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6469-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL ACCESO AL CRÉDITO FISCAL, LOS COMPROBANTES DE PAGO DEBEN SER REGISTRADOS DENTRO DEL REGISTRO DE COMPRAS EN UN PLAZO DETERMINADO, EL CUAL ES ESTABLECIDO POR LA LEY, EN ESE SENTIDO, AL NO HABERSE ADVERTIDO DICHO REGISTRO, NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6469 – 2022 LIMA
TEMA: CRÉDITO FISCAL SUMILLA: De acuerdo a lo que establece el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, concordante con el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215 y el literal c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (Decreto Supremo Nº 055-99-EF), para que sea válido acceder al crédito fi scal, un comprobante de pago debe estar registrado en el registro de compras dentro del plazo establecido por ley, desde la emisión del comprobante de pago. PALABRAS CLAVE: registro de compras, comprobante de pago, crédito fi scal Lima, cuatro de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa seis mil cuatrocientos sesenta y nueve guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Los Cipreses Sociedad Anónima Cerrada, del catorce de febrero de dos mil veintidós (fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista, del veintisiete de enero de dos mil veintidós (fojas doscientos a doscientos trece), dictada por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número once, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y seis), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha tres de agosto de dos mil veintidós (fojas ciento once a ciento diecisiete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Los Cipreses Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Vulneración al debido proceso en su garantía de motivación de las resoluciones, instituido en el artículo 139 (numerales 3 y 5) de la Constitución Política. La parte recurrente denuncia que la Sala Superior alude que tanto en sede administrativa como en judicial se ha establecido que el libro de Registro de Compras Nº 05 ha sido legalizado en blanco, argumento que no ha sido debidamente motivado ya que no existe documento o pericia que acredite que se legalizó en blanco. Vulnerándose así el derecho a la motivación; además, menciona la parte recurrente que la Ley Nº 29215, publicada el veintitrés de abril de dos mil ocho, vigente para los meses de abril a julio de dos mil doce, observados por la SUNAT, no exige que el registro de compras esté legalizado. b) Interpretación distinta del artículo 2 de la Ley Nº 29215, vigente desde el primero de agosto de dos mil doce. La parte recurrente denuncia que la Sala Superior menciona la incorporación del artículo 2 de la Ley Nº 29215, incorporada por el Decreto Legislativo Nº 1116, vigente desde el primero de agosto de dos mil doce en el análisis del presente caso; sin embargo, dicha normativa recién estuvo vigente a partir del primero de agosto de dos mil doce, por lo que, el uso del crédito fi scal de la recurrente correspondiente a los periodos tributarios abril, mayo, junio y julio están arreglados a derecho. Es así que, no corresponde que se le desconozca el derecho que le corresponde por una inadecuada interpretación de la Ley. c) Interpretación distinta del artículo 109 de la Constitución Política del Perú. La parte recurrente denuncia que la Sala Superior pretende aplicar la Ley Nº 29215 articulo 2 con la incorporación del segundo párrafo, establecida mediante Decreto Legislativo Nº 1116, que entró en vigencia el primero de agosto de dos mil doce, la cual no resulta aplicable a los periodos anteriores; es decir hasta julio de dos mil doce; por lo que, no se ha tomado en cuenta el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, pues, esta dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda: El treinta de enero de dos mil veinte, Los Cipreses Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10216-2-2019, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, por la cual se confi rma la Resolución de Intendencia Nº 0650140002136/ SUNAT, de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. Pretensión accesoria: Solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución revocando en todos sus extremos la Resolución de Intendencia Nº 0650140002136/SUNAT por la cual se declara infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nº 062-003-0012585 a Nº 062-003-0012588 y las Resoluciones de Multa Nº 062-002- 0008524 a Nº 062-002-0008527, giradas por el impuesto general a las ventas de abril a julio de dos mil doce y por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Entre los fundamentos que sustenta la demanda, tenemos que: a) No comparte la interpretación y aplicación normativa que realizan la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal de la Ley Nº 29215, en cuanto al reparo del crédito fi scal de los meses de abril a julio de dos mil doce, pues precisa que la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1116 se dio a partir del uno de agosto de dos mil doce y no es aplicable para los periodos materia de acotación, salvo por el periodo tributario agosto de dos mil doce, el cual ha reconocido y se encuentra regularizado a la fecha. b) El Registro de Compras Nº 05, si bien es cierto fue legalizado con fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, cumple perfectamente con los requisitos señalados en la norma para el ejercicio del crédito fi scal, toda vez que del citado registro se puede observar que los comprobantes de pago