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129-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, PARA JUSTIFICAR EL TRÁNSITO DE MERCANCÍAS POR UN PAÍS EXTRANJERO, EL CUAL NO LE CORRESPONDEN LOS ALCANCES DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 8, ES INSUFICIENTE QUE ÚNICAMENTE SE DEMUESTRE LA CARTA EMITIDA POR LA RECURRENTE, PUESTO QUE CONSTITUYE UNA DECLARACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 129-2022 LIMA
TEMA: ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) – BENEFICIOS ARANCELARIOS SUMILLA: La sola presentación de la carta emitida por la empresa transportista sin documento adicional, no es su? ciente para justi? car el tránsito de mercancías por un tercer país que no forma parte del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8, pues, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo cuarto de la Resolución Nº 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI, se considera satisfecho el requisito de “expedición directa” cuando aquello se realice por motivos geográ? cos o de transporte, se encuentre bajo vigilancia aduanera en el tercer país, y la mercancía no haya sido manipulada, requisitos que deben ser plenamente demostrados. PALABRAS CLAVE: expedición directa, bene? cios arancelarios, debido proceso Lima, trece de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa ciento veintinueve guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada el seis de septiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y uno a ciento setenta y dos del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del nueve de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento veintidós a ciento cuarenta y tres), expedida por la Sétima Sala Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, del treinta de octubre de dos mil veinte (fojas sesenta y tres a setenta y cinco), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos dieciséis a doscientos veintiséis), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a ) Vulneración al Debido Proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú — La resolución impugnada no contiene un análisis correcto respecto del medio probatorio (carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. empresa encargada del transporte de las computadoras) presentado por IBM del Perú S.A.C., tanto en sede administrativa como en sede judicial. Sostiene que no se ha veri? cado que en dicho documento la referida empresa declara -respecto de toda la mercadería que es tomada por Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima- que el transporte de la mercancía se llevó a cabo por Estados Unidos por motivos geográ? cos y que ella permaneció en una zona denominada “bonded”, destinada especialmente para carga en tránsito. Esto certi? ca que los bienes no podían ser modi? cados y/o alterados durante su estadía y deja constancia de que durante su transporte y depósito en Estados Unidos las mercancías no sufrieron ninguna operación distinta a la carga y descarga o a la manipulación para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Los motivos geográ? cos son: i) no hay vuelos directos de la ciudad de Guadalajara (México) a la ciudad de Lima (Perú) y ii) se consideró la ruta más conveniente en frecuencia y disponibilidad. La resolución impugnada no contiene un análisis sobre la relevancia del principio de presunción de veracidad respecto del medio probatorio presentado por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada (carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima). La carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima se encuentra regida por el principio de presunción de veracidad, dado que es una declaración al interior de un procedimiento administrativo. Por ende, al ser una presunción legal relativa, solamente puede ser rebatida por una prueba en contrario y, en tanto no se demuestre lo contrario, surte todos sus efectos, situación que sucedió en el caso, ya que ni en sede administrativa ni en sede judicial se ha podido demostrar la ine? cacia jurídica de la carta emitida por Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima. Tal documento ha sido valorado de insu? ciente, tanto por la Administración como por el órgano jurisdiccional, sin advertir que la Administración Tributaria no refutó lo mencionado en dicho documento ni realizó actividad alguna tendiente a demostrar con medios probatorios la inexactitud de tal declaración. b) Infracción normativa al principio de presunción de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV de la Ley General del Procedimiento Administrativo, y artículo 42, numeral 1 del mismo cuerpo normativo — La resolución impugnada no contiene un análisis sobre la relevancia del principio de presunción de veracidad respecto del medio probatorio presentado por IBM del Perú S.A.C. (carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A.). Indica que la carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima se encuentra regida por el principio de presunción de veracidad, dado que es una declaración al interior de un procedimiento administrativo. Por tanto, al ser una presunción legal relativa, solamente puede ser rebatida por una prueba en contrario y, en tanto no se demuestre lo contrario, surte todos sus