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18709-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PAGOS A CUENTA ES LA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, CUANDO SE RELACIONAN CON LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL INTEGRÁNDOSE AL IMPUESTO A LA RENTA, LAS CUALES SE RIGEN POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE LA APLICACIÓN DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS A LOS PAGOS A CUENTA DE DICHO TRIBUTO, CUANDO NO FUERON EFECTUADOS CUANDO CORRESPONDÍA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18709-2021 LIMA
TEMA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SUMILLA: La Casación Nº 4392-2013 Lima no aprueba algún sentido interpretativo con carácter vinculante u obligatorio que deba necesariamente ser tomado en cuenta al aplicar las normas sobre pagos a cuenta, sino qué métodos de interpretación no pueden servir para extraer reglas de sus enunciados, considerando su naturaleza de normas que restringen derechos y establecen obligaciones. PALABRAS CLAVE: impuesto a la renta, pagos a cuenta, intereses moratorios Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número dieciocho mil setecientos nueve guion dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica del Perú S.A.C., mediante escrito del veintisiete de julio de dos mil veintiuno (fojas tres mil setecientos cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, del treinta de junio de dos mil veintiuno (fojas tres mil seiscientos setenta y ocho), que revoca en parte la sentencia de primera instancia, de fecha trece de abril de dos mil veinte (fojas tres mil cuatrocientos cuarenta y dos), que declaró fundada en parte la demanda, y, reformando la sentencia apelada, declara infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal en el extremo referido a la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil siete, y con? rma lo demás que contiene. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veintiocho de febrero de dos mil veinte (fojas ciento treinta y seis), la Universidad Tecnológica del Perú S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal. Postuló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01453-5- 2020, del once de febrero dos mil veinte, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150150001694, que validó la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0021183, emitida por el impuesto a la renta del dos mil siete; las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0021101 a 012-003-0021112, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre dos mil siete; y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0016503, y Nº 012-002-0016470 a Nº 012-002- 0016481, giradas por el numeral 1 artículo 178 del Código Tributario y asociadas al impuesto a la renta del dos mil siete y sus pagos a cuenta, por su abierta contravención a la ley. Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001694, que validó la Resolución de Determinación Nº 012-003-0021183 emitida por el impuesto a la renta del dos mil siete; las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0021101 a Nº 012-003-0021112, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre dos mil siete; así como las resoluciones de multa. Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de las Resolución de Determinación Nº 012-003-0021183, emitida por el impuesto a la renta del dos mil siete; las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0021101 a Nº 012-003-0021112, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil siete; así como las resoluciones de multa. Tercera pretensión accesoria: Proceda a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud de la Resolución de Determinación Nº 012 -003-0021183, emitida por el impuesto a la renta del dos mil siete; de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0021101 a Nº 012-003-0021112, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre dos mil siete; así como las resoluciones de multa, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. Pretensión subordinada a la pretensión principal: i) Se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia, en el extremo que con? rmó las resoluciones de Multa; ii) se inaplique los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios. Primera pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a la autoridad tributaria que devuelva i) todos los montos pagados en razón de las resoluciones de Multa más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva; ii) así como todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver la Resolución de Intendencia Nº 0150140009297, más los intereses correspondientes, calculados a la fecha de devolución efectiva. Fundamentos de la demanda Sustenta su demanda —según el extracto que se toma de la sentencia de primera instancia— en lo siguiente: La RTF es nula por avalar que para la reliquidación del Impuesto a la Renta – IR del ejercicio 2007, se haya desconocido parcialmente el crédito por reinversión en educación – CRE del ejercicio 2006 vulnerando con ello los artículos 153 y 127 del Código Tributario. Durante el procedimiento contencioso tributario, la Administración no analizó la determinación del CRE proveniente del ejercicio 2006, sino única y exclusivamente si dicho crédito se encontraba vigente en el ejercicio materia en controversia, más aun considerando que la documentación vinculada a la determinación y cálculo del crédito fue debidamente sustentado durante el procedimiento de ? scalización. La Universidad tiene un saldo del CRE del ejercicio 2006 por un total de S/ 5´797,882 pues, si bien no se explica en la Resolución de Intendencia N° 0150140011111 las razones por las cuales se considera que el importe de S/ 3´742,526 debe ser la base de cálculo del crédito por reinversión del Instituto IDAT SAC. Por lo que dicho cálculo es incorrecto, debiendo reconocerse el importe total de S/ 1’176,862 por concepto de crédito por reinversión proveniente del Instituto IDAT SAC y S/ 5´797,882 por concepto de saldo a favor originado del crédito por reinversión del 2006 de la Universidad. La Administración arbitrariamente desconoce el crédito por reinversión del ejercicio 2006 de S/ 1’176,862 a la que tenía derecho al absorber a IDAT SAC, que jamás se debió desconocer parcialmente el crédito por inversión del ejercicio 2006 arrastrable y aplicable a la determinación del Impuesto a la del ejercicio 2007, cuya reliquidación se discute en el presente caso. El Decreto Legislativo 882 y su reglamento D.S. 47-97-EF establecen expresamente que la base de cálculo del CRE es “el monto efectivamente invertido en la ejecución del programa de reinversión”. Siendo que, en el caso de la universidad, dicho importe en total asciende a S/ 6’916,046 en el ejercicio 2006 (incluyendo S/ 1’176,862 correspondiente a IDAT que fue absorbida por la universidad). Además, la RTF es nula por avalar la imputación de intereses por la modi? cación del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del IR de enero a diciembre 2007, contradiciendo lo establecido en el precedente vinculante recaído en la sentencia de Casación Nº 4392-2013. Fundamentos de la pretensión subordinada La RTF debe ser declarada nula por vulnerar el principio de retroactividad benigna, en la medida que con? rmó la reliquidación de las Resoluciones de Multa asociadas al IR del ejercicio 2007 y los pagos a cuenta de abril a setiembre del 2007 a pesar de que dichos valores vulneraron abiertamente el principio de retroactividad benigna. La quinta disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo 1311 es inconstitucional porque pretende limitar sin justi? cación alguna la aplicación del principio de retroactividad benigna al procedimiento tributario sancionador, situación que trasgrede abiertamente el derecho a la igualdad. Finalmente, el Tribunal Fiscal ha excedido el plazo previsto en el artículo 150° del Código Tributario para resolver la controversia tributaria y con ello se han generado intereses ilegítimos en cabeza de la universidad, lo cual atenta contra su patrimonio. De la sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número doce del trece de abril de dos mil veintiuno, declaró: i) fundada en parte la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01453-5-2020, de fecha once de febrero de dos mil veinte, solo respecto a la aplicación de los intereses moratorios en cuanto a los pagos a cuenta de enero a diciembre del ejercicio dos mil siete, consignados en las Resoluciones de Determinación Nº 0120030021101 a Nº 0120030021112, por el cual inaplica el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013-Lima, debiendo proceder a realizar dicho recálculo empero sin el cobro de intereses moratorios; ii) infundada la demanda en todo lo demás respecto de la pretensión principal; y iii) infundada la demanda respecto de la pretensión subordinada a la pretensión principal, así como su accesoria. Señala en esencia los siguientes argumentos: De la ap licación del CRE del ejercicio 2006 en la reliquidación del IR del ejercicio 2007 5.19 De la revisión de los actuados administrativos, se tiene que en la primigenia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11102-10-2017, materia de cumplimiento, se tuvo en cuenta lo resuelto en la Resolución de Determinación Nº 012-003-00211118 emitido éste por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, posteriormente con? rmada mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140009292, la misma que fue materia de apelación, siendo ingresada al Tribunal Fiscal bajo el Expediente Nº 14449-2010, siendo resuelta mediante la RTF Nº 02414-1-2018, mediante la cual se revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140009292 en el extremo referido al crédito tributario por reinversión en la educación del ejercicio 2006, toda vez que dicho crédito tributario se encontraba vigente en el citado ejercicio, emitiendo así la Resolución de Intendencia Nº 0150150001693, la misma que fue apelada y con? rmada luego mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04457-11-2019, en la que se señaló que el crédito por reinversión del ejercicio 2006 de la demandante ascendía a S/ 6´861 942,00. 5.22 En ese sentido, la Administración Tributaria mediante la emisión de la Resolución de Intendencia (Resolución de Cumplimiento) Nº 0150150001694, recti? ca la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0021183 disminuyéndola a la suma de cero, conforme lo establece en dicha RTF materia de cumplimiento. Y siendo ello así, no se observa algún vicio de nulidad en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01453-5-2020, debido a que en base a los fundamentos señalados anteriormente, el Colegiado Administrativo ha con? rmado adecuadamente la Resolución de Intendencia número 0150150001694 de fecha 13 de julio 2018. De los pagos a cuenta del IR de los periodos enero a diciembre de 2007 en relación a las Resoluciones de Determinación Nº 0120030021101 a 0120030021112 […] 5.24 Es por ello, que respecto a la determinación del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2007, la Administración Tributaria recalculó el coe? ciente aplicable para dichos periodos, estableciendo un coe? ciente de 0.0810, tomando en cuenta los ingresos netos del ejercicio 2006 por el importe de S/ 45 286 110 y el impuesto calculado por el citado periodo por el monto ascendente a S/ 3 667 439, 008, por ende la Administración Tributaria recti? có las deudas contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0021104 a 012-003-0021109, giradas por pagos a cuenta de abril a setiembre 2007, con monto cero, producto en parte de la compensación del crédito por reinversión de educación del ejercicio 2006 de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Intendencia Nº 0150150001693, con? rmada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04457-11-2019; además recti? có la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-00-0021110 girada por interés del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de octubre de 2007; asimismo, se advierte que mantuvo la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0021101 a 012-003-0021103, 012-003-0021111 y 012-003-0021112 giradas por intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a marzo, noviembre y diciembre de 2007. 5.25 En ese sentido, se tiene que a efectos del cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11102-10-2017, la SUNAT emitió la Resolución de Cumplimiento N° 0150150001694, a ? n de reliquidar la deuda tributaria por las supuestas omisiones a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta 2007, resolución que se limita a recti? car los montos de la deuda puesta a cobro, teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Fiscal en el Expediente Administrativo Nº 14449-2010, en cuanto a la determinación del crédito por reinversión en educación respecto al ejercicio 2006, así como dentro de los parámetros establecido por la RTF Nº 11102-10-2017. De la aplicación de los intereses moratorios según la Casación Nº 4392-2013- Lima 5.31 Al respecto, esta judicatura considera que no se debe pagar los intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecido con posterioridad, por cuanto la Universidad demandante cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en el momento establecido por el literal a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y cumpliendo además con lo dispuesto en el artículo 34° del TUO del Código Tributario, puesto, que dichas normas sancionan con la aplicación de un interés moratorio por el “no abono oportuno” de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, que son exigibles y determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85° literal a) de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo así, para el caso concreto, puesto que la demandante cumplió con la obligación de pagar oportunamente los montos de los pagos a cuenta y posteriormente la Administración Tributaria como consecuencia del procedimiento de ? scalización modi? có el coe? ciente efectuando una nueva determinación del Impuesto a la Renta, por lo que no resulta aplicable lo intereses moratorios por la modi? cación posterior producto de la redeterminación del coe? ciente de los pagos a cuenta del IR por la Administración Tributaria correspondiente al ejercicio gravable 2007; en consecuencia, cabe reiterar que la Universidad demandante ha cumplido con el cálculo de la cuota conforme el procedimiento legal y el pago oportuno y no le resultan aplicables los intereses moratorios. Por lo que resulta amparable la demanda sólo en éste extremo, por hallarse formulada conforme a ley, en cuanto a los intereses moratorios producto de las Resoluciones de Determinación N° 0120030021101 a 01 20030021112. De la aplicación de la Casación N° 4392-2013-Lima a las multas 5.32 Por otro lado, con relación a la aplicación de la Casación N° 4392-2013- Lima sobre las Resoluciones de Multa N° 01200200164 70 a 0120020016481, debe precisarse que la referida Casación al estar referida al pago de intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecida con posterioridad de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, no emite pronunciamiento respecto del pago de multas, las mismas que en el presente caso fueron giradas por la comisión de la infracción tipi? cada por el numeral 1) del artículo 178° del TUO del Código Tributario, razón por la cual solo será amparada la demanda en el extremo que no corresponde el recálculo con el pago de intereses moratorios respecto a las Resoluciones de Determinación N° 012 0030021101 a 0120030021112, mas no resulta amparable declarar la nulidad de las Resoluciones de Multa N° 0120020016470 a 0120020016 481. De la alegación sobre la vulneración del principio de Retroactividad benigna 7.15 Esta Judicatura considera que la interpretación del artículo 168° del TUO del Código Tributario debe ser realizada de conformidad con lo regulado en el artículo 103° de la Constitución Política que establece que ninguna ley tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. Al respecto, el artículo 164° del TUO del Código Tributario dispone la infracción tributaria requiere la comisión de una acción u omisión que implique la violación de normas tributarias. En ese sentido, en aplicación del artículo 103° de la Constitución, la sanción debe ser impuesta en atención a las normas que se encontraban vigentes al momento de la comisión de la infracción, dado que en materia tributaria las normas no tienen efectos retroactivos. 7.19 En ese orden de ideas, en el caso de autos dado que la infracción vinculada a la declaración de cifras y datos falsos se materializó con la presentación de las declaraciones juradas del IR del ejercicio 2007 y de los pagos a cuenta de enero a diciembre 2007, por ende es obvio que no corresponde aplicar retroactivamente el Decreto Legislativo 1311, que recién entró en vigencia a partir del 31 de diciembre 2016, por lo que la pretensión formulada por la demandante debe ser desestimada. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del treinta de junio de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número diecinueve, revoca en parte la sentencia de primera instancia —que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal, en lo referido a la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del dos mil siete, en virtud de la aplicación de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima— y, reformándola, declara infundada la demanda en el mencionado extremo y con? rman la citada sentencia en cuanto declara infundada la demanda en cuanto a i) la pretensión principal referida a la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y de las multas vinculadas, así como en el extremo referido a la inaplicación de las sanciones contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0016503, Nº 012-002- 0016470 a Nº 012-002-001648 en aplicación de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, incluyendo sus pretensiones accesorias; y ii) las pretensiones subordinadas y sus accesorias. Como sustento, señaló lo siguiente: 5.10 En ese sentido, de los antecedentes mencionados se colige que con la emisión de la Resolución de intendencia N° 0150150001694, la SUNAT dio debido cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la resolución N° 11102-10-2017; por consiguiente, resulta válido que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01453-5-2020 que con? rmó la Resolución de intendencia N° 0150150001694, se limite a veri? car si se cumplió con lo dispuesto en la resolución N° 11102-10-2017. 5.11 La actora en su demanda como en su recurso de apelación y en especial el recurso de apelación administrativa no formula alegación alguna orientada a cuestionar la validez de la Resolución de Intendencia de cumplimiento N° 0150150001694, sino por el contrario, expresa objeciones relacionadas en su totalidad al contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11102-10-2017, las que evidentemente no son, ni pueden ser, materia de análisis en el presente proceso. Por ello, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los argumentos orientados a sustentar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11102-10-2017, referidos al cambio de fundamento del reparo referido al crédito tributario por reinversión del ejercicio 2006 y la vulneración de la facultad de reexamen del Tribunal Fiscal que prevé el artículo 127 del Código Tributario, toda vez que dicho acto administrativo no es materia de impugnación en este proceso, aunado que se ha dejado establecido que en la Resolución de Intendencia de cumplimiento N° 0150150001694 solo se limitó a cumplir los parámetros de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11102-10-2017, el cual ordenó -entre otros- que se sujete a lo que se resuelva en el Expediente N° 14449-2010, debiéndose desestimar el agravio i) de la demandante. […] 6.1 En relación a los agravios i), ii), iii) y iv) de las entidades apelantes, referidos a la aplicación de intereses moratorios en base a la modi? cación de los coe? cientes de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos enero a diciembre del 2007, es de señalar que como ya se ha mencionado, la SUNAT recalculó las multas e intereses por supuestas omisiones a los pagos a cuenta de marzo a diciembre del 2007, a raíz de una modi? cación de coe? cientes, sin embargo, la demandante aduce que en virtud de la Casación N° 4392-2013-Lima, no correspondía la aplicación de intereses moratorios y sanciones. […] 6.3 Al respecto, el colegiado considera que la Casación N° 4392-2013 LIMA, no establece precedente vinculante sobre los intereses moratorios por la omisión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, sino sobre la limitación de la interpretación extensiva y restrictiva de disposiciones. […] […] 6.5 A partir de las necesarias precisiones que se tienen explicitadas, en apreciación de lo actuado en sede administrativa, de acuerdo a las consideraciones precedentes, se concluye que en el presente caso no se ha con? gurado contravención al precedente vinculante establecido en la sentencia casatoria N° 4392-2013 LIMA, fundamento de la pretensión planteada en la demanda, debido a que la demandante calculó el coe? ciente para la determinación de los pagos a cuenta de marzo a diciembre del 2007, sin embargo, posteriormente, la Administración modi? có la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, lo cual modi? có los coe? cientes de tales pagos a cuenta, determinando un mayor impuesto al declarado originalmente, lo que generó omisiones por tales pagos a cuenta e intereses. 6.6 Siendo que tales intereses corresponden ser abonados, de conformidad con el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al no haberse honrado la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad, período en el cual ingresaron a las arcas ? scales montos inferiores al que correspondía, privándose al Estado de la disposición de esos recursos, sin justi? cación alguna. 