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1070-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, SI BIEN SE OTORGÓ DE FORMA GENERAL EL BENEFICIO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN ACADÉMICA A TODAS LAS INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS PARTICULARES QUE RESTITUYAN SU RENTA, POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 882, ESTE HA SIDO DEROGADO CUANDO LA LEY N° 29766 ENTRÓ EN VIGENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1070-2022 LIMA
TEMA: REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN SUMILLA: El crédito tributario por reinversión en educación – CTRE establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 no fue derogado por la única disposición complementaria derogatoria de la Ley Nº 30220, pues se debe interpretar que dicho bene? cio fue derogado cuando la Ley Nº 29766 entró en vigor, de acuerdo a la interpretación de lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02053-2013-PA/ TC. PALABRAS CLAVE: reinversión en educación, crédito tributario por reinversión en educación – CTRE, Ley Nº 29766, Ley Nº 30220 Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa mil setenta guion dos mil veintidós, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Universidad Tecnológica del Perú Sociedad Anónima Cerrada, del catorce de enero de dos mil veintidós (fojas trescientos cuarenta a trescientos setenta del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos seis a trescientos treinta), dictada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número nueve, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós (fojas trescientos ochenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Universidad Tecnológica del Perú Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Inaplicación indebida del principio del debido procedimiento, regulado en el numeral 1.2. del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Se ha inaplicado la norma acotada porque en la sentencia de primera instancia se ha validado la omisión del Tribunal Fiscal de determinar correctamente el crédito por reinversión en educación del ejercicio dos mil doce; por lo que, ha justi? cado su decisión en la supuesta ausencia de controversia entre la SUNAT y la UTP Sociedad Anónima Cerrada. Por tanto, el colegiado administrativo vulneró el principio al debido procedimiento. En consideración a que la SUNAT reparó de manera equívoca la aplicación del crédito por reinversión en educación, se ejerció legítimamente el derecho a recurrir y el derecho de petición, impugnando los valores expresados en las resoluciones de determinación y la resolución de intendencia. Sin embargo, el Tribunal Fiscal erradamente concluyó que no existía materia controvertida en dicho extremo, por haber coincidencia entre lo determinado por la UTP Sociedad Anónima Cerrada. y la SUNAT. Por último, cabe precisar que presentar una declaración recti? catoria “recogiendo las observaciones” realizadas durante el procedimiento de ? scalización, no ha sido cali? cada por el ordenamiento jurídico tributario como una “aceptación” de la posición de la Administración Tributaria, ni una renuncia al derecho a recurrir. Por tanto, en el caso concreto, el Tribunal Fiscal no advirtió que la presentación de una declaración jurada recti? catoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce y la coincidencia con los reparos efectuados por la SUNAT, no implicaba la aceptación de tales reparos y, por ende, que no existía materia controvertida. b) Inaplicación indebida del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mediante la sentencia de vista, la Sala Superior ha omitido analizar el agravio denunciado en la apelación de la sentencia de primera instancia, referido a la vigencia del crédito por reinversión en educación durante el año dos mil doce; por tanto, la decisión judicial recurrida ha incurrido en inexistencia de motivación o motivación aparente. Para sustentar la vigencia del referido bene? cio tributario, en la apelación de sentencia, se sustentó que la única disposición complementaria derogatoria de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria derogó el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 ?que creó el crédito por reinversión en educación? en el año 2014. Sin embargo, el ad quem no analiza, ni menciona ese extremo denunciado. c) Inaplicación indebida de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria. Como principal argumento sostiene que, conforme al criterio del Tribunal Constitucional, la vigencia del crédito por reinversión en educación se dio desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete a más allá del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, continuó vigente luego del treinta y uno de diciembre de dos mil once, y caducó el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; por lo cual, se encontraba vigente en el ejercicio dos mil once. Ello, porque el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 