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23235-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HAN EXPUESTO CRITERIOS SUFICIENTEMENTE RAZONABLES EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE AL HABER YA UN PRONUNCIAMIENTO, QUE TIENE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DONDE NO SE APRECIA QUE HAYA DEJADO SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES DE COBRANZA, NI LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA A LA RECURRENTE, LAS CUALES FUERON NEGADAS BAJO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CUAL SE PRETENDE SU NULIDAD, POR TANTO, NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO QUE JUSTIFIQUE DICHA NULIDAD PRETENDIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23235-2021 LIMA
TEMA: COSA JUZGADA EN MATERIA ADUANERA SUMILLA: La Sala Superior ha motivado en forma congruente y su? ciente las razones por las cuales considera que las multas impuestas a la demandante resultan incuestionables, ya que existe un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada que rati? có su procedencia; máxime si no se advierte que se haya dejado sin efecto las liquidaciones de cobranza ni que se hubiera ordenado la devolución del monto cancelado por las multas impuestas, independientemente de haberse dejado sin efecto el comiso de las mercancías. PALABRAS CLAVE: derecho aduanero, cosa juzgada, debida motivación Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima, del veintidós de octubre de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos cuarenta y uno del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos treinta), que con? rmó la sentencia de primera instancia, del dieciocho de junio de dos mil veintiuno (foja trescientos dos), que declaró infundada la demanda. Causales de procedencia Mediante resolución del tres de agosto de dos mil veintidós (foja doscientos setenta y cinco del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima, por las siguientes causales: Primera infracción normativa 1. Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Como argumento principal sostiene que la Sala Superior omitió pronunciarse sobre todos los extremos del recurso de apelación, a pesar de que los agravios y fundamentos contenidos en este fueron reiterados en el escrito de alegatos, presentado antes de la vista de la causa; y, por ello, se con? gura el supuesto de falta de motivación de la resolución judicial o motivación insu? ciente. Segunda infracción normativa 2. Infracción normativa por interpretación errónea de los incisos 2 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 123 del Código Procesal Civil. a) Las normas denunciadas fueron aplicadas de forma errónea, literal y sin desentrañar su verdadero sentido y alcance; dado que, era fundamental recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha desarrollado el alcance de la cosa juzgada y analizar si en el caso de autos concurría la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. b) La Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre la alegación referida a que la emisión de un análisis del fondo de la controversia, no implica lesionar la cosa juzgada. c) No se puede decir que la validez de las multas no se puede discutir porque existe una sentencia ejecutoriada que ha declarado tal validez. Ello no es cierto porque existen hechos nuevos, tal como la declaración de nulidad de la sanción de comiso (jurídicamente ha desaparecido). d) La sentencia que declaró la validez de las multas no se pronunció sobre la validez del comiso, ni podía haberlo hecho porque la decisión judicial sobre el comiso se emitió con posterioridad a aquella en la que se declaró la validez de las multas. Tercera infracción normativa 3. Infracción normativa por inaplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. Como argumento principal sostiene que la sentencia de vista inaplicó el referido artículo, a pesar de su pertinencia para la resolución de la controversia; toda vez que, de haberse aplicado —de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a los alcances de la cosa juzgada—, la Sala Superior habría anulado la sentencia del Juzgado, y en consecuencia, habría ordenado que emita una nueva sentencia con arreglo a ley. Cuarta infracción normativa 4. Infracción normativa por inaplicación del último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior no aplicó el último párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, porque de haberlo hecho habría interpretado correctamente lo dispuesto en los numerales 2 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 123 del Código Procesal Civil; puesto que, habría concluido que sí podía y debía resolver el asunto de fondo. b) Aunado a ello, lo resuelto en el proceso anterior, en el que se con? rmó la validez de las multas por no regularizar el régimen de la importación temporal dentro del plazo otorgado y por no entregar el bien comisado dentro del plazo otorgado, no impedía la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en el que se analice la validez de dichas multas, ya que el nuevo proceso se sustentaba en una causa de pedir completamente diferente a la invocada en el proceso anterior. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, (foja ciento diecisiete), la Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00832-A-2019, por contravenir lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el inciso 2 del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el artículo IV del título preliminar y el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Primera pretensión accesoria: Se ordene a la administración la devolución de los pagos efectuados indebidamente por concepto de las multas vinculadas a la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118- 2001-20-945. Segunda pretensión accesoria: Se ordene el pago de intereses legales correspondientes a cada una de las multas pagadas. Sostiene como argumentos de su demanda, los siguientes: a) Señala que en el Expediente Nº 5326-2012 únicamente se discutió la validez de las multas que se le impuso (por no entregar los bienes sancionados con comiso y por no regularizar dentro del plazo lo solicitado), mas no se discutió la validez del comiso, el cual fue objeto de pronunciamiento en el proceso tramitado en el Expediente Nº 1825-2009; por tanto, aduce que no se puede decir que la sentencia emitida en el Expediente Nº 5326-2012 haya declarado la licitud del comiso. b) Asimismo, alega que, considerando que la sentencia que resolvió sobre el comiso adquirió la condición de cosa juzgada, procura que se mantenga el criterio contenido en dicha sentencia, en tanto que las sanciones de multa por no entregar el bien sancionado por comiso y por no regularizar dentro del plazo el régimen aduanero se encuentran sujetas a la suerte de la sanción de comiso, de manera que aquellas seguirán la suerte de esta; así, indica que, a través del presente proceso, pretende que se cumpla un criterio jurisprudencial que es cosa juzgada y que debe ser aplicado en términos exactos. Reitera que al existir una vinculación directa entre las sanciones de multa y de comiso, al haberse declarado nula y sin efecto la sanción de comiso, la sanción de multa debió correr la misma suerte. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciocho de junio de dos mil veintiuno (foja trescientos dos), el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, por considerar lo siguiente: a) Que, a través de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2001-20- 000945, la demandante solicitó al régimen de importación temporal, un ómnibus marca Mercedes Benz, modelo Campione 3.45, al amparo del artículo 1 de la Ley Nº 26909, “Ley que establece que las empresas nacionales de transporte aéreo podrán realizar importaciones bajo el régimen temporal”. Posteriormente, solicitó regularizar dicho bien en importación de? nitiva, al amparo de lo previsto en el primer párrafo de la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo Nº 951; sin embargo, la administración aduanera no aceptó dicha solicitud de acogimiento, dispuso la incautación de la mercancía e impuso una multa por no entregar el ómnibus en comiso dentro del plazo otorgado, conforme al artículo 108 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129- 2004-EF, para lo cual expidió la Liquidación de Cobranza Nº 118-2010-043457 por la multa de US$ 102 707.00 (ciento dos mil setecientos siete dólares americanos con cero centavos). Asimismo, impuso la multa por no regularizar la importación de la citada mercancía dentro del plazo otorgado, por el importe de S/ 1700.00 (mil setecientos soles con cero céntimos), por la infracción tipi? cada en el inciso e) del numeral 7 del artículo 103 de la Ley General de Aduanas. Así, considerando como pago a cuenta lo establecido en la Liquidación de Cobranza Nº 118-2007-052652, se emitió la Liquidación de Cobranza Nº 118-2010-04 3988 por el importe de S/ 1264.00 (mil doscientos sesenta y cuatro soles con cero céntimos). b) De la documentación obrante en el expediente administrativo, aprecia el Juzgado que, contra la sanción de comiso, la demandante inició un procedimiento contencioso tributario, el cual concluyó con la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00633-A-2009, que con? rmó la decisión de la administración aduanera; no obstante, esta resolución fue dejada sin efecto por el Poder Judicial mediante la sentencia contenida en la resolución número quince, expedida por la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (que actuó como primera instancia), con? rmada por resolución del tres de diciembre de dos mil trece, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Finalmente, el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de vista fue declarado improcedente, a través de la resolución del veintitrés de junio de dos mil quince, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. c) Asimismo, contra la Resolución Jefatural de División Nº 118- 3D1600/2016-000025 (a través de la cual se dispuso imponer sanción de multa por no entregar el ómnibus en comiso y por no regularizar la importación del bus importado, en ambos casos dentro del plazo otorgado), la demandante inició procedimiento contencioso tributario, el cual concluyó con la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06621-A- 2012, que resolvió con? rmar la decisión de la administración aduanera. Contra esta resolución, la demandante interpuso demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, la cual concluyó con la emisión de la resolución trece, del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, expedida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda. Apelada esta decisión, a través de la resolución catorce, del veintidós de octubre de dos mil catorce, se declaró improcedente la apelación por extemporánea, teniéndose por consentida la sentencia, y se dispuso el archivo de? nitivo. d) De las citadas resoluciones judiciales, no se aprecia que se hubiese anulado las liquidaciones de cobranza por concepto de multa y ordenado la devolución de multas, vinculadas a la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2001-20-000945. Precisa el Juzgado que si bien a través de la resolución quince del veintinueve de agosto de dos mil doce, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió dejar sin efecto el comiso de la mercancía importada y se ordenó su nacionalización automática, sin embargo, a través de la referida resolución judicial no se dejó sin efecto las multas ni se dispuso la devolución de los montos cancelados con las Liquidaciones de Cobranza de números 118-2007-052652, 118-2010-043988 y 118-2010-043457, como procura la demandante. Es más, contrariamente a lo señalado por esta, aprecia la Jueza del caso que, a través de la resolución trece, del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Vigésimo Juzgado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros con? rmó la decisión de la administración aduanera referida a la imposición de la sanción de multa por no entregar el ómnibus en comiso y por no regularizar la importación de la citada mercancía, en ambos casos dentro del plazo otorgado en dicha decisión. e) Como se aprecia, la demandante, pese a tener pleno conocimiento de la sentencia expedida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que desestimó su pretensión referida a la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6621-A-2012, que con? rmó las multas que la administración aduanera impuso, procura en este proceso judicial que a estas sanciones le sean vinculantes la sentencia por la que se dejó sin efecto el comiso de la mercancía que se le impuso, sin tener en cuenta que el Poder Judicial ha señalado expresamente en la parte considerativa de la sentencia contenida en la resolución número trece, del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, lo siguiente: […] en relación a la identidad del fundamento se debe establecer que los fundamentos que dan lugar a la aplicación de las sanciones de comiso y las sanciones de multa se sustentan en diferentes supuestos de hecho, como lo son, el incumplimiento de la regularización del régimen de importación temporal en el plazo establecido o, cuando habiéndose declarado el comiso no se entregó la mercancía en el plazo ? jado. f) En atención a lo antes expuesto, de los importes cancelados por la demandante que fueron objeto de solicitudes de devolución, para el Juzgado no se aprecia que ostenten el carácter de indebidos, según lo previsto por el artículo 1267 del Código Civil, pues no se advierte que se hubiese con? gurado un error fáctico o jurídico en el pago. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del treinta de septiembre de dos mil veintiuno, (foja cuatrocientos treinta), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, por considerar que: a) Advierte que las Liquidaciones de Cobranza de números118-2007-52652, 118- 10-043988 y 118-10-04357 se derivan de las resoluciones de multa cuya validez en sede administrativa fue rati? cada mediante Resolución del Tribunal Nº 06621-A-2012, la misma que fue impugnada a través de un proceso contencioso administrativo signado como Expediente Nº 5326-2012, que culminó con sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda. b) Se aprecia que la citada sentencia sustentó lo siguiente: En ese sentido, habiéndose determinado que el valor FOB de la mercancía comisada correspondiente a las seis DUAS ascendía cada una $102,707.20, se veri? ca que la multa impuesta por el ente administrativo no resulta mani? estamente desproporcionada e inconstitucional como erróneamente a? rma la actora, sino que la misma ha sido impuesta en estricta observancia a lo dispuesto en el citado artículo, es decir al amparo del principio de legalidad, por consiguiente este extremo demandado debe ser desestimado. Enfatiza que, noti? cada válidamente, no fue impugnada dentro del plazo legal establecido, razón por la cual se declaró improcedente la propuesta, al haber sido formulada de manera extemporánea, tal como se lee en la resolución número catorce: […] a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, conforme al cargo de noti? cación obrante en autos, ha excedido el plazo establecido en el artículo 28° numeral 28.2 del T.U.O. de la Ley 27584, por tanto se declara IMPROCEDENTE por extemporáneo; por consiguiente: téngase POR CONSENTIDA la resolución número TRECE (sentencia), y ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE los autos (sic)”. Así, la sentencia expedida adquirió la calidad de cosa juzgada. Siendo ello así, la validez de las multas impuestas a la demandante resulta incuestionable, toda vez que existe un pronunciamiento emitido con calidad de cosa juzgada que rati? có su procedencia. c) En atención a lo expuesto, dado que existe una resolución judicial con calidad de cosa juzgada que ha rati? cado la validez de las infracciones dispuestas por la administración tributaria, las mismas que se encuentran tipi? cadas en el numeral 7 del inciso e) del artículo 103 y el penúltimo párrafo del artículo 108 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, se colige que la demandante no tenía expedito su derecho a obtener la devolución de lo pagado con ocasión de la emisión de las Liquidaciones de Cobranza de números 118-2007-52652, 118-10-043988 y 118-10-04357. d) A mayor abundamiento, precisa la Sexta Sala que, según el artículo 9 de la Ley Nº 27444, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, siendo que en el caso de autos no existe ningún pronunciamiento que hubiese dejado sin efecto las multas impuestas a la accionante, y, por ende, avale las solicitudes de devolución presentadas. ANÁLISIS PRIMERO. Consideraciones previas del recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación veri? car y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. Por último, considerando que el recurso de casación objeto de análisis solo se declaró procedente por infracciones normativas de carácter procesal (error in procedendo), nos limitaremos a analizar si efectivamente se han producido las infracciones denunciadas y si estas tienen la relevancia o incidencia su? ciente para invalidar la sentencia impugnada. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, ? jados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional ? jada por esta Sala Suprema, tenemos que las judicaturas de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. Mediante Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1600/2010-00002 5, la administración tributaria impuso a la demandante las sanciones de multa correspondientes a las infracciones tipi? cadas en el numeral 7 del inciso e) del artículo 103 y en el penúltimo párrafo del artículo 108 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, derivadas de la renuencia de la accionante a cumplir con el comiso ordenado, al no devolver el bien ordenado en el plazo concedido; así como con haber incumplido con nacionalizar el ómnibus importado bajo el régimen de ingreso temporal culminado el plazo normativamente establecido. 2.2. Bajo este contexto, la accionante inició un procedimiento contencioso tributario que culminó con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06621-A-2012 (foja veintitrés del tomo I del acompañado), en la que se con? rmó la validez de las multas giradas por la administración tributaria. 