Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
1068-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL RECURRENTE PUESTO QUE, LAS NOTIFICACIONES POR LA ENTIDAD DEMANDADA HAN SIDO DEMOSTRADA QUE SON VÁLIDAS Y EFICACES PUESTO QUE FUERON EMPLAZADAS AL DOMICILIO DECLARADO POR EL MISMO ACCIONANTE, EN TAL SENTIDO, EL CONTRIBUYENTE OBTIENE LA CONDICIÓN DE NO HABIDO, MÁS NO CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDAD DE DICHOS SUPUESTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1068-2022 LIMA
TEMA: NOTIFICACIONES A DEUDOR TRIBUTARIO CON CONDICIÓN DE “NO HABIDO” SUMILLA: La Resolución de Ejecución Coactiva Nº 19100600007480 y las Resoluciones Coactivas Nº 1910070010207 y Nº 1910070011445 fueron remitidas al domicilio ? scal declarado por la propia empresa; por tanto, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, las noti? caciones realizadas en el domicilio se consideran válidas siempre que el deudor no haya comunicado el cambio de este. De modo que, al haberse obtenido como resultado de tales noti? caciones —y en tres oportunidades distintas— la “negativa de recepción por persona capaz”, correspondía aplicar los artículos 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, que regulan, por un lado, el procedimiento para adquirir la condición de “no hallado” y, por otro, el procedimiento para adquirir la condición de “no habido”. PALABRAS CLAVE: noti? cación de resoluciones administrativas, condición de “no habido”, domicilio ? scal Lima, cuatro de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Distribuidora Harold Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) interpuso recurso de casación el once de enero de dos mil veintidós (foja doscientos noventa y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno (foja doscientos setenta y ocho), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, del treinta de abril de dos mil veintiuno (foja doscientos diecisiete), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del diez de mayo de dos mil diecinueve (foja cuarenta y siete), Distribuidora Harold EIRL interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10739-2-2018 del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de O? cina Zonal Nº 1969140002939/SUNAT, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, y se ordene que se noti? quen las Resoluciones de Ejecución Coactiva de números 19100600007480, 1910070010207 y 1910070011445. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: I. Según el artículo 45 del Decreto Ley Nº 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el titular puede asumir el cargo de gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación de “titular-gerente”. II. La empresa ha tenido y tiene un solo titular gerente, quien a su vez ha sido y es su representante. En los recursos de reclamación y de apelación argumentó que este se encontraba privado de libertad desde el catorce de diciembre de dos mil doce hasta el dieciséis de mayo de dos mil catorce, lo que se probó con el certi? cado de libertad expedido por el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro. III. Las noti? caciones de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 19100600007480, y de las Resoluciones Coactivas Nº 1910070010207 y Nº 1910070011445 no son válidas porque el titular gerente de la empresa no podía recibirlas ni tomar conocimiento de las mismas o ejercer acción alguna. IV. En sede administrativa se declaró a la empresa como “no habida”, ya que las resoluciones de ejecución coactiva no fueron recibidas en su domicilio; ello generó que las noti? caciones se realicen mediante edictos. Sin embargo, la contribuyente no puede ser considerada como “no habida” porque nunca recibió las noti? caciones indicadas; además, no fue su voluntad ser inubicable ni negligente (por no comunicar la variación de su domicilio), sino que se debió a un evento de fuerza mayor, un hecho imprevisible, como lo es la privación de la libertad de su representante —quien fue encarcelado por una prisión preventiva dictada por un Juzgado Penal—. Por tanto, la cali? cación de “no habida” es inválida y consecuentemente lo es la noti? cación de la Carta Nº 02243-2016-SUNAT/6N0920 publicada en la página web de la SUNAT. V. Los requerimientos estaban referidos a documentos que la administración sabía que estaban incautados por el Juzgado Penal que dictó la prisión preventiva; no obstante, como la parte no respondió, la SUNAT determinó el tributo sobre una base “no real”, que ha sido validada por el Tribunal Fiscal. Contestación de demanda de la SUNAT La SUNAT —representada por su Procuraduría Pública— contesta la demanda el trece de septiembre de dos mil diecinueve (foja ciento treinta y siete). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) La demanda es improcedente porque no contiene la conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, puesto que, a pesar de que se solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10739-2-2018, no se identi? ca ni explica la causal en que se habría incurrido, conforme al artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. b) El artículo 11 del Código Tributario establece la obligación de ? jar y cambiar el domicilio ? scal, el cual se considera subsistente mientras que su cambio no sea comunicado formalmente. c) El artículo 104 del citado código y el Decreto Supremo Nº 041-2006-EF regulan las condiciones para que la administración declare a un contribuyente como “no hallado” y “no habido”. Así, en el Informe Nº 141-2017-SUNAT/7N0930 se señaló que la demandante adquirió la condición de “no hallado” porque fue noti? cada en tres oportunidades con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 19100600007480 y las Resoluciones Coactivas Nº 1910070010207 y Nº 1910070011445, obteniendo constancia negativa de recepción por persona capaz. Incluso, con fecha trece de diciembre de dos mil trece, la SUNAT publicó un requerimiento para que la empresa cumpliera con declarar o con? rmar su domicilio ? scal hasta el último día del mes de diciembre de dos mil trece; sin embargo, al no hacerlo, el dos de enero de dos mil catorce, dicha entidad publicó la condición de “no habida”. d) En suma, la administración tributaria siguió el procedimiento previsto por el Decreto Supremo Nº 041-2006- EF, declarando “no hallada” a la demandante y, posteriormente, “no habida”. Por ello, al dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, la SUNAT se encontraba facultada para noti? car la Carta Nº 02243-2016-SUNAT, acorde al numeral 2 del inciso e) del artículo 104 del Código Tributario. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja ciento cuarenta y cuatro). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) Según el numeral 2 del inciso e) del artículo 104 del Código Tributario, cuando se tenga la condición de “no hallado” o “no habido”, o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la administración podrá realizar la noti? cación mediante la publicación en su página web o en el diario o? cial, entre otros. Se trata de una modalidad de noti? cación utilizada cuando no pueda ser realizada en el domicilio ? scal del deudor tributario, por cualquier motivo imputable a este. b) De acuerdo a lo regulado en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 041-2006- EF, el deudor tributario adquiere la condición de “no hallado” sin que sea necesaria la emisión y noti? cación de algún acto administrativo; por el contrario, basta que al momento de la noti? cación (mediante correo certi? cado o mensajero) o al efectuarse la veri? cación del domicilio ? scal, se presente alguna de las siguientes situaciones: i) negativa de recepción de la noti? cación o negativa de recepción de la constancia de la veri? cación del domicilio ? scal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio ? scal; ii) ausencia de persona capaz en el domicilio ? scal o que este se encuentre cerrado; y iii) no existe la dirección declarada como domicilio ? scal. Aunado a ello, en el citado artículo se indica que para determinar la condición de “no hallado” deben producirse los supuestos antes señalados, en tres oportunidades (en días distintos), independientemente del orden en que se presenten. c) Según el numeral 4.6. del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 041- 2006-EF las situaciones antes señaladas deben anotarse en el acuse de recibo o en el acuse de la noti? cación a la que se re? eren los incisos a) y f) del artículo 104 del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la veri? cación del domicilio ? scal. d) En el numeral 6.1. del artículo 6 del acotado decreto supremo, se establece que la SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de “no hallado” para que cumpla con declarar o con? rmar su domicilio ? scal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de “no habido”. De acuerdo con ello, en el Informe Nº 141-2017-SUNAT/7N0930 se señaló que la demandante adquirió la condición de “no hallado” y, luego, de “no habido”; por tanto, la administración acreditó la causal prevista en el Decreto Supremo Nº 041-2006-EF así como haber cumplido con el procedimiento establecido sobre el particular. e) Considerando ello y que la empresa mantenía su condición de “no