efectos, situación que sucedió en el caso, ya que ni en sede administrativa ni en sede judicial se ha podido demostrar la ine? cacia jurídica de la carta emitida por Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima. Tal documento ha sido valorado como insu? ciente, tanto por la Administración como por el órgano jurisdiccional, sin advertir que la Administración Tributaria no refutó lo mencionado en dicho documento ni realizó actividad alguna tendiente a demostrar con medios probatorios la inexactitud de tal declaración. c) Vulneración al Principio de Presunción de Veracidad y el deber de la carga de la prueba en instancia administrativa — El carácter iuris tamtum del principio de presunción de veracidad, la carga de la prueba corresponde a la Administración. Señalan que la carga de la prueba le correspondía a la Administración, que debía cuestionar la verosimilitud del documento equivocadamente valorado. Además, no se ha tenido en cuenta que a la empresa IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada le era imposible obtener mayor documentación que la presentada ante la autoridad aduanera y el Tribunal Fiscal, para acreditar la inalterabilidad de las mercancías en su tránsito por Estados Unidos de Norteamérica. d) Inaplicación del inciso b) del artículo 16 de la Ley General de Aduanas. So stiene que la Administración incurrió en una excesiva demora para resolver la apelación formulada por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada. La Sala Superior, a su turno, al igual que la Administración, impone una obligación que claramente resulta no ser exigible a IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, ya que la exigencia contenida en la resolución de vista de presentar documentos de control aduanero que tienen una antigüedad superior a cinco años es incompatible con la normativa vigente, puesto que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Aduanas, ni IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada ni Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima tienen la obligación de mantener la información de operaciones que correspondan a un periodo mayor a cinco años de antigüedad. En efecto, IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada solicitó en su momento la documentación requerida por la Administración a Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima; sin embargo, esta a? rma no tenerla disponible debido a la antigüedad de la importación. Esta exigencia genera indefensión y una transgresión mani? esta de los principios de verdad material, presunción de veracidad y prueba de o? cio, pues la resolución de vista señala que IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada debería presentar documentación que no existe. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve (fojas cinco a veintiocho), la empresa IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05641-A- 2019, de fecha veintiuno de junio dos mil diecinueve, por la cual se desestimó la apelación contra la Resolución de División Nº 235 3Z1400/2017-000007, del doce de enero dos mil diecisiete que, a su vez, declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de División Nº 235 3Z4300/2016-000130, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución de tributos presentadas con relación a una declaración única de importación, al amparo de los bene? cios arancelarios establecidos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 08, suscrito con México. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (fojas treinta y dos a cuarenta y tres), contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Argumenta que la demandante no ha presentado prueba alguna que acredite que por razones geográ? cas la mercancía tuvo que ser trasladada a otro país que incluso está ubicado más al noreste del continente, esto es, los Estados Unidos de América, para luego hacer viaje a nuestro país; más aún: no consta que se haya presentado información acerca de cuál fue el almacén al que llegaron las mercancías durante su permanencia en los Estados Unidos. Así, al momento de solicitar la devolución de tributos alegando que su importación es originaria de los Estados Unidos de México, tenía pleno conocimiento que le correspondía acreditar el cumplimiento de requisitos, como la expedición directa de la mercancía objeto de preferencias arancelarias. Por tanto, la demandante no demuestra el cumplimiento del requisito de expedición directa, tal como lo exige el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 08, no siendo atentatorio contra el derecho de defensa el cumplir las exigencias de aquellas normas que importan la aplicación de bene? cios arancelarios, como es el solicitar la aplicación de preferencias arancelarias del acuerdo celebrado en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI. 1.2.2. La Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y cinco a cincuenta y ocho, subsanada a fojas cincuenta y nueve), contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Alega que, a las importaciones efectuadas por la demandante, a pesar de cumplir con los requisitos de origen y negociación, no les son aplicables los bene? cios arancelarios del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 08 suscrito con México, debido a que no se cumple con el requisito de expedición directa, pues en el presente caso se ha comprobado objetivamente que hubo tránsito de las mercancías importadas por Miami, Estados Unidos. Asimismo, respecto a las cartas de la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima, precisa que la demandante no presentó documento que corrobore objetivamente lo señalado por esta parte y que, de haberse dado el tránsito o transbordo, no se acredita objetivamente que la operación se haya realizado bajo vigilancia aduanera. Igualmente señala que la demandante no ha presentado prueba alguna que acredite que por razones geográ? cas las mercancías tuvieron que ser trasladadas a otro país que incluso está ubicado al noreste del continente. Por último, re? ere que no existe ningún documento sobre el cual se pudiera aplicar el principio de presunción de veracidad que invoca, por lo que considera que no existe infracción a los principios de presunción de veracidad y de verdad material. 1.3. Sentencia de primera instancia. Fue emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el treinta de octubre de dos mil veinte (fojas sesenta y tres a setenta y cinco), y declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado fundamentó su decisión con base en los siguientes argumentos principales. En el presente caso, la parte demandante ha aceptado que la mercancía importada se realizó desde México, pasando por Estados Unidos de América, como es de veri? carse en las guías aéreas, donde consta como aeropuerto de partida: Guadalajara – México hacia Miami – Estados Unidos de América con destino a Lima – Perú (aeropuerto de destino); por lo que, considerando los términos del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8, aplicable solo entre México y Perú, considera la aplicación el inciso b) del artículo 4 de la citada Resolución Nº 78, para lo cual se debe cumplir los presupuestos allí regulados. Es así que veri? ca que se cumple con el requisito de negociación, debido a que la mercancía clasi? cada materia de autos se encuentra comprendida dentro de la lista de preferencias otorgadas por el Perú en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica-AAPCE Nº 8 suscrito con México, vigente en la fecha de la importación en controversia, con un margen porcentual de desgravación de 100% aplicable sobre el arancel nacional. Por tanto, corresponde veri? car si se ha cumplido el requisito de expedición directa, que es materia de controversia. Sobre dicho requisito se señala que la demandante no cumplió con el mismo, toda vez que no presentó documento que corrobore objetivamente lo expuesto por esta parte ni acreditó que durante el tránsito o transbordo la operación se hubiere realizado bajo vigilancia aduanera. Asimismo, con relación a los principios de presunción de veracidad, verdad material y de impulso de o? cio, señala que a la empresa demandante le asiste la carga de la prueba, ello por hallarse en mejor posición de demostrar sus aseveraciones como interesado en obtener una decisión favorable a su parte, pues si bien es cierto que la administración aduanera debe tener una posición activa en cuanto a la producción y actuación de pruebas de acuerdo con el principio de impulso de o? cio, también lo es que dicha actuación no es exigida cuando previamente hay un deber probatorio que debe ser cumplido por parte del accionante. Por tanto, la empresa demandante debió aportar las pruebas necesarias a ? n de desvirtuar las observaciones que formuló la administración aduanera. En ese sentido, concluye que no se encuentra acreditada la existencia de causales de nulidad en las resoluciones materia de cuestionamiento, por lo que no se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, razón por la cual la demanda deviene infundada. 1.4. Sentencia de vista. La Sétima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, el nueve de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento veintidós a ciento cuarenta y tres), con? rma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Expresa la Sala Superior los principales razonamientos. Conforme a la norma, si la mercadería es transportada a través de países no participantes, como el caso materia de análisis, debe probarse que dicho tránsito se debió a razones geográ? cas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte. Para tal ? nalidad, la demandante ha presentado como medio probatorio una carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima en la que se a? rma que la mercadería importada hace una escala de “tránsito estratégica” en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, donde es recibida en los almacenes de Miami, que cuentan con una zona bonded en la que se ubica la carga en tránsito; expresa además dicho documento que el tránsito por Estados Unidos se efectúa por “razones geográ? cas, de seguridad y por razones relativas a requerimientos de transporte”, porque: “i) no hay vuelos directos de la ciudad de Guadalajara, México a Lima, Perú, y, ii) la ruta más conveniente en frecuencia y disponibilidad para Lima Perú es la vía Miami, Florida”. Sin embargo, la referida carta de Panalpina no es un medio de prueba documental que se re? era especí? camente a la mercadería importada a través de las declaraciones únicas de importación materia de