Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



1677-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES, DE LAS QUE SE PRETENDE SU NULIDAD, EN CONSECUENCIA NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO QUE TRANSGREDE LA EFECTIVIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, NI SE COLIGE ALGUNA AFECTACIÓN DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE ALEGA LA RECURRENTE, EN CONSECUENCIA, EL PRESENTE RECURSO NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1677 – 2022 LIMA
TEMA: SUSPENSIÓN DEL PROCESO SUMILLA: No cabe alegar la suspensión del proceso cuando en otros procesos judiciales donde se cuestiona la validez de resoluciones del Tribunal Fiscal vinculadas, se ha obtenido pronunciamiento desfavorable a los intereses de la parte demandante. PALABRAS CLAVE: suspensión del proceso, pronunciamiento desfavorable, validez de la resolución del Tribunal Fiscal Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa mil seiscientos setenta y siete guion dos mil veintidós; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante San Ignacio Sociedad Anónima en liquidación, del trece de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos cincuenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y ocho), dictada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número catorce, de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y cinco), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha tres de agosto de dos mil veintidós (fojas doscientos cinco a doscientos trece del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante San Ignacio Sociedad Anónima en liquidación, por las siguientes causales: a) Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como del numeral 6 del artículo 50 y el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. La empresa recurrente sostiene que la sentencia de vista incurrió en motivación aparente y/o insufi ciente debido a que no desarrolla argumentos sufi cientes respecto a que la no suspensión del presente proceso a las resultas de lo que se resuelva en el proceso de fondo y/o principal que se sigue en el Expedientes números 11032-2015 y 16144-2016, vulnera los principios de tutela jurisdiccional efectiva, principio de seguridad jurídica, principio de congruencia procesal, y principio de plena jurisdicción, en virtud del cual, el órgano jurisdiccional debe agotar todas las medidas necesarias a efectos de emitir un fallo fundado en derecho lo que implica descartar de la reliquidación de cualquier impuesto aquellos reparos que resultan ilegales. Asimismo, argumenta la empresa recurrente que la sentencia de vista incurrió en omisión de pronunciamiento y consecuente falta de motivación debido a que no se ha pronunciado respecto del cumplimiento que realiza la autoridad tributaria respecto de lo ordenado por el Tribunal Fiscal en virtud al artículo 156 del Código Tributario, el cual, debe ser acorde a ley, no pudiendo contener valores ilegales que corresponda ser declarados nulos. La empresa precisa que al resolver el recurso extraordinario se tenga en consideración que en el proceso judicial seguido con Expediente Nº 11032-2015, la Séptima Sala Contenciosa Tributaria de la Corte Superior de Lima ha emitido un fallo favorable al revocar en parte la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015, en el extremo que confi rma el reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas del Impuesto a la Renta del año dos mil cinco; se ordena a la administración a reconocer dicha deducción, entre otros. b) Interpretación errónea del artículo 320 del Código Procesal Civil. La sentencia de vista incurre en la infracción denunciada, toda vez que no dispuso la suspensión de ofi cio del presente proceso hasta que se resuelva el proceso de fondo, seguido con Expediente Nº 11032-2015, a pesar que la materia controvertida se encuentra estrechamente vinculada. c) Inaplicación del artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil. La sentencia de vista infringe la norma denunciada que regula el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de seguridad jurídica, puesto que al no suspender el presente proceso a lo que se resuelva en el Expediente Nº 11032-2015, avala la posibilidad de emisión de fallos contradictorios. d) Inaplicación del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Proceso contencioso Administrativo. Al respecto, la empresa señala que el colegiado superior desconoce que el órgano jurisdiccional puede adoptar cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada o amenazada, por lo que correspondía se emita un pronunciamiento sobre el correcto cumplimiento de la Administración Tributaria en el presente caso. e) Inaplicación del numeral 1.15 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General y del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución. La recurrente sostiene que el colegiado superior ha apartado su pronunciamiento de diversa jurisprudencia emitida por la Sexta Sala Contenciosa Tributaria, la cual, ha reconocido y establecido que la pretensión de un proceso vinculado a un proceso principal es totalmente posible al interior de un proceso administrativo. f) Inaplicación de lo dispuesto por la Norma IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. La empresa sostiene que las actuaciones administrativas deben encontrarse acorde a ley, lo que no ocurre cuando se mantienen reparos ilegales en la determinación del tributo, tal y como ocurre en el presente caso. Reitera que en el proceso de fondo que se sigue con el Expediente Nº 11032-2015, la Séptima Sala Contenciosa Tributaria ha declarado nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6710-3-2015, que confi rmó el reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas, situación que acredita las actuaciones del colegiado administrativo como de la administración tributaria de mantener reparos ilegales en la reliquidación del Impuesto a la Renta del año dos mil cinco. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El cuatro de abril de dos mil diecisiete (fojas cincuenta y uno a sesenta y tres), San Ignacio Sociedad Anónima en Liquidación interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Solicita que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098-3- 2017; de la Resolución de Intendencia Nº 026015009841; de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0016091, relativa al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco; y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, por su abierta contravención de la ley, de acuerdo a los fundamentos que se exponen en la presente demanda; y, por lo tanto, se ordene al Tribunal Fiscal y a la autoridad tributaria que la controversia del presente caso esté sujeta a lo que se resuelva en los procesos contencioso administrativos signados con los Expedientes Nº 11032-2015 y Nº 16144-2016. Entre los fundamentos que sustenta la demanda tenemos que: a) Se debe apreciar que se tiene la necesidad de demandar la resolución del Tribunal Fiscal a fi n de que lo resuelto en ella (la confi rmación de la resolución de determinación y la resolución de multa vinculadas al reparo por pérdida extraordinarias relativas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco), no adquiera la calidad de cosa decidida y, por lo tanto, genere la inefi cacia del fallo que se emitirá en los expedientes contenciosos administrativos números 11032- 2015 y 16144-2016. b) Además de impugnar la resolución del Tribunal Fiscal por el hecho de evitar que dicho fallo adquiera la calidad de cosa juzgada, y, por tanto, sea inimpugnable, la empresa demanda el referido acto administrativo solicitando que se sujete a lo que se resuelva en los expedientes judiciales números 11032-2015 y 16144-2016, a fi n de evitar que se emitan fallos contradictorios que enerven la efi cacia de las sentencias defi nitivas que se obtendrán en los procesos signados con dichos expedientes, y, por tanto, se vulnere el derecho de la compañía a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que en los referidos procesos judiciales la materia controvertida está referida a la procedencia o no del reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas, relativo al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco y su multa asociada, que es la misma cuya reliquidación producto del mencionado reparo se discutió en la resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda. c) Es importante indicar que en el presente caso la resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda ha confi rmado la reliquidación de la resolución de determinación y de multa, teniendo como base el reparo por pérdidas extraordinarias no acreditadas del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, a pesar de que el mismo reparo, por el mismo tributo y periodo, ya ha sido dejado sin efecto en primera instancia judicial en el Expediente Nº 11032-2015, y el cumplimiento del mismo viene siendo discutido en el Expediente Nº 16144-2016. d) Es claro que el hecho de que el Tribunal Fiscal no haya suspendido el procedimiento administrativo que originó la resolución materia de impugnación, vulnera el artículo 320 del Código Procesal Civil, toda vez que el colegiado administrativo debe estar a lo que se resuelva en los procesos contenciosos signados con los Expedientes de números 11032-2015 y 16144-2016, toda vez que la discusión procesal de los citados casos se encuentra claramente vinculada. 1.2. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima el treinta de julio de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y cinco), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de origen sostiene que: a) La materia controvertida en el presente proceso se circunscribe a determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098-3-2017 adolece de algún vicio de nulidad, por cuanto lo resuelto en dicha resolución depende del resultado de los procesos judiciales contencioso administrativos signados con los Expedientes de números 11032-2015 y 16144-2016. En cuanto a lo resuelto por la resolución impugnada, se observa que esta fue emitida en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/SUNAT, la que, a su vez, fue emitida en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 06242-3-2016. b) Advierte el Juzgado que, ante una resolución de cumplimiento, la apelación interpuesta por el contribuyente debe estar circunscrita a cuestionar el no cumplimiento cabal por parte de la administración tributaria respecto de lo ordenado por el Tribunal Fiscal. Por otro lado, se puede determinar que el pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre una apelación que impugna una