habido” hasta el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, la SUNAT se encontraba facultada para noti? car la Carta Nº 02243-2016-SUNAT/6N0920, conforme a lo previsto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 104 del Código Tributario. Por tanto, los requerimientos posteriores y sus resultados se noti? caron acorde a ley. f) Por último, lo alegado por la demandante —al señalar que su representante se encontraba privado de libertad— no invalida las noti? caciones efectuadas por la administración tributaria. De ahí que el procedimiento de ? scalización se desarrolló de acuerdo a ley, sin que se advierta que la SUNAT haya actuado de forma arbitraria o haya vulnerado el derecho al debido proceso o el derecho de defensa de la empresa, máxime si en el procedimiento contencioso tributario dicha parte interpuso recursos de reclamación y apelación. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta de abril de dos mil veintiuno (foja doscientos diecisiete), el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 5. De acuerdo con los argumentos de la demanda, se cuestiona que, durante el procedimiento de ? scalización, los requerimientos, valores y cartas no debieron noti? carse a la empresa mediante publicación en la página web de la SUNAT, en tanto no debió cali? cársele como “no hallada” y, posteriormente, como “no habido”. Por tal motivo, el análisis de la controversia merece la revisión de las noti? caciones de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 19100600007480, y de las Resoluciones Coactivas Nº 1910070010207 y Nº 1910070011445. 6. Conforme a los actuados administrativos, se advierte que los noti? cadores de la SUNAT acudieron al domicilio ? scal de la empresa para poner en conocimiento de dicha parte la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 19100600007480 y las Resoluciones Coactivas Nº 1910070010207 y Nº 1910070011445; asimismo, encontraron personas en dicha dirección, pero se negaron a recibir las noti? caciones, de lo cual se dejó constancia. Por tanto, considerando tal situación, así como también que el domicilio ? scal no fue modi? cado por la demandante, se veri? có que esta debía ser cali? cada como “no hallada”, conforme a los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, y posteriormente como “no habida”. 7. En virtud a la condición de la empresa, aplicando el numeral 2 del inciso e) del artículo 104 del Código Tributario, las noti? caciones efectuadas mediante publicación en la página web de la SUNAT resultan válidas, esto es, de la Carta Nº 02243-2016-SUNAT/6N0920, el Resultado del Requerimiento Nº 1921110000013, el Requerimiento Nº 1922160000530 y su resultado, y de las Resoluciones de Determinación Nº 1940030003908 y Nº 1940030003923 y la Resolución de Multa Nº 1940020013411. 8. Por tanto, no es correcta la alegación de la demandante referida a que no podía responder dichas noti? caciones (realizadas en el año dos mil dieciséis), ya que la pena de prisión privativa de libertad de su gerente general culminó el dieciséis de mayo de dos mil catorce, según lo señalado por el certi? cado de libertad (foja ciento quince del tomo V del expediente administrativo electrónico). 9. Por último, si bien, cuando la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 19100600007480 y las Resoluciones Coactivas Nº 1910070010207 y Nº 1910070011445 fueron noti? cadas a la demandante, su representante legal se encontraba privado de libertad, lo cierto es que, en ese momento, el domicilio ? scal no estaba vacío, sino que había personas que se negaron a recibir tales resoluciones. Además, no existe ningún documento que pruebe que la empresa haya modi? cado su domicilio y que su titular-gerente era su único trabajador; de modo que se trata de a? rmaciones sin sustento alguno. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno (foja doscientos setenta y ocho), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. El colegiado superior sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) La condición de no hallado se adquiere automáticamente cuando, al noti? carse mediante correo certi? cado o mensaje, existe negativa de recepción de dicha noti? cación; siempre que ello se produzca en tres oportunidades, en días distintos y que conste en los acuses de recibo correspondientes. Ello habilita que la SUNAT proceda a efectuar noti? caciones mediante publicación en su página web y que, luego de requerir a la parte la declaración o con? rmación de su domicilio ? scal, al vencimiento del plazo, proceda a considerarla como “no habida”; no se necesita para ello la emisión de un acto