requisito indispensable del tipo de infracción: el dolo o intención; por lo que, si bien el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario acoge un sistema de determinación de tipo objetivo, también lo es que dicho criterio fue rechazado en reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como la sentencia recaída en el Expediente Nº 003-2002-PI/TC, al atentar contra el principio de culpabilidad. La regla de capitalización de intereses moratorios vulnera el principio de razonabilidad y genera un daño irreparable a la compañía por el aumento de la deuda, que limita el derecho de propiedad, por así haberlo establecido el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 535-2009-AA/TC y Nº 4082-2012-PA/TC, mediante una regla que se aplica de manera automática al ser impuesta por ley para siete años (de mil novecientos noventa y nueve a dos mil cinco). Sentencia de primera instancia La Jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, del veintiuno de mayo de dos mil veinte (fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos siete), resolvió lo siguiente: 1. FUNDADA EN PARTE la demanda en los seguidos por CITICORP SERVIUM SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sobre acción contenciosa administrativa, en consecuencia: · Se ordena a la Administración Tributaria inaplicar al demandante las deudas originadas por concepto de intereses moratorios que haya aplicado, debiendo como consecuencia de ello devolver los pagos que se hubieran hecho por dicho concepto en atención a los considerandos expuestos en la presente. 2. INFUNDADA la demanda en cuanto a las pretensiones principal; primera, tercera y segunda pretensión subordinada, precisándose respecto a esta ultima los precisados como puntos i) y ii), así como parte de la iii) (recurso de reclamación); y como consecuencia sus pretensiones accesorias; Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno (fojas ochocientos ochenta y dos a novecientos veintiséis), resolvió: 1. CONFIRMAR en parte la sentencia del veintiuno de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas 485 a 507, en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a las pretensiones principal; primera y tercera pretensión subordinada y como consecuencia sus pretensiones accesorias. […] 1. REVOCAR en parte la sentencia, en el extremo de la segunda pretensión subordinada referida a la “Inaplicación de intereses capitalizados” e “Intereses moratorios por demora en resolver”, en consecuencia, se ORDENA a la Sunat proceda a expedir nueva resolución con el recálculo de las deudas tributarias impugnadas conforme a lo dispuesto en la presente resolución. 2. DISPONER la devolución oportuna de los autos al Juzgado de origen, para los ? nes consiguientes De los recursos de casación y auto cali? catorio Las partes recurrentes interponen recurso de casación, los mismos que son declarados procedentes por esta Sala Suprema mediante auto cali? catorio del diez de marzo de dos mil veintidós (fojas quinientos noventa y siete a seiscientos doce del cuaderno de casación): De la empresa Citicorp Servium S. A., por las siguientes causales2: a) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 6 del artículo 50 y del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil (vulneración a la debida motivación de las resoluciones). La Sala Superior no ha dado respuesta al agravio invocado por la compañía en el extremo de la segunda pretensión subordinada de la demanda, asociado con que i) las resoluciones de multa cuya reliquidación se evalúa en el presente proceso son nulas, debido a que fueron emitidas sin haberse seguido un procedimiento administrativo sancionador previo, conforme lo dispone el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; ii) la recurrente no incurrió en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, pues no cuenta con dolo o culpa (la autoridad tributaria infringe el principio de culpabilidad); además, la conducta que se le atribuye no re? eja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino una divergencia con lo que la autoridad tributaria determina como deuda, por lo que se ha vulnerado el principio de tipicidad. En consecuencia, la Sala Superior habría incurrido en motivación sustancialmente incongruente por omisión. b) Violación del principio de tipicidad (violación del numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). Esto se da, según la recurrente, porque la compañía no incurrió en la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. La conducta de la compañía no re? eja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan solo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la correcta determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno. c) Aplicación indebida del artículo 178 del Código Tributario y violación del principio de culpabilidad, así como infracción de los artículos 165 y 171 del Código Tributario. La conducta atribuida a la compañía no se encuentra tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, debido a que no cuenta con un requisito indispensable del tipo de infracción: el dolo o la intención. La responsabilidad en materia tributaria no implica aplicar automáticamente sanciones. d) Inaplicación del artículo 234 de la Ley Nº 27444. El Juzgado convalida el desconocimiento del marco legal establecido que regula las garantías que tiene todo administrado al ser sometido a un procedimiento sancionador previo. Del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y de lo dispuesto por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, para efectuar el análisis sobre los efectos de la dilación al resolver, no basta con señalar que se ha excedido el plazo legal, sino que corresponde hacer un análisis de cada caso en cuestión y evaluar la demora de acuerdo al plazo razonable, esto es, analizar aspectos como i) la complejidad del asunto, ii) la actividad o conducta procedimental del administrado, iii) la conducta de la administración pública y iv) las consecuencias que la demora en resolver produce en las situación jurídica del contribuyente. b) Aplicación indebida del control difuso previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado. Los jueces deben tener presente que las normas legales gozan de presunción de constitucionalidad y son obligatorias para todos sin excepción, como ordena el artículo 109 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, se encuentra reconocido el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, y que corresponde a los jueces cautelar la seguridad jurídica. En ese sentido, aplicar un control difuso como el efectuado por el a quo en este caso, sin cumplir con los parámetros mínimos que lo habilitan, se convierte en un control difuso muy gravoso al afectar la