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14871-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL HECHO DE APLICAR LOS INTERESES MORATORIOS AL DEMANDANTE, SIN QUE LA ENTIDAD RECURRENTE HAYA RESUELTO EL CASO DE AUTOS DENTRO DE UN PERIODO ESTIMADO, IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DEL ACCIONANTE, POR LO TANTO, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14871-2021 LIMA
TEMA: Inaplicación de intereses moratorios por vulneración del derecho al plazo razonable SUMILLA: El artículo 33 del Código Tributario debe ser interpretado en compatibilidad con las normas constitucionales y convencionales, y en consonancia con el derecho fundamental al plazo razonable, en el sentido de que corresponde la aplicación de los intereses moratorios en un contexto de constitucionalidad, esto es, en tanto no se vulnere el anotado derecho fundamental protegido. PALABRAS CLAVE: plazo razonable, suspensión de intereses moratorios Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número catorce mil ochocientos setenta y uno guion dos mil veintiuno Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del quince de julio de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y tres del expediente judicial electrónico – EJE); y ii) por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil veintiuno (fojas seiscientos setenta y uno); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas quinientos ocho), que con? rma en parte la sentencia apelada, emitida mediante resolución número quince, del treinta de octubre de dos mil veinte (fojas trescientos veinticuatro), en el extremo que declaró infundada la demanda con relación a la pretensión principal y la primera pretensión subordinada; y revoca en parte la misma en el extremo de la segunda pretensión subordinada y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en cuanto a dicho extremo. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA El primero de octubre de dos mil dieciocho, Talma Servicios Aeroportuarios S.A. interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la SUNAT formulando como pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04108-8-2018 en los extremos vinculados a la efectiva prestación de servicios brindados por Sandoval S.A. y Oswaldo Sandoval Aguirre. Primera pretensión subordinada: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04108-8-2018 y se reconozca que Sandoval S.A. y Oswaldo Sandoval Aguirre efectivamente prestaron los servicios observados por SUNAT. Segunda pretensión subordinada: Se ordene a la administración tributaria reliquidar la deuda tributaria excluyendo los intereses moratorios generados por la excesiva demora al momento de resolver la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140008203/SUNAT. Fundamentos de la demanda en el extremo que es materia de casación: Respecto a los intereses moratorios generados por exceso del plazo en resolver el recurso de apelación, la empresa demandante señala que solicitó que se ordene al Tribunal Fiscal reliquidar la deuda excluyendo los intereses moratorios generados por la excesiva demora al resolver la apelación en atención a la Casación Nº 4823- 2009-Lima y la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC, pero el Tribunal Fiscal señaló que no correspondía el criterio señalado por el Tribunal Constitucional ya que ha sido emitido en un caso en particular y, respecto al criterio de la Corte Suprema en la – referida, no emitió pronunciamiento alguno, por lo cual los argumentos del Tribunal Fiscal son insu? cientes. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número quince, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte (fojas trescientos veinticuatro), declara fundada en parte la demanda, infundada la pretensión principal y la primera pretensión subordinada; fundada la segunda pretensión subordinada y en consecuencia la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4108-8-2018 en el extremo que se pronuncia sobre la inaplicación de los intereses moratorios por el tiempo en que se demoró el tribunal administrativo para resolver la apelación, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en la resolución y disponer que la administración tributaria reliquide la deuda tributaria sin considerar el tiempo en exceso que se tomó el Tribunal Fiscal para resolver la apelación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 30230. Fundamentos R especto a la determinación de los intereses moratorios por exceso en el plazo para resolver por el Tribunal Fiscal, argumenta el a quo que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082- 2012-PA/TC resuelve un caso en particular cuando en el Código Tributario no existía la regla de suspensión de intereses moratorios; además, no establece un precedente vinculante que sea de obligatorio cumplimiento; y en el caso de la Casación Nº 4823-2009-Lima señala que tampoco se ha establecido un precedente vinculante, y que, si bien puede resultar ilustrativo, no obliga que se siga