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3113-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA QUE AFECTE LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE SE HA EMITIDO UN PRONUNCIAMIENTO VÁLIDO RESPECTO A TODAS LAS DENUNCIAS QUE SE PRESENTARON, EXPONIENDO RAZONES SUFICIENTES PARA DETERMINAR QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO HA OMITIDO NOTIFICAR A LA RECURRENTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DE LA CUAL SE PRETENDE SU NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3113-2022 LIMA
TEMA: DEBIDO PROCESO SUMILLA: No se vulnera el debido proceso en la medida que el colegiado superior emitió pronunciamiento en función de los agravios que sirvieron de sustento al recurso de apelación interpuesto por la parte impugnante, y exponiendo razones su? cientes que le llevaron a establecer que el procedimiento de noti? cación seguido era válido y que ello fue materia de un procedimiento de queja, el mismo que quedó consentido, y pasó en autoridad de cosa juzgada. PALABRAS CLAVE: acto administrativo, noti? cación electrónica, debido proceso Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa tres mil ciento trece guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Mónica Patricia Ilse Pací? ca María del Carmen De Ycaza Clerc, mediante escrito del ocho de febrero de dos mil veintidós (fojas ciento dieciocho a ciento treinta y nueve del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de veinticinco de enero de dos mil veintidós (fojas noventa y siete a ciento siete), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número quince, del veinte de septiembre de dos mil veintiuno (fojas sesenta y dos a setenta y cuatro), que declaró infundada la demanda. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y nueve), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Mónica Patricia Ilse Pací? ca María del Carmen De Ycaza Clerc, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del principio al debido procedimiento, contenido en el artículo 139 (inciso 3) de la Constitución Política del Perú y del artículo IV (numeral 1.2.) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo ha emitido la sentencia de vista sin tomar en consideración su importancia y trascendencia de cara a veri? car la afectación que ha producido la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) al omitir pasos dentro de lo que corresponde, al noti? car al contribuyente en su Buzón Sol, y además, ignorar las advertencias respecto a la resolución extra petita que fue invocada en los alegatos que también forman parte de la apelación. Por lo que, no es más que una copia de lo resuelto por la primera instancia, sin valorar ninguno de los argumentos esgrimidos en la apelación. b) Infracción normativa del artículo 139 (inciso 5) de la Constitución Política del Perú, del artículo 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil y del artículo 9 (inciso 2) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Señala que la Sala Superior no consideró, evaluó ni desarrolló en absoluto los fundamentos de su apelación y alegatos. Además, que el colegiado sustentó su pronunciamiento en base a una motivación aparente, en tanto se limitó a transcribir la posición de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y omite realizar un análisis efectivo de cada uno de sus alegatos. c) Inaplicación del artículo 74 (incisos 3 y 4) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que el funcionario ? scalizador no cumplió con la tramitación del procedimiento tal como expresa la Ley y el acto administrativo, respecto a la noti? cación de acuerdo a lo que la Sunat precisó. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si, en el caso concreto, se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve (fojas doce a treinta y uno), M ónica Patricia Ilse Pací? ca María del Carmen De Ycaza Clerc interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: S e declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10699-3-2019, en el extremo que resuelve con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0260150011377/SUNAT, de catorce de agosto de dos mil diecinueve, en el extremo que no admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, pese a que dicho pronunciamiento se centra en el cuestionamiento de la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384, el cual no fue debidamente noti? cado por la administración. Pretensión accesoria: S e declare la nulidad de todos los actos administrativos emanados y vinculados a la Resolución Nº 10699-3-2019. La demandante señala como los principales argumentos de su demanda que con fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve se remitió al buzón de su casilla de Clave Sol la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384, que declaró infundado el recurso de reclamación que interpuso. Posteriormente, el veinticinco y veintiséis de mayo del mismo año el sistema de Clave Sol le alertó de otras dos noti? caciones, pero la administración no tomó en consideración que estas no fueron debidamente noti? cadas porque, si bien llegaron a su buzón, no se le alertó a su correo electrónico vinculado o a su celular mediante un mensaje de texto. Indica que luego se emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260150011377/SUNAT, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384, por haber sido interpuesto extemporáneamente. Sin embargo, indica que, al no haber sido debidamente noti? cada, no había motivo para considerar su recurso como extemporáneo, lo cual afecta su derecho