observados se encuentran anotados en las hojas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil doce, los mismos que cumplen con los requisitos normativos de haber sido anotados en la fecha de su emisión o dentro de los doce meses siguientes a esta, y con haber utilizado el crédito fi scal conforme a la hoja del mes de su anotación. c) Asimismo, indica que la lectura e interpretación que le están dando la SUNAT y el Tribunal Fiscal al artículo 2 de la Ley Nº 29215, es errónea en la medida que pretende desnaturalizar su propósito, pues su ratio legis era la de no desconocer el derecho al crédito fi scal por aspectos formales relacionados con el registro de compras, independientemente de las infracciones tipifi cadas en el Código Tributario en las que se incurra, fundamento que es ratifi cado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01580-5-2009 (jurisprudencia de observancia obligatoria) y que cita el propio Tribunal Fiscal al momento de resolver pero que ha sido malinterpretado por los órganos resolutores en instancia administrativa. d) Si bien la SUNAT y el Tribunal Fiscal señalan que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deben estar legalizados antes de su uso, lo cual es correcto, la interpretación sistemática entre el dispositivo legal que regula lo antes indicado y el artículo 2 de la Ley Nº 29215 resulta aplicable solo para imponer sanciones vinculadas con los libros y registros, mas no para el desconocimiento del crédito fi scal, pues la norma en ningún momento señala que la anotación debe estar dentro del plazo de su legalización, solo se remite a la anotación en las hojas del registro de compras, las cuales deben corresponder a la fecha de emisión del comprobante de pago o a los doce meses siguientes, situación que cumplió perfectamente. e) Si las afi rmaciones de la SUNAT y el Tribunal Fiscal tuvieran algún asidero, no tendría sentido la dación de la Ley Nº 29215 y cualquier incumplimiento parcial, tardío o defectuoso relacionado con el registro de compras traería consigo la pérdida del crédito fi scal, supuesto contrario al previsto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en cuanto esta prevé que se mantiene el derecho al crédito fi scal aunque el registro de compras se encuentre inmerso en alguno de los referidos incumplimientos. f) El propio Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 10385-4-2013, en un caso similar en que el registro de compras fue legalizado después de haber sido requerido por la administración tributaria, resolvió revocar los reparos al crédito fi scal por los periodos tributarios mensuales antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1116. g) El Decreto Legislativo Nº 1116 citado por la administración, norma que incorporó el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215, fue publicado el siete de julio de dos mil doce, estableciéndose en su única disposición complementaria fi nal que la modifi cación introducida entraría en vigencia el uno de agosto de dos mil doce. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215 no resulta aplicable a los periodos anteriores, en atención a lo establecido en las normas constitucionales (artículo 103, 104 y 109), y lo señalado en el numeral 1.1 del artículo IV y el numeral 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable a los procedimientos tributarios de conformidad con la norma IX del Código Tributario. 1.2. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de origen sostiene que: i. Se advierte del marco normativo que el derecho al goce del crédito fi scal implica el cumplimiento de una serie de requisitos sustanciales y formales. Respecto de esto último, en el inciso c) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modifi cada por la Ley Nº 29214, se prescribe que para ejercer el derecho al crédito fi scal los comprobantes de pago deben haber sido anotados en cualquier momento por el contribuyente en su registro de compras, el cual deberá estar legalizado antes de su uso. ii. Se complementa lo anterior, con lo prescrito en el artículo 2 de la Ley Nº 29215, que establece que los comprobantes de pago deben haber sido anotados por el contribuyente en su registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto o en el que corresponda a los doce meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. iii. Se indica además que a la regla anterior no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 19 de la ley, por la cual se dispone que el cumplimiento tardío de los deberes formales relacionados con el registro de compras no implicará la pérdida del derecho al crédito fi scal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la confi guración de las infracciones tributarias tipifi cadas en el Código Tributario que resulten aplicables. iv. De otro lado, se colige que, si bien se dispone que el cumplimiento tardío de los deberes formales relacionados con el registro de compras no implicará la pérdida del derecho al crédito fi scal, ello no puede entenderse sin acreditar ante el fi sco su existencia, toda vez que a partir de ella puede verifi carse si el contribuyente cumplió o no con aquellos deberes formales establecidos por la ley, como lo es la anotación oportuna de los comprobantes y/o su respectiva legalización. v. El señor notario público Marco Antonio Corcuera García, con fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, deja constancia que certifi ca el registro de compras de la recurrente al amparo de lo prescrito por el Decreto Legislativo Nº 1049 y la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT, de cuyo articulado pertinente se advierte que dicha legalización se produce cuando el registro de compras se encontraba sin anotaciones, lo que permite inferir válidamente que el registro de compras al momento de la legalización estaba en blanco, esto es, no existía un registro sin legalizar en el que conste la anotación oportuna de los comprobantes, lo que consecuentemente permite establecer que las anotaciones de los comprobantes de pago se realizaron en fecha posterior al veintiuno de marzo de dos mil catorce, con lo que se supera en exceso el plazo previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 29215. vi. Se concluye que la recurrente no cumplió con anotar los comprobantes de pago en el registro de compras en la fecha de su emisión o dentro de los doce meses siguientes a esta, puesto que al momento de legalizar dicho registro este fue presentado en blanco, sin que se haya acreditado lo contrario durante el procedimiento. Entonces, siendo que en el caso de autos en el registro de compras legalizado de manera tardía no constaban anotaciones referidas a los comprobantes de pago observados que permitan establecer que las anotaciones se efectuaron dentro de los plazos previstos por ley, se concluye válidamente que resulta arreglado a derecho el reparo por desconocimiento del crédito fi scal en la medida que ello es consecuencia directa de dicha omisión prevista por ley. vii. Respecto a lo alegado por la recurrente con relación a que la norma en ningún momento señala que la anotación debe estar dentro del plazo de su legalización, pues solo se remite a la anotación en las hojas del registro de compras, se debe indicar que ello carece de sustento en la medida que la disposición contenida en la Ley Nº 29215, concordada con el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, presupone que para ejercer el crédito fi scal se debe considerar la oportunidad de la anotación de los comprobantes de pago en el registro de compras, que debe realizarse en la fecha de emisión o pago del impuesto o dentro de los doce meses siguientes, lo cual en el caso de autos no ocurrió. 1.3. Sentencia de vista. Fue emitida el veintisiete de enero de dos mil veintidós fue emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima. Confi rma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número once, de fecha treinta de setiembre del dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La Sala Superior argumenta que: i. De las normas que regulan el crédito fi scal del impuesto general a las ventas, se tiene que el literal c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modifi cado por la Ley Nº 29214, contempla como requisito formal para ejercer el derecho al crédito fi scal que los documentos que acreditan el pago del impuesto general a las ventas, como es el caso de los comprobantes de pago, hayan sido anotados en cualquier momento en el registro de compras; y en el artículo 2 de la Ley Nº 29215 se precisa que dichos comprobantes deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes; resaltando que a esta disposición no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, referido a que el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de compras no implicará la pérdida del derecho al crédito fi scal. En tal sentido, de las normas citadas interpreta el colegiado superior que, a contrario sensu, sí se producirá la pérdida del derecho al crédito fi scal cuando el sujeto del impuesto no realice la anotación de los comprobantes de pago en el registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto o dentro de los doce meses siguientes a esta, pues en la secuencia normativa precitada se requiere necesariamente de dicha anotación para gozar del crédito fi scal. Así, ordenados los conceptos, se verifi ca que es el propio legislador quien estableció que la anotación en el registro de compras es también un requisito determinante para ejercer válidamente el crédito fi scal, dotándola de características plenas para acreditar su uso adecuado, pues su inobservancia genera la pérdida de derecho a utilizar el crédito fi scal. ii. De la revisión de los actuados, es un hecho no controvertido que la empresa recurrente legalizó el libro de Registro de Compras Nº 05 con fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce; asimismo, se ha establecido en sede administrativa y judicial que ha sido legalizado en blanco conforme a lo establecido en el artículo 113 del Decreto Legislativo Nº 1049, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, como se infi ere de la certifi cación notarial correspondiente. Por tanto, la actora anotó los comprobantes de pago correspondientes a los periodos de abril a julio del año dos mil doce a partir de la fecha de su legalización, esto es, con posterioridad al veintiuno de marzo de dos mil catorce. De ello, se concluye que desde la emisión de los comprobantes de pago —abril, mayo, junio y julio de dos mil doce— hasta su anotación en el Registro de Compras Nº 05 han transcurrido aproximadamente veintitrés, veintidós, veintiuno y veinte meses respectivamente, lo cual excede el plazo de doce meses establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 29215; en ningún extremo la recurrente ha logrado acreditar lo contrario. Por ende, el colegiado superior concluye que la recurrente no cumplió con la anotación de los comprobantes de pago en el plazo previsto en la ley. En tal sentido, respecto al argumento de la actora de que habría cumplido