no fue derogado por la Ley Nº 29766, sino por la entrada en vigencia de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria, publicada en el año dos mil catorce. d) Interpretación errónea del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, respecto a la pretensión subordinada de la demanda. La Sala Superior ha validado la decisión tomada por el juez, basándose en la premisa errada que, mediante la pretensión subordinada postulada en la demanda, se pretendería la suspensión de las resoluciones administrativas cuya nulidad se solicita en el presente proceso. No obstante, la referida pretensión se ha planteado respecto a expedientes judiciales en los cuales se discuten deudas del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once, en los que existe un saldo a favor del crédito por reinversión en educación que debe aplicarse al ejercicio dos mil doce. Esto es, la pretensión subordinada impacta directamente en la liquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce. e) Apartamiento injusti? cado de la interpretación que estableció el precedente vinculante contenida en la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima, para el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. La Sala Superior señala que no resultaría ilegal el cobro ilegítimo que pretende la SUNAT, de los intereses moratorios que aplicó; en razón de la supuesta veri? cación de omisiones de pago a cuenta por parte de la UTP Sociedad Anónima Cerrada, generadas por el cambio del coe? ciente acaecido con posterioridad al momento que se realizó el abono de dichos pagos. En la Sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima no solo se establecieron parámetros interpretativos que debían utilizarse respecto de las normas tributarias que imponen obligaciones a los contribuyentes o restringen sus derechos; sino también, parámetros de cómo debía interpretarse el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, además, de la manera cómo debían aplicarse para el análisis de casos similares al presente proceso. Las conclusiones a las que arriba el colegiado superior, son contrarias al mencionado precedente vinculante; dado que, la Corte Suprema ya ha establecido con anterioridad que: i) los pagos a cuenta no son tributos y ii) no se produce incumplimiento alguno en el pago de la obligación tributaria, si el pago a cuenta se determina y, paga conforme a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, independientemente que se recti? que posteriormente. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, realicemos un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El tres de diciembre de dos mil veinte, la Universidad Tecnológica del Perú Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4693-1-2020, en los siguientes extremos de su parte resolutiva: – El extremo de su primer punto resolutivo, en el que, pronunciándose sobre los aspectos omitidos por la Resolución de Intendencia Nº 0150140013681, de fecha veintiséis de setiembre dos mil diecisiete, declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0083373 y Nº 012-003-0083188 a Nº 012-003-0083199, emitidas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del mismo ejercicio. – El segundo punto resolutivo, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013681, respecto de su pronunciamiento con relación al crédito tributario por reinversión en educación. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140013681 en los extremos en que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0083373 y Nº 012-003-0083188 a Nº 012-003-0083199. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0083373 y Nº 012-003-0083188 a Nº 012-003- 0083199, emitidas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del mismo ejercicio. Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria o a cualquiera de sus funcionarios que proceda con la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso asociados a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0083373 y Nº 012-003-0083188 a Nº 012-003- 0083199 y multas asociadas, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva, y/o el reconocimiento del saldo a favor, de corresponder. Pretensión subordinada a la pretensión principal: En el supuesto negado de que se declare infundada la pretensión principal de la presente demanda respecto del impuesto a la renta de dos mil doce y con la ? nalidad de que se reconozca su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la universidad solicita que se ordene al Tribunal Fiscal y a la administración tributaria que estén sujetas a lo que se resuelva en los procesos judiciales en donde se viene discutiendo la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 4180-1-2020 y Nº 10619-4-2017, signados con números de expediente 4620-2020 y 2691-2018, así como al cumplimiento y al resultado de? nitivo de la impugnación del cumplimiento de este último, donde se discute la validez de las resoluciones de determinación emitidas por