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21770-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, AL NO HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LA INAPLICACIÓN DE LA REGLA DE LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS, LO CUAL HA TRANSGREDIDO EL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE LA RECURRENTE LIMITANDO INJUSTIFICADAMENTE LA DECISIÓN, POR TANTO, CORRESPONDE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21770-2021 LIMA
TEMA: AFECTACIÓN AL PLAZO RAZONABLE EN SEDE JUDICIAL SUMILLA: Al efectuar el control del debido proceso de la sentencia de vista, se advierte que la misma incurre en vulneración del derecho protegido, en su vertiente de falta de motivación, al no contener su? cientes argumentos sobre si durante el proceso contencioso administrativo seguido contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2502-1-2003 se vulneró o no el derecho al plazo razonable de la empresa demandante. Adicionalmente, se advierte afectación al derecho de impugnación y al derecho a la tutela jurisdiccional de la parte demandante, debido a que la sentencia de vista no contiene pronunciamiento sobre la pretensión de inaplicación de la regla de la capitalización de los intereses moratorios. PALABRAS CLAVE: derecho a la debida motivación, derecho al plazo razonable, inaplicación de la regla de la capitalización de intereses moratorios del Código Tributario Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número veintiún mil setecientos setenta, guion, dos mil veintiuno Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa QUAD/GRAPHICS PERÚ S.A. mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil veintiuno (fojas setecientos dieciséis del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número veinticinco de fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno (fojas seiscientos treinta y seis del EJE), que revoca en parte la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diecisiete, del trece de enero de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos ochenta y ocho del EJE), que declaró infundada la demanda en el extremo referido al cuestionamiento de los intereses moratorios del periodo del cuatro de noviembre de dos mil uno al veinticuatro de abril de dos mil quince, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda únicamente por el periodo comprendido desde el veinte de diciembre de dos mil uno hasta la fecha de noti? cación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2502-1-2003; y con? rma lo demás que contiene, en consecuencia, declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5483-3-2018, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150160000118, y dispone que el Tribunal Fiscal emita una nueva resolución conforme a los parámetros establecidos en la sentencia. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA La empresa demandante QUAD/GRAPHICS PERU S.A. interpone demanda contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05483-3-2018, del veintitrés de julio de dos mil dieciocho (fojas cinco del EJE) formulando pretensiones de nulidad parcial de la citada resolución, impugnando el extremo referido a los intereses moratorios de la deuda tributaria. Como pretensión principal, la demandante solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05483-3-2018, de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en el extremo referido a los intereses moratorios de la deuda tributaria relacionada con la Resolución de Determinación Nº 012-03-0000889 y las Resoluciones de Multa de números 012-02-0002526, 012-02- 0002527, 012-02-0002528 y 012-02-0002530, por los periodos comprendidos entre el cuatro de noviembre de dos mil uno y el veinticuatro de abril de dos mil quince, y el tres de junio de dos mil dieciséis al nueve de agosto de dos mil dieciocho. Fundamentos de la demanda a) La empresa demandante a? rma que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada vulnera el derecho al plazo razonable en sedes administrativa y judicial como elemento del derecho al debido proceso, entre el cuatro de noviembre de dos mil uno y el veinticuatro de abril de dos mil quince, y entre el tres de junio de dos mil dieciséis y el nueve de agosto de dos mil dieciocho. b) Solicita que no se aplique la regla de la capitalización de intereses vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número diecisiete, del trece de enero de dos mil veintiuno, declara fundada en parte la demanda de la empresa. La sentencia de primera instancia se fundamenta principalmente en que el juzgado declara fundado en parte la demanda en el extremo referido al cuestionamiento de generación de intereses moratorios cali? cados como indebidos por la demandante respecto del periodo comprendido entre el seis de junio de dos mil dieciséis y el nueve de agosto de dos mil dieciocho, debido a que el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento vencido el plazo legal por causa imputable a dicha entidad. Se declara infundada la demanda en lo demás que contiene. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número veinticinco, de fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, que revoca en parte la sentencia apelada, de fecha trece de enero de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuarenta y ocho del EJE), que declaró infundada la demanda en el extremo referido al cuestionamiento a los intereses moratorios del periodo del cuatro de noviembre de dos mil uno al veinticuatro de abril de dos mil quince, y, reformándola, declara fundada en parte únicamente por el periodo comprendido desde el veinte de diciembre de dos mil uno hasta la fecha de noti? cación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2502-1-2003; y con? rma lo demás que contiene y, en consecuencia, declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5483-3-2018, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150160000118, y dispone que el Tribunal Fiscal emita una nueva resolución conforme a los parámetros establecidos en la sentencia. La sentencia de vista se fundamenta en lo siguiente: a) Señala que constituye doctrina jurisprudencial vinculante el criterio establecido en la sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/ TC, que rati? ca el criterio vertido en la Sentencia Nº 4082- 2012-PA/TC, siendo que se ha dispuesto su aplicación para casos similares en torno a la suspensión de los intereses moratorios una vez vencido el plazo para que los codemandados resuelvan los recursos de reclamación y apelación, por transgredir el derecho a recurrir de los contribuyentes así como el principio de razonabilidad, lo cual incluso se condice con el argumento a pari cuyo signi? cado es “donde hay la misma razón hay el mismo derecho”, que ha sido reconocido en el fundamento 9 de la sentencia del Expediente Nº 1458-2007-PA/TC y en el fundamento treinta y uno de la sentencia del Expediente Nº 4993-2007-PA/TC. Por tanto, las sentencias del Tribunal Constitucional que contienen doctrina jurisprudencial vinculante se aplican por igual a casos similares, lo cual descarta la aplicación de sentencias anteriores con criterios distintos sobre la misma materia. En este orden de ideas, se debe mencionar que el Tribunal Constitucional en los fundamentos 30 a 50 de la sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/TC analizó la ? gura jurídica del plazo razonable señalando que la prolongación del periodo en la emisión de la resolución no supone automáticamente su vulneración, pues se debe evaluar los criterios de complejidad del asunto, actividad o conducta del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado. b) Tribunal Fiscal excedió el plazo de seis meses para emitir pronunciamiento en el recurso de apelación administrativo. El colegiado superior indica que la empresa demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-13451, con fecha tres de mayo de dos mil uno, siendo elevada a la instancia superior con fecha diecinueve de junio de dos mil uno, por lo que el Tribunal Fiscal tenía el plazo de seis meses para resolverlo de acuerdo al artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el cual vencía el diecinueve de diciembre de dos mil uno. Sin embargo, se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2502-1-2003 con fecha trece de mayo de dos mil tres; en este extremo, el tribunal administrativo excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación por un año y cinco meses aproximadamente. A? rma la Sala revisora que, si bien es cierto la suspensión de la aplicación de intereses moratorios en etapa de apelación fue dispuesta posteriormente en el texto del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario modi? cado por el artículo 7 de la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce; también es verdad que, por efecto de los criterios establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional -en adelante STC- Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC, entre otras, que reitera constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, por tanto, a? rma encontrarse compelida a su aplicación al caso de autos. Consecuentemente, procede la suspensión de intereses moratorios por el periodo en que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación hasta la fecha de noti? cación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2502-1-2003; c) En cuanto a la suspensión de los intereses moratorios durante el plazo en que se tramitó la demanda contencioso administrativa ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, el colegiado superior señala que no existe marco normativo que permita la suspensión de intereses moratorios durante el trámite de un proceso judicial. Por el contrario, se aprecia que el artículo 33 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135- 99-EF, modi? cado por Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete, dispuso: “la suspensión de intereses no es aplicable […] ni durante la tramitación de la demanda contenciosa administrativa”, lo cual ha sido mantenido incluso con la modi? cación contenida en el artículo 7 de la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce, que indica: “La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa”. Asimismo, la Sala Superior a? rma que no existe doctrina ni precedente jurisprudencial que así lo permita. En consecuencia, no procede la suspensión de intereses moratorios por el periodo que duró el proceso judicial. d) Análisis de los criterios del plazo razonable ? jados por el Tribunal Constitucional. La Sala revisora sostiene con respecto a los criterios del plazo razonable: i) complejidad del asunto, el caso de autos es complejo por la materia, la variedad de resoluciones administrativas y el tiempo de litigio; ii) actividad o conducta del interesado, la demandante no realizó actuación tendiente a causar demoras innecesarias o injusti? cadas en el trámite de los recursos administrativos; iii) la conducta de las autoridades administrativas, el Tribunal Fiscal no fue diligente ni respetó el plazo legal para resolver el recurso de apelación, y no es justi? cación su? ciente ni válida alegar excesiva carga procesal, de lo contrario, se le estaría atribuyendo a la demandante responsabilidad por las de? ciencias o debilidades de la entidad administrativa; y iv) en cuanto a las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado, se advierte la generación de perjuicio económico y desincentivo para recurrir por la generación excesiva de intereses moratorios. En ese sentido y estando a que el primer y segundo criterio no son oponibles al tercer y cuarto criterio, se rati? ca la vulneración del principio del plazo razonable. Por las consideraciones expuestas, se determina que el cobro de intereses moratorios por el tiempo que en exceso el Tribunal Fiscal demoró en resolver el recurso de apelación administrativa, es inconstitucional, desproporcionado e ilegítimo, y quebranta los principios de no con? scatoriedad, razonabilidad, plazo razonable y derecho a recurrir en sede administrativa, al haberse acreditado que la dilación es enteramente responsabilidad de la autoridad administrativa. e) Sobre la inaplicación de la capitalización de intereses moratorios, la Sala revisora sostiene en el décimo considerando que en su demanda la empresa actora no expuso las razones que sustentaron su posición sobre que no correspondía que se le computen intereses por aplicación de la regla de capitalización de intereses por el periodo transcurrido entre el cuatro de noviembre de dos mil uno y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Al respecto, re? ere que la recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho asunto. En tal sentido, señala que resulta impertinente que ahora se plantee y fundamente la inaplicación de la capitalización de intereses moratorios. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este extremo. f) Con base en lo señalado, sostiene en su décimo segundo considerando que se debe suspender los intereses moratorios generados durante los siguientes periodos: i) desde el veinte de diciembre de dos mil uno (día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-13451) hasta la fecha en que fue noti? cada la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2502-1-2003; y ii) desde el tres de junio de dos mil dieciséis (día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 01501600118) hasta el nueve de agosto de dos mil dieciocho fecha de noti? cación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5483-3-2018, acto administrativo impugnado en el presente proceso. I.2 RECURSO DE CASACIÓN Mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil veintiuno, la empresa QUAD/GRAPHICS PERU S.A. formula recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas: a) Indebida interpretación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y de los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, que vulneran el principio al plazo razonable. La parte recurrente denuncia que la sentencia de vista al con? rmar la sentencia de primera instancia –en el extremo que resolvió declarar infundada la demanda— incurre en una indebida interpretación del artículo 33 del Código Tributario, así como de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 5432-2013-PA/TC, 3928-2010-PHC/TC, 3778-2004-AA/TC, 04532-2013-PA/TC, 02501-2016-PA/TC y 00225-2017-PA/TC; pues si bien ha reconocido que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del cobro de intereses moratorios por la demora en resolver por parte de la administración (SUNAT y Tribunal Fiscal); sin embargo, de forma totalmente contradictoria, ha convalidado la afectación al derecho al debido procedimiento de su empresa al señalar que sí se deben computar intereses moratorios por el periodo de tiempo –excesivo— que duró el trámite de la acción contenciosa administrativa iniciada por la SUNAT en contra del Tribunal Fiscal; más aún cuando en la sentencia de vista no se explica cuál sería la distinción entre la dilación del procedimiento administrativo tributario y proceso contencioso administrativo, más allá de señalar que no hay una norma que lo establezca. b) Vulneración al principio constitucional de no con? scatoriedad, previsto en el artículo 74 de la Constitución. La parte recurrente denuncia que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre la vulneración al principio de no con? scatoriedad en la que incurre la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, pues el cobro realizado por la SUNAT por concepto de intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el veinte de diciembre de dos mil uno al veinticuatro de abril de dos mil quince, por el monto total de aproximadamente S/ 6’483,476.00, lo cual atenta contra el principio de no con? scatoriedad, sobre todo cuando los intereses moratorios (capitalizados y diarios) que derivaron del proceso contencioso administrativo iniciado por la SUNAT contra el Tribunal Fiscal, hasta la noti? cación de la Resolución de Intendencia Nº 015016000118, y que no fueron reconocidos por la sentencia de vista, ascendieron al monto total de S/ 6,057,316.00 aproximadamente, lo cual, a? rma la recurrente que representa un 74% del monto total de intereses moratorios pagados a la SUNAT, al diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. c) Indebida aplicación del literal b del cuarto párrafo del artículo 33 del Código Tributario, vigente a la fecha de inicio del trámite del procedimiento administrativo. La parte recurrente señala que la Sala Superior al declarar fundada en parte la demanda, correspondía que también emita pronunciamiento sobre la inaplicación de la regla de capitalización intereses, dado que la suspensión del cómputo de los intereses moratorios diarios involucrados en dicho periodo implica automáticamente la disminución de los intereses moratorios diarios de los años dos mil dos al dos mil cinco, cuya base de cálculo está integrada por los intereses capitalizados al treinta y uno de diciembre de los años anteriores (2001 al 2004), y por ende, la disminución de todos los intereses capitalizados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que sirven de base de cálculo para los intereses moratorios diarios del uno de enero de dos mil seis al veinticuatro de abril de dos mil quince y los intereses moratorios diarios del tres de junio de dos mil seis al nueve de agosto de dos mil dieciocho. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante QUAD/ GRAPHICS PERU S.A. por las causales señaladas en el acápite anterior. III. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante QUAD/GRAPHICS PERU S.A. contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia, que, poniendo ? n al proceso, revoca en parte la sentencia de primera instancia, y, reformándola, declara fundada en parte en cuanto dispone la suspensión de intereses moratorios únicamente por el periodo comprendido desde el veinte de diciembre de dos mil uno hasta la fecha de noti? cación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2502-1- 2003. 1.2 La empresa casante trae a casación las siguientes infracciones normativas: a) Indebida interpretación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y de los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, que vulneran el principio al plazo razonable b) Vulneración del principio constitucional de no con? scatoriedad, previsto en el artículo 74 de la Carta Magna c) Indebida aplicación del literal b del cuarto párrafo del artículo 33 del Código Tributario, vigente a la fecha de inicio del trámite del procedimiento administrativo 1.3 En el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver cuestionamientos de carácter procesal a la sentencia impugnada, examinando si la misma ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho al plazo razonable de la empresa recurrente, al realizar una indebida interpretación de los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 4532-2013-PA/TC y Nº 4082-2012-PA/TC. Segundo: Sobre la infracción normativa denunciada de indebida interpretación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y de los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, que vulneran el principio al plazo razonable 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y, además, acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso tercero, resultando que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez el primer garante de los derechos fundamentales. 2.2 Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es de? nido por su ? nalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su de? nición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 2.3 Es imprescindible anotar que el derecho al debido proceso también comprende en su contenido esencial el derecho al plazo razonable. Así, el Tribunal Constitucional en el segundo y tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00295-2012-PHC/ TC del catorce de mayo del dos mil quince, ha señalado que: 2. El derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1). […] En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc. 3. El derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. 2.4 En esa línea, el máximo intérprete ha establecido que el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y su? ciente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes, de acuerdo a sus intereses, a ? n de obtener una respuesta de? nitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes. 2.5 Sobre el derecho al plazo razonable, César Landa Arroyo3 mani? esta que: Aunque no está contemplado de manera expresa en la Constitución, el derecho a ser procesado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, y en este sentido, se fundamenta en el respeto a la dignidad humana. El mismo autor agrega que el derecho al plazo razonable: tiene por ? nalidad, como se ha señalado, que las personas que tienen una relación procesal no se encuentren inde? nidamente en la incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el reconocimiento de su derecho afectado o sobre la responsabilidad o no del denunciado por los hechos materia de controversia. En tal sentido, el mismo autor señala que este derecho busca asegurar que el trámite judicial o administrativo se realice prontamente. No obstante, re? ere que, en la práctica, este derecho constituye un concepto jurídico indeterminado temporalmente, dado que su afectación no necesariamente estaría vinculada a una norma jurídica sino al “análisis judicial casuístico en el que se deberá considerar varios factores determinantes para condenar su incumplimiento, como la complejidad del asunto, la naturaleza del caso, el comportamiento del recurrente y la actuación de las autoridades administrativas”.4 2.6 Al respecto, la sentencia de vista expone, en su octavo considerando, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante el criterio establecido en la sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/TC, que rati? ca el criterio vertido en la Sentencia Nº 4082-2012-PA/TC, siendo que se ha dispuesto su aplicación para casos similares en torno a la suspensión de los intereses moratorios una vez vencido el plazo para que los codemandados resuelvan los recursos de reclamación y apelación, por transgredir el derecho a recurrir de los contribuyentes, así como el principio de razonabilidad, lo cual incluso se condice con el argumento a pari, cuyo signi? cado es “donde hay la misma razón hay el mismo derecho”, que ha sido reconocido en el fundamento 9 de la sentencia del Expediente Nº 1458-2007-PA/TC y en el fundamento 31 de la sentencia del Expediente Nº 4993-2007- PA/TC. Por tanto, las sentencias del Tribunal Constitucional que contienen doctrina jurisprudencial vinculante se aplican por igual a casos similares, lo cual descarta la aplicación de sentencias anteriores con criterios distintos sobre la misma materia. 2.6.1 En este orden de ideas, la Sala revisora sostiene que se debe mencionar que el Tribunal Constitucional en los fundamentos 30 a 50 de la sentencia del Expediente Nº 4532-2013-PA/TC analizó la ? gura jurídica del plazo razonable señalando que la prolongación del periodo en la emisión de la resolución no supone automáticamente su vulneración, debiendo evaluarse los criterios de complejidad del asunto, actividad o conducta del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado. 2.6.2 La Sala revisora sostiene con respecto a los criterios del plazo razonable lo siguiente: i) respecto a la complejidad del asunto, el caso de autos es complejo por la materia, la variedad de resoluciones administrativas y el tiempo de litigio; ii) sobre la actividad o conducta del interesado, la demandante no realizó actuación tendiente a causar demoras innecesarias o injusti? cadas en el trámite de los recursos administrativos; iii) acerca de la conducta de las autoridades administrativas, el Tribunal Fiscal no fue diligente ni respetó el plazo legal para resolver el recurso de apelación, y no es justi? cación su? ciente ni válida alegar excesiva carga procesal, de lo contrario, se le estaría atribuyendo a la demandante responsabilidad por las de? ciencias o debilidades de la entidad administrativa; y iv) en cuanto a las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado, se advierte la generación de perjuicio económico y desincentivo para recurrir por la generación excesiva de intereses moratorios. En ese sentido y estando a que el primer y segundo criterio no son oponibles al tercer y cuarto criterio, se rati? ca la vulneración del principio del plazo razonable. Por las consideraciones expuestas, la Sala revisora determina que el cobro de intereses moratorios por el tiempo que en exceso el Tribunal Fiscal demoró en resolver el recurso de apelación administrativa, es inconstitucional, desproporcionado e ilegítimo, y quebranta los principios de no con? scatoriedad, razonabilidad, plazo razonable y derecho a recurrir en sede administrativa, al haberse acreditado que la dilación es enteramente responsabilidad de dicho colegiado administrativo. 2.6.3 Con base en lo señalado y habiendo evaluado los criterios de vulneración del plazo razonable, la Sala revisora indica en su décimo segundo considerando que se debe suspender los intereses moratorios generados durante los siguientes periodos: i) desde el veinte de diciembre de dos mil uno (día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-13451) hasta la fecha en que fue noti? cada la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2502-1-2003, debido a que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación por un año y cinco meses aproximadamente; y ii) desde el tres de junio de dos mil dieciséis (día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 01501600118) hasta el nueve de agosto de dos mil dieciocho, fecha de noti? cación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5483-3-2018. 2.6.4 Así, advertimos que la Sala revisora, al decidir suspender los intereses moratorios por haber incurrido el Tribunal Fiscal en vulneración del derecho de la demandante al plazo razonable, ha cumplido con evaluar y aplicar la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional establecida en las sentencias de los Expedientes Nº 4532-2013-PA/TC, que rati? ca el criterio vertido en la Sentencia Nº 4082-2012-PA/ TC, lo que se ajusta a ley. 2.7 Por su parte, la empresa casante argumenta en esencia que la recurrida ha convalidado la afectación al derecho al debido procedimiento de su empresa al señalar que sí se deben computar intereses moratorios por el periodo de tiempo —excesivo— que duró el trámite de la acción contencioso administrativa iniciada por la SUNAT contra el Tribunal Fiscal; más aún cuando en la sentencia de vista no se explica cuál sería la distinción entre la dilación del procedimiento administrativo tributario y la del proceso contencioso administrativo, más allá de señalar que no hay una norma que lo establezca (El subrayado es nuestro). 2.7.1 En cuanto a la suspensión de intereses moratorios durante el plazo en que se tramitó la demanda contencioso administrativa ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, el colegiado superior señala en los considerandos octavo y noveno de la recurrida que: “no existe marco normativo que permita la suspensión de intereses moratorios durante el trámite de un proceso judicial”; por el contrario, fundamenta que se aprecia del artículo 33 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF, modi? cado por Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete, que dispuso: “la suspensión de intereses no es aplicable […] ni durante la tramitación de la demanda contenciosa administrativa”, lo cual ha sido mantenido incluso con la modi? cación contenida en el artículo 7 de la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce, que indica: “La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa”. Asimismo, la Sala Superior a? rma que no existe doctrina ni precedente jurisprudencial que así lo permita; en consecuencia, la Sala revisora decide que no procede la suspensión de intereses moratorios por el lapso de tiempo que duró el proceso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02502-1-2003, esto es, entre el trece de agosto de dos mil tres hasta el veinte de marzo de dos mil catorce, fecha en que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, ordena dar cumplimiento a lo ejecutoriado. 2.7.2 Sobre el particular, resulta fundamental efectuar el control del debido proceso de la
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