al debido proceso. Alega que al tratarse de un sistema de noti? cación que maneja la administración tributaria, esta debía cerciorarse de que las noti? caciones que realiza sean efectivamente puestas en conocimiento del contribuyente, para que pueda ejercitar su derecho de defensa, alegando que se debe seguir lo establecido por el Tribunal Constitucional en casos similares, así como tener en cuenta las garantías del debido procedimiento administrativo y los derechos que lo conforman. En el caso de autos se puede veri? car en el Sistema de Clave Sol que tomó conocimiento de la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384 el lunes diecisiete de junio de dos mil diecinueve, pero no existe certeza de que tomó conocimiento de la citada resolución en el momento en que fue enviada a su buzón de la casilla del Sistema de Clave Sol, pues no se le alertó como en otras oportunidades mediante un correo electrónico o un mensaje de texto al celular; en ello, se debe tener en consideración que es una persona natural que no cuenta con personal que se dedique a revisar el buzón electrónico del Sistema de Clave Sol. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil veinte, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y solicita que sea declarada infundada. Sostiene su defensa a? rmando que conforme al inciso b) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario la noti? cación de los actos se realiza por medio de sistemas de comunicación electrónicos denominados “Noti? caciones SOL”; también señala que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia Nº 014- 2008/SUNAT reguló la noti? cación electrónica, estableciendo que la noti? cación se considerará efectuada y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento en el buzón electrónico, de conformidad con el inciso b) del artículo 104 y el artículo 106 del Código Tributario. Asimismo, sostiene que el deudor tributario debe consultar periódicamente su buzón electrónico a efecto de tomar conocimiento de los actos administrativos que se le noti? can. Por otro lado, la demandada indica que mediante la Resolución Nº 02011-Q-2019, el Tribunal Fiscal estableció que la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384/SUNAT fue debidamente noti? cada el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, mediante la modalidad de Noti? caciones SOL, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT. Precisa que, al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la resolución administrativa antes citada fuera del plazo, la demandante debió cumplir con acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada extemporáneamente o presentar carta ? anza bancaria o ? nanciera, lo cual le fue requerido mediante resolución noti? cada el nueve de julio de dos mil diecinueve mediante el sistema electrónico Noti? caciones SOL. Sin embargo, la demandante no cumplió con subsanar la omisión dentro del plazo de ley. Respecto al argumento consistente en que la administración tributaria debía realizar las diligencias pertinentes para tener la certeza de que la demandante tomó conocimiento de la noti? cación realizada, la demandada sostiene que mediante la Resolución Nº 02011-Q-2019 se ha establecido que la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384/SUNAT se efectuó conforme a ley y que era obligación de la actora consultar periódicamente su buzón electrónico; y que lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las sentencias aludidas en la demanda no resulta aplicable al caso de autos. Finalmente, alega que la resolución del Tribunal Fiscal no incurre en ninguna de las causales de nulidad incluidas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, pues ha sido dictada con arreglo a ley al haber aplicado las normas pertinentes al caso concreto y respetado el debido procedimiento administrativo. 1.2.2. Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte (fojas cuarenta y seis), el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contestó la demanda señalando como los principales argumentos de su defensa que l a demandante interpuso su recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384/SUNAT el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, esto es, vencido el plazo de apelación de quince (15) días establecido en el artículo 146 del Código Tributario, por lo que se le requirió subsane el escrito acreditando el pago de la totalidad de la deuda tributaria o presentando carta ? anza bancaria o ? nanciera para que se admita su recurso de apelación; sin embargo, no cumplió con subsanar el recurso de apelación dentro del plazo otorgado. A? rma que los argumentos referidos a que la administración tributaria debía realizar las diligencias pertinentes para tener certeza del momento en que tomó conocimiento de la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384/SUNAT carecen de sustento, ya que mediante la Resolución Nº 02011-Q-2019 se estableció que la resolución le fue noti? cada con arreglo a ley, pues es obligación de la contribuyente consultar periódicamente su buzón electrónico a ? n de tomar conocimiento de los actos administrativos noti? cados a través de Noti? caciones SOL. Asimismo, la entidad sostiene que lo establecido por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 090-2004-AA y Nº 07279-2013-PA/TC no resulta aplicable al caso de autos, pues resolvieron demandas de amparo y solo son aplicables al caso concreto. Finalmente, alega que la demandante no sustenta ni prueba que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10699-3-2019 haya incurrido en alguna causal de nulidad establecida en el artículo 109 del Código Tributario ni en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno (fojas sesenta y dos del cuaderno de casación), declaró infundada la demanda. El Juzgado de instancia estableció que en el caso de autos, medi ante la Resolución Nº 02011-Q-2019, se concluyó que la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384/SUNAT fue ingresada o depositada en el buzón electrónico de la demandante el veintidós de mayo de dos mil diecinueve mediante la modalidad de Noti? caciones SOL, por lo que se le debe tener por noti? cada desde el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con lo previsto por el literal b) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT. En tal sentido, el Juzgado determina que el plazo para impugnar la resolución antes citada venció el trece de junio del mismo año, por lo que el recurso de apelación interpuesto el dieciocho de junio de dos mil diecinueve es extemporáneo y, al no cumplir la demandante con el requerimiento para subsanar el recurso de apelación interpuesto, ? nalmente se emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260150011377/SUNAT, que declaró inadmisible el recurso impugnatorio presentado, con lo que se veri? ca que la administración tributaria efectuó un procedimiento de noti? cación válido. Sob re el argumento referido a que la administración tributaria no cumplió con cerciorarse de que la demandante tomó conocimiento de la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384/SUNAT, se establece que dicho argumento ya fue discutido y resuelto por la Resolución Nº 02011-Q- 2019; acota que es responsabilidad de la contribuyente realizar una constante revisión de su buzón electrónico y es su deber y obligación veri? car las comunicaciones que la administración tributaria le haya podido enviar. Por otro lado, sobre el argumento de la demanda referido a la vulneración del principio del debido procedimiento por los problemas presentados en la noti? cación y en la forma como se llevó a cabo el trámite del procedimiento, se establece que mediante la Resolución Nº 10699-3-2019 el Tribunal Fiscal veri? có que la demandante incumplió con subsanar el recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea, por lo que este argumento carece de sustento. De igual manera, se establece que la demandante pudo interponer sin limitación alguna el recurso de apelación, exponiendo sus argumentos y ofreciendo las pruebas que consideraba pertinentes, con lo que se ha garantizado su acceso al procedimiento contencioso tributario, y se han analizado y valorado sus argumentos y pruebas ofrecidas; por lo que concluye que en el caso de autos se observaron las reglas que rigen todo procedimiento administrativo. Sobre lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 7279-2013-PA/TC, el Juzgado procede a señalar que dicho caso es distinto a la presente causa, pues en dicho proceso las noti? caciones se realizaron de manera presencial o física en el domicilio ? scal y en el presente caso la noti? cación fue realizada por medio de comunicación electrónica donde la contribuyente solo requería la revisión de su buzón electrónico para tomar conocimiento de los actos de noti? cación, acto que constituye un deber para un contribuyente, según lo dispone el Texto Único Ordenado del Código Tributario; y se determina que la administración tributaria cumplió con el deber de noti? car siguiendo el procedimiento establecido por ley. De esta forma, el Juzgado concluye que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10699-3- 2019 no incurre en alguna causal de nulidad, por lo que declara infundada la demanda. 1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós (fojas noventa y siete del cuaderno de casación), con? rmó la sentencia que declaró infundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02011-Q-2019 se estableció que la demandante fue noti? cada con la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384/SUNAT, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve mediante la modalidad de Noti? caciones SOL — de conformidad con el inciso b) del artículo 104 y el artículo 106 del Texto Único Ordenado del Código Tributario—. Por consiguiente, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la resolución antes citada el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la Sala Superior determinó que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea y, por ende, a efectos de que se dé trámite al recurso extemporáneo correspondía que la demandante acredite el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria o presente carta ? anza por el monto de las deudas actualizadas, ello de conformidad con el artículo 146 del Texto Único Ordenado del Código Tributario2, para lo cual se le noti? có con el Requerimiento Nº 0260550100994; sin embargo, la demandante no cumplió con dicho requerimiento dentro del plazo otorgado, por lo que el recurso de apelación interpuesto fue declarado inadmisible mediante la Resolución de Intendencia Nº 0260150011377 conforme a ley, y, por tanto, correspondía que el Tribunal Fiscal con? rme dicha decisión mediante la resolución objeto del presente proceso. La Sala Superior establece que los alegatos referidos a que la administración tributaria debía de realizar las diligencias pertinentes para tener certeza del momento en el cual la demandante tomó conocimiento de la Resolución de Intendencia Nº 0260140173384/SUNAT, y que recién tomó conocimiento de la misma el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, carecen