obligatoriedad del artículo 33 del Código Tributario. Se estaría afectando la obligatoriedad de las leyes, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, al permitir que las normas del ordenamiento jurídico, que son obligatorias y vinculantes para todos sin excepción, sean inaplicadas en algunos casos particulares a diferencia de la generalidad y solo para ? nes constitucionales, por lo que el ejercicio del control difuso no puede ser realizado sin tomar en cuenta los parámetros de compatibilidad constitucionalidad. c) Inaplicación de los artículos 33 y 156 del Código Tributario. Como consecuencia del incorrecto ejercicio del control difuso, la Sala habría procedido a inaplicar el artículo 33 del Código Tributario, a pesar de ser una norma perfectamente constitucional y de encontrarse en pleno vigor, en razón a que la misma no ha sido declarada inconstitucional y que no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios. Indica asimismo que el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala el plazo máximo con el que cuenta el Tribunal Fiscal para resolver la apelación contra una resolución de cumplimiento. De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales: a) La reiterada arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de vista en agravio del derecho fundamental a un debido proceso: i) vulneración del artículo 156 del Código Tributario y del numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil; ii) vulneración de las normas que regulan la cosa decidida, y iii) vulneración del derecho a una motivación adecuada. Al no haber efectuado análisis fáctico y jurídico alguno ni haber expresado los fundamentos su? cientes que justi? quen adecuadamente su decisión, desvirtuó el contenido del derecho a un plazo razonable al derivar de este la inaplicación de intereses capitalizados y moratorios por la alegada demora en la resolución de los recursos administrativos. El colegiado superior habría resuelto en contravención de las Sentencias de Casación Nº 4544- 2015 Lima, emitida el cinco de mayo de dos mil diecisiete, y Nº 5476-2016 Lima, del seis de octubre de dos mil diecisiete, emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. El colegiado superior habría resuelto en contra de las normas que regulan el recurso de queja en sede tributaria y el silencio administrativo negativo, que demuestran que CITICORP SERVIUM S.A. consintió con la duración del procedimiento de apelación en sede tributaria y, por consiguiente, no puede solicitar ahora la inaplicación de los intereses capitalizados y moratorios durante ese plazo. b) La contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (como la contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 3184-2012- PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC). Estas disposiciones demuestran que los intereses moratorios a cargo de CITICORP SERVIUM S.A. le resultan aplicables porque tienen una naturaleza compensatoria y no sancionatoria, es decir, que no deben ser inaplicados aun cuando se hubiere afectado el derecho a un plazo razonable en la tramitación de un procedimiento. c) La inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230, que establece que la aplicación de la suspensión de los intereses moratorios correrá desde el trece de julio de dos mil quince. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal — de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por las partes recurrentes en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por las partes recurrentes. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que los recurrentes invocan, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen la suspensión de intereses moratorios y capitalización de intereses generados por el exceso en el plazo para resolver el recurso de reclamación y apelación por parte de la SUNAT y el Tribunal Fiscal, respectivamente; y respecto a las multas impuestas a la empresa Citicorp Servium S. A. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si la administración tributaria dio cumplimiento a lo ordenado por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 21870-5-2011, y así determinar si es correcta o no la aplicación de los intereses moratorios y capitalización de intereses por el tiempo en que la SUNAT y el Tribunal Fiscal excedieron el plazo en resolver; asimismo, se trata de determinar si las multas impuestas a la empresa Citicorp Servium S. A. son conformes a ley, y, en consecuencia, declarar nula o no la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9338-2-2018. Tercero: Atendiendo a las causales procesales denunciadas por la empresa Citicorp Servium S. A. respecto a la inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 6 del artículo 50 y del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil (vulneración a la debida motivación de las resoluciones); por el Tribunal Fiscal respecto a la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y de lo dispuesto por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional; y por la SUNAT respecto a la reiterada arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de vista en agravio del derecho fundamental a un debido proceso: i) vulneración del artículo 156 del Código Tributario y del numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil; ii) vulneración de las normas que regulan la cosa decidida; y iii) vulneración del derecho a una motivación adecuada. 3.1. Al respecto se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC6, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revocó en parte la sentencia, en el extremo de la segunda pretensión subordinada referida a la “inaplicación de intereses capitalizado” y a los “intereses moratorios por demora en resolver”, extremo que recurren la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Asimismo, la Sala Superior con? rma en parte la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a las pretensiones principal, a la primera y tercera pretensión subordinada y, como consecuencia, a sus pretensiones accesorias, respecto a lo cual se tiene que la empresa viene únicamente por el extremo de la imposición de las multas. Ello implica dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes como omisión por parte de la Sala Superior. 3.6. La parte recurrente Citicorp Servium S. A. re? ere que la Sala Superior incurrió en motivación sustancialmente incongruente por omisión al no haber dado respuesta al agravio invocado por la compañía en el extremo de la segunda pretensión subordinada asociado a que i) las resoluciones de multa fueron emitidas sin haberse seguido un procedimiento sancionador previo, conforme al artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General
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