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21753-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE TRANSGREDE EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE CUANDO LA NO SE REVUELVE EL PROCESO DENTRO DE UN PERIODO DETERMINADO, EN CONSECUENCIA, MIENTRAS NO HAYA UNA RESOLUCIÓN, LA AUTORIDAD RECURRENTE SE VE OBLIGADA A SUSPENDER EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS EXIGIDOS A LA PARTE DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21753-2021 LIMA
TEMA: Inaplicación de intereses moratorios por vulneración del derecho al plazo razonable SUMILLA: El artículo 33 del Código Tributario debe ser interpretado en compatibilidad con las normas constitucionales, convencionales y con el derecho fundamental al plazo razonable, en el sentido de que corresponde la aplicación de los intereses moratorios en un contexto de constitucionalidad, esto es, en tanto no se vulnere el anotado derecho fundamental protegido. PALABRAS CLAVE: derecho al plazo razonable, suspensión de intereses moratorios Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número veintiún mil setecientos cincuenta y tres guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito de fecha primero de septiembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos quince del expediente judicial electrónico – EJE1); y ii) por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y cinco); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del tres de mayo de dos mil veintiuno (fojas trescientos setenta y seis), que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, del veintinueve de diciembre de dos mil veinte (fojas doscientos setenta y nueve), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en cuanto a los reparos sobre gastos por muestras médicas cuya entrega no fue sustentada y los gastos por congresos pagados a terceros, así como la pretensión de plena jurisdicción relacionada a la suspensión de intereses moratorios generados por la demora en resolver, y, en consecuencia, declara nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7228-1-2018 en lo referido a dichos extremos, ordenando a la SUNAT que expida nueva resolución con el recálculo de la deuda tributaria impugnada. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA El veinte de noviembre de dos mil dieciocho, Laboratorios Roemmers S.A. interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la SUNAT formulando estas pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7228-1-2018, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0150140011023/SUNAT. Primera pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir un nuevo pronunciamiento por no haber valorado adecuadamente los argumentos vertidos en su recurso apelación y la documentación presentada en la etapa administrativa. Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria que revalúe y reliquide correctamente los intereses moratorios teniendo en cuenta que el expediente de apelación es del año dos mil trece y, habiendo excedido el Tribunal Fiscal el plazo legal para resolver, corresponde se revalúe lo calculado por la administración. Fundamentos de la demanda en el extremo que es materia de casación: Laboratorios Roemmers S.A. señala que el Tribunal Fiscal ha excedido el plazo legal con el que cuenta para resolver la controversia conforme el artículo 150 del Código Tributario, dado que el expediente de apelación es del año dos mil trece y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7228-1-2018 ha sido emitida en el año dos mil dieciocho, por lo que solicita se reliquide correctamente la determinación de los intereses moratorios por vulnerarse el debido procedimiento por inobservancia del principio de razonabilidad. Señala que, conforme al Expediente Nº 4532- 2013- PA/TC, el derecho al plazo razonable del proceso constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento; que declara inconstitucional el cobro injusti? cado o irrazonable de intereses moratorios en el tramo en que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella; y —continúa reseñando la referida sentencia— que la demora en el pago de la deuda tributaria no puede ser prevista con certeza por el administrado siempre que el retraso en la resolución de los recursos sea exclusivamente atribuible a la autoridad administrativa y no así a una actuación dilatoria del contribuyente. La recurrente señala que el Tribunal Fiscal, al indicar excesiva carga procesal como un factor causante de la demora en resolver, no es motivo justi? cante del retardo en la absolución de un recurso administrativo, más aún si se tiene en cuenta que en el caso de los procedimientos contencioso-tributarios la demora en la resolución de los medios impugnatorios se encuentra directamente vinculado al cobro de intereses moratorios cuyo pago deberá ser asumido por los contribuyentes. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número ocho, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte (fojas doscientos setenta y nueve), declara infundada la demanda. Fundamentos Argumenta el ad quo, respecto a la correcta determinación de los intereses moratorios por exceso en el plazo para resolver por parte del Tribunal Fiscal, que las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4532-2013-PA/TC y Nº 4082-2012-PA/TC no tienen la calidad de precedentes vinculantes o doctrina jurisprudencial; que en dichas sentencias se analiza la razonabilidad de la administración tributaria en la aplicación de los intereses moratorios y su capitalización en perjuicio del contribuyente cuando se extiende en el plazo legal previsto para la resolución de los recursos administrativos; que la constatación de un periodo prologado en la resolución de una controversia no supone la vulneración del plazo razonable y, por ende, la nulidad del procedimiento administrativo, toda vez que las demás garantías que conforman el debido procedimiento sí fueron respetadas. Argumenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/T ha establecido criterios para establecer si el exceso de tiempo en resolver por parte de la administración ha vulnerado el plazo razonable y que, haciendo un análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7228-1-2018, el caso resultaba ser de complejidad en atención a que debía veri? carse más de un reparo al impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, en cuanto a la conducta de las partes, si bien el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para emitir la resolución que resolviera la controversia, sin embargo el administrado tampoco interpuso recurso alguno que remediara dicha situación, como el recurso de queja. Agrega que, de la demanda y anexos, no se aprecia que el contribuyente acredite que los intereses moratorios cobrados por la demora en la emisión de la resolución impugnada hayan sido desproporcionados o irrazonables o que sus consecuencias produzcan un perjuicio desproporcionado en la situación jurídica del interesado. Señala que los intereses moratorios forman parte de la deuda tributaria y tienen por ? nalidad indemnizar al Estado por la demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que son necesarias para el mantenimiento del Estado, por lo que el Juzgado concluye que el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución Nº 7228-1-2018 el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho no ha incurrido en causal de nulidad. I.1.3 Sentencia de vista La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista mediante resolución número catorce, de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno (foja trescientos setenta y seis del EJE), que revoca la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda en parte en cuanto a los reparos sobre gastos por muestras médicas cuya entrega no fue sustentada y los gastos por congresos pagados a terceros, así como la pretensión de plena jurisdicción relacionada a la suspensión de intereses moratorios generados por la demora en resolver, y, en consecuencia, declara nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7228-1-2018 en lo referido a dichos extremos, y ordena a la SUNAT expedir nueva resolución con el recálculo de la deuda tributaria impugnada. Asimismo, el colegiado superior con? rma la sentencia en cuanto a los reparos sobre la participación de los trabajadores en las utilidades no pagadas y los gastos por movilidad del personal no sustentados. Fundamentos Argumenta la Sala Superior que la actora interpuso su recurso de apelación el veintisiete de noviembre de dos mil trece. Fue elevado a las o? cinas del Tribunal Fiscal y se ingresó los actuados el once de diciembre de dos mil trece. El tribunal administrativo resolvió mediante Resolución Nº 7228-1-2018 el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, excediendo el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al colegiado administrativo. Argumenta que el Tribunal Fiscal no actuó con la debida diligencia y celeridad al resolver la apelación dentro del plazo legal y no justi? có la demora excesiva en resolver y no se advirtieron acciones dilatorias por parte de la empresa contribuyente, razón por la cual la demora en resolver fue lesiva al derecho de la empresa administrada en el cálculo de los intereses moratorios devengados por el exceso de plazo en resolver, por lo que se debe aplicar la suspensión del cómputo de los intereses moratorios durante el exceso del plazo. Argumenta la Sala que por el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del índice de precios al consumidor – IPC, según lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario. I.2 Recursos de casación I.2.1 El representante legal de la Procuraduría Pública de la SUNAT, mediante escrito de fecha primero de septiembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos quince), formula