de sustento, pues con la citada Resolución Nº 02011-Q-2019 se determinó que la noti? cación de la mencionada resolución de Intendencia se efectuó con arreglo a ley y que es obligación del contribuyente consultar periódicamente su buzón electrónico a ? n de tomar conocimiento de los actos administrativos noti? cados a través de Noti? caciones SOL, conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT. Asimismo, la Sala Superior establece que no resulta aplicable al caso de autos lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 090-2004-AA y Nº 7279-2013-PA/TC, dado que lo resuelto solo era aplicable a dichos casos en concreto, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237. Sobre el agravio referido a que la sentencia emitida es incongruente, se establece que dicho argumento es infundado por cuanto el a quo se pronunció sobre lo solicitado en el petitorio de la demanda con base en los hechos acaecidos y que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal han actuado conforme al principio de razonabilidad, respetando la presunción de licitud de la recurrente. Por tanto, la Sala Superior concluye que la sentencia apelada ha resuelto conforme a los hechos que anteceden, pronunciándose sobre lo alegado por la actora en sus escritos de reclamación y apelación en sede administrativa, sin infringir principio o derecho alguno de la demandante; y por consiguiente la resolución emitida por el Tribunal Fiscal no se encuentra incursa en ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Finalmente, se establece que al haberse desestimado la pretensión principal corresponde desestimar también la pretensión accesoria, de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, y que la parte demandante no ha cumplido con demostrar la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de las infracciones de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito, y si, por el contrario, se declararan infundadas las referidas infracciones procesales, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre la motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el principio constitucional y legal involucrado. Así, tenemos: 3.1. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez5 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […] 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. En tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican y el razonamiento jurídico al que ella los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. 3.4. Ahora bien, respecto al principio de congruencia procesal, precisamos que el llamado vicio de incongruencia ha sido de? nido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta anomalía puede clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alegaciones fundamentales formuladas oportunamente; en incongruencia por exceso, cuando el órgano judicial otorga algo no postulado por las partes o se pronuncia sobre una alegación no expresada; y en incongruencia por error, en la que se presentan ambos tipos de incongruencia, esto es, cuando la sentencia recae sobre un aspecto ajeno a lo planteado por las partes, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. 3.5. Asimismo, enmarcado dentro del principio de congruencia, se encuentra el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, según el cual la pretensión impugnatoria determinará los poderes del órgano superior de instancia a efectos de resolver en forma congruente lo que es materia del recurso; en ese sentido, el colegiado deberá resolver en función de los agravios, errores de hecho y derecho que haya alegado la parte recurrente en su recurso, siendo que una actuación contraria a ello generaría vicios de incongruencia que acarrearían la nulidad insubsanable del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. CUARTO. Sobre la infracción normativa del principio del debido procedimiento, contenido en el artículo 139 (inciso 3) de la Constitución Política del Perú y del artículo IV (numeral 1.2) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y la infracción normativa del artículo 139 (inciso 5) de la Constitución Política del Perú, del artículo 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil y del artículo 9 (inciso 2) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo 4.1. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a aquella; por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.2. Antes de proceder a analizar las infracciones normativas de carácter procesal, corresponde precisar que en el caso de autos se han formulado de manera separada i) la infracción normativa del principio del debido procedimiento, contenido en el artículo 139 (inciso 3) de la Constitución Política del Perú y del artículo IV (numeral 1.2.) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y ii) la infracción normativa del artículo 139 (inciso 5) de la Constitución Política del Perú, del artículo 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil y del artículo 9 (inciso 2) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. De esta forma, siendo evidente que las mismas guardan estrecha relación, se procederá a analizar y resolver las mismas de forma conjunta, ello en aplicación del principio de concentración y dirección procesal. 4.3. Estando a los argumentos que respaldan las causales casatorias, tenemos que para determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en su expresión de congruencia procesal, conviene recordar que la satisfacción de dicho deber no se cumple co
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