6.8 Así, aplicando los métodos de interpretación literal, sistemático por ubicación de la norma y teleológico, en lo que atañe al inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, correspondía el pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de los períodos marzo a diciembre del 2007; debiéndose estimar los agravios de las entidades apelantes. 6.9 Respecto al agravio vi) de la demandante referido a que no corresponde la aplicación de sanciones impuestas mediante Resoluciones de Multa Nos. 012-002-0016503, 012-002-0016470 a 012-002-0016481, por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en virtud a la Casación N° 4392-2013- LIMA. 6.10 En esa línea, se debe señalar que la referida Casación no constituye precedente vinculante que establezca obligatoriedad al momento de resolver respecto a la no aplicación de sanciones de multas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; por lo que lo alegado al respecto por la demandante debe ser desestimado. Recurso de casación Mediante el auto cali? catorio del dos de marzo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica del Perú S.A.C., por las siguientes infracciones normativas, cuya reseña por el referido auto se transcribe: a) Interpretación errada del artículo 127 del Código Tributario, así como inaplicación indebida de los principios de legalidad, debido procedimiento, seguridad jurídica y prohibición de reforma en peor. La recurrente mani? esta que la Sala Superior ha validado, al igual que el Juzgado de primera instancia, el ilegal cambio de fundamento del reparo que efectuó la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) al crédito tributario por reinversión en educación – CTRE aplicable al ejercicio ? scal dos mil siete, desconociendo la vigencia de este bene? cio ? scal para la determinación del importe por el que debe ser aplicado con relación a la deuda del impuesto a la renta de aquel ejercicio, lo que generó una nueva controversia distinta a la resuelta por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11102- 10-2017 en su etapa de cumplimiento. b) Apartamiento injusti? cado de la interpretación que estableció el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, referente a los artículos 34 del Código Tributario y 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. La recurrente sostiene que el colegiado superior, en abierta contravención del citado precedente, señala que no resultaría ilegal el cobro ilegítimo que pretende SUNAT de los intereses moratorios aplicados por dicha entidad, a razón de la supuesta veri? cación de omisiones de pagos a cuenta por parte de la recurrente, generadas por el cambio de coe? ciente acaecido con posterioridad al momento en que se realizó el abono de dichos pagos. c) Inaplicación indebida del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula el principio del debido proceso en su aspecto referido a la debida motivación, así como de los artículos 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen el deber de motivación de los órganos jurisdiccionales. La recurrente mani? esta que la Sala Superior ha omitido analizar debidamente los siguientes agravios denunciados en su apelación con relación a la sentencia de primera instancia: i) infracción del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, así como de las normas IV y VIII (segundo párrafo) del título preliminar del Código Tributario; ii) aplicación errónea del artículo 62 del Código Tributario, al entender equívocamente el Juzgado de primera instancia que esta norma excluye a SUNAT de su obligación de cumplir con las garantías del debido procedimiento administrativo sancionador, regulado por el artículo 234 de la Ley Nº 27444; iii) aplicación errónea del artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, con base en la cual el a quo pretendió justi? car el carácter objetivo que tendría la atribución del tipo infractor, contemplado en el inciso 1 del artículo 178 del mismo cuerpo legal, que la Administración Tributaria imputó a la recurrente; y iv) indebida interpretación del principio de retroactividad benigna, contemplado en el inciso 5 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, así como inaplicación indebida del numeral 3 del artículo II del título preliminar de esta norma, al manifestar el a quo que no es posible su aplicación al ámbito del procedimiento sancionador tributario. II. CONSIDERANDOS Primero: Fines del recurso de casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Segundo: Delimitación de la controversia 2.1 Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11102-10-2017 y versa sobre si correspondía o no la aplicación de intereses y sanciones de multa por haber modi? cado la declaración de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre de dos mil siete, en aplicación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. 2.2 Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. Análisis del recurso de casación Tercero: Inaplicación indebida del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 50 (inciso 6) del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 3.1 Respecto a esta causal procesal, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. Este derecho, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho a la motivación de las resoluciones. 3.2 Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí mismas, expresen una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión2. 3.3 Por ello, dicho derecho constitucional ha sido desarrollado por diversas normas de carácter legal, como son el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
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