mecánicamente el criterio vertido en dicha resolución. Argumenta que, con fecha diez de junio de dos mil nueve, la empresa demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0008203, recepcionada por el Tribunal Fiscal el tres de julio de dos mil nueve, el mismo que resuelve mediante Resolución Nº 04108-8-2018, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho; que, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación administrativa, el Código Tributario no contemplaba la suspensión de intereses moratorios por exceso del plazo establecido para resolver la apelación, y es recién con la modi? catoria del artículo 33 del Código Tributario mediante Ley Nº 30230 que se estableció la regla de suspensión de los intereses moratorios si el Tribunal Fiscal se excedía del plazo para resolver la apelación; que para esa fecha el Tribunal Fiscal tenía en trámite la apelación administrativa interpuesta por la demandante y que la demora no ha sido responsabilidad de la demandante. Por ello, concluye que era aplicable lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 y correspondía aplicar la regla de suspensión de intereses moratorios a partir del trece de julio de dos mil quince hasta la fecha en que el Tribunal Fiscal resolvió la apelación. I.1.3 Sentencia de vista La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista mediante resolución número veintidós, de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas quinientos ocho), que con? rma en parte la sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda con relación a la pretensión principal y a la primera pretensión subordinada; y la revoca en parte en el extremo de la segunda pretensión subordinada, con relación al cómputo de intereses moratorios por la demora en resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en cuanto a dicho extremo, y ordena a la SUNAT que realice el recálculo de los intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver el recurso de apelación. Fundamentos Argumenta la Sala que el Tribunal Constitucional, con la emisión de la Sentencia Nº 4532-2013-PA/TC, ha establecido un precedente jurisprudencial vinculante que rati? ca el criterio vertido en la Sentencia Nº 4082-2012-PA/TC, que dispone su aplicación para casos similares referidos a la suspensión de los intereses moratorios una vez vencido el plazo para que la SUNAT y el Tribunal Fiscal resuelvan los recursos de reclamación y apelación por transgredir el derecho a recurrir de los contribuyentes y el derecho al plazo razonable. Argumenta que, analizado el caso, advierte que la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0008203 con fecha diez de junio de dos mil nueve, la que fue recepcionada por el Tribunal Fiscal el tres de julio de dos mil nueve. Mediante Resolución Nº 04108-8-2018, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, revoca la resolución de Intendencia, excediendo el plazo para resolver el recurso de apelación de doce meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal, plazo vencido el tres de julio de dos mil diez. Advierte que el Tribunal Fiscal no actuó con la debida diligencia y celeridad a ? n de resolver dentro del plazo legal, con lo cual transgredió el plazo razonable, dado que la demora en resolver fue lesiva al derecho de la demandante por cuanto en el cálculo de los intereses moratorios se incluyeron los intereses moratorios devengados por el exceso de plazo en que el Tribunal Fiscal incurrió al resolver, a pesar de que tal demora fue por causas ajenas a la demandante. Considera el colegiado superior que no resulta razonable haber demorado más de siete años en resolver el recurso de apelación. Argumenta que es evidente que el caso no resiste el análisis de los criterios de complejidad del asunto, actividad o conducta del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado a que se re? ere la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC, por lo que concluye que corresponde la suspensión del cómputo de los intereses moratorios durante el referido exceso del plazo, por haberse transgredido el derecho al plazo razonable, y que la administración tributaria debe realizar el recálculo de los intereses y, previa liquidación, debe proceder a devolver a la demandante el monto que corresponda más los intereses generados a la fecha de la devolución efectiva. I.2 Recursos de casación I.2.1 El representante legal de la Procuraduría Pública de la SUNAT, mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y tres), formula casación respecto de las siguientes infracciones normativas: a. La reiterada arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de vista, en agravio del derecho fundamental a un debido proceso. b. La contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y de las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 3184-2012-PA/TC y Nº 3373-2012- PA/TC) c. La inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 d. La inaplicación del quinto párrafo del artículo 33 del Código Tributario I.2.2 La Empresa Talma Servicios Aeroportuarios S.A, mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno (fojas quinientos sesenta y ocho del EJE), formula casación respecto de las siguientes infracciones normativas: a. Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referidos al derecho a la debida motivación, y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, que regula el principio de congruencia procesal. b. Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil y del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución c. Inaplicación del numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo General d. Inaplicación del artículo 1 y del numeral 2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo e. Interpretación errónea del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, inaplicación del numeral 1.8 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General f. Inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú I.2.3 El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno (fojas seiscientos setenta y uno), formula casación respecto de las siguientes infracciones normativas: a. Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional y del artículo 36 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo b. Aplicación indebida del control difuso previsto en los artículos 51 y 138° de la Constitución Política del Perú c. Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio del diez de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Talma Servicios Aeroportuarios S.A.; procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad codemandada SUNAT, por las siguientes causales: a) inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230, y b) inaplicación del quinto párrafo del artículo 33 del Código Tributario; y procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, por la siguiente causal: c) inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Son materia de pronunciamiento en sede casatoria los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y por el Tribunal Fiscal contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo ? n al proceso, con? rma en parte la sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda con relación a la pretensión principal y la primera pretensión subordinada; y revoca en parte la sentencia en el extremo de la segunda pretensión subordinada relacionada al cómputo de intereses moratorios por la demora en resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en cuanto a dicho extremo y ordena a la SUNAT que realice el recálculo de los intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver el recurso de apelación. 1.2 La SUNAT y el Tribunal Fiscal traen en casación las infracciones normativas siguientes, que fueron declaradas procedentes: a) Inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230 Sostiene que el recurso de apelación ingresó al Tribunal Fiscal el tres de julio de dos mil nueve, esto es, antes de la publicación de la Ley Nº 30230, ocurrida el doce de julio de dos mil catorce. En ese sentido, dado que a la fecha de la vigencia de dicha norma estaba en trámite el recurso de apelación de la contribuyente, la suspensión de los intereses se debía aplicar desde el trece de julio de dos mil quince, en caso el Tribunal Fiscal no resolviese dentro del plazo de doce meses, ya que para los proceso en trámite la Ley Nº 30230 en su Cuarta Disposición Complementaria Transitoria prolonga el plazo legal por doce meses más, sin embargo, la Sala Superior dispuso que se inaplique los intereses moratorios desde el cuatro de julio de dos mil diez. b) Inaplicación del quinto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario Sostiene que la Sala Superior dispuso inaplicar los intereses moratorios desde el cuatro de julio de dos mil diez y no precisó que la deuda debe actualizarse en función del Índice de Precios al Consumidor – IPC, inaplicando el quinto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece que durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. c) Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario Sostiene que la Sala ha procedido a inaplicar el artículo 33 del Código Tributario a pesar de ser una norma constitucional y de encontrarse en pleno vigor por no haber sido declarado inconstitucional y que no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios. Que el tributo no pagado dentro de los plazos legales devenga un intereses, el mismo que tiene como ? nalidad compensar la pérdida patrimonial que sufre el acreedor tributario por el retraso en la percepción de la prestación, por lo que la aplicación de los intereses no constituye el ejercicio abusivo de derecho o sanción sino que buscan reparar un alto costo de oportunidad dado que los ingresos dejados de recaudar signi? can gastos públicos que dejan de realizarse, siendo que los intereses previstos en el código tributario tienen como ? nalidad evitar que la situación de incumplimiento resulte ventajosa para quien la comete, constituyéndose en un mecanismo disuasivo del incumplimiento. 1.3 La línea argumentativa a desarrollar inicia con determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en las causales denunciadas por SUNAT y por el Tribunal Fiscal sobre inaplicación y suspensión de intereses moratorios generados por la demora en resolver. Segundo: Infracción normativa por inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 2.1 La SUNAT señala que el recurso de apelación ingresó al Tribunal Fiscal el tres de julio de dos mil nueve, antes de la publicación de la Ley Nº 30230, ocurrida el doce de julio de dos mil catorce. En ese sentido, dado que a la fecha de la vigencia de dicha norma estaba en trámite el recurso de apelación de la contribuyente, la suspensión de los intereses se debía aplicar desde el trece de julio de dos mil quince en caso el Tribunal Fiscal no resolviese dentro del plazo de doce meses, ya que para los procesos en trámite la Ley Nº 30230, en su cuarta disposición complementaria transitoria, prolongó el plazo legal por doce meses más; sin embargo, la Sala Superior dispuso que se inapliquen los intereses moratorios desde el cuatro de julio de dos mil diez. 2.2 Sobre el particular, la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 establece lo siguiente: CUARTA: Recursos de apelación interpuestas antes de la vigencia de la presente Ley. Para las deudas tributarias que se encuentren en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas. […]. 2.3 De los fundamentos expuestos en la sentencia de vista, se aprecia que en su décimo séptimo considerando recoge los argumentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC1, que señala que resulta inconstitucional el cobro injusti? cado o irrazonable en el tramo en que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella, y que no se advierte causa objetiva que justi? que un tratamiento diferenciado entre los recursos de reclamación y de apelación en lo que respecta a la suspensión del cobro de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal establecido para que la autoridad administrativa resuelva tales recursos. Concluye que la disposición que establece la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, se toma la administración tributaria para resolver, resulta aplicable durante la tramitación de ambos recursos, reclamación y apelación. En el décimo octavo considerando, señala que el mencionado criterio ha sido rati? cado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC2, en la cual también se analizó la garantía del plazo razonable. 2.4 En el décimo noveno considerando, decide amparar el derecho al plazo razonable inaplicando la regla de intereses moratorios, que lo vulnera, basándose en el considerable tiempo transcurrido entre la recepción del expediente de apelación por el Tribunal Fiscal, con fecha tres de julio de dos mil nueve, y la emisión de la Resolución del tribunal administrativo el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (siete años, diez meses y veintiocho días), aunado a que determinó, como base fáctica, que la demora obedeció a que el Tribunal Fiscal no actuó con la debida diligencia y celeridad a ? n de resolver dentro del plazo legal el recurso de apelación, transgrediendo el plazo razonable; estima que la demora en resolver ha sido lesiva al derecho de la demandante por cuanto en el cálculo de los intereses moratorios se incluyeron los intereses moratorios devengados por el exceso de plazo que el Tribunal Fiscal incurrió en resolver, a pesar de que la demora fue por causas ajenas a la demandante y sin que el Tribunal Fiscal haya dado una justi? cación coherente, objetiva e integral de las razones de la demora. 2.5 Por ende, corresponde desestimar la causal denunciada en tanto no se veri? ca inaplicación de norma legal, sino la interpretación de la norma conforme a la Constitución, preservando el principio de razonabilidad y el derecho al plazo razonable; siendo éste último, como se expone en la sentencia de vista, el resultado de haber veri? cado la vulneración del derecho protegido al plazo razonable, como derecho que es parte del derecho al debido proceso, y a la aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, que constituyen doctrina jurisprudencial, más aún considerando que el Tribunal Fiscal no ha logrado exponer las razones que justi? quen el incumplimiento del plazo legal establecido para resolver el recurso de apelación de forma razonable y conforme a los parámetros constitucionales. En consecuencia, la causal de la SUNAT resulta infundado. Tercero: Infracción normativa por inaplicación del quinto párrafo del artículo 33 del Código Tributario 3.1 La SUNAT señala que la Sala Superior dispuso inaplicar los intereses moratorios desde el cuatro de julio de dos mil diez y no precisó que la deuda debe actualizarse en función del índice de precios al consumidor – IPC, con lo cual inaplica el quinto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece que durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del índice de precios al consumidor. 