este proceso, pues, del tenor de dicho documento, se trata de una comunicación que detalla de manera general el procedimiento que sigue la mercadería transportada de México a Perú por dicha empresa por encargo de IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada. Por tanto, el valor probatorio de tal instrumental es relativo pues no alude ni da cuenta del transporte de la mercadería respecto de la cual recaen las solicitudes de devolución de tributos que dieron origen a las resoluciones administrativas cuestionadas en autos, a lo que se adiciona que no existe medio probatorio alguno que acredite la inexistencia de vuelos entre las dos ciudades y que el tránsito se haya justi? cado por razones geográ? cas. Sobre el principio de presunción de veracidad, se señala que en el presente caso la administrada solicitó la devolución de tributos en el marco de un tratamiento tributario preferencial, y la administración consideró que el único medio probatorio que acompañó para acreditar el requisito de expedición directa no resultaba idóneo ni su? ciente. Esto es, como consecuencia de la valoración probatoria ejercida por la autoridad en su labor de veri? cación y control, concluyó que la apelante no tenía derecho a lo solicitado y denegó la solicitud, en lo cual la Sala Superior coincide con el Juzgado. Por tanto, no cabe la aplicación del principio de presunción de veracidad a favor de dicha parte ni el desplazamiento de la carga de la prueba, pues dicho principio ha quedado desvirtuado producto de la labor de evaluación de la administración, y la carga de la prueba que recae sobre la demandante no ha sido satisfecha al no haber demostrado el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Sobre el principio de impulso de o? cio y verdad material, resultaría absurdo exigir que la administración se desmienta a sí misma, esto es, presente y actúe prueba que demuestre que la administrada se encontró amparada en razones geográ? cas o de transporte para no cumplir con la expedición directa de la mercadería. Esto, para el colegiado superior, constituye un despropósito, pues es la propia administración la que mediante su facultad de veri? cación ha determinado el incumplimiento de dicha condición. Asimismo, el principio de verdad material ha sido cumplido por la autoridad aduanera, toda vez que mediante el ejercicio de sus funciones ha determinado el incumplimiento por parte de la demandante de un requisito previsto en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, concluye que los agravios del recurso de apelación no han desvirtuado los razonamientos de la sentencia apelada, por lo que se debe con? rmar la sentencia que declara infundada la demanda en todos sus extremos. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre el principio del debido proceso Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio involucrado, lo que permitirá una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos son los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir, el ámbito sustantivo se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se mani? esta, entre otros, en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo, y está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales ? nales. 3.3. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez4 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional sí, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […] . 3.4. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y que dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5, que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO. En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Teniendo en cuenta los términos que respaldan la infracción procesal, corresponde que este Tribunal Supremo veri? que si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión a que se arriba ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria, dentro del marco de actuación descrito en el primer párrafo del presente considerando. 4.2. E ncaminados en ese propósito, tenemos, de la sentencia recurrida, se observa que la misma ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia, toda vez que ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como se desprende del segundo fundamento; ha identi? cado los agravios en la parte expositiva, referida al rubro “Fundamentos del recurso de apelación”, los que han sido absueltos, como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge del sexto al décimo fundamento, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia. Se aprecia que, para absolver y desestimar los agravios planteados, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa y justi? có las premisas fácticas (determinar si resulta conforme a derecho que la administración no haya tenido por acreditado el requisito de expedición directa que debe cumplirse para que sea procedente la solicitud de devolución de tributos presentada por la empresa demandante, para lo cual debe dilucidarse si los medios probatorios aportados por la demandante acreditan que el tránsito de la mercadería en la ciudad de Miami, Estados Unidos, se debió a razones justi? cadas; y luego de ello determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolució
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