resolución de cumplimiento debe estar limitado solamente a verifi car si la administración tributaria ha dado fi el cumplimiento a lo dispuesto por él; de ninguna manera el Tribunal Fiscal puede pronunciarse sobre nuevos argumentos, sobre aspectos que no fueron formulados oportunamente en el procedimiento contencioso tributario, y que además ya fueron vistos en la resolución que ordena a la administración tributaria dar cumplimiento sobre algún aspecto resuelto. c) Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015, se revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140008421 en el extremo referido a los reparos por deducción de gastos sin haber sido provisionados en el ejercicio dos mil cinco y gastos por servicios que no cumplen con el principio de causalidad, y se ordenó a la administración tributaria reliquidar el importe de la sanción contenida en la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291 conforme lo dispuesto en su contenido, pero se confi rmó lo demás que contiene en el extremo impugnado. d) Posteriormente, al no encontrarse conforme con lo resuelto por la administración tributaria, la demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260150009267/SUNAT, el cual fue resuelto a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-3-2016, la cual revocó la Resolución de Intendencia Nº 0260150009267/SUNAT solo en el extremo referido a la Resolución de Multa Nº 012-002- 0014291, y ordenó que la administración tributaria proceda conforme a lo expuesto en dicha resolución, y confi rmó la resolución de Intendencia en lo demás que contiene. e) La administración tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-3- 2016, emite la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/ SUNAT, que declaró fundada en parte la reclamación interpuesta por la demandante mediante el Expediente Nº 0150340009416, y, en consecuencia, rectifi ca la determinación de deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 012-002- 0014291, dándola por cancelada. Al no encontrándose conforme con lo resuelto en la referida resolución de Intendencia, la demandante interpuso, nuevamente, recurso de apelación contra la citada resolución de Intendencia, el cual fue resuelto a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098- 3-2017, que confi rma la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/SUNAT. f) En cuanto a lo expuesto anteriormente, el Juzgado concluye que tanto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015 como en lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-3-2016 (ambas previas a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098-32017, materia de controversia en el presente proceso), lo que se ordenó a la administración tributaria es que proceda a reliquidar el importe de la sanción contenida en la Resolución de Multa Nº 012- 0020014291, girada por la comisión de la infracción tipifi cada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, siendo que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098-3-2017 resolvió confi rmar la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/ SUNAT. Sin embargo, esta resolución de Intendencia fue emitida por la administración tributaria en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-3- 2016, que resolvió revocar la Resolución Intendencia Nº 0260150009267/SUNAT, emitida por la administración tributaria en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015. g) En ese sentido, se observa que la anotada Resolución Nº 06242-3-2016 dispuso la reliquidación de la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, girada por la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, conforme con lo previsto por la nota 15 de la tabla I de infracciones y sanciones del citado código. Del cuadro que obra en las páginas cuatro y cinco de la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/SUNAT, se observa que la administración tributaria ha dado cumplimiento a lo señalado por el Tribunal Fiscal al haber efectuado la reliquidación de la deuda contenida en la aludida resolución de multa conforme a lo dispuesto en la nota 15 de la tabla i del código aludido, toda vez que determinó como tributo omitido el monto de S/ 392,846.00 (trescientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y seis soles con cero céntimos), el que a su vez resulta de la diferencia entre el tributo resultante autoliquidado a través de la declaración jurada presentada mediante el Formulario 654 Nº 02000403 y el obtenido en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015, que ascienden a las sumas de S/ 1’047,104.00 (un millón cuarenta y siete mil ciento cuatro soles con cero céntimos) y S/ 1’439,950.00 (un millón cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta soles con cero céntimos), respectivamente, por lo que, el monto de la sanción es equivalente al 50% del tributo omitido, esto es, la suma de S/ 196,423.00 (ciento noventa y seis mil cuatrocientos veintitrés soles con cero céntimos). Asimismo, se observa que, en cuanto al importe de la sanción acogida al régimen de incentivos, la administración aplicó la rebaja del 50%, conforme al inciso c) del artículo 179 del mencionado código, procediéndose a aplicar los intereses hasta el siete de agosto de dos mil ocho, fecha en que la demandante mediante Boleta de Pago 1662 Nº 2702842 