casación respecto de las siguientes infracciones normativas: Reparo por muestras médicas a) Primera infracción normativa denunciada: Contravención del inciso 6 del artículo 50 y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política b) Segunda infracción normativa denunciada: Interpretación errónea del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y de la tercera disposición ? nal de la Ley Nº 27356 c) Tercera infracción normativa denunciada: Inaplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil Reparo por congreso pagado a terceros d) Cuarta infracción normativa denunciada: Contravención del inciso 6 del artículo 50 y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e) Quinta infracción normativa denunciada: Interpretación errónea del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y de la tercera disposición ? nal de la Ley Nº 27356 Respecto a la inaplicación de intereses moratorios f) Sexta infracción normativa denunciada: Contravención de las normas que regulan el recurso de queja en sede tributaria y el silencio administrativo negativo g) Séptima infracción normativa denunciada: Desnaturalización del derecho a un plazo razonable al derivar de este la inaplicación de los intereses moratorios por la alegada demora en la resolución del recurso de apelación en sede administrativa h) Octava infracción normativa denunciada: Contravención de las Sentencia de Casación Nº 4544-2015-Lima, del cinco de mayo de dos mil diecisiete, y Nº 5476-2016-Lima, del seis de octubre de dos mil diecisiete, emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema i) Novena infracción normativa denunciada: Contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 3184-2012-PA/TC y Nº 3373- 2012-PA/TC. j) Décima infracción normativa denunciada: Inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 k) Décimo primera infracción normativa denunciada: Inaplicación del quinto párrafo del artículo 33 del Código Tributario I.2.2 El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del tres de septiembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y cinco), formula casación respecto de las siguientes infracciones normativas: Respecto a la suspensión de intereses moratorios generados por la demora en resolver a) Primera infracción normativa: Vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional b) Segunda infracción normativa: Aplicación indebida del control difuso, previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú c) Tercera infracción normativa: Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario Respecto a los reparos sobre gastos por muestras médicas y por congresos pagados a terceros d) Cuarta infracción normativa: Indebida aplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil y del principio de verdad material e) Quinta infracción normativa: Inaplicación de la norma IV del título preliminar del Código Tributario, del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de la tercera disposición ? nal de la Ley Nº 27356 Auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio, de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales: a) contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 3184-2012- PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC y b) inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230; y procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, por la siguiente causal: c) inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Son materia de pronunciamiento en sede casatoria los recursos de casación formulados por la SUNAT y el Tribunal Fiscal contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo ? n al proceso, revocó la sentencia de primera instancia, y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda en cuanto a los reparos sobre gastos por muestras médicas cuya entrega no fue sustentada y gastos por congresos pagados a terceros, así como la pretensión de plena jurisdicción relacionada a la suspensión de intereses moratorios generados por la demora en resolver, y, en consecuencia, declaró nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7228-1-2018 referida a dichos extremos y ordenó a la SUNAT expedir nueva resolución con el recálculo de la deuda tributaria impugnada; y con? rmó la sentencia en cuanto a los reparos sobre la participación de los trabajadores en las utilidades no pagadas y los gastos por movilidad del personal no sustentados. 