con los requisitos señalados en la norma para el ejercicio del crédito fi scal; se debe precisar que el desconocimiento del crédito fi scal se ha producido porque los comprobantes de pago fueron anotados fuera del plazo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 29215, y no porque se hayan anotado erróneamente en las hojas correspondientes ni porque se hayan utilizado en mes distinto al de su anotación; por lo que carece de asidero legal dicho extremo del presente agravio, máxime si es la propia recurrente quien a nivel administrativo y judicial ha reconocido la legalización del registro de compras en fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, lo cual no ha sido cuestionado por las partes. iii. La Sala Superior no advierte una interpretación errada de la resolución del Tribunal Fiscal cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento para el desconocimiento del crédito fi scal de los periodos abril a julio de dos mil doce radica en que no se cumplió con la anotación oportuna de los comprobantes de pago en los plazos previstos por el artículo 2 de la Ley Nº 29215; siendo que la fecha de legalización del Registro de Compras Nº 05 únicamente se tomó en cuenta a efectos de contabilizar el plazo, para determinar la fecha probable de anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras Nº 05. iv. Contrariamente a lo alegado por la recurrente, el artículo 2 de la Ley Nº 29215 ha previsto el deber de la anotación de los comprobantes de pago y documentos en el correspondiente registro de compras bajo determinados supuestos; disponiendo la inaplicación del segundo párrafo del inciso c) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Cabe precisar que en lo concerniente a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10385-4-2013, se advierte de su revisión que resulta ser un caso distinto al de autos, toda vez que en dicha resolución se discute la aplicación del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29215, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1116, el mismo que no se encontraba vigente durante el periodo analizado en dicho caso; por lo que, siendo el fundamento del presente proceso el incumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 29215, su invocación no resulta pertinente al caso de autos. v. Finalmente, se advierte que el reparo contenido en las Resoluciones de Determinación Nº 062-003-0012585 a Nº 062-003-0012588 no se sustenta en el Decreto Legislativo Nº 1116, sino en la falta de la anotación de los comprobantes de pago en el registro de compras, en el periodo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 29215, esto es: los doce meses siguientes a su emisión. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la califi cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los confl ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fi nes de la casación la función nomofi láctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verifi car un reexamen del confl icto, ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fi nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulifi cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. 2.6. No está de más indicar que la controversia surgida en el presente proceso no radica en establecer la fecha en que se produjo la certifi cación notarial del registro de compras, si aquella es válida o no, como habría ocurrido en la Casación Nº 18317- 2021, en donde se discutió la validez de la legalización de un libro contable; por el contrario, aquello es un hecho no cuestionado por las partes, debido a que se ha aceptado que el citado registro de compras se legalizó el veintiuno de marzo de dos mil catorce; sino que el tema sometido a debate en el caso que nos ocupa se vincula con verifi car si la demandante cumplió con anotar los comprobantes de pago en el registro de compras en el plazo fi jado por el artículo 2 de la Ley Nº 29215, y, con ello, poder acceder al crédito fi scal. TERCERO. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados. Así, tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías. Son dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir, el ámbito sustantivo se refi ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables, mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se manifi esta, entre otros, en el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo, el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales fi nales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: […] Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna […]. 3.4. Por su parte, el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil señala: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Asimismo, el artículo III de la norma en comento prescribe: El Juez deberá atender a que la fi nalidad concreta del proceso es resolver un confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su fi nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez4 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justifi cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fi jación de aquellas (justifi cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fi n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justifi cada interna y externamente. Mientras la justifi cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justifi cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […] 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los h
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