administrativo adicional. b) La Resolución de Ejecución Coactiva Nº 19100600007480 y las Resoluciones Coactivas Nº 1910070010207 y Nº 1910070011445 fueron válidamente noti? cadas al domicilio ? scal de la demandante, en tres fechas distintas y dejándose constancia de “negativa de recepción por persona capaz” en el cargo de noti? cación. Por ello, a tenor del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, el trece de diciembre de dos mil trece, la SUNAT publicó en su página web que la empresa adquirió la condición de “no hallado” y le solicitó mediante el Requerimiento Nº 19100000037 que declare su nuevo domicilio ? scal o con? rme el actual, hasta el último día hábil del mes de diciembre del año dos mil trece. c) Mediante publicación en la página web de la SUNAT, realizada el dos de enero de dos mil catorce, y con base en el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, se comunicó que la contribuyente no cumplió con declarar o con? rmar su domicilio ? scal; por tanto, en dicha fecha adquirió la condición de “no habida”, condición que ostenta hasta la actualidad. d) La Carta Nº 02243-2016-SUNAT/6N0920, mediante la cual se comunicó el reinicio del procedimiento de ? scalización y se solicitó a la empresa que cumpla con el Requerimiento Nº 1921110000013, fue noti? cada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis a través de la página web de la SUNAT. Sin embargo, ante el incumplimiento, se emiten el resultado respectivo, así como el Requerimiento Nº 1922160000530 y su resultado, y posteriormente las Resoluciones de Determinación Nº 194-003-0003908 y Nº 194-003-0003923 y la Resolución de Multa Nº 194-002- 0013411; ello, en atención al reparo a la base imponible del impuesto a la renta por la falta de sustento documentario de los gastos deducidos y a la multa impuesta por la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario. e) De acuerdo a la copia legalizada del certi? cado de libertad expedido por la directora del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro, se aprecia que el representante de la empresa estuvo privado de su libertad desde el catorce de diciembre de dos mil diez hasta el dieciséis de mayo de dos mil catorce. De ahí que, considerando la condición de “no habida” de la demandante, se tiene que todas las noti? caciones fueron realizadas conforme a ley. f) Por último, el hecho de que en la fecha de la noti? cación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 19100600007480 y de las Resoluciones Coactivas Nº 1910070010207 y Nº 1910070011445 el representante legal de la empresa se encontraba privado de su libertad, no desvirtúa lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, según el cual no resulta una exigencia que la noti? cación sea recibida necesariamente por el deudor tributario o su representante, sino por cualquier persona que se encontrase en el domicilio ? scal —declarado por la propia contribuyente y que, además, no ha sido modi? cado—. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del veintitrés de mayo de dos mil veintidós (foja ciento doce del cuaderno de casación), esta Sala Suprema únicamente declaró la procedencia de tres de las cuatro infracciones normativas formuladas en el recurso de casación de la demandante Distribuidora Harold EIRL, esto es, omitió pronunciarse sobre la procedencia de una de las infracciones normativas denunciadas. Sin embargo, considerando que dicha situación —debido a su transcendencia— no acarrea la nulidad de la cali? cación efectuada en su oportunidad, conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil, corresponde que, en aplicación de los principios de concentración, economía y celeridad procesal, previstos en el artículo V del título preliminar del citado código, todas las causales casatorias del recurso de casación se consideren procedentes, de acuerdo al siguiente detalle2: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil Señala que se vulneró el derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, así como el derecho a la prueba; toda vez que no se valoró la partida electrónica presentada como prueba, en la cual consta que el titular (y gerente) de la demandante, que hace de único órgano de administración, se encontraba privado de su libertad y que, por ende, le era materialmente imposible conocer las resoluciones emitidas por la SUNAT. Añade que se ha inobservado el artículo 5 de la Ley Nº 21621, según el cual “cada persona natural podrá ser titular de una o más empresas individuales de Responsabilidad Limitada”; esto explica que la demandante solo tenía como titular, representante y único órgano de