1.2 La SUNAT y el Tribunal Fiscal traen en casación estas infracciones normativas declaradas procedentes: a) Contravención al Principio de Razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil y de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 3184-2012- PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC La recurrente SUNAT señala que los intereses moratorios no tienen por ? nalidad in? igir represión en el contribuyente, sino compensar al Estado por el no pago oportuno de la deuda tributaria a cargo de aquel. De modo que su ? nalidad es compensatoria y no sancionadora, la misma que ha sido explicada por el Tribunal Constitucional español en su Sentencia Nº 76/1990, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa, de la cual se desprende que tales intereses tienen una ? nalidad resarcitoria y, además, disuasiva del incumplimiento del deber constitucional de contribuir. Incluso, el Tribunal Constitucional peruano ha examinado el artículo 33 del Código Tributario, en distintas oportunidades (por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 3148-2012- PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC) y no ha declarado su inconstitucionalidad o lo ha inaplicado en algún caso en concreto por considerar que contraviene la Constitución. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado, en un caso sustancialmente igual al presente, que la aplicación de intereses moratorios, cuando se veri? ca el incumplimiento del contribuyente, no constituye la afectación de ningún derecho fundamental, entre ellos, del principio de razonabilidad. Por tanto, si las reglas que regulan los intereses moratorios en sede tributaria son razonables para conseguir los ? nes que se propone, no hay justi? cación alguna para que la sentencia de vista inaplique esas reglas a la contribuyente por una supuesta lesión al derecho al plazo razonable. b) Inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230 Señala que la Sala Superior ha inaplicado la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230, pese a que dicha norma resulta trascendental para resolver la presente controversia vinculada a la inaplicación de los intereses moratorios, toda vez que, antes de la vigencia de dicha ley, ni el Código Tributario ni otra norma de naturaleza tributaria establecía la suspensión de los intereses moratorios devengados en el exceso de plazo para resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal. Fue recién con la entrada en vigencia de esta norma que se modi? có el artículo 33 del Código Tributario. Si la Sala Superior hubiera aplicado dicha norma su decisión hubiera sido distinta, esto es, habría declarado la suspensión de intereses desde el trece de julio de dos mil quince, tal como lo hizo la Administración Tributaria y, por ende, no hubiera declarado fundada la demanda en este extremo. c) Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario El Tribunal Fiscal señala que en la Casación Nº 990-2012 Lima se han establecido los supuestos que deben concurrir para la con? guración de la inaplicación de una norma material. Sin embargo, en la sentencia de vista no se cumple con estos, toda vez que no se precisa el motivo de la no aplicación del artículo 33 del Código Tributario ni se indica cuál es la otra norma que aplicó. De este modo, se evidencia el incorrecto ejercicio del control difuso por parte de la Sala Superior, al inaplicar el acotado dispositivo normativo, a pesar de su vigencia, y de no haber sido declarado inconstitucional. No existe norma tributaria que exceptúe la aplicación de los intereses moratorios; por el contrario, su no aplicación es contraria a ley y atenta contra lo previsto en el tercer párrafo de la norma VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El artículo 33 del citado código fue modi? cado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, vigente desde el uno de abril de dos mil siete hasta el trece de julio de dos mil catorce, fecha en que entró en vigencia la modi? catoria de la Ley Nº 30230. E l referido artículo 6 circunscribía la suspensión del cobro de intereses al tiempo en exceso que se toma la Administración Tributaria para resolver la reclamación y no así respecto al recurso de apelación. Agrega que recién con la Ley Nº 30230 se modi? ca el artículo 33 del Código Tributario y se permite la suspensión del cómputo de intereses por el tiempo en exceso que el Tribunal Fiscal se demore para resolver los recursos de apelación. De modo que, en virtud de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230, resulta aplicable la regla de no exigibilidad de intereses moratorios luego del vencimiento del plazo para resolver las apelaciones que, si bien ingresaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley, no fueron resueltas en doce (12) meses, esto es, hasta el doce de julio de dos mil quince. El interés por la demora tiene como ? nalidad compensar la pérdida patrimonial que sufre el acreedor tributario por el retraso en la percepción de la prestación. Claramente, se evidencia una ? nalidad indemnizatoria, pues dicho retraso no debe reportar ventajas ? nancieras a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, y resulta razonable y proporcional que toda deuda tributaria impaga genere la aplicación de intereses moratorios a favor del ? sco. Incluso el Tribunal Constitucional ha indicado que la ? nalidad de estos está dirigida a incentivar el pago oportuno de las obligaciones por parte de los contribuyentes, en tanto reconoce que su aplicación no constituye ejercicio abusivo de derecho, al ser una facultad de la Administración que permite efectivizar el deber constitucional de contribuir y evitar la evasión ? scal. Por tanto, la aplicación de intereses no constituye una sanción, como se a? rmó en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012 -PA/TC. 1.3 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las causales denunciadas por SUNAT y por el Tribunal Fiscal que fueron declaradas procedentes por inaplicación y suspensión de intereses moratorios generados por la demora en resolver, examinando si la sentencia impugnada ha incurrido en las mismas. Segundo: Infracción normativa por contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario concordado con el artículo 1242 del Código Civil y de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 3184-2012- PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC 2.1 La recurrente SUNAT señala que los intereses moratorios no tienen por ? nalidad in? igir represión en el contribuyente, sino compensar al Estado por el no pago oportuno de la deuda tributaria a cargo de aquel, de modo que su ? nalidad es compensatoria y no sancionadora. Que el Tribunal Constitucional peruano ha examinado el artículo 33 del Código Tributario, en distintas oportunidades (por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 3148-2012- PA/ TC y Nº 3373-2012-PA/TC) y no ha declarado su inconstitucionalidad o lo ha inaplicado en algún caso en concreto por considerar que contraviene la Constitución. El Tribunal Constitucional ha señalado, en un caso sustancialmente igual al presente, que la aplicación de intereses moratorios, cuando se veri? ca el incumplimiento del contribuyente, no constituye la afectación de ningún derecho fundamental, entre ellos, del principio de razonabilidad. Por tanto, si las reglas que regulan los intereses moratorios en sede tributaria son razonables para conseguir los ? nes que se propone, no hay justi? cación alguna para que la sentencia de vista inaplique esas reglas a la contribuyente por una supuesta lesión al derecho al plazo razonable. 2.2 El Tribunal Constitucional, con respecto al principio de razonabilidad2 en la administración pública y su vinculación en las medidas restrictivas de derechos, señala lo siguiente: El principio de razonabilidad ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como un parámetro indispensable de constitucionalidad que permite determinar la legitimidad de la actuación de los poderes públicos, especialmente cuando ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales [Expediente 0050- 2004-AVTC, fundamento 109]. Bajo esa lógica el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, que regula el Procedimiento Administrativo General, ha reconocido que cuando se trate de una medida restrictiva de algún derecho del administrado, la legitimidad de dicha actuación depende de la concurrencia de dos aspectos fundamentales, de un lado, que la medida haya sido adoptada dentro de los límites de la facultad atribuida y, de otro, que en su aplicación se advierta una debida proporción entre los medios a emplear y los ? nes públicos que deba tutelar. 2.3 En esa línea, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/TC ICA (caso Icatom S.A.) señala en su fundamento veintisiete que “[…] resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario. Lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injusti? cado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella”. 2.4 En el presente caso, se advierte que el recurso de apelación ingresó el once de diciembre de dos mil trece y fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7228-1-2018 el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, existiendo demora por parte del Tribunal Fiscal en resolver habiendo excedido el plazo de ley en más de cuatro años. El tribunal administrativo no actuó con la diligencia y celeridad, así como no justi? có la demora excesiva, la misma que es lesiva en el cálculo de los intereses moratorios devengados, resultando por tanto inconstitucional la aplicación de los intereses moratorios por el exceso del plazo que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver. En este sentido, la instancia de mérito no contraviene la norma tributaria ni la norma civil referidas a los intereses moratorios; por el contrario, de conformidad con la interpretación acorde al derecho fundamental, declara la inaplicación de los intereses moratorios generados durante la tramitación del procedimiento que han vulnerado el derecho al plazo razonable. Por tanto, no se advierte que la sentencia de vista haya incurrido en vulneración del principio de razonabilidad ni haya incurrido en la infracción denunciada. Corresponde, pues, desestimar la causal denunciada por la SUNAT. Tercero: Inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230 3.1 La SUNAT señala que la Sala Superior ha inaplicado la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230, pese a que dicha norma resulta trascendental para resolver la presente controversia vinculada a la inaplicación de los intereses moratorios, toda vez que, antes de la vigencia de dicha ley, ni el Código Tributario ni otra norma de naturaleza tributaria establecía la suspensión de los intereses moratorios devengados en el exceso de plazo para resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal. Fue recién con la entrada en vigencia de esta norma que se modi? có el artículo 33 del Código Tributario. Si la Sala Superior hubiera aplicado dicha norma su decisión hubiera sido distinta, esto es, habría declarado la suspensión de intereses desde el trece de julio de dos mil quince, tal como lo hizo la Administración Tributaria y, por ende, no hubiera declarado fundada la demanda en este extremo. 3.2 Sobre el particular, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230 establece lo siguiente: CUARTA: Recursos de apelación interpuestas antes de la vigencia de la presente Ley. Para las deudas tributarias que se encuentren en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas. […]. 3.3 De los fundamentos expuestos en la sentencia de vista, se aprecia que en su vigésimo primer considerando decide amparar el derecho al plazo razonable inaplicando la regla de intereses moratorios, que lo vulneran, basándose en el considerable tiempo transcurrido entre la fecha de ingresada la apelación a las o? cinas del Tribunal Fiscal —once de diciembre de dos mil trece— y la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal —veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho—: más de cuatro años. Agrega que determinó como base fáctica que la demora obedeció a que el Tribunal Fiscal no actuó con la debida diligencia y celeridad a ? n de resolver la apelación dentro del plazo legal, no habiendo justi? cado la demora excesiva, y que no se advirtió acciones dilatorias por parte del contribuyente. Cabe indicar que la sentencia de vista se pronuncia por inaplicar los intereses moratorios que resultan vulneratorios, durante el referido exceso del plazo, y que por el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del índice de precios al consumidor – IPC, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Tributario. 3.4 Por ende, corresponde desestimar la causal denunciada en tanto no se veri? ca inaplicación de norma legal, sino la interpretación de la norma conforme a la Constitución preservando el derecho al plazo razonable. Como se expone en la sentencia de vista, tal decisión es el resultado de haber veri? cado la vulneración del derecho protegido al plazo razonable, como derecho que es parte del derecho al debido proceso, y en aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional que constituyen doctrina jurisprudencial, más aún considerando que el Tribunal Fiscal no ha logrado exponer las razones que justi? quen el incumplimiento del plazo legal establecido para resolver el recurso de apelación de forma razonable y conforme a los parámetros constitucionales. En consecuencia, la causal de la SUNAT resulta infundada. Cuarto: Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario 4.1 El Tr ibunal Fiscal señala que en la Casación Nº 990-2012 Lima se han establecido los supuestos que deben concurrir para la con? guración de la inaplicación de una norma material. Sin embargo, en la sentencia de vista no se cumple con estos, toda vez que no se precisa el motivo de la no aplicación del artículo 33 del Código Tributario ni se indica cuál es la otra norma que aplicó. Que se evidencia el incorrecto ejercicio del control difuso por parte de la Sala Superior, al inaplicar el acotado dispositivo normativo a pesar de su vigencia y de no haber sido declarado inconstitucional. Sostiene que no existe norma tributaria que exceptúe la aplicación de los intereses moratorios; por el contrario, su no aplicación es contraria a ley y atenta contra lo previsto en el tercer párrafo de la norma VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Señala que el artículo 33 del citado código fue modi? cado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, vigente desde el uno de abril de dos mil siete hasta el trece de julio de dos mil catorce, fecha en que entró en vigencia la modi? catoria de la Ley Nº 30230. El referido artículo 6 circunscribía la suspensión del cobro de intereses al tiempo en exceso que se toma la Administración Tributaria para resolver la reclamación y no así respecto al recurso de apelación. Que recién con la Ley Nº 30230 se modi? ca el artículo 33 del Código Tributario y se permite la suspensión del cómputo de intereses por el tiempo en exceso que el Tribunal Fiscal se demore
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