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859-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LA EXIGIBILIDAD DE LOS INTERESES EN SUSPENSO, PARA EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO, SE REQUIERE QUE SU COBRO SEA PROBABLE, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 859-2022 LIMA
TEMA: INTERESES EN SUSPENSO SUMILLA: La renta de tercera categoría del impuesto a la renta se considera producida de acuerdo al principio de lo devengado, conforme a lo previsto por el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta; es decir que los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos. Sin embargo, para el caso de los intereses en suspenso de las empresas del Sistema Financiero, reguladas por la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se requiere además que su cobro sea probable, en concordancia con las disposiciones de la Norma Internacional de Contabilidad – NIC 18. PALABRAS CLAVE: intereses en suspenso, Norma Internacional de Contabilidad – NIC 18, principio de lo devengado Lima, cuatro de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa ochocientos cincuenta y nueve guion dos mil veintidós, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos i) por el Procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, en representación del Tribunal Fiscal, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y nueve del cuaderno de casación1); y ii) por el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos dieciocho a quinientos cuarenta y dos), contra la sentencia de vista del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (cuatrocientos cuarenta y cuatro a quinientos ocho), por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, en mayoría, con? rma la sentencia de primera instancia, del treinta de octubre de dos mil veinte (trescientos veintinueve a trescientos sesenta y uno), que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo de la segunda pretensión principal y sus pretensiones accesorias y, en consecuencia, declaró nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10750-1-2018, la Resolución de Intendencia Nº 1350140002300/SUNAT, las Resoluciones de Determinación Nº 152-003-0005090 a Nº 152-003-0005102, relativas al impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes al ejercicio dos mil siete, y las Resoluciones de Multa Nº 132-002-0003713 a Nº 132-002-0003725, emitidas por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas al impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes al ejercicio dos mil siete; y ordenó a la administración tributaria, de ser el caso, devolver todos los montos que hayan sido pagados por la demandante por concepto de las resoluciones de determinación y multa impugnadas señaladas anteriormente, más los intereses correspondientes. 1.2. Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha once de mayo de dos mil veintidós (fojas quinientos sesenta y dos a quinientos setenta y ocho), se declaró PROCEDENTES los recursos de casación interpuesto i) por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, en representación del Tribunal Fiscal; y ii) por el representante de la SUNAT, por las siguientes causales: Ministerio de Economía y Finanzas – MEF Vulneración al principio de legalidad dispuesto en la norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. a) Señala que se estarían vulnerando las disposiciones normativas, dado que la Sala Superior interpreta equivocadamente el contenido del criterio internacional de lo devengado respecto a los “intereses en suspenso”, otorgando el mismo sentido de lo devengado y percibido. b) Re? ere que la Sala Superior inaplica una norma tributaria, como lo dispuesto en el inciso a del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta y en su reemplazo, aplica normas que no tienen incidencia tributaria como la Ley General de Sociedades, la Resolución de la SBS Nº 572-07 y 808-2003 que regulan el sistema ? nanciero, y las Normas Internacionales de Contabilidad, que solo constituyen reglas y no normas para efectos contables. c) Precisa que el sétimo párrafo de la norma IV de la Resolución de la SBS Nº 808-2003 colisiona con el inciso a del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, generando la desnaturalización de la norma tributaria y el criterio de devengo establecido para el reconocimiento de ingresos en las rentas de tercera categoría. Aplicación indebida de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 979. a) Advierte que la disposición complementaria y ? nal del Decreto Legislativo Nº 979, que brinda un tratamiento particular a los intereses en suspenso de las empresas del sector ? nanciero a partir del uno de dos mil ocho, no constituye una norma interpretativa o aclaratoria, dado que no resuelve una duda interpretativa respecto al criterio de lo devengado, el cual se encuentra recogido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta y es aplicable a los hechos suscitados a su anterioridad a la mencionada Disposición. b) Precisa que, a partir de los pronunciamientos de diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal, los intereses en suspenso constituyen ingresos gravables de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta y que deben reconocerse como ingresos en el ejercicio comercial en que se devenguen. c) Considera que la segunda disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 979 es una norma modi? catoria o innovativa, y su aplicación es desde la fecha en que entró en vigencia y no como ha sido aplicado por la Sala Superior, por lo que en el ejercicio materia de controversia corresponde la aplicación del criterio de lo devengado establecido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, y no de lo percibido. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Interpretación errónea e inaplicación del inciso a del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, contraviniendo la norma VIII del título preliminar del Código Tributario al crear supuestos de excepción no previstos expresamente en la ley. a) Re? ere que en la sentencia de vista se interpreta erróneamente, que el inciso a del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta contiene un vacío normativo por no regular el momento en que se reconocen los intereses en suspenso para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, y que no aplica la regla general del devengado para mencionados ingresos; en consecuencia, corresponde aplicar normas distintas a las tributarias. b) Aunado a lo anterior, señala que el inciso a del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente durante el período en controversia (ejercicio dos mil siete), si regula de forma expresa el momento en que se devengan todos los ingresos cali? cados como renta de tercera categoría (aspecto temporal). c) Destaca que, de una interpretación literal, sistemática e histórica de la norma, es posible concluir que la misma es de carácter general y el principio del devengado comprende a todos los ingresos de tercera categoría sin excepción; no siendo posible la aplicación supletoria de otra norma. Aplicación indebida de la Norma Internacional de Contabilidad Nº 18 y la Resolución SBS Nº 808-2003, en contravención de la norma IV y IX del título preliminar del Código Tributario y el Principio de Reserva de Ley, previsto en el artículo 74 de la Constitución, así como el principio de especialidad. a) Sobre la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, re? ere que la aplicación de normas distintas a las tributarias solo procede para integrar una omisión en las normas tributarias, sin embargo, en el presente caso el aspecto temporal se encuentra delimitado en el inciso a del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta que establece el principio del devengado, no pudiendo aplicarse el criterio de lo percibido al ejercicio dos mil siete. b) Aunado a lo anterior, establece que en el ejercicio dos mil siete no existe un vacío normativo respecto al momento en el que debían computarse los intereses en suspenso, por lo que no cabe la aplicación supletoria de otra norma. c) Asimismo advierte que en materia tributaria rige el principio de reserva de ley previsto en el artículo 74 de la Constitución y la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario; en consecuencia, el aspecto temporal debe encontrarse expresamente regulado en la norma tributaria con rango de ley, no correspondiendo aplicar normas jurídicas distintas a ésta, como es el punto 7 del capítulo IV de la Resolución SBS Nº 808-2003, ni el párrafo 34 de la Norma Internacional de Contabilidad Nº 18 como lo ha hecho la sentencia de vista. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El tres de abril de dos mil diecinueve, Financiera Con? anza Sociedad Anónima Abierta interpone demanda de acción contencioso administrativa, solicitando lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria relativa al impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre de dos mil siete, así como sus multas vinculadas. Primera pretensión accesoria: Se anule cualquier acto o resolución administrativa que haya puesto a cobro o ponga a cobro la deuda tributaria contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 15200300005090 a Nº 15200300005102, relativas al impuesto a la renta y pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes al ejercicio gravable dos mil siete, y las Resoluciones de Multa Nº 1320020003713 a Nº 13200200003725, emitidas por la supuesta infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, asociadas al impuesto a la renta y a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil siete. Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda, de ser el caso, a la devolución de los pagos que se hubieren realizado por el impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes al ejercicio gravable dos mil siete, más los intereses moratorios calculados a la fecha de devolución efectiva. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10750-1-2018 en cuanto con? rma la Resolución de Intendencia Nº 1350140002300/SUNAT, respecto al reparo de intereses en suspenso con incidencia en el impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y los pagos a cuenta del impuesto a la renta del mismo ejercicio, por su abierta contravención a la ley. Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 1350140002300/SUNAT en cuanto declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la demandante contra las Resoluciones de Determinación Nº 15200300005090 a Nº 15200300005120, relativas al impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y las Resoluciones de Multa Nº 13200200003713 a Nº 1320020003725, emitidas por la supuesta infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, asociadas al impuesto a la renta y a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del mencionado ejercicio. Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nº 15200300005090 a Nº 15200300005120 relativas al impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y las Resoluciones de Multa Nº 13200200003713 a Nº 1320020003725, emitidas por la supuesta infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, asociadas al Impuesto a la Renta y a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del mencionado ejercicio. Tercera pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria que devuelva todos los importes pagados por el impuesto a la renta y los pagos a cuenta del mismo impuesto correspondientes al ejercicio gravable del dos mil siete, más los intereses moratorios calculados a la fecha de devolución efectiva. Primera pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Solicita que se declare aplicable el inciso 2 del artículo 170 del Código Tributario y deje sin efecto los intereses moratorios y multas, asociados a la deuda tributaria por impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete. Pretensión accesoria: Solicita al Juzgado que ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los importes pagados por concepto de los intereses moratorios y multas, asociados a la deuda tributaria por impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete. Segunda pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Se declare la nulidad de las resoluciones administrativas contenidas en la segunda pretensión principal y sus accesorias respecto de i) los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes, incluido el plazo en exceso en la elevación de la apelación asociado a la pérdida del expediente administrativo de exclusiva responsabilidad de la Administración Tributaria; y, ii) Las multas asociadas a la deuda por Impuesto a la Renta y Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil siete, conforme a lo fundamentos que se expresan en la demanda. Pretensión accesoria: solicita al Juzgado que ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados por concepto de intereses moratorios devengados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios, incluido el plazo asociado a la demora en la elevación de la apelación administrativa, de entera responsabilidad de la administración tributaria, y multas asociadas, en ambos casos más los intereses correspondientes a la fecha de devolución efectiva. Tercera pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: En el supuesto negado de que se declare infundada la segunda pretensión principal de la demanda y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, se solicita al Juzgado que disponga el pago de una indemnización por daño emergente a la demandante por el exceso en el plazo para que se provea el recurso de apelación en el procedimiento contencioso tributario, por pérdida de expediente administrativo de entera responsabilidad de la administración tributaria, más intereses correspondientes, calculados a la fecha del pago efectivo. Entre los fundamentos que sustentan la demanda, tenemos que: Sobre la primera pretensión principal a) Señala que no hubo distinción alguna entre, por un lado, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación tributaria y sancionar, y, de otro lado, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago, sino hasta el veintiocho de setiembre de dos mil doce, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1113, que fue cuando el legislador incorporó un numeral (el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario), que estableció un inicio distinto del cómputo del plazo de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, respecto de aquel originalmente previsto para la prescripción de las acciones para determinar deuda y aplicar sanciones. b) Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 981, esto es, antes del uno de abril de dos mil siete, el artículo 45 del Código Tributario establecía causales de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, sin distinguir las acciones de determinar, sancionar y exigir el pago. c) Se pretende aplicar de manera retroactiva la nueva regulación de inicio del cómputo del plazo