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1050-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL HECHO DE OBLIGAR A LA EMPRESA DEMANDANTE AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SIN QUE SE HAYA RESUELTO LOS RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DE UN PERIODO DETERMINADO, CONSTITUYE UNA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y AL DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA A LA ENTIDAD RECURRENTE SUSPENDER LA APLICACIÓN DE DICHOS CONCEPTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1050-2022 LIMA
TEMA: SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER Sumilla: La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, regulada en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modi? catorias, se debe aplicar conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca) y Nº 4532-2013-PA/TC (caso Icatom S. A.), que desarrollan doctrina jurisprudencial. Palabra clave: principio de razonabilidad, doctrina jurisprudencial vinculante, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC Lima, cuatro de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número mil cincuenta guion dos mil veintidós, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del doce de enero de dos mil veintidós (fojas setecientos veintitrés a setecientos cincuenta y siete del expediente judicial electrónico – EJE1); ii) por la empresa Maxco S. A., mediante escrito del trece de enero de dos mil veintidós (fojas setecientos sesenta y ocho a ochocientos cuarenta y uno); y iii) por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del catorce de enero de dos mil veintidós (fojas ochocientos noventa y nueve a novecientos treinta y tres); contra la sentencia de vista del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas setecientos cinco a setecientos diecisiete), que con? rmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos dos a quinientos veinte), que declaró fundada en parte la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del primero de agosto de dos mil dieciocho (fojas ciento nueve a ciento cuarenta y dos), subsanada mediante escrito del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis), la empresa Maxco S. A., interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03127-3- 2018; de la Resolución de Intendencia Nº 0250140016566/ SUNAT y de la Resolución de Determinación Nº 022-003- 0023481, relativa al impuesto a la renta del dos mil nueve, y de la Resolución de Multa Nº 022-002-0011670, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del referido año; únicamente en el extremo en que el tribunal administrativo con? rmó los siguientes reparos: i) venta de vehículo no declarada; ii) exceso de depreciación de ampliación de o? cinas administrativas; iii) diferencia no sustentada entre gastos registrados por planilla y la planilla electrónica; iv) gastos no sustentados por no cumplir con el criterio de generalidad; v) participación de utilidades no pagadas dentro del plazo de presentación de la declaración jurada; vi) servicios no sustentados; ello por su abierta contravención a la ley, de acuerdo a los fundamentos que expone en su demanda. Pretensión accesoria a la pretensión principal: De ampararse la pretensión principal, la compañía solicita al Juzgado que ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que i) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de la resolución de multa; y ii) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributarla y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que dieron origen al presente proceso judicial. Como fundamentos de su demanda, re? ere que la administración tributaria en el procedimiento de ? scalización solo se limita a señalar el monto de las omisiones del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve que servían de base para el cálculo de las multas, sin indicar explícitamente los hechos por los cuales habría cometido la infracción anotada ni haber veri? cado información relevante para determinar su con? guración; tampoco se otorgó plazo alguno para efectuar descargos sobre tales hechos, por lo que se concluye que la administración tributaria infringió el principio de presunción de inocencia al no haber aplicado el procedimiento administrativo sancionador regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por lo tanto, corresponde que se revoque la resolución de Intendencia en el extremo referido a la resolución de multa. Asimismo, re? ere que corresponde la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios. Además, menciona que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal han excedido los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, por lo que procede la inaplicación de intereses moratorios durante dichos plazos, estando a que el plazo para resolver por parte de la administración tributaria es de nueve (9) meses y el plazo para resolver por parte del Tribunal Fiscal es de doce (12) meses, pero ambos excedieron dichos plazos. Sentencia de primera instancia La Jueza del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diecisiete, del veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos dos a quinientos veinte), resolvió lo siguiente: […] FALLA: DECLARANDO FUNDADA EN PARTE la demanda, obrante de folios 109 a 142, subsanada por escrito de folios 145 a 146, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03127-3-2018, en el extremo de la pretensión principal de la demanda referida a la suspensión de intereses moratorios computados por el exceso del Tribunal Fiscal en resolver el recurso de apelación interpuestos por la demandante, y se ordena a la Administración Tributaria, de ser el caso, a devolver todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación formulado por la demandante; e INFUNDADA la demanda en todo lo demás que ésta contiene […] Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas setecientos cinco a setecientos diecisiete), resolvió en este sentido: […] CONFIRMAN la Resolución Número Diecisiete conteniendo la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2021, obrante de fojas 502 a 520 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03127-3-2018, en el extremo de la pretensión principal de la demanda referida a la suspensión de intereses moratorios computados por el exceso del Tribunal Fiscal en resolver el recurso de apelación interpuestos por la demandante, ordenándose a la Administración Tributaria, de ser el caso, a devolver todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación formulado por la demandante; e infundada la demanda en todo lo demás que contiene […] De los recursos de casación y auto cali? catorio Los recursos de casación son declarados procedentes por esta Sala Suprema, mediante auto cali? catorio del primero de