Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



7289-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA PARTE DEMANDANTE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE QUE LA ENTIDAD RECURRENTE HA EXCEDIDO DEL PERIODO SUFICIENTE PARA RESOLVER LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN EL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO, POR LO TANTO, CORRESPONDE SUSPENDER LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS, YA QUE SE ESTÁ TRANSGREDIENDO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7289-2021 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS POR EL EXCSO DE PLAZO EN RESOLVER SUMILLA: Conforme lo dispone el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC, que desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante, deben ser analizados en la aplicación de intereses moratorios por el exceso de plazo en resolver. Palabras claves: intereses moratorios por exceso de plazo en resolver, capitalización de intereses, reliquidación. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS Los recursos de casación presentados por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (folios 603-636 del Expediente Judicial Electrónico Nº 07008- 2019-0-1801-JR.CA.18); por el codemandado Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del doce de abril de dos mil veintiuno (folios 554-569); y por la empresa demandante América Móvil Perú S.A.C., mediante escrito del catorce de abril de dos mil veintiuno (folios 574-591), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número quince, del veintinueve de marzo del dos mil veintiuno (folios 539-550), que con? rma en parte la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda en lo referido a la inaplicación de la capitalización de intereses, y revoca en parte la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve, de fecha treinta de diciembre del dos mil veinte (folios 460-471), en el extremo que declara infundada la demanda respecto a que se dejen sin efecto los intereses moratorios devengados vencido el plazo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario destinado a resolver la apelación interpuesta, extremo que, reformando la sentencia de primera instancia, declara fundado y, en consecuencia, declara la inaplicación de los intereses moratorios devengados vencido el plazo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario a efectos de resolver la apelación interpuesta, debiendo ordenarse que se reliquide la deuda tributaria adeudada. I. ANTECEDENTES Demanda El veinte de junio de dos mil diecinueve, la empresa América Móvil Perú S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa (folios 311- 330), con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02404-10-2019, noti? cada el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, la que, con? rmando la Resolución de Intendencia Nº 0150150001735, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, que fue dictada en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09972-10-2016, recti? có el monto de la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 012-002-0007317, incorporando dentro de esta nueva liquidación, los intereses de capitalización e intereses moratorios cobrados por el periodo posterior al año en que el Tribunal Fiscal debió resolver, intereses que deben ser dejados sin efecto, conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC y Aclaratoria Nº 04532-2013-PA/TC. Pretensión accesoria: Se ordene a SUNAT efectuar una nueva reliquidación de la deuda comprendida en la Resolución de Multa Nº 012-002-0007317, sin tener en cuenta: i) el artículo 7 de la Ley Nº 27038, recogido en el artículo 33 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF, en el extremo que contiene la regla de capitalización de intereses moratorios, y la parte pertinente de la segunda disposición ? nal del Decreto Legislativo Nº 981, y ii) el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981 en el extremo que disponía el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario, disponiendo que la SUNAT suspenda el cómputo de los mismos en el tiempo de exceso frente al plazo de ley incurrido por el Tribunal Fiscal al resolver el procedimiento contencioso tributario. Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: a) Corresponde aplicar al presente caso los precedentes de observancia obligatoria contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PAC/TC y su resolución aclaratoria de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el extremo de la indebida capitalización de intereses, que, según el Tribunal Fiscal, no aplica por no tener la facultad de control difuso. b) Asimismo, precisa que corresponde aplicar los precedentes de observancia obligatoria establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y su resolución aclaratoria de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, y la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC, considerandos 51 al 63 e ítem 3 de la parte resolutiva, en el extremo referido al cobro indebido de intereses moratorios por el exceso en el plazo que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver, aspecto que, según dicho colegiado administrativo, no aplica por no tratarse el presente caso de un denominado caso complejo. c) Advierte que la demora incurrida en la tramitación del proceso administrativo es por causa imputable al Tribunal Fiscal, que demoró seis años y cuatro meses de vencido el plazo legal de un año que tuvo para resolver, con lo cual vulneró el derecho a recurrir en sede administrativa, el plazo razonable y el principio de razonabilidad. Contestación de la demanda a) El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda, solicitando que se declare improcedente (folios 334-364). b) La SUNAT contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos (folios 379-398). Sentencia de primera instancia El treinta de diciembre del dos mil veinte, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia que declara infundada la demanda en todos sus extremos; en consecuencia, para el Juzgado la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no se halla incursa en causal de nulidad. Los argumentos principales son los siguientes: a) Las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012- PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC no establecen un precedente que sea de obligatorio cumplimiento para todos. En ese sentido, no correspondería que el criterio vertido en las referidas sentencias sea asumido como si fuera vinculante y que se aplique mecánicamente, sino que debe analizarse caso por caso. Es así que corresponde veri? car conforme al Código Tributario, especí? camente el artículo 33, si se debe aplicar o no la regla de suspensión de intereses moratorios por el tiempo que demoró el Tribunal Fiscal para resolver la apelación. b) La deuda se capitalizó durante el periodo que se encontraba vigente la capitalización de intereses, lo cual resulta acorde al derecho vigente en dicho momento, por lo que tampoco es aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número quince, del veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, con? rma en parte la sentencia de vista en el extremo que declara infundada la pretensión referida a la inaplicación de la capitalización de intereses, y revoca en parte la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a que se dejen sin efecto los intereses moratorios devengados vencido el plazo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario destinado a resolver la apelación interpuesta, extremo que, reformando la sentencia de primera instancia, declara fundado y, en consecuencia, declara la inaplicación de los intereses moratorios devengados vencido el plazo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario a efectos de resolver la apelación interpuesta, debiendo ordenarse que se reliquide la deuda tributaria adeudada. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala de forma preliminar lo siguiente: SUMILLA: En el presente caso, procede amparar la demanda en el extremo referido a la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, al resolver los recursos de reclamación y de apelación en sede administrativa, en virtud del criterio ? jado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04082- 2012-PA/TC. b) Sobre los intereses moratorios por el tiempo en exceso, re? ere que por el recurso de reclamación la administración tributaria tardó en resolver más de tres años, mientras que el Tribunal Fiscal respecto al recurso de apelación presentado demoró más de siete años en resolver, lo cual vulneraría el derecho de la administrada a que se le brinde una respuesta dentro de un plazo razonable, y, por tanto, lesionaría su derecho al debido procedimiento; en tanto no se advierte de los pronunciamientos de SUNAT y el Tribunal Fiscal que el caso haya revestido una complejidad que pueda justi? car la demora en resolver la impugnación interpuesta o que la demora se haya producido por una conducta intencional de la contribuyente. c) Respecto a la capitalización de intereses, señala que, al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, la administración tributaria tenía un plazo para resolver el recurso de reclamación presentado el seis de septiembre de dos mil cinco, siendo que la administración tributaria aplicó la regla de capitalización de intereses hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, conforme se advierte del “cuadro de actualización de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Multa Nº 012-002- 0007317”. Actuados en sede administrativa De acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito son los siguientes: a) Mediante Carta Nº 030011086550-01-SUNAT y Requerimiento Nº 00171827, noti? cados el veintinueve de diciembre de dos mil tres, la administración tributaria inició procedimiento de ? scalización a la empresa demandante, correspondiente al impuesto a la renta por el periodo dos mil dos. Producto de dicha ? scalización, se expidieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0008992 a Nº 012-003-0008996 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0007313 a Nº 012-002- 0007317, por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario. b) El demandante interpone recurso de reclamación el seis de septiembre de dos mil cinco y la administración tributaria, mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140008229, del treinta de abril de dos mil nueve, declara fundado en parte el recurso de reclamación, respecto a la resolución de determinación pero ordena continuar con la cobranza, contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación el doce de junio de dos mil nueve, el cual fue resuelto a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09972-10-2016, del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que resolvió i) con? rmar las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0007313 a Nº 012-002-0007316, y ii) revocar la Resolución de Multa Nº 012-002-0007317, ordenando una nueva liquidación de esta última. c) En cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09972-10-2016, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150150001735, del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en la cual procedió a reliquidar la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 012-002 -0007317; en tal reliquidación consideró i) intereses moratorios generados en aplicación de la regla de capitalización, y ii) intereses moratorios devengados por el exceso del plazo del vencimiento establecido para resolver los recursos de reclamación y apelación. d) Frente a ello, la demandante interpuso recurso de apelación el veintidós de octubre de dos mil dieciocho contra la Resolución de Intendencia Nº 0150150001735, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 02404-10-2019, del doce de marzo de dos mil diecinueve, que resuelve con? rmar dicha resolución de Intendencia. Causales declaradas procedentes Mediante resolución casatoria de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, las siguientes causales fueron declaradas procedentes: Tribunal Fiscal a) Inaplicación del artículo 33 y del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Contravención de las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. SUNAT a) La reiterada arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de vista, en agravio del derecho fundamental a un debido proceso. b) Contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (como la contenida en las Sentencias Nº 3184-2012-PA/TC y Nº 3373-2012-PA/ TC). c) Inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230. América Móvil Perú S.A.C. a) Inaplicación del artículo VI (segundo párrafo) del título preliminar del Código Procesal Constitucional y de la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301. b) Infracción normativa referida a la inaplicación del principio de razonabilidad reconocido en el numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, del Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional de números 0050- 2004-AI/TC, 02192-2004-AA/TC y 00535-2009-PA/TC. II. CONSIDERANDO Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En tal sentido, en un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas con base en las buenas razones o, como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. ANÁLISIS PRELIMINAR Sobre los intereses moratorios por la excesiva demora en la tramitación y resolución de sus recursos impugnativos Sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC – Caso Medina de Baca 3. En la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Medina de Baca, el Tribunal Constitucional ha efectuado una labor interpretativa2 de un caso en concreto, referido a las reglas de capitalización de intereses y su cobro durante la etapa de impugnación administrativa de las resoluciones de determinación y de multa, y ha señalado que la capitalización de intereses vulnera el principio de razonabilidad, entre otros. Textualmente, en esta sentencia del diez de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 36. El Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo 816 publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la capitalización de intereses. Sin embargo, mediante Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998, se incluyó dicha regla en su artículo 7. 37. De acuerdo a dicho artículo, recogido luego en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99- EF, TUO del Código Tributario, se estableció: Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente: b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. 38. Esta norma estuvo vigente solo ocho años. Fue derogada, en efecto, por el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. 39. Poco después, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, publicado el 15 marzo 2007, estableció: […] para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, e concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. 40. Por tanto la vigencia de la capitalización de intereses fue recortada en un año. Así, la capitalización de intereses de las deudas tributarias solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005) […] 47. El Tribunal Constitucional, tomará en cuenta dicho principio al resolver esta controversia, toda vez que, de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar Código Procesal Constitucional. El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. 4. Del mismo modo, la referida sentencia señaló que la capitalización de intereses moratorios resulta inconstitucional, dado que incrementa la deuda tributaria de forma excesiva. En ese sentido, concluyó que vulnera el principio de razonabilidad y, por tanto, debe ser inaplicable: 49. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional considera que la aplicación de la regla de capitalización de intereses transgrede el principio de razonabilidad. 50. La capitalización de intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación. […] 52. Es evidente, por tanto, que la aplicación de la capitalización de intereses debe efectuarse con suma cautela en el ámbito tributario, ya que no deriva siquiera de un acuerdo de voluntades, como aquel al que se re? eren las normas del Código Civil. 53. Resultaría a todas luces incongruente que el ordenamiento jurídico restrinja la capitalización de intereses libremente pactada y permita su aplicación irrestricta en el ámbito tributario, donde fue impuesta por el Estado durante solo los siete años antes señalados. 54. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que la aplicación de la capitalización de intereses moratorios es claramente excesiva, pues incrementa la deuda tributaria al punto de quintuplicarla (…) 55. Por tanto, esta aplicación de los intereses moratorios resulta inconstitucional, al transgredir el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas reconocido por la jurisprudencia constitucional. 56. En consecuencia, la demanda debe ser estimada en este extremo, inaplicándose a la recurrente el artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, en el extremo que contiene la regla de capitalización de intereses moratorios y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, debiendo la Sunat calcular el interés moratorio aplicable sin tomar en cuenta dichas normas. [Énfasis agregados] 5. En otro extremo de la sentencia se señala, sobre el cómputo de intereses durante el trámite del procedimiento contencioso tributario, lo siguiente: 69. No puede presumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al administrado, como ocurre en el presente caso. 70. Así, dado que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, la demanda también debe ser estimada en este extremo. [Énfasis agregado] Sentencia recaída en el Expediente Nº 04532-2013-PA/TC – Caso ICATOM S.A. 6. Aunado a lo anterior, con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC- LIMA – Caso Emilia Medina de Baca, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia estableciendo un precedente y hace una precisión respecto a los efectos del criterio establecido en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC acerca de los intereses moratorios y su capitalización y establece una interpretación constitucional con hincapié en el “principio de previsión de consecuencias de las decisiones” y conforme a los principios de razonabilidad y del derecho al plazo razonable. Así, resuelve lo siguiente: 51. Finalmente, advertida la existencia de controversias similares a la dilucidada en el Expediente 04082-2012-PA/TC, este Tribunal considera necesario, en aplicación del principio de previsión de consecuencias, precisar los alcances de la aplicación de esta decisión a casos sustancialmente iguales. Con el criterio allí establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la aludida sentencia. 52. En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a aquellos procedimientos contencioso- tributarios que se encuentren concluidos, esto es aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza, o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializado su cuestionamiento. Asimismo, tampoco resulta aplicable a aquellos procesos judiciales (contenciosos administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial ? rme respecto al cálculo de intereses moratorios. 53. Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución ? rme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los, intereses moratorios. […] 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del principio de razonabilidad y del derecho al plazo razonable; en consecuencia, NULA la Resolución de Ejecución Coactiva 101-006-0016924 y NULA la Resolución de Intendencia 102-180-0000643 en el extremo que aplica el monto 2. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios de las multas establecidas en las Resoluciones de Determinación 101-002-0001905; 101- 002-0001906; 101-002-0001907; 101-002-0001908, y 101-002-0001909 sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación planteado por la recurrente, más los costos del proceso. 3. Ordenar que la entidad emplazada y demás entidades competentes en el conocimiento de casos similares, tomen en cuenta, en lo sucesivo, los criterios establecidos en los fundamentos 51 a 53 de la presente sentencia. [Énfasis nuestros] La doctrina jurisprudencial y la interpretación vinculante 7. Siguiendo a Taruffo3, la función del precedente en nuestro ordenamiento está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional4, ha venido con? gurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así, re? ere: El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (STC. Nº 0024-2003-AI/TC) 9. Por su parte, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa, sin embargo, establece también los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar este apartamiento, tal como ocurre con el distinguishing en el sistema anglosajón. Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? je en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 10. En este contexto, no es ajeno el hecho de que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado con? ictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, con? ictos de coherencia entre los mismos precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, con? ictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 11. Dentro de un escenario de justi? cación de las decisiones judiciales la ratio decidendi o las razones esenciales que justi? can un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le corresponde al juez al motivar su decisión. 12. No debemos perder de vista la independencia del juez. La Corte IDH, en el caso Reveron Trujillo contra Venezuela ha señalado lo siguiente: En ese pronunciamiento precisó que el titular del derecho al juez independiente es el justiciable, es decir, la persona situada precisamente frente a aquel juez que resolverá el litigio. Como correlato, existen dos deberes a cargo de los sujetos normativos distintos: el juez y el Estado. El primero de ellos se encuentra obligado a juzgar “únicamente conforme a -y movido por- el derecho”, mientras que las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de realizar injerencias indebidas ya sea en el Poder Judicial o en la persona del Juez en Especi? co. La garantía del derecho fundamental, consiste en prevenir dichas injerencias y en investigar y sancionar a quienes lo cometan […]. 5 13. La independencia del juez en el proceso de interpretación de la ley no supone que la función jurisdiccional pueda ser ejercida arbitrariamente. En este proceso interpretativo, los jueces no solo deben observar los criterios o métodos de interpretación, sino observar los límites impuestos por las disposiciones constitucionales directamente estatuidas o adscritas a las directamente estatuidas, en el sentido desarrollado por Alexy y los límites impuestos por la propia ley6. La Corte Constitucional Colombiana, al respecto, en la T-260/95 de 19957 ha señalado lo siguiente: Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -—como podría ser la penal, la civil o la contenciosa administrativa— sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde ? jar. 14. En un Estado constitucional, este derecho a la independencia de los jueces, como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde a los justiciables y debe ser ejercida dentro del respeto de la Constitución (de aquellos derechos directamente estatuidos o de los adscritos a los directamente estatuidos, como ya se dijo citando a Alexy) y el equilibrio de poderes. Esta independencia debe servir también para empoderar a los jueces en el acto de la interpretación en este proceso en el que una disposición normativa se transmuta en una norma. De esta manera, resulta obvio que el juez debe obrar de manera independiente, dentro de las limitaciones constitucionales y los criterios o métodos de interpretación o decodi? cación, sin que irrazonablemente otro órgano del Estado pueda limitar esta libertad interpretativa. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Recurso de casación presentado el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal Primera infracción normativa 15. Inaplicación del artículo 33 y del artículo 156 de Texto Único Ordenado del Código Tributario. 16. La disposición normativa cuya infracción se alega señala lo siguiente: Texto Único Ordenado del Código Tributario Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT ? jará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será ? jada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se ? je una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. […] Artículo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recepcionado el expediente, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) En presente caso, con relación al tiempo que tomó al Tribunal Fiscal emitir la Resolución Nº 02404-10-2019, materia de controversia en el caso de autos, se debe notar que la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 0150150001735, que es una re

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio