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18830-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, NO SE HA NOTIFICADO DEBIDAMENTE A LOS PROCURADORES PÚBLICOS DE LA ENTIDAD RECURRENTE, LA CUAL FUE EMPLAZADA EN EL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE SE HA TRANSGREDIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18830-2021 LIMA
TEMA: EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD SUMILLA: De conformidad con el principio de tutela jurisdiccional efectiva, y las normas constitucionales y legales sobre la defensa jurídica del Estado, existe la obligación de noti? car a los Procuradores Públicos cuando son emplazados en los procesos judiciales y administrativos. Asimismo, los Procuradores Públicos tienen la función de representar a la entidad ante los órganos administrativos, para lo cual corresponde que sean noti? cados en aquellos procedimientos administrativos donde las decisiones que se emitan afecten los intereses del Estado o de la entidad a la que representan. PALABRAS CLAVE: excepción de caducidad, noti? cación a Procurador Público, tasa denominada: “Visita de Inspección de Seguridad y Protección a las Naves durante los actos de recepción y despacho de puerto” Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú, mediante escrito del siete de septiembre de dos mil veintiuno (folios 314-326 del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), presentó recurso de casación contra el auto de vista contenido en la resolución número once, del veinte de agosto de dos mil veintiuno (folios 302- 310), emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma el auto apelado, contenido en la resolución número cinco del diecinueve de enero de dos mil veintiuno (folios 256-259), que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por el Tribunal Fiscal. Antecedentes Demanda Mediante escrito del once de noviembre de dos mil diecinueve (folios 58-79), la Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01144-10-2019, del 8 de febrero de 2019, que revoca la Resolución Directoral Nº 1332-2009/DCG, la misma que declaró infundada la apelación contra la Resolución de Capitanía Nº 162-2009-R, del 30 de julio de 2009, emitida por la Capitanía Guardacostas Marítima del Callao, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra el O? cio Nº V.200-1147, que declara improcedente la solicitud de devolución de pagos indebidos por la tasa denominada “Visita de Inspección de Seguridad y Protección a las Naves durante los actos de recepción y despacho de puerto” de los años 2005 a 2007. b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita se declare la vigencia de la Resolución de Capitanía Nº 162- 2009-R del 30 de julio de 2009. c) Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: La demandante solicita que una vez declarada la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01144-10-2019, del 8 de febrero de 2019, sobre la apelación interpuesta por Serpac Portuaria S.A.C. (antes Tridentum S.A.C.), se declare la ine? cacia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02749-Q-2019, del 11 de octubre de 2019. Excepción de caducidad deducida por el Tribunal Fiscal Mediante escrito del 16 de enero de 2020, el Tribunal Fiscal deduce la excepción de caducidad indicando lo siguiente: a) La demanda fue presentada fuera de plazo de los tres meses establecidos en el artículo 19.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, y que guarda concordancia con los artículos 153 y 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) La fecha de noti? cación de la resolución impugnada se realizó el 15 de febrero de 2019, tal como se corrobora en el cargo de noti? cación anexado en autos, y la demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2019, por lo que se rebasó el plazo señalado en la ley, pues transcurrieron ocho meses y veintiséis días de haber sido válidamente noti? cada la respectiva resolución. Excepción de prescripción extintiva deducida por Serpac Portuaria S.A.C Mediante escrito del 22 de enero de 2020, Serpac Portuaria S.A.C. deduce la excepción de prescripción extintiva. Argumenta lo siguiente: a) La demanda fue presentada fuera de plazo de los tres meses establecidos en el artículo 19.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo y que guarda concordancia con los artículos 153 y 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) La fecha de noti? cación de la resolución impugnada se realizó el 15 de febrero de 2019 tal como se corrobora en el cargo de noti? cación anexado en autos y la demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2019, por lo que transcurrió en exceso el plazo señalado en la ley, esto es tres meses y dieciocho días de haber sido válidamente noti? cada. Auto de primera instancia Mediante resolución número cinco, del diecinueve de enero de dos mil veintiuno (folios 256-259), corregida mediante resolución número seis (folios 264-265), el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la excepción de caducidad deducida por el Tribunal Fiscal e infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Serpac Portuaria S.A.C; en consecuencia, declaró improcedente la demanda y concluido el proceso. La resolución señaló los siguientes fundamentos: 9. Que, respecto a lo argumentado por el demandante en su escrito de demanda en relación a que el Tribunal Fiscal vulneró su derecho a la defensa al no haberle noti? cado la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01144-10-2019 a la Procuraduría Pública encargada de la defensa de los intereses legales de la Marina de Guerra del Perú, es necesario señalar que si bien los Procuradores Públicos ejercen la defensa de los intereses legales del Estado, ello no implica que sean parte en los procedimientos administrativos, así como tampoco son los titulares de la acción. En consecuencia, los actos administrativos deben ser noti? cados sólo a las partes a quienes la norma administrativa y tributaria considere como partes en el procedimiento, en cuyo caso son la Marina de Guerra del Perú y Serpac Portuaria S.A.C., quienes han sido debidamente noti? cados por el Tribunal Fiscal en sus domicilios ? scales. Siendo así, la Marina de Guerra del Perú fue debidamente noti? cada con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01144-11-2019 en su domicilio ? scal el día 15 de febrero del 2019. 10. Que, si bien obra en autos el O? cio Nº 014097-2019-EF-140-011 conteniendo la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01144-10-2019 dirigida al Procurador de la Marina de Guerra del Perú, en el domicilio de este, es necesario señalar que ello responde a una solicitud que realizó el hoy demandante al Tribunal Fiscal y que además éste admite en su escrito de demanda, pero esta comunicación no constituye una noti? cación que genere un nuevo plazo para interponer la demanda, pues como se ha demostrado en el desarrollo de la presente resolución, la Marina de Guerra del Perú ya tenía conocimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada desde el 15 de febrero de 2019. 11. Que, teniendo en cuenta lo analizado, ha quedado demostrado que la demandante fue noti? cada con la resolución impugnada el 15 de febrero de 2019, por lo tanto, en aplicación de los artículos 104 y 157 del Código Tributario la demanda debió presentarse hasta el 16 de mayo de 2019; sin embargo, fue presentada el 11 de noviembre de 2019, es decir, fuera del plazo de 3 meses computados a partir del día siguiente de efectuada la noti? cación, en consecuencia, ha incurrido en caducidad. […] Excepción de Prescripción Extintiva deducida por SERPAC PORTUARIA S.A.C. 1. Que, mediante escrito del veintidós de enero de dos mil veinte, SERPAC PORTUARIA S.A.C. deduce la excepción de prescripción extintiva, indicando que la demanda fue presentada fuera de plazo de los tres meses establecido en el artículo 19.1 de TUO de la Ley Nº 27584 que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo y que guarda concordancia con los artículos 153 y 157 del TUO del Código Tributario. Toda vez que, la fecha de noti? cación de la resolución impugnada se realizó el quince de febrero de dos mil diecinueve tal como se corrobora en el cargo de noti? cación anexado en autos y la demanda se interpuso el once de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que transcurrió en exceso el plazo señalado en la ley, esto es tres meses y dieciocho días de haber sido válidamente noti? cada. 2. Que, de conformidad con el artículo 446 inciso 12 del Código Procesal Civil, el demandado deduce la excepción de prescripción extintiva, según lo establecido por la Corte Suprema en la Casación 3259-1999, “la prescripción extintiva es un medio de defensa de la parte demandada por la cual se exige la extinción del derecho de acción respecto a una pretensión procesal determinada, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en la norma positiva para dicha pretensión”. 3. Pese a la denominación usada por la excepcionante, lo que objetivamente Serpac Portuario SAC plantea como medio de defensa es que el derecho de acción de la Marina de Guerra del Perú para demandar la nulidad de la RTF Nº 01144-10- 2019 se ha extinguido. Esta excepción en términos de la Ley 27582, artículo 19, in? ne, es de caducidad. Auto de vista La resolución número once, del veinte de agosto de dos mil veintiuno (folios 302-310), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma el auto apelado, contenido en la resolución número cinco, del diecinueve de enero de dos mil veintiuno (folios 256-259), que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por el Tribunal Fiscal. Señala los siguientes fundamentos: QUINTO: Respecto de los agravios (i) y (ii), en relación a que el Tribunal Fiscal habría vulnerado su derecho a la defensa entre otros artículos legales y constitucionales, al no haberle noti? cado la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01144-10-2019 a la Procuraduría Pública encargada de la defensa de los intereses legales de la Marina de Guerra del Perú, es necesario señalar que si bien los Procuradores Públicos ejercen la defensa de los intereses legales del Estado, ello no implica que sean parte en los procedimientos administrativos, así como tampoco son los titulares de la acción. En consecuencia, los actos administrativos deben ser noti? cados sólo a las partes a quienes la norma administrativa y tributaria considere como partes en el procedimiento, en cuyo caso son la Marina de Guerra del Perú y Serpac Portuaria S.A.C., quienes han sido debidamente noti? cados por el Tribunal Fiscal en sus domicilios ? scales. Siendo así, la Marina de Guerra del Perú fue debidamente noti? cada con la Resolución del Tribunal Fiscal 01144-11-2019 en su domicilio ? scal el día 15 de febrero del 2019. Si bien obra en autos el O? cio Nº 014097-2019-EF 140-01, conteniendo la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01144-10-2019 dirigida al Procurador de la Marina de Guerra del Perú, en el domicilio de este, es necesario señalar que ello responde a una solicitud que realizó el hoy demandante al Tribunal Fiscal y que además éste admite en su escrito de demanda, pero esta comunicación no constituye una noti? cación que genere un nuevo plazo para interponer la demanda, pues como se ha demostrado en el desarrollo de la presente resolución, la Marina de Guerra del Perú ya tenía conocimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada desde el 15 de febrero de 2019, por lo que estos argumentos devienen en infundados. SEXTO: Finalmente, es menester enfatizar, en principio, que, aun cuando la demanda en referencia sea de naturaleza contencioso administrativa, no está sujeta al plazo previsto en el artículo 19, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584, de tres meses a contar desde el conocimiento o noti? cación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero, atendiendo a que la pretensión postulada se encuentra dirigida a impugnar resoluciones expedidas por el Tribunal Fiscal, en cuya virtud resulta de aplicación más bien el plazo a que se contrae el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo número 133-2013-EF, por razones de temporalidad y especialidad, que es de tres meses computados a partir del día siguiente de efectuada la noti? cación de la resolución. Por consiguiente, lo argüido por el Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, en cuanto a que no se le noti? có las impugnadas Resoluciones del Tribunal Fiscal antes mencionadas, deviene en estricto irrelevante, pues el procedimiento administrativo se siguió contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), a quien se le noti? có válidamente en su domicilio ? scal, sin que ésta haya manifestado oportunamente cuestionamiento alguno sobre la validez de tales noti? caciones, máxime si la comunicación entre una entidad y su Procuraduría Pública es de índole interna. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto —a) Infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa de los artículos 1 y 22 (numerales 22.1 y 22.2) del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado; así como del artículo 50 de la Ley Nº 27444; y c) Infracción normativa de los artículos 5 y 37 (numerales 1 y 8) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008- JUS—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas citadas, al con? rmar el auto apelado, que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por el Tribunal Fiscal. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del dos de marzo de dos mil veintidós (folios 132- 138 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Marina de Guerra del Perú, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa de los artículos 1 y 22 (numerales 22.1 y 22.2) del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado; así como del artículo 50 de la Ley Nº 27444. c) Infracción normativa de los artículos 5 y 37 (numerales 1 y 8) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008- JUS. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales planteadas por la recurrente SEGUNDO. Infracción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 1 y 22 (numerales 22.1 y 22.2) del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado; así como del artículo 50 de la Ley Nº 27444 y de los artículos 5 y 37 (numerales 1 y 8) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS 2.1. Para este ? n, corresponde citar las disposiciones legales cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Decreto Legislativo Nº 1068 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado4 Artículo 1.- De la creación y ? nalidad El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la creación del Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la ? nalidad de fortalecer, uni? car y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los Procuradores Públicos, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia y está representado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. Cuando se mencione el vocablo Sistema se entenderá referido al Sistema de Defensa Jurídica del Estado. CAPÍTULO V DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Artículo 22.- De las funciones de los Procuradores Públicos 22.1. Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera especí? ca les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. 22.2. La defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación. Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 50.- Sujetos del procedimiento Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a: 1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su cali? cación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados. 2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos. Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS Artículo 5.- Especialidad de la norma y ámbito de su aplicación Las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y las que expida el Consejo, prevalecen en materia de defensa jurídica de los intereses del Estado, y son aplicables a los operadores del Sistema y a los abogados. Artículo 37.- De las atribuciones y obligaciones de los Procuradores Públicos El Procurador Público tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: 1. Representar al Estado y defender los intereses de la Entidad a la que representa ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como ante el Ministerio Público, Policía Nacional, Tribunal Arbitral, Centro de Conciliación y otros de similar naturaleza en los que el Estado es parte. […] 8. Señalar, además, dirección electrónica en los procesos en los que participe. 2.2. Como argumentos que sustentan las infracciones normativas, señala lo siguiente: a) La Sala Superior, en su sexto considerando, indica que es “irrelevante” que la Procuraduría Pública no haya sido noti? cada con la resolución del Tribunal Fiscal y, por tanto, no haya tomado conocimiento de la existencia de la misma. b) La Sala habría dejado entrever que, a criterio suyo, no es objeto de controversia quién ejerce la defensa jurídica del Estado, por lo que desestimó (de forma contraria a lo establecido por la Constitución y por la ley) que las Procuradurías Públicas ejercen la defensa del Estado incluso en sede administrativa. Sin embargo, es trascendental determinar que para que el Estado (en este caso, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DlCAPl) pueda defenderse jurídicamente, su Procuraduría Pública tiene que ser noti? cada, a ? n de que tome conocimiento y pueda apersonarse para ejercer las acciones que correspondan. c) A criterio de la Sala Superior, los Procuradores Públicos no son parte en los procedimientos sino titulares de la acción, toda vez que su función está referida a la defensa de los intereses en juicio. Sin embargo, la DICAPI acudió al Tribunal Fiscal para que se enfrentara al administrado respecto a los argumentos de su apelación, y, por tanto, tenía que ejercer la defensa de sus actuaciones y resoluciones, que a la postre fueron revocadas. En ese orden de ideas, considera la recurrente que la Corte Suprema deberá resolver interpretando que las Procuradurías Públicas ejercen defensa jurídica del Estado incluso en sede administrativa, motivo por el cual se les debe noti? car para que tomen conocimiento del procedimiento administrativo. d) La recurrente denuncia que otro error en el que incurre la Sala Superior es considerar que, para efectos del conteo del plazo de interposición de la demanda contencioso administrativa, se tome en cuenta la fecha en que el Tribunal Fiscal devolvió los actuados a la DlCAPl —entidad que, según enfatiza la recurrente, no tiene capacidad para interponer una demanda contencioso administrativa—, pues interpreta que, por el solo hecho de así disponerlo el Código Tributario, se estaría respetando las reglas de un debido proceso. Además, descarta de plano la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1068 y su reglamento, supuestamente porque el criterio de “especialidad” de la norma así lo exige. 2.3. Antes de analizar las infracciones normativas es pertinente precisar que dichas infracciones serán analizadas de forma conjunta en tanto se encuentran íntimamente vinculadas. 2.4. Resulta pertinente iniciar la absolución de las causales remitiéndonos a la norma procesal que protege el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses. Así, el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil señala lo siguiente: Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 2.5. De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañar a su petitorio5. 2.6. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia6. 2.7. De otro lado, en la doctrina, la tutela jurisdiccional efectiva es conceptualizada como un derecho fundamental de amplia titularidad y no debe confundirse con la capacidad para ser parte en un proceso. La vulneración de las normas legales que desarrollan este derecho (como el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil), suponen vulneraciones del derecho fundamental mismo. Asimismo, entre las diferentes vertientes o facetas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentran: i) el derecho de acceso a la jurisdicción, ii) el derecho a una resolución sobre el fondo, iii) el derecho a una resolución fundada en derecho, iv) el derecho a los recursos, v) el derecho a la tutela cautelar, que, según Diez Picazo, no es una clasi? cación cerrada7. 2.8. En el caso, la entidad recurrente Marina de Guerra del Perú, representada por su Procurador Público, sostiene medularmente lo siguiente: i) es trascendental determinar que para que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DlCAPI pueda defenderse jurídicamente, su Procuraduría Pública tiene que ser noti? cada, a ? n de que tome conocimiento y pueda apersonarse para ejercer las acciones que correspondan; y ii) la Corte Suprema debería resolver interpretando que las Procuradurías Públicas ejercen defensa jurídica del Estado incluso en sede administrativa, motivo por el cual se les debe noti? car para que tomen conocimiento del procedimiento administrativo. 2.9. Al respecto, para veri? car la vulneración de las disposiciones normativas señaladas, corresponde analizar la sentencia de vista, que en su quinto considerando concluyó lo siguiente: QUINTO: Respecto de los agravios (i) y (ii), en relación a que el Tribunal Fiscal habría vulnerado su derecho a la defensa entre otros artículos legales y constitucionales, al no haberle noti? cado la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01144-10-2019 a la Procuraduría Pública encargada de la defensa de los intereses legales de la Marina de Guerra del Perú, es necesario señalar que si bien los Procuradores Públicos ejercen la defensa de los intereses legales del Estado, ello no implica que sean parte en los procedimientos administrativos, así como tampoco son los titulares de la acción. En consecuencia, los actos administrativos deben ser noti? cados sólo a las partes a quienes la norma administrativa y tributaria considere como partes en el procedimiento, en cuyo caso son la Marina de Guerra del Perú y Serpac Portuaria S.A.C., quienes han sido debidamente noti? cados por el Tribunal Fiscal en sus domicilios ? scales. Siendo así, la Marina de Guerra del Perú fue debidamente noti? cada con la Resolución del Tribunal Fiscal 01144-11-2019 en su domicilio ? scal el día 15 de febrero del 2019. Si bien obra en autos el O? cio Nº 014097- 2019-EF 140-01, conteniendo la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01144-10-2019 dirigida al Procurador de la Marina de Guerra del Perú, en el domicilio de este, es necesario señalar que ello responde a una solicitud que realizó el hoy demandante al Tribunal Fiscal y que además éste admite en su escrito de demanda, pero esta comunicación no constituye una noti? cación que genere un nuevo plazo para interponer la demanda, pues como se ha demostrado en el desarrollo de la presente resolución, la Marina de Guerra del Perú ya tenía conocimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada desde el 15 de febrero de 2019, por lo que estos argumentos devienen en infundados. [Énfasis agregado] 2.10. A partir de lo señalado por la sentencia de vista, es importante precisar que, en un Estado constitucional de derecho, resulta incuestionable la supremacía de las normas constitucionales sobre las normas legales, conforme establece el artículo 51 de la Constitución: Artículo 51.- Supremacía de la Constitución La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 2.11. En efecto, el principio de supremacía constitucional resulta relevante en el caso de autos, en tanto según la Constitución Política del Estado, la defensa judicial del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos: Artículo 47.- Defensa Judicial del Estado La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. 2.12. Sobre el principio de supremacía constitucional, este corresponde a la noción de democracia organizada y supone las ideas de legalidad y estabilidad jurídica. En tal sentido, la norma que no esté de acuerdo con la Constitución es inexistente, es decir, ninguna ley o acto de autoridad pueden restringir las garantías o los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En ese orden de ideas, en todo el ordenamiento jurídico, corresponde efectuar la interpretación de las normas legales de forma compatible con lo previsto en la Constitución, lo que también es aplicable y exigible en el ámbito del Derecho Tributario. 2.13. En el presente caso, en correspondencia con el principio de supremacía constitucional, es pertinente acudir a la regulación legal sobre la defensa jurídica del Estado. Así, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1068, norma aplicable al caso por temporalidad8, señala lo siguiente: Artículo 1.- De la creación y ? nalidad El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la creación del Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la ? nalidad de fortalecer, uni? car y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los Procuradores Públicos, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia y está representado por el Presidente del Consejo de Defensa J
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