prescriptorio sobre la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria, que se cuenta a partir de la noti? cación de los valores, a supuestos en que hoy por hoy se cuentan con resoluciones de determinación y multas ya noti? cadas, pero respecto a los cuales, tiempo atrás, se agotó el plazo prescriptorio, y cuyo examen, a la fecha, estaría a cargo de órganos resolutores en procedimientos contenciosos tributarios. d) Resulta claro que el Ejecutivo, mediante la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, está regulando materia que no ha sido delegada especí? camente, lo que viola el artículo 104 de la Constitución, pero también el artículo 45, en cuanto incumple con ello el principio de legalidad y taxatividad que debe respetar la autoridad pública. e) Desde la entrada en vigor de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, la administración tributaria ha quedado facultada para poder cobrar la deuda tributaria o? cialmente descrita, porque se ha reestablecido su cómputo de prescripción (un segundo plazo de prescripción), uno que por demás en cuanto a su inicio ya se había agotado y que, por lo demás, ya había vencido al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. f) Se advierte que el Decreto Legislativo Nº 1421 afecta el derecho de la compañía a la irretroactividad de las normas, toda vez que desconoce que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria habría iniciado el uno de enero de dos mil nueve, y la SUNAT pretende que recién ello se daría con la noti? cación de las resolución de determinación o multa respectiva. g) El treinta y uno de diciembre de dos mil once y el treinta y uno de diciembre de dos mil doce concluyó en forma de? nitiva el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria relativa a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a noviembre de dos mil siete y los pagos a cuenta de diciembre, e impuesto a la renta de dos mil siete, respectivamente; se con? guró así la prescripción extintiva de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la anotada deuda. Sobre los intereses en suspenso h) Como se aprecia de las disposiciones contables, el simple transcurso del tiempo no es su? ciente para sostener que un determinado importe de intereses se ha devengado, y que, por tanto, deba reconocerse como ingreso para efectos de la determinación del impuesto a la renta; por el contrario, para el reconocimiento de ingresos de intereses se necesita, tanto para efectos contables como tributarios, que exista una probabilidad del cobro de tales intereses. i) Tomando en cuenta las disposiciones tributarias, las normas contables de carácter general, y las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS, se puede apreciar que el importe de los intereses en suspenso correspondientes a créditos en condición de vencidos, de cobranza dudosa o de carácter perdido, re? nanciados y reestructurados, no deben ni pueden ser reconocidos como ingresos para efectos tributarios, toda vez que, respecto de los mismos, no existe certidumbre sobre su futura cobranza. j) Por lo tanto, en la medida que aún no se cumplan con los requisitos para que estos intereses sean reconocidos como ingresos, estamos frente a operaciones que, para el impuesto a la renta, aún no han sido devengadas. k) En efecto, de conformidad con la Norma Internacional de Contabilidad – NIC 18, para el reconocimiento de los ingresos derivados del otorgamiento de créditos (y por ende su devengo) deben concurrir tanto la probabilidad de que estos bene? cios económicos ? uyan hacia la entidad como que los mismos puedan ser medidos en forma ? able. No obstante, para el caso de los intereses en suspenso que provienen de créditos vencidos y con riego de cobrabilidad, motivo por el cual existe una incertidumbre respecto de la posibilidad de cobro, tanto del crédito como de los intereses. l) Al no veri? carse de forma conjunta el cumplimiento de los requisitos previstos dentro del párrafo 29 de la NIC 18 para el reconocimiento de los ingresos derivados del otorgamiento de créditos, los intereses en suspenso no pueden ser considerados como ingresos devengados para efectos del impuesto a la renta. m) La Corte Suprema interpreta que, de conformidad con el principio general del devengo reconocido en la NIC 18, surge la obligación de reconocer un ingreso cuando i) sea probable que el bene? cio económico de la transacción ? uya a la empresa, y ii) el mismo pueda ser medido de forma ? able. n) Reconocer a los intereses en suspenso como ingresos (tal como lo hace el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada) implicaría someter a imposición del impuesto a la renta operaciones que para efectos de este tributo no se encuentran gravadas, lo cual se enmarca en lo que el Tribunal Constitucional considera como renta inexistente o ? cticia, que lleva a una clara vulneración del principio de capacidad contributiva. o) A diferencia de lo que sostiene el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada, en el sentido de que la norma bajo análisis “no es una norma interpretativa o aclaratoria”, la recurrente concluye que la segunda disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 979 sí resuelve una duda respecto de la interpretación del criterio de lo devengado, y, por ende, precisa los alcances del inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. p) Es importante destacar que la segunda parte del párrafo 34 de la NIC 18 solo es aplicable respecto de ingresos que ya fueron reconocidos, los mismos que, en razón de su incertidumbre de cobro —con posterioridad a su ingreso—, son reconocidos luego como gastos; por lo tanto, dicho párrafo no es aplicable al caso de autos, toda vez que los intereses en suspenso, de acuerdo a lo señalado, no cumplen con los requisitos que prevé la NIC 18 para su reconocimiento como ingresos. Sobre la primera pretensión subordinada q) El hecho de que se interprete el artículo 170 del Código Tributario de manera que solo se toman en consideración los criterios de interpretación de normas emitidas por la administración tributaria, afecta el principio de función jurisdiccional establecido en el artículo 138 de la Constitución, así como el principio de unidad constitucional. r) Aquello que la prohibición de la arbitrariedad condena es, justamente, la falta de un fundamento objetivo, en la medida que la Constitución no tolera el ejercicio del poder con base en la mera voluntad del agente o en su capricho; en ese sentido, se exige que la decisión plasme en su contenido los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional. s) Es imperativo que se ordene a la administración tributaria y al Tribunal Fiscal que no desconozcan que la determinación del impuesto a la renta y los pagos a cuenta del ejercicio dos mil siete realizada por la compañía se encontraba avalada por el criterio del fuero jurisdiccional; y, por tanto, que no corresponde que le impongan intereses y multas ya no solo porque lo opuesto constituye una grave afectación al principio de seguridad jurídica, así como a la interdicción de la arbitrariedad, sino porque lo contrario implica cómo no debe leerse o interpretarse el artículo 170 del Código Tributario. Segunda pretensión subordinada t) La administración tributaria en el curso del procedimiento de ? scalización que fuera iniciado solo se limita a señalar a la compañía el monto de las omisiones que servirían de base para el cálculo de la multa, sin indicar explícitamente los hechos por los cuales esta habría cometido la infracción ni haber veri? cado información relevante para determinar su con? guración; tampoco le otorgó plazo alguno para efectuar sus descargos sobre tales hechos. Se concluye que la administración tributaria infringió el principio de presunción de inocencia al no haber aplicado el procedimiento administrativo sancionador regulado en la Ley Nº 27444. u) En el presente caso, la compañía en ningún momento ha declarado cifras y/o datos falsos, sino que por el contrario siempre declaró aquello que consideraba que era la correcta determinación del impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete. v) La quinta disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 1272, al pretender excluir la aplicación del principio de retroactividad benigna a todos los procedimientos tributarios, pone en evidencia una abierta inconstitucionalidad contra los derechos de los administrados. w) La aplicación de intereses moratorios deviene en injusti? cada y, por lo tanto, en arbitraria, pues se impone intereses moratorios a la compañía, pese a que la demora es imputable al acreedor tributario y no al contribuyente, lo cual contradice la ? nalidad de los intereses moratorios: indemnizar al acreedor tributario por la demora en el pago imputable al contribuyente. Tercera pretensión subordinada x) Ha quedado demostrado que el daño causado a la compañía es directo e inmediato, puesto que el hecho que generó el daño (la pérdida de la apelación) es estricta responsabilidad de la administración tributaria y, por ende, los intereses cobrados por el tiempo transcurrido por dicha pérdida deben ser asumidos por la administración. 1.2. Sentencia de primera instancia. Fue emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte (fojas trescientos veintinueve a trescientos sesenta y uno). Declaró: i) fundada la demanda en el extremo de la segunda pretensión principal y sus pretensiones accesorias, y en consecuencia nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10750-1-2018, la Resolución de Intendencia Nº 1350140002300/SUNAT, y las Resoluciones de Determinación Nº 152-003-0005090 a Nº 152-003-0005102, relativas al impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes al ejercicio gravable dos mil siete; y las Resoluciones de Multa Nº 132-002-0003713 a Nº 132-002-0003725, emitidas por la supuesta infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas al impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la Renta correspondientes al ejercicio gravable dos