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4259-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, PARA LA DECLARACIÓN DE BAJA DE UN BIEN EN DEPRECIACIÓN DE LA EMPRESA RECURRENTE, DEBE HABERSE ACREDITADO MEDIANTE UN INFORME TÉCNICO DONDE SUSTENTE, LOS MOTIVOS, LAS CONDICIONES TÉCNICAS, LAS FALLAS Y SU ESTADO DE OBSOLESCENCIA O DESUSO, QUE POSEE ESTE ACTIVO FIJO, DE LO CONTRARIO NO PROCEDE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE PRETENDE LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4259-2022 LIMA
TEMA: DESVALORIZACIÓN DE ACTIVOS FIJOS SUMILLA: El artículo 43 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso i) del artículo 22 de su reglamento establecen que en caso se dé de baja un bien por depreciación es necesario que ello quede debidamente comprobado o acreditado mediante un informe técnico. Este no se debe limitar a indicar el motivo, sino que debe estar debidamente sustentado, precisando y describiendo las condiciones técnicas en que se encuentra el bien activo, e indicando el estado de las averías o los motivos que conducen a tomar tal decisión. PALABRAS CLAVE: baja de activos ? jos, impuesto a la renta, informe técnico Lima, cuatro de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa cuatro mil doscientos cincuenta y nueve guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Star Up Sociedad Anónima1, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós (fojas noventa y tres a ciento uno del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (fojas setenta y tres a ochenta y cuatro del cuaderno de casación), expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós (fojas ciento tres a ciento trece del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Star Up Sociedad Anónima, por la siguiente causal: 1. Infracción normativa del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; e, inciso i) del artículo 22.2 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. a) Señala que, la recurrente proporcionó los respectivos comprobantes de pago correspondiente a la adquisición de los motores de avión JT8D-17 y ALF502-R5, así como diversos Informes de Tasación Comercial de las Aeronaves B-737- 2T2 y BAe 146- 2000 de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve y catorce de marzo de dos mil nueve, respectivamente. Toda esta documentación tenía como ? nalidad, cuanti? car el valor de la tasación para la posterior venta de dichos activos. b) Precisa que la Administración Tributaria no valoró correctamente la documentación entregada por Star Up S. A., siendo que, en el supuesto que los informes de tasación por la baja no hubieran sido su? cientes, al momento de efectuar la venta de tales bienes correspondía reconocer el costo de los mismos. c) En la materia de controversia, la intención de la recurrente no fue acreditar el desuso u obsolescencia; sino al contrario, la venta y posterior adquisición de dichos motores, lo cual fue efectivamente realizado por Star Up S. A. al proporcionar la documentación sustentatoria respectiva. d) En aplicación de lo previsto en párrafo 67 y 69 de la Norma Internacional de Contabilidad 16 (NIC 16 – Propiedades, Planta y Equipos), Star Up S. A. cumplió con presentar los comprobantes de pago de la adquisición de los motores de avión JT8D-17 y ALF502-R5, así como diversos Informes de Tasación Comercial de las Aeronaves B-737-2T2 y BAe 146-2000, a ? n de que se acredite la baja en cuentas de los motores por su venta. La Sala Superior, lamentablemente, no ha tomado en consideración las disposiciones internacionales en materia de contabilidad. e) La actuación del Tribunal Fiscal omitió una serie de criterios previamente establecidos por ella y que resultan plenamente aplicables al presente caso. Re? ere, por un lado, a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15658-1-2013 que, si bien fue emitida en relación a un caso que involucraba embarcaciones, contiene una serie de criterios aplicables. f) En efecto, la precitada Resolución del Tribunal Fiscal precisa que, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Tasaciones, se denomina perito valuador al profesional colegiado que en razón de sus estudios superiores y a su experiencia está debidamente capacitado para efectuar la valuación de un bien, y tal como en el caso, los informes técnicos emitidos con el ? n de acreditar el desuso u obsolescencia de los bienes fueron emitidos por un profesional competente; de manera que, dichos informes debieron ser valorados por la Administración Tributaria. g) La Administración Tributaria no consideró que según las normas del sector al que pertenece la recurrente, le corresponde no solo el cumplimiento de normas tributarias para efectuar la respectiva baja de activos, sino también el cumplimiento de otras normas administrativas emitidas, por ejemplo, por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, especí? camente, por la Dirección General de Aeronáutica Civil. h) En ese sentido, la baja de un activo ? jo por obsolescencia o desuso deberá ser acreditada mediante un informe técnico que determine dicha situación, esto es, un informe en el que se revele por escrito las condiciones por las que se originó la obsolescencia o desuso del activo y se determine de acuerdo a la evaluación del profesional competente, que ya no es posible utilizarlo en las actividades propias de la empresa. i) Por otro lado, siendo que los hechos materia de controversia tratan acerca de la baja de activos por desuso u obsolescencia, siguiendo el criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10504-1-2013, el informe técnico requerido para la baja por desuso u obsolescencia, a que se re? ere el inciso i del artículo 22.2 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, contiene la exposición detallada y técnica de las causas que originaron la necesidad de la baja, con expresa descripción detallada del bien y la explicación técnica de las razones por las que se habían cali? cado como inutilizables los bienes. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil diecinueve (fojas cinco a diecisiete del cuaderno de casación), la empresa Star Up Sociedad Anónima, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07945-9-2019, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140011257, de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011257, de la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0043060 y de la Resolución de Multa Nº 012-002- 0023364, emitidas por la comisión de la infracción tipi? cada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La parte actora sustenta su demanda manifestando que el Tribunal Fiscal incurrió en error al sostener que la actora no habría cumplido con el procedimiento estipulado por el artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso i) del artículo 22 de su reglamento, al no cumplir con sustentar el desuso u obsolescencia de los motores de avión mediante informes técnicos y que, por tal motivo, no puede ser deducible para efectos del impuesto a la renta correspondiente al año dos mil nueve el gasto por concepto de baja de activos ? jos; de igual manera, señala que el Tribunal Fiscal se equivoca al establecer que no habría acreditado la destrucción de los motores de avión de acuerdo a ley. Señala que cumplió con proporcionar los comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de los motores de avión y diversos informes de tasación comercial de las aeronaves B-737-2T2 y BAe 146-2000, con la ? nalidad de cuanti? car el valor de la tasación para la posterior venta de activos, pero la administración tributaria no valoró correctamente dicha documentación y a? rma que la intención de la empresa no fue acreditar el desuso u obsolescencia, sino la venta de los motores de avión. Asimismo, la demandante alega que cumplió con lo dispuesto por los párrafos 67 y 69 de la Norma Internacional de Contabilidad 16 (NIC 16), presentando los comprobantes de pago de la adquisición de los motores de avión JT8D-17 y ALF502-R5, así como los informes de tasación de las aeronaves B-737-2T2 y BAe 146-2000, por lo que al no haberse valorado dichos documentos se infringió su derecho de defensa, así como el principio del debido procedimiento. Alega que se vulneró el principio de verdad material por cuanto la administración tributaria no veri? có plenamente los hechos que sirven de motivo para su decisión al no valorar correctamente los medios de prueba puestos a su alcance y que no siguió con lo establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15658-1-2013, cuyos criterios resultan aplicables al caso de autos. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil veinte, de fojas veintiuno del cuaderno de casación, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumenta que se reparó la provisión registrada en la cuenta contable 669010 – “Otras cargas excepcionales” por la suma de S/ 3’922,824.00 (tres millones novecientos veintidós mil ochocientos veinticuatro soles con cero céntimos) por concepto de desvalorización de motores de avión, al no haberse acreditado la destrucción de dichos bienes, de acuerdo al inciso f) del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta y el procedimiento del artículo 43 de la ley antes mencionada, así como el inciso i) del artículo 22 del reglamento. Aduce que la demandante proporcionó los comprobantes de pago de la adquisición de motores de avión JT8D-17 y ALF502-R5 e Informes de Tasación Comercial de las aeronaves B-737-2T2 y BAe 146-200, pero estos no explican las razones por las que se consideró a los motores de avión en estado de desuso u obsolescencia, por lo que al no haberse constatado la condición en que se encontraban dichos bienes que habría originado su baja, el reparo efectuado se encuentra arreglado a ley. Sobre la documentación presentada por la demandante en la etapa de reclamación y apelación, indica que conforme a los artículos 141 y 148 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no correspondía que se valoren dichos documentos al no cumplir con los requisitos correspondientes. Por otro lado, indica que en su oportunidad se solicitó a la demandante presente documentación que acredite la necesidad para producir y mantener la fuente generadora de renta gravada y la fehaciencia de los gastos contabilizados en la cuenta 669010 – “Otras cargas excepcionales”, pero la demandante no cumplió con presentar dicha documentación. En cuanto a la valoración de los medios probatorios, indica que si un informe técnico no cumple con la Ley del Impuesto a la Renta no puede ser aceptado y la administración tributaria no tiene carga probatoria, pues solo cuenta con poderes inquisitivos para veri? car los hechos alegados, por lo que no existe norma jurídica que le atribuya la carga de probar hechos, como lo expone la demandante. 1.2.2. La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil veinte (fojas treinta y siete a cincuenta del cuaderno de casación), contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o en su caso infundada. Sostiene que la demandante a? rma en su demanda que la controversia no se trata de acreditar el uso o la obsolescencia de los bienes reparados, pero no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la administración tributaria ni del Tribunal Fiscal. Por lo tanto, al no estar relacionados los argumentos de la demandante con lo resuelto por el Tribunal Fiscal, el Juzgado no puede emitir pronunciamiento de fondo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. A? rma que mediante la Resolución Nº 06690-2-2010 se ha señalado que el desuso u obsolescencia de los bienes del activo ? jo dados de baja debe ser acreditado mediante un informe técnico y que se requirió a la demandante para que proporcione documentación original que acredite la necesidad para producir y mantener la fuente generadora de renta gravada y la fehaciencia de los gastos provisionados en la cuenta contable 669010 – “Otras cargas excepcionales” por el importe de S/ 3’922,824.00 (tres millones novecientos veintidós mil ochocientos veinticuatro soles con cero céntimos), pero la documentación presentada por la demandante no acreditó la baja de los activos en la contabilidad y, si bien proporcionó los comprobantes de pago de la adquisición de motores de avión JT8D-17 y ALF502-R5 y el informe de tasación comercial de las aeronaves B-737- 2T2 y BAe 146-2000, estos documentos tuvieron por objeto realizar una tasación de dichas aeronaves y no explican las razones por las que se consideró a los motores en estado de desuso u obsolescencia, con lo cual no se acreditó el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso 22 del Reglamento. Señala que, si bien la administración debe tener una posición activa en cuanto a la producción y actuación de pruebas, esta actuación no es exigible cuando la empresa es quien tiene la carga de la prueba y es ella quien debió acreditar la destrucción de los bienes, cosa que no hizo. Asimismo, señala que la SUNAT actuó conforme al principio de verdad material al realizar un conjunto de tareas destinadas a sustentar su decisión, pero la carga probatoria recae en la parte demandante, la misma que no acreditó adecuadamente sus a? rmaciones. Finalmente, indica que las resoluciones administrativas impugnadas se encuentran debidamente motivadas y han sido dictadas con arreglo a ley, y no existe causal de nulidad que las invalide, ya que no contravienen la Constitución, las leyes o normas reglamentarias. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida el veintisiete de julio de dos mil veintiuno por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera (fojas cincuenta y tres del cuaderno de casación), declaró infundada la demanda. El Juzgado expuso como fundamentos de su decisión que la demandante dedujo como gasto para la determinación de la renta neta del ejercicio 2009 la provisión efectuada en la cuenta 669010, referida a “otras cargas excepcionales”, por el monto de S/ 3’922,824.00 (tres millones novecientos veintidós mil ochocientos veinticuatro soles con cero céntimos), por una supuesta desvalorización de motores de avión; es decir, la demandante alegó que los motores de avión se encontraban obsoletos o fuera de uso, por lo que correspondía determinar si dicho gasto cumplió los requisitos para ser deducido del impuesto a la renta, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, no resulta cierto lo alegado por la demandante cuando indica que el caso controvertido estaba relacionado con acreditar la venta y posterior adquisición de los motores. Se establece que de la valoración de los informes y la documentación obrante en el expediente administrativo no se encuentra acreditado que los motores se encontraran en desuso o en obsolescencia y, aunado a ello, en los informes el ingeniero Carlos Cordero Paredes mencionó expresamente que su objetivo era determinar el valor de los aviones o los motores, con lo cual se observa que los informes no tenían como ? nalidad veri? car si los motores de la demandante podían ser considerados como bienes obsoletos. Respecto a la aplicación del párrafo 67 de la NIC 16 y el alegato referido a que no se consideraron normas administrativas emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Dirección General de Aeronáutica Civil, el Juzgado, en aplicación del principio de especialidad, determina que las normas pertinentes a ser aplicadas al caso de autos no son las mencionadas por la demandante, sino las de carácter tributario que establecen los requisitos para la deducción de gastos, como son los artículos 37 y 43 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales han sido aplicados en la presente sentencia, por lo que no corresponde aplicar los principios contables alegados al caso en concreto. El Juez establece que no se vulneró el principio de verdad material, por cuanto la administración tributaria cumplió con analizar la documentación presentada y solicitó que la parte demandante acredite que los gastos por provisiones contabilizadas en diversas cuentas contables se trataban de gastos necesarios para producir y mantener la fuente generadora de renta gravada y también requirió a la demandante para que presente toda la información que acredite la deducción de sus gastos; y, si bien la actora presentó informes técnicos, estos no acreditaron de forma fehaciente el desuso u obsolescencia de los motores de avión cuya provisión fue tomada como gasto. Por ello, el Juzgado concluyó que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07945-9- 2019, la Resolución de Intendencia Nº 0150140011257/ SUNAT, la Resolución de Determinación Nº 0120030043060 y la Resolución de Multa Nº 0120020023364, fueron emitidas conforme a ley. 1.4. Sentencia de vista. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista emitida con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (fojas setenta y tres ciento del cuaderno de casación), con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Señala entre sus principales fundamentos que si bien la recurrente registró contablemente los gastos por desvalorización de los activos ? jos (motores de aviones) y los dedujo para efectos de su determinación del impuesto a la renta, no cumplió con sustentar documentalmente mediante un informe técnico el desuso u obsolescencia de los bienes que dio de baja, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y si bien obran en autos los informes de tasación que la demandante presentó a efectos de acreditar que tales bienes se dieron de baja, estos solo dan cuenta del valor de los bienes, su costo real para su posterior venta, tal como lo a? rmó la propia recurrente y no fue discutido por la administración. De tal modo que no se acreditó con un informe emitido por un profesional técnico que los bienes estaban en desuso u obsolescencia, y tampoco se cumplió con demostrar que los bienes se hayan dado de baja, pues tampoco fueron retirados del patrimonio de la demandante, lo cual tampoco fue negado por la parte demandante y, por tanto, no procede la deducción que pretende la actora de conformidad con el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. De este modo, la Sala Superior establece que el reparo por la desvalorización de los activos ? jos es conforme a derecho y, por ende, se incurrió en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sobre el agravio referido a la nulidad de la sentencia por haber incurrido en una motivación aparente, el colegiado superior determina que en los numerales II.3 y II.4 de la sentencia apelada se veri? ca que el Juez realizó el análisis del caso y aplicó la normativa aplicable al caso, detallando lo acontecido en el procedimiento administrativo y evaluando la documentación, y apreció que la administración tributaria concluyó que no se acreditó que los activos ? jos se encontraban en estado de obsolescencia o desuso; precisa el colegiado superior que el hecho de que la apelante no comparta la postura del juzgador, no signi? ca que su decisión sea producto de una motivación aparente. Sobre el segundo agravio, referido a la incorrecta valoración del informe técnico presentado para desvirtuar el reparo, se establece que, de la revisión de los informes ? rmados por el ingeniero aeronáutico Carlos Cordero Paredes, se aprecia que estos solo dan cuenta del valor de mercado de los motores de aeronaves y no dan cuenta del motivo ni detalle de la obsolescencia o desuso de los motores para considerarlos como desvalorizados, y, si bien tales activos ? jos se registraron contablemente como dados de baja, se advierte que no fueron retirados del patrimonio de la demandante al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; por tanto, la recurrente no cumplió con presentar un informe técnico emitido por un profesional que acredite que los motores se encontraban obsoletos ni que estos fueron retirados de su activo ? jo, con lo cual incumple lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Renta y concordado con el inciso i) de artículo 22 de su Reglamento. Por tanto, concluye la Sala Superior que al no haber cumplido la deducción de desvalorización de los activos ? jos dados de baja cumpliendo con los requisitos establecidos por ley, no procede su deducción del impuesto a la renta, y, por tanto, con? rma la apelada. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las infracciones normativas de índole material TERCERO. Sobre la infracción normativa del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso i) del artículo 22.2 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta 3.1. Se debe empezar por precisar que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la inaplicación o aplicación indebida de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 3.2. Teniendo en cuenta la causal material planteada, a ? n de poder establecer si ha existido contravención de las normas denunciadas, se debe partir por tener claro lo establecido en las normas que se invoca. Así, tenemos lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Artículo 43. Los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF Artículo 22. DEPRECIACIÓN Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones: […] i) A efecto de lo dispuesto por el Artículo 43º de la Ley, en caso que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por: 3. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la Tabla a que se re? ere el inciso b) de este artículo; o 4. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo ? jo. La SUNAT dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja. El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditados y sustentados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado. En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia. [Énfasis agregado] 3.3. Ahora bien, es pertinente tener presente lo que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones del expediente administrativo acompañado y que tienen relación con la materia controvertida: a) Mediante Carta de Presentación Nº 130011398640-01-SUNAT, de fecha cinco de abril de dos mil trece4, la administración tributaria inició una ? scalización parcial del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil nueve, producto de la cual efectuó el reparo a la base imponible de dicho impuesto y del ejercicio dos mil nueve, por provisión de desvalorización de activos ? jos, al no presentar documentación que acredite la baja de activos y detectó la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. b) Luego, la administración tributaria emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-00430605 y la Resolución de Multa Nº 012-002- 00233646 producto de la ? scalización. c) Con fecha veinte de diciembre de dos mil trece, la demandante interpuso recurso de reclamación contra los aludidos valores7. d) Mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140011257/SUNAT, de fecha treinta y uno de marzo8, declaró infundado tal reclamo con base en el Informe 002-2014-SUNAT-2H3400-AAT9. e) El veinte de mayo de dos mil catorce, la demandante presentó recurso de apelación10 contra la mencionada resolución de Intendencia. f) El Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 07945-9-2019, del cinco de septiembre de dos mil diecinueve11, resolvió con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140011257/SUNAT. 3.4. De esta forma, se desprende que el asunto controvertido en sede administrativa se centró en determinar, entre otros, si la provisión de desvalorización de activos ? jos fue debidamente acreditada por la empresa demandante. CUARTO. Ingresando al análisis de la infracción normativa interpuesta, tenemos que, del recurso de casación interpuesto, se desprende que la parte recurrente alega principalmente que la administración tributaria no valoró correctamente los comprobantes de pago ni los informes técnicos presentados para acreditar que dio de baja a los motores de avión y que correspondía que al menos se reconozca el monto por el cual fueron vendidos, teniendo en consideración además que cumplió con la Norma Internacional de Contabilidad 16 y otras disposiciones administrativas emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y que el Tribunal Fiscal no observó los criterios ya aplicados en resoluciones anteriores. 4.1. Ahora bien, de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, se advierte que vuelve a exponer como sustento de su recurso argumentos que ya fueron expuestos en la demanda y sobre los cuales las instancias de mérito han cumplido con emitir pronunciamiento; asimismo, pretende que este Tribunal Supremo vuelva a evaluar los medios probatorios presentados en sede administrativa, como son los comprobantes de pago por la adquisición de los motores de avión y los informes técnicos elaborados por el ingeniero aeronáutico Carlos Cordero Paredes, para acreditar la baja de activos ? jos —los motores de avión JT8D-17 y ALF502-R5—, por desuso u obsolescencia; sin embargo, este argumento fue objeto de análisis en la sentencia de vista y fue desestimado al determinarse que los informes presentados en sede administrativa no estaban destinados a acreditar la obsolescencia de los motores, sino a la valorización de los mismos y que ello fue reconocido por la propia parte recurrente. 4.2. Al respecto, es menester tener presente que tanto el artículo 43 de la Ley del Impuesto a la Renta como el inciso i) del artículo 22 de su reglamento establecen que, en el caso de la depreciación de un bien, este puede ser dado de baja, para lo cual es necesario que ello quede debidamente comprobado o acreditado mediante un informe técnico. En este entendido, a efectos de poder dar de baja a un bien por desuso u obsolescencia es necesario que el informe técnico no se limite a indicar el motivo por el que se pretende dar de baja el bien, es decir, si el bien ha devenido en obsoleto, o si está dañado, es inservible o si se encuentra destruido o ha sido vendido, sino que este estar debidamente sustentado precisando y describiendo las condiciones técnicas en que se encuentra el bien activo, indicando el estado de las averías o los motivos que conducen a tomar la decisión de no repararlo para continuar con su uso o que hagan imposible su utilización, así como el valor residual que se le puede otorgar. 4.3. En este entendido, este Tribunal Supremo veri? ca que en la sentencia de mérito se ha establecido que, si bien los informes técnicos presentados fueron emitidos por un profesional, estos no cumplieron con señalar el “motivo ni detalle de la obsolescencia o desuso de los motores para
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