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8988-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA RESULTA INSUFICIENTE E INCOHERENTE EN EL PRESENTE CASO, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE TRANSGRESIÓN EN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL, AL NO TENER EN CUENTA QUE LA RESOLUCIÓN, DE LA CUAL SE PRETENDE SU NULIDAD, TENÍA CALIDAD DE RESOLUCIÓN FIRME LO CUAL CONSERVA SU EFICACIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8988-2021 LIMA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: La sentencia de vista impugnada en casación se encuentra incursa en causal de nulidad, pues la motivación resulta insu? ciente al no considerar en su análisis una circunstancia relevante que permitirá a la Sala Superior emitir un pronunciamiento válido; pues lo contrario implicaría una concepción puramente formalista del debido proceso y alejada toda razonabilidad. Palabras clave: motivación de resoluciones judiciales, motivación externa, razonabilidad, nulidad de resolución administrativa. Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTO: El recurso de casación presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (folios 444-472 del Expediente Judicial Electrónico1), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número veintiuno, del veintisiete de enero del dos mil veintiuno (folios 428-439 del EJE), que con? rmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número catorce, de fecha quince de octubre del dos mil veinte (folios 351-368 del EJE) que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. I. ANTECEDENTES Demanda El seis de agosto de dos mil diecinueve, la SUNAT interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04009-10-2019 (folios 41-72 del EJE) con las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04009-10-2019, de fecha 29 de abril de 2019, que revoca la Resolución Coactiva Nº 0230077545054, que declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad respecto de las mercancías consignadas en la Declaración Única de Aduanas Nº 235-2013-40-120321-01-1-00 y Guía Aérea Nº 145-42589072. Pretensión accesoria: Solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución en la cual se declare infundada la apelación interpuesta y se con? rme la Resolución Coactiva Nº 0230077545054, que declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad respecto de las mercancías consignadas en la Declaración Única de Aduanas Nº 235-2013-40-120321-01-1-00 y en la Guía Aérea Nº 145-42589072. Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: a) La Resolución S/N de fecha 31 de mayo de 2018 (de fecha posterior al embargo) no constituye un documento que evidencie tener fecha cierta con anterioridad al embargo trabado, como lo exige el artículo 120 del Código Tributario en concordancia con el artículo 33 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/ SUNAT. b) A ? n de la procedencia de una nueva tercería, se requiere la presentación y evaluación de un nuevo medio probatorio, pues no se ha demostrado la existencia de documentos privados o públicos de fecha cierta, los cuales tengan fecha anterior al embargo, que fue el 27 de febrero de 2014. c) Ya existen dos resoluciones previas respecto de dos solicitudes de intervención excluyente de propiedad: las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 10482-1-2015 y Nº 03780-1-2016, en las cuales el colegiado administrativo con? rmó las resoluciones coactivas de la administración, que declararon improcedentes e inadmisibles las tercerías interpuestas por el codemandado sobre las mismas dieciocho barras de oro. Contestación de la demanda a) El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda, solicitando que se declare improcedente. b) Aram Asset Management N.V., debidamente representada por su apoderado, contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos. c) Mining & Energy Solutions S.A.C. contesta la demanda a ? n de que en su oportunidad sea declarada infundada. Sentencia de primera instancia El quince de octubre de dos mil veinte, el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; en consecuencia, para el colegiado superior, la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no se halla incursa en causal de nulidad. Los argumentos principales son los siguientes: a) En aplicación de lo contenido en el artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante Resolución S/N del 31 de mayo de 2018, emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, se encuentra acreditado que las mercancías consignadas en la Declaración Única de Aduanas Nº 235- 2013-40-120321-01-1-00 y en la Guía Aérea Nº 145- 42589072, embargadas por la SUNAT, son de propiedad de la codemandada Aram Asset Management con anterioridad a la inscripción de la medida cautelar de embargo. b) De conformidad con los medios probatorios analizados y los argumentos que las partes han expuesto, ha quedado esclarecido que la titularidad de las mercancías consignadas en la Declaración Única de Aduanas Nº 235-2013-40-1 20321-01-1-00 y la Guía Aérea Nº 145-42589072 (bienes embargados por la demandante SUNAT) le pertenece a la empresa codemandada Aram Asset Management N.V. Asimismo, se tiene que esta última ha demostrado haber adquirido los bienes materia de litis a través de un documento fehaciente con fecha anterior a la inscripción de la medida cautelar de embargo efectuada por SUNAT. c) Sobre las resoluciones del Tribunal Fiscal previas, a la fecha de su emisión, aún no existía la Resolución S/N de fecha 31 de mayo del 2018, por lo que esta cali? ca como una prueba en calidad de cosa juzgada. Por ende, la codemandada tenía legitimidad para interponer una nueva intervención excluyente de propiedad y que se evalúe el documento que acreditaba la fehaciencia de la propiedad de los bienes embargados. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintiuno, del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, resuelve con? rmar la sentencia apelada, en cuanto resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala de forma preliminar lo siguiente: […] En el caso concreto ha quedado acreditada la titularidad del derecho de propiedad invocada por la empresa codemandada, Aram Asset Management N.V., sobre los bienes afectados con la medida cautelar de embargo en forma de retención, consignados en la DUA número 235- 2013-40-120321-01-1-00 y la Guía Aérea número 145- 42589072, consistentes en dieciocho barras de oro, conclusión que se sustenta en el propio mérito de la Resolución del treintiuno de mayo del dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, de cuya parte considerativa se advierte un análisis pormenorizado de los documentos proporcionados por la citada empresa para tal efecto y que causaron convicción en el órgano jurisdiccional, estableciendo así que con tal documentación quedó demostrado de manera clara y fehaciente que la citada empresa ya era la titular de las dieciocho barras de oro con un peso de 50,250,50 gramos antes de la inmovilización de fecha diez de diciembre del dos mil trece. b) En la Resolución S/N del 31 de mayo de 2019, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, se advierte un análisis pormenorizado de los documentos proporcionados por la citada empresa para tal efecto y que causaron convicción en el órgano jurisdiccional, para que estableciera que Aram Asset Management N.V. ya era la titular de las dieciocho barras de oro con un peso de 50,250,50 gramos, mercancías consignadas en la DUA Nº 235-2013-40-120321-01-1-00 y la Guía Aérea Nº 145- 42589072, con antelación al embargo trabado mediante Resolución Coactiva Nº 0230072627598, del veintisiete de febrero del dos mil catorce, decisión que fue declarada consentida por resolución del dieciocho de junio del dos mil dieciocho, precisamente respecto al reconocimiento del derecho de titularidad, y que luego quedó ? rme en cuanto al origen no delictivo del oro por efecto de la ejecutoria suprema de fecha diecinueve de abril del dos mil dieciocho. c) En cuanto a las resoluciones merituadas, emitidas en el proceso penal que se encuentra vinculado al procedimiento administrativo, no han sido declaradas nulas, por lo que conservan su e? cacia. Actuados en sede administrativa De acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito son los siguientes: a) La administración tributaria, mediante Resolución Coactiva Nº 023007267598, del 27 de febrero de 2014, trabó una medida cautelar previa de embargo en forma de retención a terceros respecto al deudor tributario Mining & Energy Solutions S.A.C., hasta por la suma de S/ 4’200,858.00 (cuatro millones doscientos mil ochocientos cincuenta y ocho soles con cero céntimos), respecto de las mercancías consignadas en la Declaración Única de Aduanas Nº 235-2013-40-120321-01-1-00 y la Guía Aérea Nº 145-42589072. Dicha medida, mediante la Resolución Coactiva Nº 0230073972234, del 10 de noviembre de 2014 fue prorrogada por un plazo adicional de dos años, y con la Resolución Coactiva Nº 0230075677347, de 01 de febrero de 2017, fue reducida por la suma de S/ 411,307.00 (cuatrocientos once mil trescientos siete soles con cero céntimos). Posteriormente, mediante Resolución Coactiva Nº 0230075898479, del 28 de febrero de 2017, la administración tributaria convirtió la medida cautelar previa de embargo en una medida cautelar de? nitiva. b) Aram Assed Management N.V., en calidad de tercero codemandado, interpone una primera intervención excluyente de propiedad mediante escritos del 5 y 26 de junio de 2015 respecto de las mercancías consignadas en la Declaración Única de Aduanas Nº 235- 2013-40-120321-01-1-00 y la Guía Aérea Nº 145-42589072. Es resuelta por la Resolución Coactiva Nº 0230074739610, del 2 de septiembre de 2015, que declaró infundada dicha intervención excluyente. Asimismo, el tercero codemandado interpone un recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10482-1- 2015, que con? rma la Resolución Coactiva Nº 0230074739610. c) El 7 de diciembre de 2015, Aram Assed Management N.V. interpone una segunda intervención excluyente de propiedad, la cual es resuelta por Resolución Coactiva Nº 0230075070126, del 10 de febrero de 2016, que declaró inadmisible la segunda intervención excluyente de propiedad. Asimismo, el tercero codemandado interpone un recurso de apelación, el cual es resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03780-1-2016, de 19 de abril de 2016, que con? rma la Resolución Coactiva Nº 0230075070126. d) El 30 de julio de 2018, Aram Assed Management N.V. interpone una tercera intervención excluyente de propiedad con relación a las mercancías consignadas en la Declaración Única de Aduanas Nº 235-2013-40-120321-01-1-00 y la Guía Aérea Nº 145- 42589072, adjuntando como medios probatorios copias certi? cadas del Dictamen Fiscal Nº 164-2017, de 25 de mayo de 2017, emitido por la Tercera Fiscalía Superior Penal del Callao, y de la Resolución S/N del 31 de mayo de 2018, del auto de 18 de junio y del O? cio Nº 1410-20-15-10-4-SLPC, de 20 de junio de 2018, expedidos por la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Dicho órgano declaró procedentes la desafectación y devolución de 18 barras de oro con un peso total de 50,250,50 gramos a favor de la recurrente, reconociéndola como propietaria de dichos bienes con anterioridad a la incautación de los mismos, efectuada el 10 de diciembre de 2013, constituyendo un nuevo medio probatorio que acreditaría su derecho de propietario En consecuencia, en calidad de tercerista, solicita se reconozcan los efectos de la referida resolución. e) No obstante, la administración tributaria emite la Resolución Coactiva Nº 0230077064448, de fecha 09 de octubre de 2018, que declara improcedente la citada intervención excluyente de propiedad. El tercero codemandado interpone recurso de apelación, el cual es resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 09983-10-2018, que declara nula la citada resolución coactiva y dispone la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad. En tal sentido, al no estar culminado el proceso penal, estima el colegiado administrativo que corresponde suspender el procedimiento en curso hasta obtener una resolución emitida por el Poder Judicial. f) A ? n de dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09983-10-2018, la administración tributaria emitió la Resolución Coactiva Nº 0230077545054, del 14 de marzo de 2019, que declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad respecto de las mercancías consignadas en la Declaración Única de Aduanas Nº 235- 2013-40-120321-01-1-00 y la Guía Aérea Nº 145-42589072. g) La codemandada interpone recurso de apelación contra la Resolución Coactiva Nº 0230077545054, el cual es resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04009-10-2019, de 29 de abril de 2018, la cual revoca la Resolución Coactiva Nº 0230077545054, valorando una nueva prueba que no ha sido materia de pronunciamiento en ninguna tercería anterior interpuesta por el tercero codemandado. Causales declaradas procedentes Mediante Resolución Casatoria de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, las siguientes causales denunciadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT fueron declaradas procedentes: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, y del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT; y por inaplicación del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General. b) Vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. II. CONSIDERANDO Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En tal sentido, en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de la buenas razones o, como re? ere Taruffo2, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Recurso de casación presentado por la SUNAT Primera infracción normativa procesal 3. Vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4. La disposición normativa cuya infracción se alega, señala lo siguiente: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Se remite a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 00728-2008-PHC/ TC y Nº 01412-2007-PA/TC respecto a la motivación aparente, pues los fundamentos adoptados en la resolución judicial no son idóneos para adoptar dicha decisión. Asimismo, señala que se aplica supletoriamente lo establecido en los artículos 50 (inciso 6) y 122 (incisos 3 y 4) del Código Procesal Civil, que recogen el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. b) La sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues aplica incorrectamente el artículo 120 del Código Tributario y el artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva intentando adecuar supuestos de hecho que no son los regulados expresamente en las normas y contraviniendo lo señalado en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, pues extiende las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 5. Al respecto, sobre el deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 6. El Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación, ha señalado: […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 7. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 8. La recurrente señala que la Sala Superior incurrió en una motivación aparente, en tanto aplica incorrectamente el artículo 120 del Código Tributario y el artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, relacionados con el procedimiento administrativo de solicitud de intervención excluyente de propiedad y adecua supuestos de hechos que no concuerdan con los supuestos regulados expresamente en las citadas normas. Sobre la motivación aparente, advierte que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, señala: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. 9. Sobre dicho argumento, estando a los términos que respaldan la causal casatoria, y que el análisis debe realizarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista recurrida, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación y determinar si estos han guardado la logicidad y congruencia que se exige. 10. En consecuencia, tenemos de la sentencia recurrida que ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como se desprende del primer considerando, identi? cando los agravios en el considerando segundo y, a continuación, en el tercer y cuarto considerandos analizó las pretensiones de la demanda incoada, así como el acto administrativo objeto de control jurídico. Asimismo, se aprecia que el colegiado superior ha cumplido con determinar la controversia en sede de revisión, y ha procedido a analizar y emitir pronunciamiento respecto de los agravios planteados en el recurso de apelación, como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge de los considerandos séptimo al décimo segundo, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia; además de haber justi? cado las premisas fácticas (que el veintisiete de febrero de dos mil catorce se trabó medida cautelar previa de embargo en forma de retención a terceros sobre dieciocho barras de oro doré, en el marco del procedimiento de ? scalización contra la empresa Mining & Energy Solutions S.A.C.; que en dos oportunidades anteriores el Tribunal Fiscal desestimó los pedidos de intervención excluyente de propiedad planeados por la empresa Aram Asset Management N.V.; que con fecha treinta de julio de dos mil dieciocho la empresa antes mencionada solicitó una vez más la intervención excluyente de propiedad respecto de las barras de oro que fue declarada improcedente por la SUNAT mediante Resolución Coactiva Nº 0230777064448 del nueve de octubre del dos mil dieciocho, que luego fue declarada nula por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09983-10-2018, del seis de diciembre del dos mil dieciocho; que en cumplimiento de esta última resolución la SUNAT emitió la Resolución Coactiva Nº 0230077545054, del catorce de marzo de dos mil diecinueve, declarando una vez más improcedente la aludida tercera solicitud de intervención excluyente de propiedad; que esta última decisión fue revocada por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 04009-10-2019, del veintinueve de abril del dos mil diecinueve); además, en la sentencia de vista recurrida se han determinado las premisas jurídicas (artículo 120 del Texto Único Ordenado del Código Tributario3; articulo 23, numeral 2, literal a del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT4) que le permitió concluir que la titularidad del derecho de propiedad sobre las barras de oro quedó acreditada con la resolución S/N de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; que la decisión sobre el origen no delictivo de los bienes embargados quedó ? rme por efecto de la ejecutoria suprema, de fecha diecinueve de abril del dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que tales resoluciones conservan su e? cacia al no haberse declarado su nulidad; que al momento de emitirse las resoluciones administrativas mediante las cuales el Tribunal Fiscal desestimaba los pedidos de intervención excluyente de propiedad presentadas por la empresa Aram Asset Management N.V., aun no se había emitido la resolución del treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho en el proceso penal vinculado, pero, luego de dictada dicha resolución y haber quedado consentida, sí constituye nuevo medio probatorio, por lo que resultaba acertado que el Tribunal Fiscal haya valorado dicho documento; y, ? nalmente, que la sentencia recurrida se encuentra su? cientemente motivada. Por tanto, se evidencia que la sentencia de vista ha cumplido con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada, al derivarse la conclusión de las premisas jurídicas y fácticas; y guarda una coherencia lógica y congruente con las pretensiones y responde a todos lo agravios denunciados, por lo que se veri? ca que la sentencia de vista tampoco adolece de una motivación aparente, como arguye la recurrente. 11. Ahora bien, corresponde realizar el análisis de la justi? cación externa de la decisión recurrida, se debe señalar que una justi? cación externa adecuada tiene relación directa con la validez de las premisas de que el juzgador se sirve para poder llegar a una conclusión, ya que la validez de esta última depende de que las premisas también lo sean. Así, tenemos que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC (Caso Giuliana Llamoja) ha manifestado respecto a las de? ciencias en la motivación externa lo siguiente: c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identi? ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. a motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las remisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, a llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justi? cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por/t juez [constitucional] por una de? ciencia en la justi? cación externa del razonamiento del juez. 12. A efectos de analizar la validez de la justi? cación externa de la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, es pertinente tener presente las premisas de las que partió el colegiado superior y lo llevaron a tomar la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia. Esta Sala Suprema advierte, que en el Octavo Considerando, al pronunciarse sobre los agravios referidos a la vulneración del principio de legalidad y la aplicación incorrecta del artículo 120 del Código Tributario y el artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva y al hecho de que la resolución S/N de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho no cumple con ser anterior a la fecha de embargo, evidenciándose que la motivación efectuada por la Sala Superior fue hecha tomando como premisa el hecho de que la resolución que estableció el origen no delictivo de las barras de oro embargado; es decir, el Recurso de Nulidad N,° 2634-2017-Callao, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, emitido por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tenía la calidad de resolución ? rme por lo que conserva toda su e? cacia; y que de igual manera la resolución que reconoció la titularidad de las dieciocho barras de oro de 50,250,50 gramos, a favor de la empresa Aram Asset Management N.V., de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, fue declarada consentida por otra resolución posterior. 13. No obstante lo anterior, y de la revisión de los antecedentes; es decir, del escrito de la demanda, conforme obra en los actuados y de la sentencia de primera instancia, así como de la revisión del Expediente Judicial Electrónico – EJE se advierte que se hizo alusión al proceso de amparo interpuesto contra la Resolución de Nulidad Nº 2634-2017-Callao, dicha demanda de amparo fue interpuesta ante el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima contra la referida Resolución Judicial en el marco del Proceso Judicial Nº 16847-2018-0-1801-JR-CI-02, por la cual se solicita que se suspendan los efectos del referido recurso de nulidad. 14. En esa línea, esta Sala Suprema, en ejercicio del control de la motivación que ha efectuado la Sala Superior en su pronunciamiento y advirtiendo la información señalada en el numeral 13 de la presente resolución vinculada al proceso de amparo, pudo acceder por medio de la página web del Poder Judicial y tomar conocimiento de que el veintitrés de agosto del dos mil veintidós, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ha emitido sentencia de vista y resuelve lo siguiente: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 16 de setiembre de 2019, que declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, declaró la nulidad del Recurso de Nulidad N° 2634-2017-Callao, de fecha 19 de abril de 2018, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República; por lo que, deberá cumplir con emitir un nuevo pronunciamiento motivando adecuadamente, conforme se advierte del desarrollo considerativo de la presente sentencia. […] 15. Al tener una nueva circunstancia relevante en el caso, y en atención a la fecha en la que se emitió la sentencia de vista en el caso concreto, se advierte que la Sala Superior había resuelto en base a premisas que eran válidas en ese momento; no obstante, y de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, dicho estado de cosas ha cambiado, respecto de lo cual no sería posible resolver la controversia de espaldas a la realidad, por lo que corresponde en aplicación del control de la motivación externa de la decisión, realizar un análisis minucioso de la premisa referida a la ? rmeza del Recurso de Nulidad Nº 2634-2017-Callao, dado que emitir un pronunciamiento- en el panorama actual- y sin tener en consideración dicha circunstancia, constituiría adoptar una concepción puramente formalista del debido proceso y del derecho a una resolución judicial debidamente motivada, alejada de toda razonabilidad. 16. Por estas razones, y atendiendo a que la premisa utilizada por la Sala Superior en su motivación referida a la ? rmeza de la Resolución S/N de fecha 31 de mayo del dos mil dieciocho en la cual se identi? can los bienes y se acredita la titularidad del tercero Aram Asset Management N.V. dado que declaró el origen no delictivo de las barra de oro, actualmente ha perdido validez y no es susceptible de generar sus efectos jurídicos con la expedición de la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en tal sentido, corresponde amparar la infracción normativa sobre vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 17. En consecuencia, debemos señalar que la Sala Superior, en el caso, no ha expuesto todas las razones que sustentaron la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. En atención a lo cual corresponde disponer que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento en mérito a las consideraciones antes expuestas, para lo cual d
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