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36241-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO SON INDISPENSABLES PARA EMITIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EFICIENTE, NO OBSTANTE, ELLO NO SE DEMUESTRA EN EL PRESENTE CASO SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 36241-2022 LIMA
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos extraordinarios de casación presentados por la demandante BPZ Exploración & Producción S.R.L. presentado el trece de septiembre de dos mil veintidós (folios 4507-4620 del Expediente Judicial Electrónica1); y los codemandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (mediante su Procurador Público) presentado el cinco de septiembre de dos mil veintidós (folios 4268-4323 del EJE), y el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas) presentado el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (folios 4676-4710 del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintiséis de agosto de dos mil veintidós (folios 4250-4262 del EJE), que revocó en parte la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez, del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (folios 4037-4068 del EJE), que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión subordinada la pretensión principal respecto al extremo de inaplicar en el cálculo de la deuda correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, los intereses moratorios devengados desde que venció el plazo del Tribunal Fiscal en resolver la apelación presentada en la vía administrativa; y reformándola, declaro fundada la demanda en ese extremo; y con? rmando infundada en todos los demás extremos de la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se procederá a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los recursos cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada a los recurrentes con la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se aprecia del expediente judicial electrónico. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios ”y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, éstos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, ? nalmente, indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la recurrente BPZ Exploración & Producción S.R.L. ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se veri? ca del recurso de apelación (folios 4073-4192 del EJE). Por otro lado, se aprecia que los recurrentes SUNAT y Tribunal Fiscal no impugnaron la resolución de primera instancia por no serle adversa, motivo por el cual no resulta exigible el cumplimiento de este requisito. SEXTO: De la revisión del recurso de casación interpuesto, esta Suprema Sala advierte que BPZ Exploración & Producción S.R.L. denuncia como causales casatorias, las siguientes: i) Infracción normativa por vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Señala que la sentencia de vista vulnera el derecho a la motivación adecuada motivación y vulneración al debido proceso, toda vez que se pronunció de manera incongruente e insu? ciente sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación de la Compañía, vinculados a la aplicación de la pérdida arrastrable del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, que incidiría en la liquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 al no sustentarse en una determinación de? nitiva del referido tributo; ha omitido pronunciarse respecto a las consecuencias que pueden generar que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07216-4-2020 obtenga la calidad de cosa juzgada, y resulte inimpugnable, no pueda oponerse la e? cacia de lo que resuelva en el Expediente Nº 11957-2019-0-1801-JR-CA-21 proceso en el cual se está discutiendo la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2007, el cual tiene una incidencia directa en la liquidación del impuesto a la renta del ejercicio 2008. Asimismo, la Sala Superior no se ha pronunciado sobre todos los agravios y argumentos de la Compañía, los cuales se encontraban de forma expresa en el recurso de apelación presentado y que resultaban de gran importancia para la dilucidación del presente caso. No presentó la acumulación de los referidos procesos judiciales, dado que, si bien estaban relacionados por el arrastre de pérdidas tributarias en la determinación del impuesto a la renta, no iba proceder por tratarse de ejercicios ? scales distintos, mientras que el Expediente número 11957-2019-0-1801-JR-CA-21 está vinculado al impuesto a la renta del 2007, el presente proceso judicial se enmarca en la determinación del impuesto a la renta del 2008. ii) Infracción normativa por vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en cuanto se inhibe de emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Como argumento señala que con relación a la afectación invocada al principio de seguridad jurídica al no sujetarse el presente proceso a lo que se resuelva en el Expediente Nº 11957-2019-0-1801-JR-CA-21; dado que, al tratarse de causas con una indesligable conexión y/o relación –la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2007 afecta sustancialmente la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2008– podría conllevar a la emisión de fallos contradictorios por parte del poder judicial. Respecto a la solicitud de suspensión del presente proceso y de sujeción a lo que se resolviera en el proceso signado en el Expediente Nº 11957-2019-0-1801-JR-CA-21, a efectos de evitar la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios que pertenezcan a una misma institución. iii) Infracción normativa por vulneración al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Como argumento señala que la Sala Superior incurre en indebida motivación, en su manifestación de motivación aparente, al señalar que no habría vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al existir medidas de naturaleza procesal que podrían evitar fallos contradictorios entre el proceso seguido con Expediente Nº 11957-2019-0-1801-JR-CA-21 y el presente proceso, tanto la primera y segunda instancias judiciales rechazaron su solicitud. iv) Infracción normativa por vulneración el principio de no ejecutoriedad de los actos administrativos tributarios impugnados oportunamente. Como argumento principal señala que la Sala Superior vulnera el principio de no ejecutoriedad de los actos administrativos tributarios impugnados oportunamente; dado que, no considera que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07123-9-2019 al encontrarse impugnada judicialmente la resolución administrativa que contiene la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2007, no podría utilizarse para sustentar la liquidación del impuesto a la renta del ejercicio 2008. Asimismo, re? ere que la aplicación de la pérdida arrastrable en el ejercicio 2008 ordenada por el Tribunal Fiscal, no se sustenta en una determinación de? nitiva del impuesto a la renta del ejercicio 2007, lo cual contraviene con el principio antes referido. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta. Alega que, la Sala Superior no ha considerado lo regulado en el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, que expresamente regula que las pérdidas se redeterminan considerando la determinación que fuera registrada por la Compañía y no aquella que parte de la redeterminación de la Administración Tributaria. Que el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 07216-4-2020 determinó que en el ejercicio 2008 le corresponde aplicar las pérdidas generadas de acuerdo con la determinación efectuada en el ejercicio 2007; de ese modo, en vez de utilizar la determinación liquidada por la propia Compañía, dispone utilizar la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria, desconociendo de esa forma lo expresamente señalado en el primer párrafo del artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta. vi) Infracción normativa por vulneración la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima. Señala que la Sala Superior ha vulnerado al desnaturalizar el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, y de esa manera desconocer que las pérdidas se debieron calcular en base a la determinación registrada por la Compañía y no aquella redeterminada por la Administración Tributaria, más aún cuando no hay certeza de esta última al encontrarse controvertida en el Expediente Nº 11957-2019-0-1801-JR- CA-21. Que la Sala Superior viola la regla 5.2.2 del precedente vinculante recaído en la sentencia de casación Nº 4293-2013-Lima; dado que reduce la posibilidad de que la compañía obtenga la correcta determinación de su impuesto a la renta del ejercicio 2008. vii) Infracción normativa por vulneración el principio de reserva de ley. Señala que la Sala Superior desconoce erradamente que las pérdidas arrastrables a aplicarse es la declarada por la Compañía y no aquella redeterminada por la Administración Tributaria. Alega que solo cuando se resuelva en forma de? nitiva la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2007, recién desde ese momento se podrá conocer de forma real y certera el monto de pérdida arrastrable que corresponde ser aplicado en el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008. viii) Infracción normativa por vulneración los principios de capacidad contributiva, no con? scatoriedad e igualdad tributaria. Señala que la Sala Superior valida que la determinación del impuesto a la renta del 2007 sea tomada en consideración para la liquidación del Impuesto a la Renta del 2008, a pesar de que no se conoce de forma certera y real el monto de pérdida arrastrable que corresponde ser aplicado al ejercicio 2008. Que al desconocerse la pérdida tributaria se estaría afectando su patrimonio de forma cualitativa al tener que determinar su impuesto a la renta de los ejercicios siguientes como si no tuviera pérdida alguna, con lo cual vulnera ? agrantemente los principios de capacidad contributiva, no con? scatoriedad e igualdad tributaria. ix) Infracción normativa por inaplicación el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que la Administración Tributaria vulneró las garantías establecidas en el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que ejerció su potestad sancionadora sobre la Compañía, sin haber seguido un procedimiento sancionador previo a la imposición de la sanción, siendo que la Sala Superior convalidó la nulidad de la Resolución de Multa Nº 012-002-0022132 al considerar que no resulta aplicable al presente caso. Que la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionadora sin seguir el procedimiento legal establecido, ni respetar las garantías constitucionales