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4239-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL SUPUESTO DE QUE LA ENTIDAD RECURRENTE NO HAYA RESUELTO EL CASO DE AUTOS DENTRO DE UN PERIODO ESTIMADO, VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE QUE EJERCE EL DEMANDANTE, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE SE EJECUTE LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS HASTA QUE SE RESUELVA EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4239-2022 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS SUMILLA: Pretender obligar a la empresa demandante al pago de los intereses moratorios por el periodo que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal demoraron para resolver los recursos interpuestos, en aplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, constituye una vulneración del derecho a un plazo razonable, de acceso a los recursos en sede administrativa y del principio de razonabilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/ TC, consolidada por el supremo intérprete de la Constitución mediante el precedente vinculante recaído el Expediente Nº 3525-2021-PA/TC. PALABRAS CLAVE: motivación, suspensión de intereses moratorios, principio de razonabilidad, plazo razonable, principio informalismo, retroactividad benigna Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa cuatro mil doscientos treinta y nueve guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos i) por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y siete a quinientos veintidós del cuaderno de casación1); ii) por Corporación Primax Sociedad Anónima, de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós (fojas quinientos veinticinco a seiscientos setenta y cinco); y iii) por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas seiscientos setenta y ocho a setecientos ocho); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos sesenta y ocho), expedida por la Sétima Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que conforme al voto por unanimidad RESOLVIÓ: a) CONFIRMAR en parte la sentencia que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal en el extremo que declara infundados los reparos por pérdida no aceptada por venta de activos ? jos por debajo del costo computable, ganancia por temperatura retail y pérdidas por operaciones y transporte de combustibles; y que declaró infundada la pretensión accesoria a la pretensión principal sobre devolución de pagos respecto a los valores impugnados antes mencionados. b) REVOCAR en parte la sentencia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda respecto a la primera pretensión principal únicamente en lo referido al reparo por modi? cación de coe? ciente, con relación al cobro de intereses moratorios, y, reformándola, declarar infundada la demanda en dicho extremo. c) REVOCAR en parte la sentencia en el extremo que declaró infundada la pretensión subordinada respecto a la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el exceso del plazo en que incurrieron los demandados para resolver los recursos impugnatorios respectivos, y, reformándola, declarar fundado dicho extremo. d) REVOCAR en parte la sentencia en el extremo que declara infundada la pretensión accesoria a la pretensión subordinada, respecto a la devolución de los montos pagados en razón a los intereses moratorios generados durante el exceso del plazo para resolver y, reformándola, declarar fundado dicho extremo. Y conforme al voto en discordia, que por mayoría resolvió: e) REVOCAR en parte la sentencia en el extremo que declaró infundada la pretensión subordinada de inaplicación de intereses moratorios capitalizados, y, reformándola, declarar inaplicable la capitalización de intereses, disponiendo, de ser el caso, la devolución de lo pagado por la demandante con relación a dicho concepto. 1.2. Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha treinta de junio de dos mil veintidós (fojas setecientos veinticinco a setecientos setenta y tres), se declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los tres recurrentes, por las siguientes causales: Corpo ración Primax Sociedad Anónima 1. Interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la sentencia de vista efectuó una interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta dado que indica que no es su? ciente cumplir con los pagos a cuenta de acuerdo a ley, sino que ello deberá responder a una declaración correcta y sustentada. b) Advierte que, el recurrente al momento de declarar y abonar sus pagos a cuenta, lo hace en base al impuesto calculado que tiene como cierto en ese momento y sin conocimiento de que, en una futura ? scalización, la Administración modi? cará lo debidamente declarado y abonado por el recurrente en su momento. c) Precisa que, para efectos de establecer el coe? ciente en cada oportunidad en que el contribuyente liquida sus Pagos a Cuenta se tome la cifra del impuesto calculado que el contribuyente tiene como cierta en ese momento, cifra que se veri? ca en la autodeterminación del contribuyente re? ejada en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior y que, por excepción podría haber sido modi? cada por una Declaración Jurada Recti? catoria presentada por el propio contribuyente, 2. Interpretación errónea del artículo 34 del Código Tributario. Los argumentos del recurrente en torno a esta causal son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior interpreta erróneamente el artículo 34 del Código Tributario, dado que señala que corresponde la aplicación de intereses moratorios por la modi? cación de la base de cálculo del impuesto a la renta de dos mil cuatro, y ello evidencia que el pleno desconocimiento de la norma en cuestión. b) Advierte que, el artículo 34 del Código Tributario señala claramente que los intereses moratorios únicamente se generan por el abono no oportuno de los pagos en cuenta. En ese sentido, siendo que la recurrente cumplió con declarar y abonar los citados pagos a cuenta dentro de los plazos legalmente establecidos, resulta indebida pretender aplicar intereses moratorios. 3. Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la sentencia de Casación Nº 4392-2013 Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que la sentencia de Casación Nº 4392-2013 respalda la posición del recurrente, en tanto, resulta ilegal la aplicación de intereses moratorios por la modi? cación posterior del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta que se declararon y abonaron como la ley lo exige; es decir, en base al impuesto calculado que se tenía como cierto en ese momento y dentro de los plazos legalmente establecidos. b) Asimismo, advierte que al recurrente no se le podría exigir el cobro de intereses por el no pago de una obligación que tiene como base una modi? cación realizada con posterioridad al momento del cumplimiento de la misma. 4. Vulneración del principio de legalidad, ya que en virtud de lo señalado expresamente en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la Sala Superior vulnera el principio de legalidad ya que en virtud de lo señalado expresamente en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario, el recurrente no debería pagar intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecida con posterioridad al momento en que la Compañía cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil cuatro, por lo que era aplicable lo indicado en el precedente vinculante recaído en la sentencia de Casación Nº 4392-2013. b) Advierte que, la no aplicación del precedente vinculante recaído en la sentencia de Casación Nº 4392-2013 al caso re? eja una violación al precedente vinculante. 5. Inaplicación de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior inaplica la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario al desconocer que el recurrente no debía pagar intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecida con posterioridad al momento en que la Compañía cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil cuatro, por lo que era aplicable lo indicado en el precedente vinculante recaído en la sentencia de Casación Nº 4392-2013. b) Advierte que, la Sala Superior desconoce lo dispuesto por la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario dado que extiende el supuesto del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se re? ere a que el coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta se deba calcular en base al impuesto calculado del ejercicio anterior y precedente al anterior y no en base al impuesto redeterminado en un momento posterior a la liquidación de dicho impuesto. 6. Inaplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia de Casación Nº 4392-2013. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Establece que, por la aplicación del precedente vinculante en la sentencia de Casación Nº 4392-2013 no es posible extender el supuesto del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta para señalar que el coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determina en base al impuesto redeterminado por la autoridad tributaria y no en base al tributo calculado del ejercicio anterior y con ocasión de ello convalidar el pago de multas indebidamente canceladas. b) Señala que, negar la devolución de las multas indebidamente impuestas como consecuencia del recálculo del coe? ciente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil doce producto de la redeterminación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once, va en contra de lo establecido en la sentencia de Casación Nº 4392-2013 de acuerdo a la correcta interpretación del literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. 7. Inaplicación del artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Sostiene que, la Sala Superior desconoce el carácter vinculante de la sentencia de Casación Nº 4392-2013. b) Advierte que, la Sala Superior formula una nueva interpretación del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y deja de lado la interpretación del artículo 34 del Código Tributario, porque erradamente considera que no sería parte de la controversia y sobre ello no hace referencia asumiendo que la interpretación correcta sobre el cálculo del coe? ciente para pagos a cuenta, no es la que contiene la Casación Nº 4392-2013, sino su propia interpretación de la norma previamente anotada y por ello no contraviene el precedente vinculante 8. Inaplicación del principio de seguridad jurídica. El recurrente no señala la disposición normativa cuya infracción se alega. No obstante, los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, el principio de seguridad se encuentra contenido de forma implícita en la Constitución Política del Estado y tras las revisión de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República, sostiene que el núcleo del razonamiento consiste en a? rmar que sólo hay intereses moratorios en los pagos a cuenta cuando los mismos no se realizan oportunamente (es decir mensualmente, y en los plazos legales), no siendo afectados en ningún aspecto por las modi? caciones posteriores en los datos que inciden en el cálculo de los coe? cientes (que podrían provenir de declaraciones recti? catorias o de determinaciones de o? cio). b) Re? ere que, sostener lo contrario implica que la Sala Superior realiza una interpretación extensiva de lo establecido en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario 9. Inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, referido al principio de igualdad ante la ley. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, la sentencia de vista apartó su pronunciamiento de la diversa jurisprudencia que establece la inaplicación de los intereses por una supuesta omisión a los pagos a cuenta del impuesto a la renta en base a un coe? ciente calculado tomando en cuenta la redeterminación del impuesto a la renta del ejercicio anterior (dos mil cuatro). b) Advierte que, la Sala Superior ha resuelto de manera distinta e injusti? cada a lo resuelto en diversas resoluciones emitidas por el mismo supuesto, en donde se estableció la inaplicación de los intereses moratorios. 10. Inaplicación del principio de informalismo contenido en el punto 1.6 del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior reconoce las pérdidas de temperatura y transporte de combustibles, pero desconoce la deducción de las mismas en los ingresos para determinar los pagos a cuenta del año dos mil cuatro al no tener una naturaleza similar al de devolución, boni? cación o descuento. b) Advierte que, dicho desconocimiento se da porque las pérdidas generadas no poseen la naturaleza señalada en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, sin considerar que este concepto si signi? ca una disminución en el patrimonio del recurrente y en consecuencia una menor renta para efectos del cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del dos mil cuatro 11. Transgresión del contenido del artículo 234 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior transgrede lo contenido en el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que ha con? rmado la determinación de la resolución de multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, con? rmando de esta manera la determinación objetiva de sanciones; sin considerar que en el presente caso no se siguió un procedimiento administrativo sancionador previo. b) Re? ere que, la Administración Tributaria vulneró las garantías establecidas en el artículo 234 de la Ley del Procedimiento General, toda vez que ejerció su potestad sancionadora sobre la Compañía, sin haber seguido un procedimiento sancionador previo a la imposición de la sanción. 12. Aplicación indebida del artículo 178 del Código Tributario. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior aplica indebidamente el artículo 178 del Código Tributario debido a que la conducta del recurrente no re? eja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino solo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la determinación del impuesto a la renta y los pagos a cuenta de dos mil cuatro, situación que también vulnera el principio de tipicidad. b) Señala que, se aplica indebidamente el artículo 178 del Código Tributario en tanto no se ha con? gurado un requisito importante de este tipo de infracción, como es la intención, situación que vulnera también el principio de culpabilidad. 13. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 1 y Primera Disposición Final de la Lev Orgánica del Tribunal Constitucional y artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la Sala Superior vulnera las disposiciones normativas mencionadas al desconocer el carácter de jurisprudencia vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC (Medina de Baca) y Nº 4532-2013-PA/TC (Icatom) y la obligatoriedad de su cumplimiento. b) Sostiene que, la Sala Superior ha terminado con consentir la inaplicación de los criterios esbozados en las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, desconociendo su carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento. 14. Inaplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC. El recurrente no precisa una disposición normativa. No obstante, el recurrente señala los siguientes argumentos: a) Señala que, la Sala Superior inaplica las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013- PA/TC, a pesar de que a través de las mismas el propio Tribunal Constitucional ha establecido que no corresponde la aplicación de la regla de capitalización de intereses. b) Aunado a lo anterior, advierte que el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que no procede la capitalización de intereses moratorios, así como la inaplicación de intereses moratorio, por el tiempo en exceso frente al plazo de ley incurrido por los órganos administrativos al resolver el procedimiento tributario. 15. Inaplicación del principio de seguridad jurídica. El recurrente no señala la disposición normativa. No obstante, los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior ha inaplicado el principio a la seguridad jurídica, dicho principio es consustancial al estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución. b) Advierte que, la justicia constitucional ya ha ordenado la inaplicación de capitalización de intereses moratorios en atención a la irrazonabilidad de su incremento y no aplicar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, vulnera la seguridad jurídica. 16. Inaplicación del principio de retroactividad benigna. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior desconoce que el principio de retroactividad benigna, dado que no aplica extensivamente a todos los procedimientos administrativos sancionadores, incluidos los procedimientos sancionadores tributarios. Motivo por el cual, correspondía su aplicación al caso del recurrente; y, en ese sentido, se ordene a la autoridad tributaria determina la multa pagada por el recurrente en base a la sanción más favorable. Advierte que, el principio de retroactividad de la norma más favorable en un procedimiento administrativo sancionador signi? ca que cuando la autoridad administrativa se encuentre ante una norma posterior que resulta ser más favorable para el administrado que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción administrativa, la autoridad deberá aplicar la primera. Tribunal Fiscal 1. Vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el Articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y el artículo 36 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la Sala Superior ha incurrido en una indebida motivación como motivación insu? ciente e inaplica los intereses moratorios durante el tiempo en exceso que demoró en resolver el Tribunal Fiscal. b) Precisa que, la Sala Superior no realiza un análisis pormenorizado de los criterios que han sido establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC, además de que los mismos no tienen la condición de ser precedentes vinculantes sino doctrina jurisprudencial. c) Advierte que, existió complejidad en la solución de la controversia a través de la Resolución del Tribunal Fiscal por lo que la actuación del Tribunal Fiscal en este procedimiento contencioso tributario no vulnera el plazo razonable; asimismo, señala que debieron evaluarse criterios vinculados a la vulneración del plazo razonable. 2. Aplicación indebida del Control Difuso previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, el Control Difuso conlleva una labor compleja que debe ser observada por los jueces y traducida en una debida motivación de la decisión judicial, no obstante, señala que el A-Quo se limitó a señalar que los criterios que inspiran la sentencia Nº 04082-2012-A/TC emitido por el Tribunal Constitucional sin observar los criterios como juicio de relevancia, examen de convencionalidad, interpretación conforme, entre otros. b) Finalmente, precisa que se debe partir de la presunción de constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 33 del Código Tributario si considera que dicha disposición en este caso especí? co por las particularidades y circunstancias, presentaba incompatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, ante dicha situación correspondía acudir al Test de Proporcionalidad. 3. Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, la sentencia de vista no cumple con los supuestos que deben concurrir para la con? guración de una norma material como es el artículo 33 del Código Tributario. b) Advierte que, la Sala Superior ha procedido a inaplicar el artículo 33 del Código Tributario a pesar de ser una norma constitucional y vigente dado que la misma no ha sido declarada inconstitucional y tampoco existe norma jurídica que ordene la inaplicación de los intereses moratorios. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) 1. Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la sentencia de vista incurre en una motivación aparente e insu? ciente dado que no ha efectuado el Test de Proporcionalidad a ? n de realizar el Control Difuso (inaplicación) de la regla de capitalización de intereses y aplicación de intereses, de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618-2016-Lima Norte, no resultando fundamento su? ciente invocar lo resuelto en otros casos. b) Advierte que, la sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, dado que los casos invocados en ella no son sustancialmente similares al caso de autos y no ha justi? cado por qué considera que los intereses constituyen sanciones y no ha justi? cado su a? rmación consistente en que la demandante también solicita la inaplicación de la capitalización de intereses. c) Precisa que la Sala Superior incurre en una motivación insu? ciente respecto a la afectación del derecho al plazo razonable. 2. Inaplicación de los artículos 33 y 149 del Código Tributario. Los argumentos de la recurrente sobre esta segunda infracción normativa, son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior no analizó el ? n constitucionalmente de los intereses moratorios y que la Sunat en etapa de apelación es parte procedimental y como tal, la demora de un tercero independiente como el Tribunal Fiscal no le puede ser atribuible sancionándole con limitarle a cumplir sus funciones: recaudar los tributos y todos los conceptos que le son inherentes como los intereses moratorios. b) Asimismo, re? ere que el artículo 33 del Código Tributario ha tenido diversas modi? caciones; sin embargo, en el ejercicio dos mil cuatro, a la cual se contrae la controversia del caso de autos, no regulaba la regla de la suspensión de intereses moratorios en instancia de apelación ante el Tribunal Fiscal. En ese sentido, para el ejercicio dos mil cuatro, dicha norma regulaba la regla de capitalización, y que dicha norma no ha sido declarada inconstitucional. 3. Inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Señala que, la Sala Superior inaplica la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria Nº 30230, a pesar de que dichas normas establecen una disposición mandataria de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de la suspensión de los intereses moratorios y su presunción de constitucionalidad está incólume y su aplicación es obligatoria. b) Advierte que, la Sala Superior solo se limitó a señalar que el Tribunal Fiscal tuvo demora en resolver en exceso y se deben suspender los intereses moratorios por el tiempo que tardó más allá de los doce meses sin una norma que así lo disponga. 4. Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Señala que, en base al principio de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir no se puede amparar la inaplicación de intereses moratorios dado que se encuentra acreditado que Corporación Primax Sociedad Anónima incumplió con sus obligaciones tributarias de pago de intereses y que eximir las consecuencias de su propio incumplimiento implicaría vulnerar el principio de igualdad, en relación al trato tributario dirigido a los demás contribuyentes. b) Precisa que, la Sala Superior inaplicó los principios cuya infracción se denuncia, exonerando a la demandante de los intereses moratorios pese a que existen normas que prohíben la suspensión de intereses moratorios durante instancia de reclamación y apelación ante la Sunat y el Tribunal Fiscal antes de la vigencia de la Ley Nº 30230. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho (fojas cinco a noventa y tres del cuaderno de casación), Corporación Primax Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05267-9-2018, de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0008513, así como de: 1) La Resolución de Determinación Nº 012-003-0014312, relativa al impuesto a la renta del dos mil cuatro, la Resolución de Multa Nº 012-002-0013156, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del dos mil cuatro, respecto del reparo relativo a pérdida por venta de bienes de activo ? jo por debajo del costo computable. 2) La Resolución de Determinación Nº 012-003- 0014311, relativa a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil cuatro, así como las Resoluciones de Multa de números 012-002-0013182, 012-002-0013144 a 012-002- 0013154, emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del dos mil cuatro, respecto de los siguientes reparos: i) modi? cación de coe? ciente, ii) ganancia por temperatura retail, iii) deducción indebida por pérdida o merma por temperatura, respecto del extremo relativo a pérdidas por operaciones y transportes de combustibles. Pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria y/o funcionario de esta que proceda, de ser el caso, a la devolución inmediata de los pagos que se hubieran realizado en virtud de los valores impugnados. Pretensión subordinada: En caso se declare infundada la pretensión principal, se declare: 1) La nulidad de las resoluciones de multa 2) La inaplicación de los intereses capitalizados relativos a los años dos mil cuatro a dos mil cinco 3) La inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el tiempo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes Pretensión accesoria: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que: 1) Devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de la resolución de multa. 2) Devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses capitalizados relativos a los años dos mil tres a dos mil cinco 3) Devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el tiempo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que dieron origen al presente proceso judicial. 1.2. Contestaciones de demanda 1.2.1. La SUNAT, mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (fojas ciento seis a ciento treinta y seis del cuaderno de casación), contesta la demanda solicitando que esta se declare infundada. 1.2.2. La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil diecinueve (fojas ciento treinta y ocho a ciento setenta y siete), contesta la demanda solicitando que esta se declare infundada. 1.3. Sentencia de primera instancia. Fue emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintitrés de noviembre de dos mil veinte (fojas ciento ochenta y uno a doscientos treinta y cuatro del cuaderno de casación), y declaró: 1) FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Corporación Primax Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT únicamente con respecto a la primera pretensión principal en el extremo que pretende la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05267-9-2018, de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0008513 y las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0014300 a Nº 012-003-0014300, en consecuencia: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05267-9-2018, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, únicamente en el extremo referido al reparo de modi? cación de coe? ciente, únicamente en el extremo del cobro de intereses moratorios; ii) ordenó al señor vocal presidente de la Novena Sala del Tribunal Fiscal cumpla —dentro del plazo de veinte días hábiles y bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente conforme a lo establecido por el inciso 4 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, dado por Decreto Supremo 011-2019-JUS— con emitir nueva resolución disponiendo la reliquidación, respecto a las resoluciones de determinación relativas a los pagos a cuenta correspondientes al dos mil cuatro, sin considerar en ellos el cobro de intereses moratorios únicamente conforme lo señalado en los fundamentos de la sentencia y el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, no debiendo incluir a las multas derivadas. 2) INFUNDADA la demanda en cuanto a las demás pretensiones contenidas en la primera pretensión principal y su pretensión accesoria. 3) INFUNDADA la demanda respecto de la pretensión subordinada a la principal, como sus pretensiones accesorias. 4) Sin costas ni costos del proceso. 1.4. Sentencia de vista. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos

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