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8447-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL COSTO COMPUTABLE EN EL CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE CAPITAL INVERTIDO DEBE SER EL COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES RECIBIDAS POR EL SUJETO CONTRIBUYENTE NO DOMICILIADO EN EL PERÚ. DICHO SUPUESTO ES APLICABLE CUANDO LAS REDUCCIONES DE DE CAPITAL POR ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS NO HAYAN SIDO NOMINALES U OBLIGATORIAS, EN ESE SENTIDO, AL ADVERTIRSE DICHO SUPUESTO SE DESESTIMA EL MEDIO IMPUGNATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8447-2021 LIMA
TEMA: RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO SUMILLA: En atención a lo establecido en el marco legal desarrollado en la presente resolución y las implicancias prácticas de la reducción de capital por absorción de pérdidas, corresponde considerar que el costo computable consignado en el “certi? cado de reconocimiento de capital invertido” debe ser el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado, por su inversión en una empresa peruana, es decir, el importe efectivamente desembolsado a efectos de tal inversión; siempre y cuando las reducciones de capital ocurridas en la empresa peruana no hayan sido efectivas sino nominales, y del tipo obligatorias, por lo cual no han signi? cado la devolución del capital invertido a los accionistas, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de determinada empresa mediante la referida reducción de capital por imperio o mandato de la ley. En este sentido, se declaran infundados los recursos de casación formulados por los codemandados SUNAT y el Tribunal Fiscal, toda vez que la sentencia de vista ha acogido un sentido interpretativo que guarda correspondencia con lo resuelto. PALABRAS CLAVE: certi? cado de reconocimiento de capital invertido, reducción de capital por absorción de pérdidas mediante amortización de acciones, reducción de capital mediante disminución de valor nominal de acciones Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el doce de mayo de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos diecinueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE1); y ii) el codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el trece de mayo de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos treinta y siete); ambos contra la sentencia de vista del veintisiete de abril de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos dos), que con? rma la sentencia, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (foja doscientos sesenta y tres), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos y, en consecuencia, i) declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03341-1-2019, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0120240001623/SUNAT, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete; ii) dispone que el Tribunal Fiscal declare fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0120240001623/ SUNAT en todos sus extremos; iii) declara que la recurrente ha realizado una inversión total ascendente a la suma de S/ 79,799,736.41 (setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil setecientos treinta y seis soles con cuarenta y un céntimos) y, en consecuencia, ordena a la SUNAT que consigne dicho monto en el “certi? cado de recuperación de capital invertido”; y iv) ordena a la SUNAT cumpla con devolver a favor de la demandante cualquier importe que esta le hubiera abonado en ejecución de la resolución materia de impugnación, incluidos los intereses que pudieran haberse devengado, y/o devolver a la demandante cualquier carta ? anza u otra garantía, así como cualquier monto que esta le hubiera retenido a título de embargo en forma de retención y/u otra modalidad como devoluciones por saldos a favor o créditos que pudiera haber compensado indebidamente contra la deuda impugnada materia de la presente demanda, de corresponder. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja setenta), Nyrstar Netherlands (HOLDINGS) B.V. interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03341-1-2019, del cinco de abril de dos mil diecinueve, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0120240001623/ SUNAT, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, del once de septiembre de dos mil diecisiete, respecto al desconocimiento del costo computable de las acciones emitidas por Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima. Pretensiones accesorias: a) Se restablezca el derecho de la compañía vulnerado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03341-1-2019, en el extremo que desconoce el costo computable de las acciones emitidas por Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima; en consecuencia, se declare fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0120240001623/SUNAT en todos sus extremos. b) Se declare que la compañía ha realizado una inversión total ascendente a la suma de S/ 79’799,736.41 (setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil setecientos treinta y seis soles con cuarenta y un céntimos) y, en consecuencia, ordene a la SUNAT que consigne dicho monto en el “certi? cado de recuperación de capital invertido”. c) Se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver a favor de la compañía cualquier importe que esta le hubiera abonado en ejecución de la resolución materia de impugnación, incluidos los intereses que pudieran haberse devengado, y/o devolver a la demandante cualquier carta ? anza u otra garantía, así como cualquier monto que esta le hubiera retenido a título de embargo en forma de retención y/u otra modalidad, como devoluciones por saldos a favor o créditos que pudiera haber compensado indebidamente contra la deuda impugnada materia de la presente demanda. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (foja doscientos sesenta y tres), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Adujo lo siguiente: a) La posición de los demandados para desconocer parcialmente la solicitud de la recurrente respecto a la certi? cación de recuperación del capital invertido de las acciones que poseía en la empresa Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima, tiene sustento en que la reducción de capital para absorber pérdidas mediante la amortización de acciones determina la extinción del costo computable de las acciones amortizadas, por lo cual la certi? cación de recuperación del capital invertido debe otorgarse solo por el costo computable de las acciones remanentes, y para la determinación del costo computable, debe tenerse en cuenta el procedimiento establecido en el último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Agrega que, en el análisis del presente caso, la demandante, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, solicitó ante la administración tributaria la emisión de la certi? cación para efectos de la recuperación del capital invertido respecto de ocho millones cuatrocientos treinta mil doscientos cuarenta y una (8’430.241.00) acciones representativas del capital social de Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima, por un importe de S/ 79’799,736.41 (setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil setecientos treinta y seis soles con cuarenta y un céntimos); para lo cual adjuntó el contrato de compraventa de acciones, del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se estableció un acuerdo de venta con la empresa Great Phanter Silver Sociedad Anónima Cerrada a efectos de transferirle el total de acciones que poseía en la mencionada empresa Nyrstar. c) De igual manera, la demandante adjuntó la escritura pública de fecha doce de octubre de dos mil quince, en el cual se advierte que la Junta General de Accionistas de la empresa Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima, en reunión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince acordó, luego de aumentar su capital social, reducir este último con la ? nalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto que se vio disminuido como consecuencia de haber sufrido pérdidas. En adición, se acordó amortizar las acciones emitidas, con lo cual la recurrente disminuyó su titularidad de acciones comunes de setenta millones seiscientos mil novecientos treinta y cuatro (70’600,934) acciones con un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) a cuatro millones ciento veintiún mil novecientos once (4’121,911) con un valor nominal de S/ 1.00 (un sol), siendo que la reducción de capital implicó amortizar un total de sesenta y seis millones cuatrocientos setenta y nueve mil veintitrés (66’479,023) acciones comunes. d) Las acciones expresadas se enmarcan en lo establecido en el artículo 220 de la Ley General de Sociedades, que prescribe la obligatoriedad de la reducción de capital cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento (50%) y hubiese transcurrido un ejercicio sin que esto haya sido superado. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la precitada ley, la modalidad aplicada por la recurrente para la reducción de capital consistió en la amortización de un número signi? cativo de acciones; y dicha modalidad para la reducción de capital implica reajustar la situación real del patrimonio neto con la ? nalidad de mantener el equilibrio patrimonial cuando este se ve disminuido por pérdidas. Por tanto, en el caso concreto, el recurrir a esta ? gura legal no tiene una motivación distinta que la de mantener el equilibrio patrimonial de la empresa en cumplimiento del imperativo legal previsto en el artículo 220 de la Ley General de Sociedades, dada la situación ? nanciera de la recurrente. Por tal motivo, no tiene incidencia respecto de la determinación del costo computable de las acciones para efectos de la emisión del “certi? cado de recuperación de capital invertido”, en la medida que la normatividad no prevé la inclusión de estos ajustes, que obedecen a un imperativo legal previsto en la Ley General de Sociedades. e) Del mismo modo, precisa que, para efectos tributarios, el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos que se obtengan en el ejercicio gravable. En esa línea, se prevé que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. Agrega que conforme a lo dispuesto por el citado artículo, por costo computable de los bienes enajenados se entenderá el costo de adquisición; y que la contraprestación pagada por el bien adquirido estará incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante, y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. f) De modo similar, agrega que el inciso g) del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, prevé que la deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el reglamento. Así, el literal a) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto a la Renta establece que se entenderá por recuperación del capital invertido para efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76 de la ley, para el caso de enajenación de bienes o derechos, al costo computable que se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la ley y el artículo 11 del reglamento. Asimismo, con relación al costo de adquisición, el numeral 1 del citado artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el costo de adquisición es la contraprestación pagada por el bien adquirido y los costos incurridos con motivo de su compra, de lo que se in? ere que es el importe efectivamente pagado con motivo de la adquisición de un bien, que incluye todos los gastos necesarios para que este bien pueda ser utilizado. Especí? camente, para el caso de enajenación de acciones, el numeral 21.2 del artículo 21 de la referida ley dispone que el costo computable será el costo de adquisición si estas hubieran sido adquiridas a título oneroso. De igual forma, el inciso a) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, en el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda. g) Por tanto, concluye