reconocidas, corresponde que la resolución de multa sea declarada nula y dejada sin efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; siendo errado considerar que el Código Tributario cuente con normas especí? cas que regulan el procedimiento sancionador en materia tributaria, porque en relación al procedimiento de imputación de sanciones no hay nada regulado en el Código Tributario. x) Infracción normativa por inaplicación el principio de culpabilidad. Argumenta que la Sala Superior inaplicó el principio de culpabilidad, aplicable en materia administrativa sancionadora, en cuanto a la imposición de la multa asociada al impuesto a la renta del ejercicio 2008. Que se inaplique el artículo 165 del Código Tributario que establece la determinación de la infracción en forma objetiva a ? n de declarar improcedente la aplicación de la resolución de multa impuesta a la Compañía en atención al principio de culpabilidad, dado que la Compañía no ha tenido intención de declarar cifras o datos falsos, u omitir circunstancias en la declaración que in? uyan en la determinación de la obligación tributaria. Considera que la imposición objetiva de la Resolución de Multa Nº 012-002-0022132 constituye la emisión de un acto administrativo tributario que no tutela los derechos constitucionales previstos en la Carta Constitucional, como es el caso de las expectativas de con? anza, certeza, previsibilidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia, límites constitucionales previstos para el ejercicio válido del derecho punitivo del Estado. xi) Infracción normativa por inaplicación el principio de tipicidad. Señala que el hecho que la determinación realizada por la Compañía no coincida con la realizada por la Administración Tributaria no signi? ca que la Compañía haya declarado falsamente, sino que por el contrario, signi? ca que existe una discrepancia entre ambas declaraciones pero en modo alguno una declaración falsa, máxime si se tiene en cuenta que el sistema de declaración de la obligación tributaria es donde el propio contribuyente es quien tiene que entender e interpretar las normas tributarias y en función de ellas presentar la declaración de la obligación que considera correcta. Por tanto, es claro que en el presente caso la Compañía en modo alguno declaró cifras y/o datos falsos en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2008, motivo por el cual no correspondía que se le aplique la sanción impuesta en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la codemandada SUNAT, esta Suprema Sala advierte que dicha parte denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la sentencia de vista vulnera el derecho a la motivación adecuada, puesto que no efectuó análisis fáctico y jurídico alguno, así como tampoco expresó los fundamentos su? cientes que justi? quen adecuadamente su decisión; por el contrario, todo el sustento de su decisión se centra en lo resuelto en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/ TC y Nº 4532-2013-PA/TC, a pesar de que estas no constituyen precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial y que tanto las partes como las peculiaridades de ese caso y la presente controversia son diferentes. Esto es, se trata de una motivación aparente porque no solo no se explican las razones de la aplicación de las mencionadas sentencias, sino que se confunden los conceptos de plazo legal y plazo razonable, e incluso, no se indica el motivo para considerar que la demora fue irrazonable. Que la Sala Superior incurre en motivación insu? ciente y aparente, ya que no expresó las razones por las cuales extendió los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses moratorios. De este modo, se vulneró el derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la norma constitucional porque se soslayó que la tutela del derecho a un plazo razonable es estrictamente procesal y, por ende, la lesión de este no es su? ciente para disponer la inaplicación de intereses moratorios; por el contrario, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00295-2012-PHC/TC, la tutela de tal derecho únicamente implica que se ordene a la autoridad que resuelva el procedimiento o proceso que conoce, si el plazo para su resolución se ha excedido. Que, el Colegiado Superior resolvió el caso contraviniendo las Casaciones Nº 4544-2015 Lima, del cinco de mayo de dos mil diecisiete, y Nº 5476-2016 Lima, del seis de octubre de dos mil diecisiete, emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; además, no explicó las razones por las que decidió apartarse de dichas sentencias, pese a que establecen que el cobro de los intereses moratorios tiene sustento legal y como tal no pueden dejar de cobrarse. Asimismo, señala que la sentencia de vista contraviene el principio de la cosa decidida y el artículo 147 del Código Tributario, toda vez que los intereses moratorios que cuestiona la accionante, y que son inaplicados por la Sala Superior, no fueron discutidos por dicha parte en sede administrativa. Señala que la sentencia de vista incurre en una motivación aparente e insu? ciente puesto que no ha efectuado el test de proporcionalidad a ? n de efectuar el control difuso de la regla de capitalización de intereses y computo de intereses durante el procedimiento contencioso tributario, de acuerdo al precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4293-2012-PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618-2016-LIMA NORTE, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Alega si la sentencia de vista no hubiera incurrido en una falta de motivación externa de las premisas, no hubiera revocado la sentencia de primera instancia en el extremo de las reglas de capitalización de intereses y del cómputo de intereses moratorios durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, dado que hubiera advertido de los actuados que, los resuelto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC no es sustancialmente similar al caso de autos y como tal no resultaba aplicable; por tanto, su decisión hubiera sido distinta: hubiera con? rmado la sentencia de primera instancia que declaró infundado dicho extremo de la demanda. Señala que si la sentencia de vista no hubiera incurrido en una falta de motivación externa de las premisas, no hubiera revocado la sentencia de primera instancia en el extremo de los intereses capitalizados e intereses moratorios computados durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, puesto que, si hubiera hecho el más mínimo intento de justi? car su a? rmación, hubiera advertido que los intereses no tienen naturaleza sancionatoria, sino indemnizatoria y como tal y como tal, hubiera con? rmado la sentencia de primera instancia. Indica que si la Sala Superior no hubiera incurrido en esa motivación aparente o inexistente, su decisión hubiera sido distinta, pues si hubiera hecho esa labor de justi? car o motivar su decisión de no aplicar la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230, hubiera advertido que no hay manera de dejar de aplicar dicha norma en la medida que no encontraba justi? cación fáctica ni jurídica para no aplicarla, y como tal hubiera con? rmado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Señala que la Sala Superior solo analizó el plazo incurrido por el Tribunal Fiscal, pero no analizó debidamente los demás aspectos relevantes del caso, en especial sobre el comportamiento del contribuyente en el curso del procedimiento, ya que está acreditada su actitud pasiva frente al incumplimiento del plazo para resolver, tampoco analizó si se habían acreditado debidamente los perjuicios económicos sustanciales Alega que la Sala Superior concluye que la tutela del plazo razonable (en el caso, lo equipara al plazo legal) amerita la inaplicación de intereses moratorios, sin embargo no justi? ca dicha a? rmación en algún fundamento incurriendo en una motivación insu? ciente y aparente al no haber expresado razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses capitalizados e intereses moratorios. ii) Infracción normativa por inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. Señala que conforme al artículo 74 de la Constitución Política, el Estado debe ejercer su potestad tributaria en respeto de los principios de reserva de ley e igualdad tributaria, entre otros; así como también, que el deber de contribuir se encuentra implícitamente regulado por el artículo 43 de la norma constitucional y el artículo 36 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Que, en este caso, se ha acreditado que la empresa demandante incumplió con sus obligaciones tributarias y, por ello, debe asumir la obligación legal de pago de intereses, al tratarse de una obligación exigible por igual a todos los contribuyentes. Precisamente, la Sala Superior no tuvo en cuenta los principios denunciados. iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 33 y 149 del Código Tributario. Señala que la administración no tiene in? uencia en el actuar del Tribunal Fiscal, por lo que su demora no le es imputable; motivo por el cual, resulta irrazonable que la Sala Superior disponga la inaplicación de los intereses moratorios por la demora en que incurrió el referido Tribunal. Máxime si se considera que tal demora ocurrió cuando no existía norma que regule la suspensión de intereses en instancia de apelación. iv) Infracción normativa por inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981. Señala que la Sala Superior inaplica la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y Decreto Legislativo Nº 981, pese a que dichas normas resultan trascendentales para resolver la controversia vinculada a la inaplicación de los intereses moratorios. La citada norma establece que la regla de suspensión recién será aplicada para los procesos en trámites después de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230, desde el trece de julio de dos mil quince. El Decreto Legislativo Nº 981 prohibió expresamente que en etapa de apelación se suspendan los intereses moratorios, prohibición que fue con? rmada con la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230. En todo caso si alguna autoridad jurisdiccional quiere inaplicarlos está en la obligación de efectuar el riguroso ejercicio de razonabilidad e interpretación a la luz de la Constitución Política que conlleve al control difuso y en base a una fundamentación de orden constitucional decidir si los aplica o no. La Sala Superior no ha hecho control difuso, no podía inaplicar dichas normas y como tal tampoco podía liberar a la compañía de su obligación de pagar intereses que se generaron por su propia conducta omisiva con su obligación