administración, a una persona que se encontraba privada de su libertad desde el veintiséis de noviembre de dos mil diez (por una medida limitativa de derecho). De ahí que también se habría vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. b) I nfracción normativa del artículo 102 del Código Penal Re? ere que se omitió considerar que, al amparo de la Ley Nº 27379, el Primer Juzgado Supraprovincial ordenó la medida limitativa de derechos, detención, allanamiento, descerraje e incautación de bienes correspondientes a Carlos Francisco Vásquez Jurado y otros —así como la incautación de los documentos de la demandante—, decisión que fue con? rmada por el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial, con la que se abrió instrucción con detención por los cargos de colaboración con el terrorismo y se declaró procedente la incautación de los bienes del señor Vásquez Jurado. Agrega que la Sala Superior debió valorar la resolución número cuatro, del quince de diciembre de dos mil diez, emitida por el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial, ya que esta se amparó en el artículo 102 del Código Penal. Adicionalmente, menciona que el representante de la demandante fue absuelto el trece de noviembre de dos mil diecisiete, mediante una sentencia que se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala Suprema Penal Transitoria (recurso de nulidad); motivo por el cual, a la fecha, está pendiente la devolución de los documentos contables solicitados por los codemandados. c) Infracción normativa del artículo 171 del Có digo de Procedimientos Penales Sostiene que en la sentencia de vista no se tuvo en cuenta que según el artículo 171 del Código de Procedimientos Penales, “los instrumentos, armas y efectos que se recojan se sellarán, si fuera posible, acordando su retención y conservación. […]”; esto es, los documentos solicitados por los demandados se encuentran incautados por mandato judicial, por tratarse supuestamente de instrumentos y efectos del delito cometido por Carlos Francisco Vásquez Jurado, representante de la demandante. d) Infracción normativa del artículo 316 del Nuevo Código Procesal Penal Indica que la sentencia de vista no consideró lo señalado en el acotado artículo 316, que establece que: “1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos, con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria […]”. Alega que los bienes incautados a Carlos Francisco Vásquez Jurado, representante de la demandante, son bienes que han pasado a jurisdicción del Estado hasta la conclusión del proceso penal. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación veri? car y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. En consideración a los hechos determinados por las instancias de mérito y las causales casatorias declaradas procedentes, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas denunciadas, al con? rmar la sentencia de primera instancia. Por tanto, en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal (error in procedendo), toda vez que, de ser estimada carecería de objeto pronunciarse sobre las demás infracciones. Solo en caso se desestime la causal casatoria de carácter procesal, se analizarán las de carácter material (error in iudicando). SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, ? jados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional ? jada por esta Sala Suprema, tenemos que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. El cinco de enero de dos mil once, cursando la Carta Nº 110191052560-01 y el Requerimiento Nº 1921110000013 (foja sesenta y ocho del tomo I del expediente administrativo electrónico), la SUNAT comunicó a la empresa (ahora demandante) el inicio de un procedimiento de ? scalización de los periodos enero a diciembre de dos mil ocho, correspondiente al impuesto a la renta de tercera categoría; asimismo, a través de dicha comunicación, solicitó la exhibición de documentación referida al mencionado tributo. 2.2. No obstante, el veinticinco de enero de dos mil once, la contribuyente presentó la Carta Nº 011-DHEIRL-2011, mediante la cual informó que no contaba con sus libros, registros y documentos contables porque estos se encontraban en poder del Tercer Juzgado Penal Supraprovincial. Ante ello, la administración tributaria emitió la Carta Nº 120-2011-SUNAT/2R1000 y el Comunicado Nº 190- 000-0000012-01, a través del cual comunicó a la empresa la suspensión de la ? scalización desde el dos de febrero de dos mil once (foja ciento diecisiete del tomo I del expediente administrativo electrónico). 