que la Ley del Impuesto a la Renta ha previsto que, para el caso en que un inversionista no domiciliado trans? era sus acciones a un tercero, la renta sobre la que se determina el impuesto está constituida por la diferencia entre el precio de venta y el costo computable de las acciones. El costo computable de las acciones para efectos de la emisión del “certi? cado de recuperación de capital invertido” por parte de la administración tributaria se encuentra constituido por el costo de adquisición que comprende la contraprestación pagada por ellas. Por ello, y en atención a que la normatividad descrita no prevé, para la emisión del aludido certi? cado, tomar en cuenta para la determinación del costo computable de las acciones aquellos ajustes que se hayan realizado con ocasión de la amortización de acciones, la disminución de su valor nominal o la adquisición/recepción de acciones, como determinó la administración, al no ser objeto de devolución a los socios, no se ajusta a derecho tomar en cuenta para la determinación dichos ajustes por comprender una interpretación extensiva proscrita por la ley. h) En ese orden, siendo que la posición de los demandados respecto a que para la determinación del costo computable de las acciones se debe considerar la amortización como consecuencia de la reducción del capital social de Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima efectuada en agosto de dos mil quince y la disminución del valor nominal de las acciones, como consecuencia de la reducción del capital social de Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima, efectuada en abril de dos mil diecisiete, no se encuentra prevista en los dispositivos legales que regulan la emisión del “certi? cado de recuperación de capital invertido”, se concluye que dicha posición transgrede el ordenamiento y lesiona los derechos de la recurrente, debido a que tiene como origen una interpretación extensiva, proscrita por la norma VIII del Código Tributario, tanto más si de acuerdo con el marco normativo las personas no domiciliadas tendrán derecho a mantener como costo computable el valor de adquisición de las acciones, sin que dicho costo deba verse disminuido o alterado por la reducción del capital invertido y la disminución de su valor nominal. i) En consecuencia, de conformidad con la normatividad descrita, se aprecia que para ? nes de la recuperación del capital invertido en la adquisición a título oneroso de acciones por parte de sujetos no domiciliados en el país, se deberá deducir el costo de adquisición, entendiéndose por tal a la contraprestación pagada por dichas acciones, además de los gastos a que hacen referencia los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con el artículo 11 de su reglamento; por lo cual, siendo que el Tribunal Fiscal al emitir su decisión transgredió la normatividad descrita, incurrió en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tanto, la pretensión principal debe ser amparada y corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03341-1-2019, del cinco de abril de dos mil diecinueve, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0120240001623/SUNAT, del once de septiembre de dos mil diecisiete. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintisiete de abril de dos mil veintiuno, (foja cuatrocientos dos), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia que declaró fundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) El costo computable aludido no debe ser variado, debido a que las disposiciones legales no establecen un tratamiento diferenciado; por lo que se procede a un ajuste contable y a la amortización de acciones que representen el capital social existente después de haber efectuado la reducción a que hubiere lugar. Siendo así, las personas no domiciliadas tendrán derecho a mantener como costo computable el valor de adquisición de las acciones, sin que dicho costo deba verse disminuido o alterado por la reducción del capital invertido y que trajo como consecuencia la reducción del número de acciones y la disminución del valor nominal de las acciones. b) El costo computable es el monto efectivamente invertido al adquirir las acciones pagadas en Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima. La reducción de capital por amortización obligatoria de acciones y por la disminución del valor nominal de las acciones no implica restitución alguna del patrimonio primigeniamente invertido; por tanto, procede que el “certi? cado de recuperación capital invertido” corresponda al monto pagado y debidamente acreditado por las acciones adquiridas, aun cuando estas después se hayan visto reducidas en número como consecuencia de su amortización y de la disminución de su valor nominal. c) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03341- 1-2019 —en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0120240001623/SUNAT respecto al desconocimiento del costo computable de las acciones emitidas por Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima de titularidad de la empresa recurrente— ha incurrido en vicio de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, por lo que deben desestimarse los agravios expuestos en los recursos de apelación incoados por los codemandados, y debe estimarse la demanda, tanto por su pretensión principal como por sus accesorias, esto último conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Procesal Civil. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determin ados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por los que fueron admitidos los recursos de casación interpuestos, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde la emisión del “certi? cado de recuperación de capital invertido” con el desconocimiento parcial de la solicitud de certi? cación de capital invertido de las acciones que poseía la empresa Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima, por i) reducción de capital para absorber pérdidas mediante amortización de acciones, efectuada en agosto de dos mil quince, y ii) reducción de capital mediante disminución de valor nominal de acciones, efectuada en abril de dos mil diecisiete, se ajusta a derecho. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de cali? cación del veinte de enero de dos mil veintidós (foja doscientos uno del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados SUNAT y el Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: Recurso de casación de la SUNAT 1. Vulneración al debido proceso, al derecho a una motivación adecuada y vulneración del principio de congruencia Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de segundo grado incurre en un supuesto de motivación inexistente o aparente, al no dar cuenta de los fundamentos por los cuales llegó a su decisión y al no haberse pronunciado sobre argumentos expresamente señalados en el recurso de apelación. En los considerandos sexto y séptimo, la sentencia de vista señala que la reducción del capital a la que estuvo compelida la empresa demandante como consecuencia de las pérdidas generadas, en modo alguno enervan el monto efectivamente aportado por ella, por lo que el costo computable no debe ser variado debido a que las disposiciones legales no establecen un tratamiento diferenciado. El colegiado superior deja de lado la interpretación literal de los textos normativos y omite concluir que los certi? cados de recuperación de capital invertido están relacionados con la reducción del capital. b) Según la recurrente SUNAT, el colegiado superior habría omitido pronunciarse sobre sus argumentos. Para a? rmar esto se basa en dos hechos: i) que no ha considerado que no se debe aplicar al caso el artículo 21.2 del artículo 21 del reglamento2 y el último párrafo del inciso e del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta3, para determinar el costo promedio ponderado respecto de la reducción de capital con disminución del valor nominal de acciones; y ii) del tenor expreso de las normas tributarias no puede interpretarse que el costo computable es el costo real de inversión, dado que no existe dicha de? nición en la normativa tributaria, lo que es clara vulneración del principio de legalidad y de la norma VIII4 del título preliminar del Código Tributario. c) En el caso, la vulneración del debido proceso se da en su dimensión sustantiva, pues la conclusión es arbitraria en la interpretación y apreciación del derecho. Esto ha tenido incidencia en la decisión, porque, de otro modo, se hubiera considerado aplicable el procedimiento del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y se hubiera desestimado la pretensión de la actora. 2. Vulneración al principio de legalidad que se encuentra contemplado en el artículo 74 de la constitución, Norma VIII del título preliminar del código tributario y la sentencia de casación Nº 4392-2013. Los argumentos son los siguientes: a) En el considerando séptimo de la sentencia de vista, se efectuó una interpretación extensiva que vulnera el principio de legalidad y la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, al considerar que no existen en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su reglamento normas que dispongan el procedimiento legal y contable a seguir para la aplicación del método del costo promedio ponderado a efectos de la determinación del respectivo costo computable. En realidad, este procedimiento se encuentra regulado por el inciso e del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, por el último párrafo del inciso e del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y por el inciso a del artículo 57 de este mismo reglamento5. b) En el caso de recuperación de capital invertido por parte de personas no domiciliadas, se debe aplicar los artículos 20, 21 y 766 de la Ley del Impuesto a la Renta, y los artículos 11 y 57 de su reglamento. De la interpretación literal de estos, se concluye que el costo computable se re? ere únicamente a los bienes enajenados, es decir, transferidos o, en otras palabras, aquellos que son materia de solicitud de recuperación de capital invertido al momento de la solicitud presentada a la SUNAT, que, sobre la base de información cierta, como el real número de acciones a transferir, evaluará el costo de estas, es decir, emitirá un pronunciamiento respecto del real número de acciones a enajenarse. Si no se hubiera incurrido en este vicio, se habría concluido que es válida la resolución del Tribunal Fiscal. 3. Interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, numeral 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, inciso a) e inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Reglamento de la ley del Impuesto a la Renta e inciso a) del artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Los argumentos son los siguientes: a) En los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de vista, se ha incurrido en los vicios señalados, pues no existe base legal ni técnica que sustente esas a? rmaciones. b) Esto se debe a que el costo computable tiene que ver únicamente con los bienes y derechos objeto de venta, tomados en cuenta solo del remanente de las acciones existentes, luego de la pérdida de capital del año dos mil quince. Por ende, no se debía tomar en cuenta la amortización de acciones acordada por la Junta General de Accionistas. Esto es, al momento de la solicitud presentada a la SUNAT, sobre la base de información cierta, la empresa se debía pronunciar sobre el real número de acciones de las que se enajenaría. c) La Administración Tributaria dejó constancia en el Resultado de Requerimiento Nº 0122170001847 que la demandante adquirió/recibió acciones del capital social de Nyrstar Coricancha S.A. en diversas oportunidades entre el dos mil diez y el dos mil diecisiete, por lo que resultaba aplicable al caso el inciso e del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta —en el sentido de que se debe determinar el promedio ponderado—,artículo que se encuentra vinculado al numeral 4 del artículo 216 de la Ley General de Sociedades. El acuerdo de la Junta General de Accionistas sobre la reducción de capital es un acto mercantil previsto en los artículos 220 y 216.4 de la Ley General de Sociedades, y, por habilitación especí? ca del inciso e del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde aplicarse el costo de promedio ponderado para determinar el costo computable de las acciones. d) Por lo tanto, es errada la conclusión de la Sala Superior referida a que solo si la legislación del impuesto a la renta hubiera establecido un procedimiento especial — legal y contable— entonces se podría aceptar la aplicación del método de costo promedio ponderado para determinar el valor de las acciones. Esto evidencia que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en la interpretación errónea de los dispositivos legales mencionados. e) Lo alegado tiene incidencia en la recurrida, ya que de haberse aplicado correctamente dichos dispositivos legales se habría declarado infundada la demanda. Recurso de casación del Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas 1. Interpretación errónea del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, incisos a) e inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta e inciso a) del artículo 57 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Los argumentos son los siguientes: a) Esta infracción se advierte en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de vista, en tanto se concluye que la reducción de capital tiene efectos tributarios por disposición de la norma. b) La recuperación de capital invertido por personas no domiciliadas se encuentra regulada en los artículos 76, 20, y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, y en los artículos 11 y 57 de su reglamento, conforme lo entendió la Administración Tributaria. c) Por ende, las operaciones afectas al impuesto a la renta constituirían las ventas de acciones, conforme al inciso b del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta y al inciso a del artículo 2 de esta misma ley. d) En tal sentido, conforme al literal g del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes no domiciliados en el Perú tienen el derecho a deducir el referido costo de adquisición u obtención de acciones, que se denomina “recuperación del capital invertido”. e) El artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece un procedimiento para deducir el costo de adquisición u obtención de acciones, mediante la presentación de la solicitud a la SUNAT para que emita un certi? cado, con el cual recién podría efectuar la deducción del costo de adquisición u obtención de acciones. f) El recurrente cita el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta: La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que obtenga en el ejercicio gravable, cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados entendiéndose por éste, entre otros, al costo de adquisición determinado conforme a ley, ajustado de acuerdo a las normas de ajuste por in? ación con incidencia tributaria, según corresponda. g) Cita también el numeral 1 del artículo 20 de la misma ley: Debe entenderse por costo de adquisición a la contraprestación pagada por el bien adquirido, incluyendo -entre otros- los gastos incurridos con motivo de su compra que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente, sin que en ningún caso los intereses formen parte del costo de adquisición. h) Concluye que no se señala en dichos artículos el costo real de inversión. i) A? rma que durante el proceso de ? scalización la Administración Tributaria advirtió y dejó constancia en el Resultado del Requerimiento Nº 0122170001847 que la demandante adquirió/recibió acciones del capital social de Nyrstar Coricancha S.A. en diversas oportunidades entre el dos mil diez y el dos mil diecisiete. Por tanto, al caso en concreto sí resulta aplicable el inciso e del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el sentido de que se debe determinar el promedio ponderado porque las aportaciones de la sociedad fueron adquiridas o recibidas por la contribuyente en diversas formas u oportunidades. Empero, no es propiamente un caso de compra de acciones propias, sino una forma de llevar a cabo una reducción de capital cumpliendo previamente con el conjunto de garantías propias de ese proceso, lo que entrañaría la extinción de la acción. Por tanto, resulta imposible que posean costo computable, pues este se habría extinguido. j) Asimismo, el reconocimiento del costo computable solo corresponde ser efectuado con relación a las acciones que existían tras el acuerdo de reducción de capital y se realiza, de forma individual y no global, sumando las acciones amortizadas al costo de acciones remanentes. k) En tal sentido, es errada la conclusión de la Sala Superior, que considera que solo si la legislación del impuesto a la renta hubiese establecido un procedimiento especial —legal y contable—, entonces se podría aceptar la aplicación del método de costo promedio ponderado para determinar el valor de las acciones, con lo que resulta arbitraria su interpretación. 2. Vulneración a los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto que se ha vulnerado nuestro derecho a obtener una decisión debidamente motivada. Argumenta que la Sala Superior ha interpretado en forma errónea el mencionado artículo de la Ley del Impuesto a la Renta toda vez que la “comisión por estructuración” resulta ser un pago para la obtención del ? nanciamiento u obtención del crédito. Esta comisión adquiere la misma naturaleza, esto es, cali? ca como gasto por intereses, el cual en atención al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta debe ser excluido del costo computable y, por tanto, considerarse como un gasto y no como parte del costo computable. CONSIDERANDOS PRIMERO: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del der
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