el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once; de esta forma, se evitará que la resolución del Tribunal Fiscal materia de la presente demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable, y no pueda oponerse a la e? cacia de la sentencia de? nitiva que se emitirá en los citados expedientes judiciales. Entre los fundamentos que sustentan la demanda tenemos los siguientes: La presentación de una declaración jurada recti? catoria no limita la correcta determinación de la obligación tributaria a) Se deberá advertir que el Tribunal Fiscal incurre en error al considerar la inexistencia de controversia tributaria en el presente caso debido a la presentación de la declaración jurada recti? catoria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, toda vez que la presentación de una declaración jurada recti? catoria en el marco de un procedimiento de ? scalización no implica la aceptación de los reparos imputados por la administración tributaria, como erradamente a? rma el tribunal administrativo. b) En todo el ordenamiento jurídico tributario no existe norma alguna que impida a un contribuyente impugnar una resolución de determinación emitida como consecuencia de un procedimiento de ? scalización donde se imputaron reparos y que fueron recogidos a través de una declaración jurada recti? catoria; por lo demás, no hay norma que indique que la presentación de esta última equivalga a la aceptación de reparos que implique la renuncia al derecho a recurrir, y no podría existir tal norma, porque implicaría limitar abiertamente este último derecho. c) En el supuesto de que la declaración jurada recti? catoria haya surtido efectos de conformidad con el artículo 88.2 del Código Tributario, la administración tributaria (y el Tribunal Fiscal) se encuentra en la obligación de determinar la correcta obligación tributaria, para lo cual podrá ejercer sus facultades de ? scalización, determinación y reexamen. Crédito tributario por reinversión en educación d) El crédito por reinversión en educación se mantuvo vigente durante el ejercicio dos mil catorce, lo cual ha sido reconocido continua y sistemáticamente por el Estado peruano a nivel legislativo y administrativo. e) No es cierto lo que señala el Tribunal Fiscal sobre que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02053-2013-PA/TC se establece que para el ejercicio dos mil doce no estaba vigente el crédito por reinversión en educación, puesto que en dicha sentencia únicamente se indicó que el referido crédito se encontraba vigente y no era afectado por la Ley Nº 29766, declarada inconstitucional, por lo que lo alegado por el colegiado administrativo ha de ser desestimado. f) En reconocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04700-2011-PC/TC, corresponde disponer la aplicación a la compañía del crédito tributario por reinversión en educación en el presente caso, conforme lo realizó el Tribunal Fiscal en los casos recaídos en las Resoluciones Nº 06434-3-2017 y Nº 06435-3-2017. Saldo a favor aplicable al impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce g) Las resoluciones de determinación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil doce fueron oportunamente impugnadas por la universidad y no existe pronunciamiento de? nitivo, por lo que de ninguna manera procedía que la administración tributaria redetermine le obligación tributaria relativa al impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce tomando como referencia la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once, que no tienen pronunciamiento ? rme o consentido, por lo que en función de dicha situación corresponde que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de determinación relacionada con el impuesto a la renta del dos mil doce. h) La exigibilidad, e? cacia y ejecutoriedad de las resoluciones de determinación emitidas por el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once han quedado suspendidas hasta que las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 04180-1-2020 y Nº 10619-4-2017 sean con? rmadas o dejadas sin efecto de forma de? nitiva. Modi? cación del coe? ciente con incidencia en los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil doce i) Conforme lo ha establecido la Corte Suprema en la Casación Nº 4392-2013-Lima, que constituye precedente vinculante, no corresponde la aplicación de intereses moratorios por pagos a cuenta del impuesto a la renta que se originen en la modi? cación del coe? ciente producto de la redeterminación del impuesto a la renta de ejercicios precedentes. j) Teniendo presente que el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta alude al “impuesto calculado” como dato referencial para lograr el objetivo de estimación esperado, no se puede pretender que el contribuyente esté supeditado o dependa de un acto de la administración tributaria, para llegar a un impuesto a la renta ? rme. Sobre los intereses y sanciones generados por no cumplir con pagar los pagos a cuenta del