efectuó el pago respectivo; mientras que respecto al importe de la sanción no acogido al régimen de incentivos, se ordenó actualizar los intereses al seis de noviembre de dos mil quince y al trece de abril de dos mil dieciséis, imputando los pagos efectuados por la demandante mediante Boletas de Pago 1662 Nº 249167402 y 255216378, lo que dio como resultado la cancelación de la deuda tributaria y, en consecuencia, se dio por extinguida la resolución de multa en referencia. h) Para el Juzgado, la administración tributaria se ha limitado a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 06242-3-2016, siendo importante señalar que, ante la interposición del recurso de apelación por parte de la demandante, el Tribunal Fiscal se limitó a verifi car si la administración tributaria había dado cabal cumplimiento a lo ordenado, por lo que al verifi car que sí se había cumplido con lo ordenado procedió a confi rmarlo. En tal sentido, se tiene que: i) la administración no se ha pronunciado sobre otros aspectos que no hayan sido dispuestos por el Tribunal Fiscal, dando así fi el cumplimiento a lo ordenado por el colegiado administrativo; y ii) el Tribunal Fiscal ha realizado una verifi cación de la resolución de cumplimiento para asegurarse de que la administración haya cumplido con lo que había dispuesto en la resolución indicada líneas arriba. i) La demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente proceso bajo el argumento de que la validez y ejecutoriedad de estos se encuentran sujetas al resultado de los Expedientes Judiciales Nº 11032-2015 y Nº 16144-2016 y, además, para evitar que los actos administrativos impugnados en dichos procesos adquieran calidad de cosa decidida y por ende causen un estado de indefensión en su esfera jurídica —aduciendo una posible concurrencia de fallos contradictorios—; para lo cual solicita también que el Juzgado en mérito a lo establecido en el artículo 320 del Código Procesal Civil, ordene la suspensión del presente proceso. En cuanto a lo argumentado por la demandante en este extremo, estima el Juzgado que si bien la demandante alega que el presente proceso judicial se encuentra relacionado con lo que se viene discutiendo en los procesos judiciales antes aludidos, en autos no obra algún pronunciamiento judicial fi rme que declare nulas las resoluciones que se encuentran impugnadas en dichos procesos, además de no existir aún un resultado fi nal del trámite judicial respecto de dichos procesos judiciales; menciona también que lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Civil resulta facultativo para el juez y no una obligación inherente de su función. j) Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión de la efi cacia de los actos administrativos impugnados en el presente proceso, tal supuesto no resulta compatible con la declaración de nulidad de estos, dado que su declaratoria debe circunscribirse a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y en el artículo 109 del Código Tributario, normas que no han previsto la fi gura de suspensión de actos administrativos como una causal de nulidad de los actos administrativos. 1.3. Sentencia de vista. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y ocho), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número catorce, de fecha treinta de julio del dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La Sala Superior argumenta que: a) En el caso sub judice, mediante el cuestionado acto administrativo, Resolución Nº 01098-3-2017, de fecha siete de febrero del dos mil diecisiete, el Tribunal Fiscal resolvió confi rmar la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/ SUNAT, del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que, emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-3-2016, del uno de julio del dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la reclamación interpuesta, rectifi có y dispuso dar por cancelada la deuda rectifi cada contenida en la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, girada por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. b) La controversia en sede de revisión se circunscribe a determinar si resultan con sujeción a derecho los alcances de la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/SUNAT, del treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis, emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-3-2016, del uno de julio de dos mil dieciséis, que ordenó reliquidar la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291. c) De los antecedentes y en estricta observancia de la normatividad, se desprende claramente que con la emisión de la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/SUNAT la administración tributaria dio debido cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 06242-3-2016, al reliquidar la deuda tributaria contenida en la Resolución de Multa Nº 012-002-0014291, girada por la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, conforme con lo establecido en la nota 15 de la tabla I de infracciones y sanciones del Código Tributario, toda vez que determinó como tributo omitido el monto de S/ 392,846.00 (trescientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y seis soles con cero céntimos), que resulta de la diferencia entre el tributo resultante autoliquidado a través de la declaración jurada presentada y el