mil siete; y ordena que la SUNAT, de ser el caso, devuelva todos los montos que hayan sido pagados por la demandante por concepto de las resoluciones de determinación y multa impugnadas, señaladas anteriormente, más los intereses correspondientes; y ii) infundada la demanda en todas las demás pretensiones que contiene. El Juzgado de origen sostiene que: Sobre la primera pretensión principal a) Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09789-4-2017, del siete de noviembre de dos mil diecisiete, resolución de observancia obligatoria, se estableció que el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de la SUNAT para exigir el pago de la deuda contenida en resoluciones de determinación y de multa por conceptos originados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113 y cuando los valores sean noti? cados a partir del veintiocho de setiembre de dos mil doce, debía regirse por los numerales del 1 al 4 del artículo 44 del Código Tributario y que no resultaba aplicable el numeral 7 de dicho artículo b) Se aprecia que lo regulado por la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 se encontraba dentro de los parámetros establecidos por la Ley Nº 30823 (ley autoritativa), ya que esta había cumplido con especi? car que la materia a legislar era tributaria. De acuerdo a ello, esta judicatura no considera que el Decreto Legislativo Nº 1421 incurra en un vicio de inconstitucionalidad por vulneración de los principios de legalidad, reserva de ley y el principio de delegación de facultades legislativas expresas, por lo que corresponde desestimar lo alegado por la demandante en este extremo. c) Respecto al caso de autos, el momento en que entró en vigencia el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113 (el cual incorporó el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario) fue el veintiocho de setiembre de dos mil doce. Para entonces se encontraba en trámite el procedimiento de ? scalización de la administración tributaria a la demandante por el impuesto a la renta de tercera categoría y por los pagos a cuenta de dicho impuesto del ejercicio dos mil siete, es decir, el plazo para determinar la deuda tributaria no había prescrito aún, según la modi? cación establecida por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete. d) Del mismo modo, es importante indicar que el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113 entró en vigencia con fecha anterior a la fecha de la emisión de las resoluciones de determinación y de multa, que fue el treinta y uno de enero de dos mil trece y a partir de la cual la administración recién podría efectuar el cobro de la deuda tributaria. Para ello, es importante tener en cuenta que con la anterior regulación habría prescrito la acción de la SUNAT para exigir la deuda tributaria de la siguiente manera: e) Sin perjuicio de ello y en concordancia con lo que se ha establecido en los puntos anteriores, puede inferirse que a la fecha en que entró en vigor el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, en los hechos, aún se encontraba en trámite el procedimiento de ? scalización, es decir que resultaba aplicable la mencionada modi? cación a las consecuencias de la situaciones jurídicas en las que se encontraban tanto la demandante como la administración tributaria, vale decir, en plena etapa de ? scalización, en la cual la SUNAT estaba imposibilitada de efectuar el cobro de una deuda tributaria que no había determinado aún. Dicho razonamiento es semejante a lo regulado en la primera disposición transitoria complementaria del Decreto Legislativo Nº 1421, por lo que no se advierte que lo establecido por dicha disposición produzca la aplicación retroactiva del artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1113. Por tanto, corresponde desestimar lo alegado por la demandante respecto a la vulneración al principio de irretroactividad de las normas. f) Respecto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, en la línea de lo que decide el Juzgado, la magistrada Ledesma Narváez señala que la primera disposición transitoria complementaria del Decreto Legislativo Nº 1421 no estableció una regla nueva o no modi? có el régimen legal existente respecto a cuándo se iniciaba el cómputo de la prescripción de la acción de cobro de una deuda tributaria a cargo de la SUNAT, sino que a partir de la entrada en vigor del Decreto Legislativo Nº 1113, cuyo artículo 4 incorporó el inciso 7 al artículo 44 del Código Tributario, se precisó que el cómputo del plazo de prescripción para el referido cobro se iniciaba a partir del día siguiente de la noti? cación de la resolución de determinación o multa, y que una vez que entró en vigencia esa norma debía aplicarse de manera inmediata incluso a los hechos no consumados o no agotados, originados con anterioridad a su entrada en vigencia. g) Corresponde señalar que, como bien señala la demandante, con la anterior regulación del cómputo de los plaz

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