impuesto a la renta en forma oportuna k) Los intereses solo se generan si el contribuyente no cumple con la obligación de abonar mensualmente los pagos a cuenta del impuesto a la renta y dentro de los plazos previstos en la ley, tal como lo indicó la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la Casación Nº 4392-2013-Lima. l) Es evidente que la propia Corte Suprema estableció con carácter vinculante que los intereses moratorios solo se generan cuando los pagos a cuenta no son cancelados dentro de los plazos previstos por la legislación que los regula, y en modo alguno por modi? cación realizada posteriormente al momento en que correspondía su abono. m) Cualquier modi? cación posterior no puede in? uir en la determinación del coe? ciente, y, por tanto, no puede in? uir en la generación de intereses ni mucho menos en sanciones, toda vez que el contribuyente está cumpliendo con abonar la obligación del pago a cuenta del impuesto a la renta dentro del plazo de ley con base en lo determinado en el momento del cumplimiento de la obligación. El Tribunal Fiscal vulneró el principio de legalidad e inaplicó injusti? cadamente el precedente en la Casación Nº 4392- 2013 n) En el presente caso, la administración tributaria ha vulnerado el principio de legalidad al pretender cobrar intereses moratorios por supuestas omisiones en los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil doce, tendiendo como sustento el coe? ciente calculado sobre la base de la redeterminación y/o recti? cación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once, y no en función al “impuesto calculado”. o) La administración tributaria modi? có la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil doce, con base en la recti? cación del impuesto a la renta de los ejercicios de dos mil diez y dos mil once. Esta situación a todas luces trasgrede lo dispuesto en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la determinación del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se produce tomando en cuenta el “importe calculado” en los ejercicios dos mil diez y dos mil once, y no el modi? cado posteriormente por el contribuyente o por la administración tributaria; por lo demás, es así porque resultaría imposible determinar el coe? ciente del pago a cuenta del impuesto a la renta con base en hechos que no se conocen al momento del cumplimiento de la obligación. p) En el presente caso, se ha vulnerado lo dispuesto por la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, toda vez que el Tribunal Fiscal pretende extender el supuesto del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se re? ere a que el coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se debe calcular con base en el “impuesto calculado” del ejercicio anterior, y no con base en el tributo predeterminado en un momento posterior a la liquidación de dicho impuesto. q) Al haberse modi? cado la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once de manera posterior a la fecha de vencimiento para la declaración de los pagos a cuenta y del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre de dos mil doce, no corresponde la aplicación de intereses moratorios ni sanciones por las supuestas omisiones determinadas por la administración tributaria. Pretensión subordinada r) El Juzgado deberá advertir que, al estar relacionados los expedientes judiciales relativos al impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once a la controversia que se discute en el presente caso (impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce) y a efectos de evitar que la resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable, y no pueda oponerse a la e? cacia de la sentencia de? nitiva que se emitirá en tales expedientes judiciales y las resoluciones que en de? nitiva se emitan con ocasión de los cumplimientos asociados, la universidad solicita al Juzgado que se ordene a la administración tributaria y al Tribunal Fiscal que emitan nuevo pronunciamiento en función de lo que se resuelva de forma de? nitiva en los referidos expedientes judiciales. s) Es claro que el hecho de que el Tribunal Fiscal no haya suspendido el procedimiento administrativo que originó la resolución materia de impugnación, vulneró el artículo 320 del Código Procesal Civil, toda vez que el colegiado administrativo debe estar a lo que se resuelva en el proceso contencioso vinculado al fondo del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once, toda vez que la discusión procesal del citado caso se encuentra claramente vinculada. 1.2. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y cuatro a doscientos treinta y nueve), declaró i) fundada en parte la demanda solo respecto del siguiente extremo: a. Declaro la NULIDAD PARCIAL de la Resolución del Tribunal Fiscal número 04693-1-2020 de fecha once de septiembre de dos mil veinte, sólo en lo referido a la reliquidación de las Resoluciones de Determinación números 012-003-0083188 a 012-003-0083199 emitidas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del mismo ejercicio. b. ORDENO a los señores Vocales integrantes de la Primera Sala del demandado Tribunal Fiscal CUMPLAN con emitir nueva resolución, aplicando el precedente vinculante contenido en la sentencia de Casación número 4392-2013-JUS sólo en cuanto a los intereses moratorios derivados del recálculo del coe? ciente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil doce; bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente conforme a lo establecido por el inciso cuatro del artículo cuarenta del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS. Y ii) infundada la demanda respecto de los demás extremos demandados. El Juzgado de origen sostiene que: De los efectos que tiene la presentación de una declaración jurada recti? catoria en el curso de un procedimiento de ? scalización i. Si producto de la labor de ? scalización se genera discrepancia entre lo determinado por el contribuyente y lo resuelto por la administración tributaria, será menester concluir que existe un reparo. En sentido contrario, cuando existe concordancia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la administración tributaria se debe concluir que no existe un reparo. Téngase presente que cuando se hace referencia a “lo declarado por el contribuyente” se debe tomar en consideración la última declaración jurada que hubiese surtido efectos de forma válida, siendo que no existe impedimento para considerar a las declaraciones juradas recti? catorias que se hubiesen presentado durante el desarrollo de un procedimiento de ? scalización. ii. Se tiene que existe coincidencia entre lo determinado por la administración en un procedimiento de ? scalización y lo determinado por el contribuyente en el marco de una declaración jurada recti? catoria del impuesto a la renta en el seno mismo de un procedimiento de ? scalización. iii. Esta coincidencia se re? ere a los aspectos recogidos en la declaración jurada recti? catoria que fueron advertidos por la administración con anterioridad a la determinación contenida en la declaración jurada recti? catoria. Es así que la administración tributaria emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-0083373 en razón de la determinación recogida en la declaración jurada recti? catoria, en donde tuvo en cuenta las acotaciones hechas por la administración tributaria en la ? scalización, las mismas que la demandante hizo suyas. De este modo, no existe discrepancia entre lo declarado vía recti? cación por la demandante y lo determinado por la administración, razón por la cual deviene correcto admitir que efectivamente no existe controversia a dilucidar. Además, se añade que la demandante decidió acogerse al régimen de gradualidad con una rebaja del 70%, pero condicionada a la presentación de la declaración jurada recti? catoria, aceptando los reparos formulados en el procedimiento de ? scalización; razón por la cual en este extremo tampoco se presenta controversia que ventilar. Del plazo de vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación regulado por el Decreto Legislativo Nº 882 iv. Por otro lado, desde el año mil novecientos noventa y seis se encontraba vigente en el Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, la norma VII, que regulaba de manera supletoria el plazo para exoneraciones y bene? cios, al prever que “toda exoneración o bene? cio tributario concedido sin señalar plazo se entendía otorgado por tres (3) años, no habiendo prórroga tácita”. Así, al amparo de esta norma y por su naturaleza de bene? cio tributario, corresponde dejar establecido que el crédito por reinversión en la educación se encontraba en vigencia desde el uno de enero mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de diciembre mil novecientos noventa y nueve, por ser el plazo máximo de vigencia el de tres años sin opción a admitir que se pudiera interpretar la existencia de una prórroga tácita. v. Se determina que el bene? cio de crédito tributario por reinversión en el sector educación estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre mil novecientos noventa y nueve, conforme la norma VII del título preliminar del Código Tributario, y no corresponde su aplicación a ejercicios posteriores en razón de que no existe norma de rango legal que disponga expresamente un nuevo plazo de vigencia, quedando prohibido su prórroga tácita, ello en atención al principio de reserva de ley y la potestad tributaria estipulados en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. vi. Es errado el razonamiento de la universidad demandante al pretender otorgarle a las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04700-2011-PC/TC y Nº 02053- 2013-PA/TC, el título de doctrina jurisprudencial vinculante, toda vez que la sentencia antes señalada tiene un alcance limitado, solo inter partes, y, además, debe estar plasmado textual o expresamente en la parte decisoria de la sentencia como doctrina jurisprudencial vinculante, como por ejemplo