junio de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos catorce del cuaderno de casación): Del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: a) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 (numeral 5) de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. La parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurre en una motivación aparente, por cuanto no ha efectuado un análisis adecuado de los actuados en sede administrativa, puesto que de lo contrario hubiese podido advertir la complejidad del asunto materia de controversia, lo que originó al Tribunal Fiscal un mayor tiempo para resolver la apelación fuera de plazo legal; asimismo denuncia que la Sala ha incurrido en indebida motivación porque existe una motivación insu? ciente al sustentar su fallo en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y N° 04532-2013-PA/TC, las cuales no constituyen precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, menciona además, que la Sala no analiza debidamente los criterios que se han establecido en dichas sentencias a efectos de veri? car la vulneración del plazo razonable, al no valorar la complejidad del asunto. c) Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La recurrente denuncia que la Sala Superior incurre en error al inaplicar dichos artículos del Código Tributario considerando que no corresponde el cobro de intereses moratorios por el tiempo supuestamente en exceso que habría tomado el Tribunal Fiscal en resolver, pues no ha tenido en cuenta que la dilación en la actuación del Tribunal Fiscal no resulta amparable en el presente caso, dado que se trata de un bene? cio que evidentemente involucra un análisis minucioso, y que en el caso de autos surge por la impugnación del contribuyente, lo que generó el devenir del procedimiento contencioso tributario. De la empresa Maxco S. A., por las siguientes causales: b) Aplicación indebida del artículo 178 (numeral 1) del Código Tributario y violación del principio de culpabilidad; del artículo 165 del Código Tributario y acerca de la violación del principio de no sanción ante falta de perjuicio al ? sco. La recurrente denuncia que la Sala Superior desconoce que la conducta atribuida a la empresa no se encuentra tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, debido a que no cuenta con un requisito indispensable del tipo de infracción, esto es el dolo o la intención. En efecto, la responsabilidad en materia tributaria no implica aplicar automáticamente sanciones. Y, siendo que, la redeterminación del ejercicio dos mil nueve de la empresa no implica perjuicio al ? sco, no cabe aplicación de sanción alguna. Asimismo, hace mención de que el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 003-2005-PI/TC ha acogido la postura según la cual la Constitución exige que la potestad sancionadora de la administración pública deba respetar las garantías esenciales mínimas que le imponen los principios del derecho penal, dentro de los cuales se encuentran los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, entre otros. d) Inaplicación del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1311, que modi? có el artículo 178 (numeral 1) del Código Tributario. La recurrente denuncia que la Sala Superior inaplicó la modi? catoria al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1311, a pesar de que la misma establece una condición más favorable a la empresa. En efecto, el legislador ha optado por eliminar el tipo infractor en los supuestos donde – después de la ? scalización – no hay importe a pagar, puesto que en dichos supuestos no existe afectación patrimonial alguna en perjuicio del Estado. g) Aplicación indebida del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La recurrente denuncia que la Sala Superior inaplicó el principio de retroactividad benigna teniendo como asidero legal el artículo 168 del Código Tributario. No obstante, desconoce que dicho dispositivo legal no corresponde aplicarse por ser inconstitucional, y porque, además, su aplicación necesariamente conlleva desconocer lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que prescribe que a los procedimientos especiales se deberán aplicar todos los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, entre ellos, el de retroactividad benigna. i) Aplicación indebida de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1311, La recurrente denuncia que la Sala Superior pretende limitar sin justi? cación alguna la aplicación del principio de retroactividad benigna al procedimiento tributario sancionador, situación que transgrede abiertamente el derecho a la igualdad. De la SUNAT, por las siguientes causales: a) Vulneración del artículo 139 (numeral 5) de la constitución Política del Estado y el artículo 50 (numeral 6) del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La parte recurrente denuncia la existencia de motivación aparente e insu? ciente, puesto que no ha efectuado el test de proporcionalidad a ? n de realizar control difuso (inaplicación) de la regla de capitalización de intereses y aplicación de intereses, de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012- PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618-2016 – Lima Norte, no resultando fundamento su? ciente invocar lo resuelto en otros casos; asimismo, alega de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que los casos invocados en ella no son sustancialmente similares al caso de autos; asimismo, tampoco se ha pronunciado sobre la aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30230. Agrega que incurre en motivación insu? ciente, al no haber analizado los aspectos esenciales para determinar la afectación del derecho al plazo razonable, tales como la complejidad del asunto, la conducta del contribuyente o la acreditación del perjuicio económico que se alega y al no haber expresado las razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses moratorios. b) Inaplicación de los artículos 33 y 149 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La recurrente denuncia que la Sala Superior ha olvidado el ? n valioso constitucional de los intereses moratorios, y que la SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental y como tal, la demora de un tercero independiente como el Tribunal Fiscal no le puede ser atribuible sancionándole con limitarle a cumplir sus funciones de recaudar los tributos y todos los conceptos que le son inherentes, como los intereses moratorios. c) Inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981. La parte recurrente denuncia que dichas normas establecen una disposición mandataria de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de la suspensión de los intereses moratorios. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por las partes recurrentes; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por las partes recurrentes. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que los recurrentes invocan, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen la suspensión de intereses moratorios generados por el exceso en el plazo para resolver el recurso de apelación de la empresa por parte del Tribunal Fiscal, y las multas impuestas a la empresa. Segundo: Controversia 2.1 Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si es correcta o no la aplicación de los intereses moratorios por el tiempo en que el Tribunal Fiscal excedió el plazo para resolver; y si la empresa incurrió en la infracción establecida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, y, en consecuencia, si corresponde declarar nula o no la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3127-3-2018. Tercero: Causales procesales denunciadas por el Tribunal Fiscal respecto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 (numeral 5) de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, y por la SUNAT respecto a la vulneración del artículo 139 (numeral 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo 50 (numeral 6) del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 3.1. Al respecto, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC6, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales con? rmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda. Las partes recurrentes SUNAT y Tribunal Fiscal vienen por el extremo que declara fundada la demanda en lo referido a la suspensión de intereses moratorios computados por el exceso del plazo para resolver el recurso de apelación por el Tribunal Fiscal; por lo cual se dará respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes como omisión por parte de la Sala Superior. 3.6. Respecto a lo denunciado por parte del recurrente Tribunal Fiscal, este indica que la Sala Superior incurre en motivación aparente pues no ha efectuado un análisis adecuado a los actuados en sede administrativa, pues de lo contrario hubiese podido advertir la complejidad del asunto en controversia, la cual originó un mayor tiempo para resolver la apelación fuera del plazo legal; además, la Sala Superior incurre en indebida motivación porque existe una motivación insu? ciente al sustentar su fallo en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, que no constituyen precedente vinculante. 3.7. Asimismo, la recurrente SUNAT indica que la Sala Superior incurre en motivación aparente e insu? ciente, puesto que no ha efectuado test de proporcionalidad a ? n de realizar control difuso para la inaplicación de la regla de capitalización de intereses e intereses moratorios. Asimismo, incurre en motivación insu? ciente al no haber analizado los aspectos esenciales para determinar la afectación del derecho al plazo razonable, tales como la complejidad del asunto, la conducta del contribuyente o la acreditación del perjuicio económico que se alega, y al no haber expresado las razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses moratorios. 3.8. Respecto a lo referido por las partes recurrentes, la Sala Superior en su considerando octavo sí ha justi? cado la aplicación de dichas sentencias del Tribunal Constitucional, pues re? ere que la Sentencia Nº 04082-2012-PA/TC tiene un criterio respecto al tema de controversia; es decir, desarrolla criterios sobre el cómputo y cobro de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo legal en que incurrió el Tribunal Fiscal y que estima oportuno tomar en cuenta para resolver el presente caso conforme al principio de razonabilidad. Asimismo, esta Sala Suprema advierte que dichas sentencias comportan doctrina jurisprudencial que es también de observancia obligatoria, conforme lo establece el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (actualmente regulado en el artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional): […] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 3.9. Además, este criterio se refuerza con la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4532-2013-PA/ TC7, emitida por su pleno, y que precisa los alcances de la aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 04082- 2012-PA/TC8. Por ende, no resulta exacto el argumento de las partes recurrentes al referir que la Sala Superior incurre en motivación de? ciente al no apartarse de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, pues estas establecen criterios que se deben tomar en cuenta para la suspensión de intereses moratorios, en tanto en cuanto se debe aplicar la doctrina jurisprudencial que resulta obligatoria para los jueces y tribunales conforme la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que re? ere: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. Al respecto, Adrián Coripuna9 señala que: […] la doctrina jurisprudencial vinculante resalta de modo especial una de las más importantes funciones que tiene la jurisprudencia como es la función institucional. En efecto, los altos tribunales de justicia tienen como una de las principales funciones la de proveer a la sociedad de criterios, orientaciones y principios que sirvan para crear la regla que lleva a la solución de casos, de manera que en el futuro los poderes públicos y ciudadanos puedan contar con tales elementos que no hacen sino complementar el ordenamiento jurídico. 3.10. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la sentencia del Expediente Nº 04853- 2004-PA/TC10 entiende como doctrina constitucional: […] a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido con? rmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las “anulaciones”; de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio interpretativo conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto, de las sentencias interpretativas, es decir, las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde. […] 3.11. Entonces, se colige que es un mandato obligatorio para los jueces y tribunales acatar las resoluciones que constituyan doctrina jurisprudencial a efectos de resolver las controversias planteadas y, aunque el pronunciamiento pueda no constituir precedente vinculante (con carácter general y efecto normativo), sí correspondería considerarlo como doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional), que, en cuanto a tal doctrina, sostiene que existen dos tipos: la vinculante y la ordinaria11. 3.12. Tenemos, entonces, que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, se ajustó, en el octavo y noveno considerando de la sentencia, a los criterios de la debida motivación, cumpliendo con exponer las razones de hecho y derecho. Re? ere que la empresa Maxco S. A. presenta su recurso de apelación y se eleva al Tribunal

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