3.2 El ajuste en función del índice de precios al consumidor – IPC se encuentra regulado en el quinto párrafo del artículo 33 del Código Tributario, párrafo incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete, que establece lo siguiente: Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. 3.3 Sobre el particular, se advierte que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento amparando la segunda pretensión subordinada de la demanda, en la cual la empresa demandante solicitó se ordene a la administración tributaria reliquidar la deuda tributaria excluyendo los intereses moratorios generados por la excesiva demora al momento de resolver la apelación, y no ha sido materia de controversia la actualización en función del índice de precios al consumidor – IPC, por lo que la causal denunciada por la SUNAT resulta infundada. Es preciso indicar que corresponde a la administración tributaria realizar el recálculo de los intereses moratorios conforme lo ordenado por la instancia de mérito y en cumplimiento de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias mencionadas, así como en la aclaración del auto del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 3525-2021-PA/ TC, de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés. Cuarto: Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario 4.1 E l Tribunal Fiscal señala que la Sala Superior ha procedido a inaplicar el artículo 33 del Código Tributario a pesar de ser una norma constitucional y encontrarse en pleno vigor, por no haber sido declarado inconstitucional, y que no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios. Aduce que el tributo no pagado dentro de los plazos legales devenga un intereses, el mismo que tiene como ? nalidad compensar la pérdida patrimonial que sufre el acreedor tributario por el retraso en la percepción de la prestación, por lo que la aplicación de los intereses no constituye el ejercicio abusivo de derecho o sanción, sino que busca reparar un alto costo de oportunidad, dado que el dinero dejado de recaudar signi? ca gastos públicos que dejan de realizarse, y los intereses previstos en el Código Tributario tienen como ? nalidad evitar que la situación de incumplimiento resulte ventajosa para quien la comete, constituyéndose en un mecanismo disuasivo del incumplimiento. 4.2 Sobre el particular, es del caso enfatizar que no se trata de una inaplicación del artículo legal, sino de la interpretación jurídica de la disposición en compatibilidad con los derechos fundamentales. La interpretación acogida por la recurrida obedece al cumplimiento de un deber de los jueces de resolver acogiendo las interpretaciones contenidas en las sentencias del Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo del caso precisar que el supremo intérprete ha dejado establecido que, corresponde la aplicación de intereses moratorios en un contexto de constitucionalidad, esto es, en tanto no vulneren el derecho fundamental protegido al plazo razonable. 4.3 De los fundamentos expuestos en la sentencia de vista, se advierte que en el vigésimo primer considerando se mani? esta sobre la inaplicación de la regla de intereses moratorios devengados por el tiempo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación, lo cual se ajusta a los criterios ? jados por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, las mismas que constituyen doctrina jurisprudencial, conforme esta Sala Suprema ha sostenido en la Sentencia de Casación Nº 23019-2021 Lima, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, y en la Sentencia de Casación Nº 26588-2019 Lima, del ocho de setiembre de dos mil veintidós; criterios que han sido rati? cados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente Nº 3525-2021-PA/TC, que establece como precedente constitucional vinculante, entre otras, la regla contenida en el fundamento 69: […] la Administración Tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. […] En esa línea, al haber veri? cado la instancia de mérito la vulneración del derecho al plazo razonable en sede administrativa, ha procedido a una interpretación conforme al derecho fundamental. Por tal motivo, el recurso extraordinario interpuesto por el Tribunal Fiscal deviene infundado. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en atención a lo dispuesto en artículo 397 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito del quince de julio de dos mil veintiuno, y por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil veintiuno. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número veintidós, del catorce de junio de dos mil veintiuno, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por T alma Servicios Aeroportuarios S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, caso Medina de Baca 2 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4532-2013-PA/TC, caso Icatom S.A. C-2186686-5

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