sucede en los Expedientes de números 00252-2009-PA/TC, 02748-2010-PHC/TC, 00978-2012-PA/TC, entre otros. De la aplicación retroactiva de la Ley Nº 29766 vii. Con relación a la aplicación retroactiva, corresponde reiterar que la materia controvertida del presente proceso no se resuelve con base en dicho dispositivo legal, sino en atención a la norma VII del título preliminar del Código Tributario vigente en ese entonces, la cual previó que el plazo máximo de todo bene? cio tributario era de tres años sin lugar a prórroga tácita, cuando la ley que concede bene? cio no haya estipulado plazo, como sucedió en el caso sub litis, pues ni el Decreto Legislativo Nº 882 ni su reglamento dado mediante el Decreto Supremo Nº 047-97-EF estipularon expresamente el plazo del bene? cio del crédito por reinversión en la educación. Saldo a favor aplicable al ejercicio dos mil doce viii. En tanto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0037968 y Nº 012-003-0079426, emitidas por el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once no sean dejadas sin efecto por el Tribunal Fiscal o autoridad jurisdiccional en su integridad, efectivamente pueden servir de sustento para el cálculo de la determinación de las obligaciones tributarias futuras, dado que la sola interposición de un recurso impugnativo no suspende ni afecta su validez ni sus efectos jurídicos. ix. En dicho contexto, los actos administrativos emitidos por la administración tributaria y por el Tribunal Fiscal mantienen todos sus efectos y se considerarán válidos en tanto su nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional; en consecuencia, en tanto dichos actos administrativos gocen de ejecutividad, resulta legítimo que dichos valores sean tomados como base a efectos de determinar las obligaciones tributarias de ejercicios vinculados, como sucede en el caso de la aplicación del saldo a favor correspondiente a un ejercicio anterior. Casación Nº 4392-2013-Lima x. Cabe precisar que la referida Casación Nº 4392-2013-Lima en el numeral 1.1) de su primer fundamento estableció: 1.1 Es objeto de pronunciamiento en sede Casatoria los recursos formulados por la defensa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, por infracciones normativas consistentes en la interpretación errónea del artículo 34 del Texto único Ordenado del Código Tributario y del artículo 85 del Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. De este modo, se veri? ca que la controversia planteada en la demanda del caso de autos —en este extremo— está contenida en dicha sentencia Casatoria Nº 4392-2013-Lima, siendo que los hechos acaecidos en el presente caso son similares, en tanto la demandante procedió en aplicación de las normas del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el sentido de que, al establecer este artículo la aplicación de un interés moratorio por el “no pago oportuno” de los anticipos o pagos a cuenta, se re? ere precisamente a aquellos que están determinados conforme al literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, no es posible, mediante una interpretación extensiva, extender la sanción de los intereses moratorios para los montos diferenciales, es decir, por montos que resultaron en razón de posterior recti? cación de la declaración jurada, supuesto que no constituye un elemento considerado en la referida norma. Ello se condice con lo esclarecido mediante Casación Nº 4392-2013-Lima en su numeral 4.5. xi. Así, debe quedar establecido en el caso de autos que no corresponde que la demandante pague los intereses moratorios derivados de la modi? cación del coe? ciente acaecido con posterioridad, por cuanto cumplió con su obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta en el momento establecido por el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y cumpliendo además con lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, puesto que dichas normas sancionan con la aplicación de un interés moratorio por el “no abono oportuno” de tales pagos a cuenta, convirtiéndolos en exigibles. Este supuesto, para el Juzgado, no se aplica al presente caso, puesto que la demandante cumplió con la obligación de pagar oportunamente los montos de los pagos a cuenta y posteriormente la administración tributaria, como consecuencia del procedimiento de ? scalización, modi? có el coe? ciente. En ese sentido, no resultan aplicables los intereses moratorios por la recti? cación posterior producto de un acto de determinación de la administración tributaria de los ejercicios gravables dos mil diez y dos mil once, de manera que resulta amparable la demanda en este extremo por hallarse formulada conforme al ordenamiento jurídico. xii. Al respecto, corresponde la aplicación de la Casación Nº 4392-2013, debido a que los supuestos fácticos que motivan la emisión de esta casación son similares a los que motivan la presente demanda, pues se aprecia de los actuados administrativos que,
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