2.3. Frente a ello, la contribuyente demandante interpuso demanda contencioso administrativa contra la citada resolución, dando mérito al Expediente Nº 5326-2012, dentro del cual se expidió sentencia contenida en la resolución número trece, que declaró infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, fue declarado improcedente por extemporáneo, conforme a la resolución número catorce, atendiendo a que el recurso fue presentado fuera del plazo legal establecido; la que, a la fecha, se encuentra ? rme. 2.4. A través de las Liquidaciones de Cobranza de números 118-2007-52652, 118-10-043988 y 118-10-043457 (insertas a fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa del tomo I del expediente administrativo), la administración aduanera exigió el pago de las multas giradas a la demandante, referidas en los acápites que anteceden. 2.5. Como consecuencia, la accionante presentó solicitudes de devolución exigiendo la restitución de los montos pagados en las liquidaciones de cobranza citadas en el párrafo precedente. Dichas solicitudes fueron declaradas improcedentes mediante Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7200/2016-000476, (foja ciento noventa y cinco a ciento noventa y nueve del tomo III del expediente administrativo). Con escrito del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y seis del tomo III del expediente administrativo), la actora interpuso recurso de reclamación, el que fue declarado infundado a través de Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2017-000654 (fojas ciento veintisiete a ciento treinta y uno del tomo III del expediente administrativo). Posteriormente, se formuló recurso de apelación y se con? rmó la citada resolución con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00832-A-2019, cuya validez se discute a través del presente proceso. TERCERO. Análisis de las causales de casación de naturaleza procesal 3.1. La recurrente Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima ha denunciado cuatro infracciones normativas contra normas de carácter procesal, que por su vinculación merecen un pronunciamiento en conjunto por parte de este Tribunal Supremo. Así las cosas, se tiene que denuncia la infracción normativa consistente en inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; la interpretación errónea de los incisos 2 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 123 del Código Procesal Civil; inaplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS y del último párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. 3.2. Como fundamentos de las infracciones mencionadas en el considerando que antecede, la parte recurrente señala básicamente que la Sala Superior omitió pronunciarse sobre todos los extremos de su recurso de apelación, lo cual con? gura el supuesto de falta de motivación de las resoluciones. Asimismo, indica que los incisos 2 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 123 del Código Procesal Civil fueron aplicados de forma errónea debido a que era fundamental recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha desarrollado alcances de la cosa juzgada; además, señala el colegiado superior que no se puede discutir la validez de las multas porque existe una sentencia ejecutoriada que ha declarado tal validez. Estima la recurrente que ello no es cierto, porque existen hechos nuevos como la declaración de nulidad de la sanción de comiso; añade que la sentencia que declaró la validez de las multas no se pronunció sobre la validez del comiso ni podía haberlo hecho porque la decisión judicial sobre el comiso se emitió con posterioridad a aquella en la que se declaró la validez de las multas. Del mismo modo, alega que la instancia de mérito inaplicó el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS a pesar de su pertinencia para la resolución de la controversia. Agrega que el colegiado superior tampoco aplicó el último párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que, de haberlo hecho, habría interpretado correctamente lo dispuesto en los incisos 2 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 123 del Código Procesal Civil, puesto que habría concluido que sí podía y debía resolver el asunto de fondo. 3.3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, conforme al siguiente texto: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] Por su parte, el derecho al debido proceso está regulado en el inciso 3 de la acotada norma constitucional: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Ambos derechos se relacionan entre sí, porque el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional reconocen la exigencia de la motivación su? ciente como una garantía, por la cual toda persona debe obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Así las cosas, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no nace de una arbitrariedad de los magistrados, caso en el cual sería posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. El principio de independencia está regulado en el inciso 2 de la Carta Magna: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi? car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. De otro lado, el inciso 13 de la citada norma constitucional señala: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento de? nitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. 3.4. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales también está regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente: Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. De la misma forma, el Código Procesal Civil establece, en los incisos 3 y 4 de su artículo 122, que las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; […]. En tal sentido, es pertinente anotar que esta Sala Suprema entiende que la idea de motivación no alude a una justi? cación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente, en cuya ratio decidendi puedan observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02050-2005-HC/TC (caso Walter Lee), ha indicado que: Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de ob
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