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4455-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO PROCEDE LA ATRIBUCIÓN DE CARGA POR LA INFRACCIÓN NORMATIVA AL INCISO D DEL ARTÍCULO 2, DE LA LEY N° 28008, EN CONTRA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE NO TIENEN O NO HAYA SIDO ACREDITADA LA CONDICIÓN DE PROPIETARIOS DE LA MERCANCÍA LA CUAL ESTÁ SIENDO CIRCULADA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL SIN HABERSE SOMETIDO AL CONTROL ADUANERO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4455-2022 LIMA
TEMA: INFRACCIÓN ADUANERA SUMILLA: No puede imputarse la responsabilidad por la comisión de la infracción contenida en el inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 28008, a aquellas personas cuyo derecho de propiedad sobre la mercancía transportada no ha sido debida y fehacientemente acreditado, toda vez que al no tener la condición de propietarios no es posible determinar que fueron quienes hicieron circular dentro del territorio nacional la mercancía al transportarla dentro de ómnibus. Palabras Claves: contrabando, imputación objetiva, propiedad de mercancías, internamiento de vehículo Lima, once de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinticinco de enero de dos mil veintidós (fojas ciento veintidós a ciento treinta del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento uno a ciento trece), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número once, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (fojas sesenta a setenta y cuatro), que declaró fundada la demanda. 1.2. Causal por la cual se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha ocho de junio de dos mil veintidós (fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal, a través de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea de la infracción prevista en el literal a del artículo 41 de la Ley de los Delitos Aduaneros – Ley Nº 28008 Los argumentos son los siguientes: a) Conforme se ha establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal números 02558-A-200 y 02184-A-2009, existe la posibilidad de atribuir responsabilidad al conductor del medio de transporte, así como a la empresa de servicio de transporte. b) Según el artículo 189 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, la infracción se determina de forma objetiva; es decir, basta que se identi? que el supuesto de hecho examinado con la ? gura legal descrita como infracción para cali? car que el referido hecho constituye infracción. c) Si bien, el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, la Aduanas intervino el vehículo de Placa de Rodaje Nº V3V-956, de propiedad de la Empresa de Transportes Virgen de Copacabana S.R.Ltda, conducido por Dionisio Calla Chura, quien transportaba mercancías de procedencia extranjera que no contaban con la documentación que acredite su ingreso legal al país y libre tránsito por el territorio nacional; y, que producto de ello se emitió el Acta de Incautación Nº 172-0202-2016-0002212. Se debe considerar que los señores Tomás Vilcapaza Larico y Adela Ortega de Mendoza se apersonaron al procedimiento administrativo y declararon ser los propietarios de las mercancías intervenidas. d) Aunado a ello, cabe precisar que en los considerandos 4, 5, 10, 16 y 17 de la Resolución Jefatural de División Nº 172 3G0500/2017-000067, así como en el considerando 2 de la Resolución Jefatural de División Nº 172 3G0600/2017- 000210, la propia Administración Aduanera señaló que los señores Tomás Vilcapaza Larico y Adela Ortega de Mendoza son los propietarios de las mercancías incautadas y que ellos hacían circular dentro del territorio nacional mercancías de procedencia extranjera sin la documentación aduanera que acredite su ingreso legal al país. Esto es, la Aduanas identi? có de forma objetiva y sobre la base de datos observables a los propietarios de las mercancías incautadas, a quienes les impuso las sanciones de comiso y multa; por lo que, correspondía revocar la sanción decretada contra la empresa demandante. e) Por último, se enfatiza que no se cuestiona la objetividad en la determinación de la infracción, ni mucho menos se pondera el dolo o la eventual culpa en la comisión de la infracción, sino que, en respeto y observancia de los principios de legalidad y tipicidad, se debe imponer la sanción al sujeto que directamente está contemplado en la norma y no a otros sujetos, como ha ocurrido en el presente caso. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (fojas cinco a veintiuno), la Superintendencia Nacional de aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06291-A-2019, del diez de julio de dos mil diecinueve, que revoca la Resolución de División Nº 172-3G0600/2017-210, en el extremo referido a la sanción de internamiento temporal del vehículo de Placa de rodaje Nº V3V-956. Pretensión accesoria: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06291-A-2019, solicita se declare la validez del artículo tercero de la Resolución de División Nº 172-3G0600/2017-210, que declara infundado el reclamo interpuesto contra la sanción de internamiento; y del artículo quinto de la Resolución de División Nº 172-3G600/2017-67, en cuanto sanciona con el internamiento temporal por sesenta días del vehículo de Placa de Rodaje Nº V3V-956. La SUNAT señala como los principales argumentos de su demanda que para la debida evaluación del caso de autos se debió tomar en cuenta que i) la revisión de control se realizó a un vehículo que es propiedad de una persona jurídica que se dedica al transporte de pasajeros; ii) se encontró mercancía de procedencia extranjera, sin documentación alguna: ni la que ampara su transporte en el vehículo revisado ni la aduanera que acredite su ingreso lícito; y iii) la mercancía se encontró en el interior del compartimiento del motor. Señala que el Tribunal Fiscal inaplicó el artículo 189 de la Ley General de Aduanas, que establece que la imputación de la responsabilidad en la comisión de infracciones es objetiva, por lo que, al veri? carse que la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada incurrió en la comisión de la infracción, correspondía que se sancione tanto a los que adujeron ser propietarios de la mercancía, como al conductor y al propietario del vehículo; pero, a pesar de ello, se determinó que los únicos responsables eran los propietarios de la mercancía incautada. Alega que pese a que con la declaración de Dionisio Calla Chura y el reconocimiento hecho por la empresa de transporte se ha acreditado la comisión de la infracción imputada conforme a los artículos 2 (inciso d), 33, 35, 39 (inciso b) y 41 de la Ley de Delitos Aduaneros, el Tribunal Fiscal ha eximido de responsabilidad a la empresa dueña del vehículo, pese a que el citado artículo 41 expresamente indica que es la responsable. Asimismo, a? rma que el Tribunal Fiscal omitió aplicar el artículo 35 de la Ley de Delitos Aduaneros, que dispone que las sanciones son aplicables no solamente al que funge de propietario, sino también al conductor y dueño del vehículo utilizado para transportar mercancías. Por otro lado, sostiene que en el caso de autos no se acreditó que las mercancías pertenecieran a Tomás Vilcapaza Larico y Adela Ortega de Mendoza y que solo uno de ellos ? gura como pasajero, y tampoco contaban con un documento emitido por el transportista o el conductor, pese a encontrarse dentro del vehículo y en una zona de control exclusivo del conductor, todo lo cual constituye un agravante y justi? ca que se apliquen todas las sanciones previstas por ley, ya que el interior del compartimento del motor no es un lugar para el traslado de mercancías, es de acceso exclusivo del conductor y solo con su conocimiento y autorización pudo colocarse mercancías dentro. Asimismo, asevera que se omitió aplicar los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 10630-A-2018 y Nº 10630-A-2018, y también que se ha omitido aplicar diversos pronunciamientos jurisdiccionales como las Casaciones de números 9494-2015 Lima, 8360-2016 Lima, 16507-2014 Lima, en las que se ha establecido que las sanciones impuestas están orientadas a reprimir acciones ilegales que dañan la economía nacional y que la determinación de las infracciones tiene un carácter objetivo. Por todo ello, considera la demandante que la resolución del Tribunal Fiscal, al eximir a la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de la sanción impuesta, no se encuentra arreglada a derecho 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda negándola. Sostiene su defensa a? rmando que durante el procedimiento administrativo se apersonaron al proceso Tomás Vilcapaza Larico y Adela Ortega de Mendoza, quienes declararon ser los propietarios de las mercancías intervenidas y que la administración aduanera ha señalado en los considerandos 4, 5, 10, 16, y 17 de la Resolución Jefatural de División Nº 1723 G0500/2017-000067, así como en el considerando 2 de la Resolución Jefatural de División Nº 172 3G0600/2017-000210, que dichas personas son los propietarios de las mercancías incautadas, la cual estaba siendo transportada en el vehículo de Placa de Rodaje Nº V3V-956. Indica que en el procedimiento administrativo se ha identi? cado en forma objetiva y sobre la base de datos observables a los propietarios de las mercancías incautadas, a quienes además se les impuso las sanciones de comiso y multa, por lo que resulta correcto que se haya revocado la sanción decretada contra la empresa codemandada, puesto que ni la empresa de transporte ni el conductor incurren en responsabilidad al haberse identi? cado a los responsables de la infracción normativa. 1.3. Rebeldía. Mediante resolución número cuatro, de fecha diecisiete de febrero del dos mil diecisiete, la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada es declarada rebelde en el proceso, al no haber presentado el escrito de contestación de demanda dentro del pazo de ley. 1.4. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (fojas sesenta del cuaderno de casación), declaró fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06291- A-2019 y ordenó que la Sala Especializada de Aduanas del Tribunal Fiscal cumpla dentro del plazo de ley y bajo responsabilidad con emitir nueva resolución. El Juzgado de instancia estableció que, si bien durante el trámite del descargo en sede administrativa, Tomás Vilcapaza Larico y Adela Ortega de Mendoza se apersonaron al procedimiento y declararon ser los propietarios de las mercancías, estos no presentaron la documentación que acreditara la propiedad de dicha mercancía. Ante este estado de cosas, señala que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley de Delitos Aduaneros Nº 28008 no prevé como eximente para las empresas propietarias de los vehículos utilizados en delitos aduaneros el que se haya identi? cado a los propietarios de las mercancías que fueron materia de incautación; y aunado a ello, el Juzgado toma en consideración el hecho de que ni Tomás Vilcapaza Larico ni Adela Ortega de Mendoza lograron acreditar ser los propietarios de las mercancías, por lo que no existe congruencia entre los hechos determinados en el procedimiento administrativo y la decisión del tribunal administrativo para revocar la Resolución Jefatural de División Nº 172-3G0600/2017-000210. El Juzgado establece también que el tribunal administrativo no tuvo en cuenta que la empresa de transporte codemandada incurrió en la infracción contenida en el inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 28008 al hacer “circular dentro del territorio nacional mercancías sin haber sido sometidas a control aduanero”, conducta que no discrimina la relación contractual existente entre el conductor del vehículo y la empresa infractora; por lo que la sanción impuesta se encuentra descrita en el literal a) del artículo 41 de la Ley de Delitos Aduaneros. Por último, el Juzgado precisa que conforme al artículo 189 de la Ley General de Adunas la imputación de la responsabilidad en la comisión de infracciones descritas en los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Ley Nº 28008 es de carácter objetivo y en el caso de autos se encuentra acreditado que la empresa codemandada, al ser propietaria del vehículo utilizado para la comisión de la infracción, incurrió en la infracción prevista en el inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 28008, por lo que corresponde el internamiento temporal del vehículo; y que la extinción de una sanción de un infractor, como ha ocurrido en el caso del conductor del vehículo, quien se acogió a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1257, no libera de responsabilidad a otro. 1.5. Sentencia de vista. Emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento uno del cuaderno de casación), con? rmó la sentencia que declaró fundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que ha quedado establecido que la mercancía decomisada era transportada en el ómnibus de Placa de Rodaje Nº V3V-956, conducido por Dionisio Calla Chura, de propiedad de la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y que posteriormente, con fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, Tomás Vilcapaza Larico y Adela Ortega de Mendoza, mediante declaración jurada, señalaron ser propietarios de la mercancía incautada. El colegiado superior establece que dicha conducta se subsume dentro de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de Delitos Aduaneros, pues la empresa de transporte, a través de su conductor, utilizó el vehículo de su propiedad para circular dentro del territorio nacional la mercancía encontrada, conducta que se encuentra tipi? cada dentro del literal d) del artículo 2 de la Ley de Delitos Aduaneros, por lo que la administración aduanera sancionó a la empresa con el internamiento del vehículo conforme al principio de tipicidad y legalidad. Añade que si bien el Tribunal Fiscal ha considerado que existen documentos que acreditan de forma su? ciente la propiedad de los bienes incautados y que ello permite identi? car a las personas responsables de la infracción de contrabando, del propio extracto de la resolución emitida por el tribunal administrativo se extrae que no hay fundamento para eximir de la sanción a la empresa de transporte, por cuanto la identi? cación de los propietarios de la mercancía se encuentra acreditada tan solo con declaraciones juradas y que el hecho de que exista divergencia de criterios entre la interpretación realizada por la administración tributaria y la empresa recurrente no constituye una eximente de responsabilidad. Por otro lado, respecto del agravio referido a que el Tribunal Fiscal ha establecido lineamientos para determinar la autoría a ? n de evitar abusos y que existen áreas del vehículo que son de entera responsabilidad y control del conductor y otras que escapan a su control, así como que se debe tener presente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03336-A-2020, que establece precedente vinculante sobre la identi? cación del responsable de la infracción imputada a la empresa; la Sala Superior establece que dichos lineamientos no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional en virtud del principio de independencia judicial contenido en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución y que se debe considerar que la mercancía fue incautada en el interior del compartimento del motor del vehículo y que el conductor aceptó haber transportado la mercancía; de modo que el lugar en que se encontró la mercancía era de exclusiva responsabilidad y control del conductor y la empresa, por lo que la empresa no puede pretender eximirse de responsabilidad alegando que se ha identi? cado a los propietarios de la mercancía, máxime si esta se sustenta en declaraciones juradas y no en documentos de fecha cierta. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter material TERCERO. Sobre la infracción normativa por interpretación errónea de la infracción prevista en el literal a) del artículo 41 de la Ley Nº 28008 – Ley de los Delitos Aduaneros 3.1. Precisemos primero que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación comporta que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario esté dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica; tal análisis debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las propias normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 3.2. Respecto a la causal de interpretación errónea, la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances. 4 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 3.3. En consecuencia, a efectos de establecer la interpretación errónea del inciso a) del artículo 41 de la Ley de Delitos Aduaneros, se debe partir de la cita del texto normativo cuya infracción se invoca para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso. Así, tenemos que el artículo 41 de la Ley Nº 28008 – Ley de los Delitos Aduaneros establece lo siguiente: Artículo 41. Internamiento del medio de transporte Cuando las Empresas de Servicio Público de Transporte de Pasajeros o Carga a través de sus conductores, cualesquiera que sea el vínculo contractual, transportistas individuales o particulares, utilicen su vehículo para la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley, se les aplicarán las siguientes sanciones: a. Internamiento del vehículo por un período de sesenta (60) días calendario. 3.4. Por otro lado, resulta pertinente para el caso de autos tener presente lo que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones del expediente administrativo acompañado y que tienen relación con la materia controvertida, las que consisten en: a) Con fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, personal de la División de Control Operativo del Puesto de Control Aduanero de Tomásiri intervino el vehículo de Placa de Rodaje Nº V3V-956, de propiedad de la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conducido por Dionisio Calla Chura, que transportaba mercancías de procedencia extranjera que no contaban con la documentación que acreditase su ingreso legal al país y libre tránsito por el territorio nacional, por lo que se levantó el Acta de Incautación Nº 172-0202-2016-0002212. b) Mediante el escrito de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, presentados por Tomás Vilcapaza Larico y Adela Ortega de Mendoza, solicitan la devolución de las mercancías incautadas señalando que son propietarios cada uno de una parte de las mercancías intervenidas. c) Con fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, la empresa codemandada formula descargo respecto al Acta de Incautación Nº 172-0202-2016-0002212 adjuntando la declaración jurada de Tomás Vilcapaza Larico y Adela Ortega de Mendoza, en la cual estas personas declaran ser propietarias de las mercancías intervenidas. d) Luego, la administración aduanera emitió el veintidós de febrero de dos mil diecisiete la Resolución Jefatural de División Nº 172-3G0500/2017-000067, mediante la cual resolvió, entre otros, sancionar a la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con el internamiento temporal del vehículo de Placa de Rodaje Nº V3V-956, por el periodo de sesenta días calendario. e) La Empresa interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Jefatural de División Nº 172- 3G0500/2017-000067. f) Posteriormente, mediante Resolución Jefatural de División Nº 172-3G0600/2017-000210, emitida el once de octubre de diecisiete, la administración aduanera, en su artículo 3, declaró infundado el recurso de reclamación presentado por la empresa codemandada. g) A continuación, la empresa codemandada interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural de División Nº 172-3G0600/2017-000210, emitida el once de octubre de dos mil diecisiete, en el extremo de la sanción de internamiento temporal del vehículo de Placa de Rodaje Nº V3V-956, por el periodo de sesenta (60) días calendarios. h) Finalmente, por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06291-A-2019, de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, se resolvió revocar la resolución apelada en el extremo referido a la sanción de internamiento temporal de vehículo de Placa de Rodaje Nº V3V-956. 3.5. De esta forma y de acuerdo a los antecedentes administrativos, se desprende que el debate en sede administrativa se centró en determinar si correspondía sancionar a la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada internando el vehículo de su propiedad con Placa de Rodaje Nº V3V-956, por el periodo de sesenta (60) días calendario, a pesar de que se presentaron personas que a? rmaron ser los propietarios de la mercancía decomisada. CUARTO. Procediendo a ingresar al análisis de la infracción planteada, tenemos que, conforme la causal normativa planteada, se aprecia que lo que es materia de controversia en el caso de autos reside en determinar si la sanción de internamiento del vehículo de Placa de Rodaje Nº V3V-956 debió ser impuesta a la empresa de transporte propietaria del vehículo en que se transportaba la mercancía no sometida a control aduanero, conforme lo dispone el inciso a) del artículo 41 de la Ley Nº 28008 – Ley de Delitos Aduaneros, o si se debió imponer una sanción al sujeto que realizó la conducta tipi? cada en el inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 28008. 4.1. De esta manera, se advierte que el artículo 41 de la Ley Nº 28008, cuya interpretación errónea se denuncia, no establece de forma autónoma o independiente la tipi? cación de la infracción y la sanción correspondiente, pues dispone que las empresas de transporte que incurran en “las infracciones establecidas en la presente Ley, se les aplicarán las siguientes sanciones […]”. Por tanto, para el caso de autos, es pertinente tener presentes las normas en que se tipi? ca la infracción administrativa imputada a la empresa codemandada, así como otras pertinentes para tal ? n. Así, tenemos las siguientes disposiciones normativas: Ley Nº 28008 – Ley de los Delitos Aduaneros Artículo 2.- Constituyen modalidades del delito de contrabando: […] d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. Artículo 33.- Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1, 2, 6 y 8 de La presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias […]. Artículo 35. Sanciones La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: a) Comiso de las mercancías, b) Multa, c) Suspensión o cancelación de? nitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes, d) Cierre temporal o de? nitivo del establecimiento, e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. […] [Énfasis agregado] Decreto Legislativo Nº 1053 Artículo 189.- La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. [Énfasis es nuestro] 4.2. Ahora bien, se debe partir por tener presente que, conforme al citado artículo 189 del Decreto Legislativo Nº 1053, la infracción administrativa aduanera es determinada de forma objetiva; por tanto, para imputar una infracción tributaria es su? ciente que la administración aduanera veri? que que los hechos que se atribuyen al infractor se subsuman en el hecho tipi? cado como infracción, sin considerar aspectos tales como la intención, es decir, sin tener en cuenta la existencia de dolo o culpa, ya que este elemento resulta irrelevante para poder imputar una infracción tributaria, por cuanto: […] se prescinde de referencia alguna de los elementos de intencionalidad o imprudencia; basta, simplemente, con la producción de la conducta cali? cada como infractora para la imposición de la sanción. En este contexto, resulta imprescindible veri? car materialmente la comisión de la infracción, siendo irrelevante el estudio de la voluntad o de la imprudencia en el actuar, de manera que, de demostrarse la causalidad entre el hecho infractor y el sujeto, corresponde la imposición de una sanción.5 4.3. De esta manera, basta con la constatación por parte de la administración aduanera de que el sujeto imputado, en este caso la empresa de transporte, efectivamente ha realizado la conducta infractora descrita en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de Delitos Aduaneros, consistente en conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular o transbordar mercancías dentro del territorio nacional sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. En tal sentido, la s instancias de mérito han determinado que los hechos imputados a la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se subsumen dentro del literal d) del artículo 2 de la Ley de Delitos Aduaneros, y que, por ende, corresponde que se le imponga la sanción establecida en el inciso a) del artículo 41 de la Ley de Delitos Aduaneros, pues la empresa de transporte mediante su conductor utilizó el vehículo de su propiedad para circular dentro del territorio nacional mercancía ingresada ilegalmente al país, por lo que la administración aduanera sancionó a la empresa con el internamiento del vehículo conforme al principio de tipicidad y legalidad. 4.4. Al respecto, es importante señalar que l a parte recurrente sostiene en su recurso que no discute la objetividad en la determinación de la infracción, sino que alega que se debe tener en cuenta que la sanción únicamente debe recaer sobre el sujeto que incurrió en la infracción y que en sede administrativa se ha determinado que Tomás Vilcapaza Larico y Adela Ortega de Mendoza son los propietarios de las mercancías incautadas y eran ellos quienes hacían circular dichos bienes sin la autorización correspondiente. 4.5. Sobre el particular, este Tribunal Supremo aprecia que las instancias de mérito han determinado que la administración aduanera ha establecido en las resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento administrativo que, si bien Tomás Vilcapaza Larico y Adela Ortega de Mendoza, se han apersonado al procedimiento administrativo, estas personas no han acreditado ser propietarios de la mercancía decomisada, pu esto que solamente han presentado declaraciones juradas para probar su derecho

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