2.3. Posteriormente, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, la administración emitió la Carta Nº 02243-2016-SUNAT/6N0920 (foja ciento quince del tomo I del expediente administrativo), mediante la cual comunicó a la empresa el reinicio del procedimiento de ? scalización e indicó que la documentación solicitada en su oportunidad mediante el Requerimiento Nº 1921110000013 debía exhibirse y/o presentarse el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis en su sede de Huánuco – Tingo María (Urb. Llicua Baja, Amarilis). Esta carta y la de número 110191052560- 02, así como el Resultado del Requerimiento Nº 1922160000494 fueron noti? cados por la página web de la SUNAT, conforme a lo dispuesto en la Resolución de O? cina Zonal Nº 1940240001197 (foja ciento doce del tomo I del expediente administrativo electrónico). 2.4. De otro lado, habiendo transcurrido el plazo de un año sin que la empresa cumpla con entregar la totalidad de la información y/o documentación solicitada en el requerimiento primigenio, la SUNAT emitió el Resultado del Requerimiento Nº 1921110000013, del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (foja cincuenta y nueve del tomo I del expediente administrativo electrónico). En este documento, que también fue noti? cado por medio de la página web de la SUNAT, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de O? cina Zonal Nº 1940240001198 (foja cincuenta y ocho del tomo I del expediente administrativo electrónico), se solicitó a la contribuyente que informe su nuevo domicilio ? scal y se adjuntó el Requerimiento Nº 1922160000530, mediante el cual se volvió a requerir a la parte la subsanación y pago de multas por infracciones tributarias cometidas, y documentación referida al tributo mismo. 2.5. Como la empresa no cumplió con ello, la SUNAT emitió el Resultado del Requerimiento Nº 1922160000530, que fue noti? cado también mediante la página web de la SUNAT, en que dispuso que la empresa se apersone a sus o? cinas para recabar los documentos e informar su domicilio ? scal. 2.6. El procedimiento de ? scalización ? nalizó con las Resoluciones de Determinación Nº 1940030003908 y Nº 1940030003923 (fojas ciento veinticuatro y ciento veinticinco del tomo II del expediente administrativo electrónico), y la Resolución de Multa Nº 1940020013411 (foja ciento treinta y tres del tomo II del expediente administrativo electrónico), valores que fueron publicados en la página web de la SUNAT el siete de febrero de dos mil diecisiete, conforme al numeral 2 del inciso e) del artículo 104 del Código Tributario. 2.7. Seguidamente, el siete de marzo de dos mil diecisiete, la empresa interpuso recurso de reclamación contra las resoluciones acotadas (foja ciento cuarenta y tres del tomo II del expediente administrativo electrónico), el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de O? cina Zonal de Huánuco Nº 1960140002939/SUNAT, del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (foja setenta del tomo II del expediente administrativo electrónico). 2.8. Ante ello, la contribuyente interpuso recurso de apelación, con fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete (foja cinco del tomo II del expediente administrativo electrónico), el mismo que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10739-2-2018, del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que con? rmó la apelada (foja diez del tomo V del expediente administrativo electrónico). TERCERO. Análisis de las causales de casación de naturaleza procesal 3.1. En este caso, la empresa demandante denuncia la infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil. Argumenta que la Sala Superior —inobservando el artículo 5 de la Ley Nº 21621— no valoró la partida electrónica presentada como prueba, en la cual consta que su gerente se encontraba privado de su libertad —desde el veintiséis de noviembre de dos mil diez, por una medida limitativa de derecho— y que ello le imposibilitó conocer las resoluciones emitidas por la SUNAT, al tratarse de la única persona que actuaba como titular y como único órgano de administración de la empresa; motivo por el cual, se habría vulnerado su derecho a la prueba y, por ende, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, así como su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. De ahí que se procederá a analizar si los cuestionamientos antes referidos tienen asidero alguno, para lo cual resulta oportuno desarrollar los aspectos normativos del caso. CUARTO. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional 4.1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está regulado en el incis
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.