tributaria. OCTAVO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, esta Suprema Sala advierte que dicha parte denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa por vulneración de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Señala que la Sala Superior incurre en motivación aparente (o insu? ciente) porque, sustentándose en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC ?que no constituyen precedentes vinculantes y resuelven sin tomar en cuenta la Ley Nº 30230?, ha omitido analizar adecuadamente los actuados administrativos; si lo hubiera hecho, habría advertido que por la complejidad del asunto materia de controversia se requirió mayor tiempo para resolver los recursos impugnatorios. Que en la sentencia de vista no se analizan los criterios para determinar la vulneración del derecho al plazo razonable, establecidos en las acotadas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional; a pesar de que el Colegiado Superior contaba con el expediente administrativo para evaluar cada uno de estos. Que, se debe considerar los criterios mencionados: i) complejidad del tema en controversia: se trató de un caso complejo y denso, que implicó el análisis de diversos reparos y requería la evaluación de todos los documentos probatorios presentados, ii) conducta procedimental de la demandante: se debe tener en cuenta que dicha parte presentó sendos escritos que generaron un mayor plazo para evaluarlos, así como también, que no siendo diligente omitió interponer queja (como remedio procesal) o acogerse al silencio administrativo negativo para interponer la respectiva demanda contencioso administrativa, iii) conducta procedimental del Tribunal Fiscal: se advierte que realizó las acciones necesarias a efecto de poder resolver la controversia y respetando el derecho al debido procedimiento, iv) con relación a las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado: cabe precisar que la demandante consintió la demora de la SUNAT y el Tribunal Fiscal, al no interponer recurso de queja ni acogerse al silencio administrativo negativo. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del control difuso previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado. Menciona que el control difuso es de carácter excepcional y de última ratio, por lo que solo procede cuando no se puede salvar vía interpretativa la constitucionalidad de la norma; así como también, que las normas legales gozan de presunción de constitucionalidad y son obligatorias para todos sin excepción como ordena el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. No obstante, en este caso, la Sala Superior aplicó control difuso sin cumplir con los parámetros mínimos que lo habilitan, afectando la obligatoriedad del artículo 33 del Código Tributario y, por ende, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, al permitir que las normas del ordenamiento jurídico ?obligatorias y vinculantes? sean inaplicadas solo en algunos casos. iii) Infracción normativa por Inaplicación de los artículos 33 y 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Alega que la Sala Superior incurre en error al inaplicar la norma denunciada, a pesar de ser una norma perfectamente constitucional que se encuentra en pleno vigor, en tanto, no ha sido declarada inconstitucional ni existe norma alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios. Agrega que, según el artículo 28 del Código Tributario, el interés moratorio es uno de los componentes de la deuda tributaria. Este se encuentra regulado por el artículo 33 del Código Tributario, que fue modi? cado mediante la Ley Nº 30230, la cual permite la suspensión del cómputo de intereses por el tiempo en exceso que el Tribunal Fiscal se demore en resolver los recursos apelación. Pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la demandante BPZ Exploración & Producción S.R.L. NOVENO: Con relación a la causal expuesta en los numerales i), ii) y iii), del considerando sexto, a través de la cual se pretende la anulación de la sentencia de vista por indebida motivación; es pertinente precisar que el fundamento central de la casacionista consiste en la falta de pronunciamiento por parte de la Sala Superior a diversos agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia. Así como, la motivación aparente de la resolución recurrida por la falta de pronunciamiento sobre la integridad de los agravios formulados en el recurso de apelación, esta Sala Suprema aprecia que, en el considerando séptimo de la sentencia de vista, menciona lo siguiente: Se analiza la pretensión relacionada con la aplicación de la pérdida arrastrable en el ejercicio 2008, donde se evidencia que la Administración Tributaria consideró un monto especí? co como pérdida arrastrable del ejercicio 2007. Sin embargo, la demandante alega que la aplicación de esta pérdida se basa en una determinación no de? nitiva del impuesto a la renta del ejercicio 2007, que está siendo discutida en otro proceso judicial. Se menciona que la Administración Tributaria emitió una Resolución de Determinación y luego se revocó mediante resoluciones del Tribunal Fiscal, lo que llevó a la reliquidación de la deuda tributaria. Dado que la pérdida arrastrable del ejercicio 2007 afecta la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 20

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