obtenido en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015, ascendentes a los importes de S/ 1’047,104.00 (un millón cuarenta y siete mil ciento cuatro soles con cero céntimos) y S/ 1’439,950.00 (un millón cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta soles con cero céntimos), respectivamente; por ende, el monto de la sanción equivalente al 50% del tributo omitido es la suma de S/ 196,423.00 (ciento noventa y seis mil cuatrocientos veintitrés soles con cero céntimos). Asimismo, en cuanto al importe de la sanción acogido al régimen de incentivos, la administración aplicó la rebaja del 50% con arreglo a lo previsto en el inciso c) del artículo 179 del Código Tributario, así como los intereses generados hasta el siete de agosto del dos mil ocho, fecha en que la empresa accionante efectuó el pago respectivo, y en cuanto al importe de la sanción no acogido al régimen de incentivos, se procedió a actualizar los intereses al seis de noviembre del dos mil quince y al trece de abril del dos mil dieciséis, imputando los pagos efectuados por la contribuyente mediante Boletas de Pago 1662 Nº 249167402 y Nº 255216378, lo que dio como resultado la cancelación de la deuda tributaria y la extinción de la cuestionada resolución de multa. Por consiguiente, resulta válido o ceñido a derecho que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098-3-2017, que confi rmó la Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/SUNAT, se limite a verifi car si se cumplió con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-3-2016, por lo que corresponde desestimar el primer argumento de la pretensión revocatoria esgrimido por la defensa técnica de la empresa accionante. d) En lo relativo a la alegada inaplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil, así como a la transgresión de los principios de congruencia procesal, de tutela jurisdiccional efectiva y de seguridad jurídica, basada en que la no sujeción del presente proceso a lo que se resuelva en los procesos contencioso administrativos seguidos bajo Expedientes Nº 11032-2015 y Nº 16144-2016 permitiría la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios, destaca el colegiado superior que, en virtud de lo preceptuado en los artículos 9 y 192 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, y en ese sentido tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley; ergo, el cuestionado acto administrativo — Resolución de Intendencia Nº 0260150009841/SUNAT— conserva su validez y efi cacia, y corresponde ser considerado a efectos de advertir si se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 06242-3-2016. Asimismo, con relación al proceso contencioso administrativo tramitado bajo Expediente Nº 16144-2016, a través de la sentencia de vista, resolución número treinta y dos de fecha veintisiete de marzo del dos mil dieciocho, emitida también por la Sexta Sala, se confi rmó la sentencia de primera instancia, por la que se declara improcedente la solicitud de suspensión del proceso e infundada la demanda; se concluye así que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06242-3-2016 no se encontraba incursa en causal de nulidad. Además, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante fue declarado improcedente según auto califi catorio del veinte de noviembre del dos mil dieciocho, expedido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual el estado actual del indicado proceso es de archivo defi nitivo, conforme al seguimiento de expediente en el Sistema Integrado Judicial – SIJ. De otro lado, con relación al proceso contencioso administrativo tramitado bajo Expediente Nº 11032-2015, en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, resolución número cuarenta y cinco de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, actualmente se halla pendiente de resolución por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, lo cual implica que no se ha producido la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015 a través de una decisión judicial fi rme. e) Para la Sala Superior, carece de asidero igualmente la argüida vulneración del principio de plena jurisdicción, regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, al no sujetar el presente proceso a lo que resulte del proceso de fondo a que se contrae el Expediente Nº 11032-2015, pues la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06710-3-2015 (que no es cuestionada en el presente proceso) goza de plena validez, en tanto no ha sido declarada nula mediante decisión judicial fi rme, por lo que no infl uye en modo alguno en la validez y efi cacia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01098-3-2017. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la califi cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los confl ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fi nes de la casación la función nomofi láctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verifi car un reexamen del confl icto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fi nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulifi cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados. Así, tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías. Son dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las g

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio